CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-03385-01(IJ)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-03385-01(IJ)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SENTENCIA POR IMPORTANCIA JURÍDICA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ellos son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. (…) Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión judicial cuestionada, los cuales se resumen así: a) Defecto orgánico, cuando hay carencia absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, cuando el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio que obra en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales,
específicamente ocurre cuando se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, a contrapelo de ellas o que exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño que incide en decisión judicial que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación alguna; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales ver entre otras, sentencias T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-814 de 1999, T-1009 de 2000, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T-074 de 2012, T509 de 2013, T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015, Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ver Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007
PERJUICIO IRREMEDIABLE – Características [L]a Corte Constitucional ha iterado que para que se considere la configuración del perjuicio irremediable debe cumplirse con las siguientes características: (i) Debe ser inminente, (ii) debe requerir medidas urgentes para ser conjurado, (iii) tiene que ser grave y (iv) sólo puede evitarse con la implementación de medidas impostergables
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86
RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN – Cuando se trata de proceso de pérdida de investidura de concejales, diputados y ediles [L]a Sección Primera del Consejo de Estado, al interpretar la Ley 136 de 1994, ha tenido disímiles posiciones sobre la procedencia del recurso especial de revisión, cuando se trata del juicio de pérdida de investidura de concejales, diputados y ediles. En efecto, la referida Sección sostenía que el citado recurso solo procedía en contra de las sentencias proferidas en única instancia por los Tribunales Administrativos y por tanto, en el asunto de la referencia no era aplicable el artículo 17 de la Ley 144, que regula el recurso extraordinario especial de revisión. (…) En resumen, la acción de tutela instaurada por el señor William Villamizar Laguado cumple con los requisitos generales fijados para la procedencia de aquella en contra de la
sentencia del 28 de julio de 2016 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por cuanto al no existir un recurso idóneo y al tratarse de proteger el principio democrático expresado en una elección por voto popular, es necesario activar el amparo constitucional inmediato, con lo cual se evita un perjuicio irremediable FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 / LEY 144 DE 1994 DEBIDO PROCESO – Por violación directa de la Constitución La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado advierte (…) que la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Primera de esta corporación judicial que decretó la pérdida de investidura del concejal Villamizar Laguado, quebrantó el derecho fundamental al debido proceso por violación directa de la Constitución Política. Ello se explica por dos razones: 1) Aplicó en forma inadecuada el artículo 193 del Código General del Proceso en un juicio sancionatorio, lo cual resultó determinante en el decreto de la pérdida de investidura y, 2) violó el principio de culpabilidad al abstenerse de analizar debidamente el elemento cognitivo de la conducta que se considera reprochable, porque para la época de la aprobación del Acuerdo 0073 de 2002 no existía una posición pacífica sobre la competencia de los concejos municipales para crear o extender factores salariales que beneficiaran a los empleados del orden territorial FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 193 / ACUERDO 0073 DE
2002
PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Naturaleza / SANCIÓN EN
PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Consecuencias jurídicas [E]s un juicio de carácter sancionatorio que debe regirse por los principios orientadores, entre otros, por la presunción de inocencia, la buena fe, la favorabilidad, el non bis in ídem, la culpabilidad, legalidad o tipicidad, pro homine. (…) El juicio de pérdida de investidura puede culminar con la más grave sanción al derecho de ser elegido, esto es, la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo y la inhabilidad absoluta e intemporal para ocupar otro cargo de elección popular. Por ello, con mayor razón, el citado juicio debe guiarse por los principios del debido proceso de la naturaleza sancionatoria
FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio pro homine ver entre otras sentencias: SU-515 de 2013 y C-207 de 2003. Posición reiterada posteriormente en la SU-424 de 2016
CONFESIÓN MEDIANTE APODERADO – Incompatible con proceso sancionatorio En el caso bajo estudio se advierte que la Sección Primera del Consejo de Estado aplicó rigurosamente el artículo 193 del Código General del Proceso, el cual admite la confesión mediante apoderado judicial, a pesar de que dicha norma no se ajusta, ni es compatible con un proceso sancionatorio. De allí que se concluya en esta tutela que no es plausible admitir en el juicio sancionatorio la confesión por medio de apoderado, debido que esta debe ser personal, asertiva, libre, espontánea, que
produzca consecuencias jurídicas adversas concretas. (…) [L]a Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en violación directa de la Constitución porque la decisión de aplicar el artículo 193 del Código General de Proceso, implicó la falta de garantías para salvaguardar el derecho al debido proceso FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 193
INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS – Presupuestos
[E]n los procesos de pérdida de investidura, en los que se alega la configuración de la causal de indebida destinación de dineros, debe demostrarse clara y fehacientemente que el acusado actuó con un interés dañino con el que pretendía obtener un beneficio para sí o para terceras personas al destinar los dineros públicos a objetos distintos a los autorizados o a materias innecesarias o propósitos no permitidos legalmente, o actuó sin la debida diligencia exigida para el cargo que desempeñaba y por ello se presentó una indebida destinación de dineros públicos FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 312 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 55 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03385-01(IJ)
Actor: WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA Referencia: IMPORTANCIA JURÍDICA – ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencias judiciales del Consejo de Estado. Pérdida de Investidura. Aplicación indebida del artículo 193 del CGP en supuesta confesión del apoderado judicial, incompatible con la naturaleza sancionatoria del juicio de pérdida de investidura. Principio de la responsabilidad subjetiva. Adecuación típica de la causal destinación de dineros públicos.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la impugnación presentada por la parte accionada en contra de la sentencia del 18 de enero de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación judicial.
2. Al respecto, se aclara que el 11 de julio de 2017 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo asumió el conocimiento de la presente acción de tutela por importancia jurídica y fines de unificación1. En la Sala del 19 de junio de 2018 no se aprobó el proyecto presentado por el magistrado Milton Cháves García, por lo cual el expediente pasó al magistrado en turno, esto es, al magistrado Oswaldo Giraldo López. Sin embargo, el 12 de febrero de 2019 el proyecto tampoco fue aceptado y, en consecuencia, continuó en turno para presentar una nueva ponencia al Despacho del
magistrado William Hernández Gómez. DECISIONES JUDICIALES -PÉRDIDA DE INVESTIDURA3. El 31 de julio de 2015 el señor Hernán Alfonso Oviedo Lozano solicitó la
pérdida de investidura del concejal William Villamizar Laguado, elegido para el período constitucional 2001 a 2003, por la circunscripción territorial de 1 En las siguientes materias: 1. Procedencia de la acción de tutela, para estudiar providencias proferidas por el Consejo de Estado, como máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, 2. Procedencia de la acción de tutela contra las sentencias de pérdida de investidura, 3. Poder del juez constitucional para estudiar de fondo asuntos que le competen, por disposición normativa, al juez natural, 4. Normativa procesal aplicable al trámite de acciones de tutela y 5. Alcance de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos —reconocimiento de factores salariales—. Cúcuta, porque consideró que incurrió en la causal prevista en el ordinal 4.º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, indebida destinación de dineros públicos.
4. Para sustentar su posición, el solicitante afirmó que el concejal precitado votó favorablemente el proyecto del Acuerdo 0073 del 29 de octubre de 2002, por medio del cual se crearon unos factores salariales (bonificación por servicios prestados, prima de servicios) en beneficio de los empleados públicos de la administración central y descentralizada del mencionado municipio, a pesar de que el concejo municipal carecía de competencia para fijarlos, lo cual conllevó a un detrimento patrimonial de la entidad territorial.
5. Una vez se agotó el trámite procesal, el 6 de octubre de 2015 el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander dictó sentencia de primera instancia, en la cual negó la solicitud de pérdida de investidura porque en su criterio no se demostró que la conducta del concejal cumpliera con las exigencias indicadas en la ley para la configuración de la causal invocada. Por lo anterior, el señor Oviedo Lozano interpuso recurso de apelación en contra de la decisión judicial mencionada.
6. En la segunda instancia, el 28 de julio de 2016, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, decretó la pérdida de investidura del señor William Villamizar Laguado. Fundamentó la decisión en que el concejal votó afirmativamente el proyecto del Acuerdo 0073 de 2002, hecho que fue reconocido expresamente por su apoderado judicial en el trámite de la pérdida de investidura. Por tanto, la Sección Primera concluyó que el voto favorable permitió o favoreció que se destinaran dineros públicos a objetos no autorizados por la Constitución, la ley o el reglamento.
7. Posteriormente, el señor Villamizar Laguado solicitó aclaración de la sentencia frente al alcance de la decisión respecto del cargo que desempeñaba como gobernador del departamento de Norte de Santander.
El 13 de octubre de 2016, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la petición presentada porque no se presentaron conceptos que ofrecieran un verdadero motivo de duda.
ACCIÓN DE TUTELA
8. El 16 de noviembre de 2016, el señor William Villamizar Laguado
presentó acción de tutela en contra de la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el trámite de la segunda instancia de la pérdida de investidura, porque consideró que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «no autoincriminación» y al derecho a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para el efecto, sostuvo que la precitada autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente judicial por cuanto analizó el caso a la luz de la responsabilidad objetiva, a pesar del pronunciamiento efectuado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-501 de 2015.
9. Adicionalmente, estimó que la mencionada Sección incurrió en violación directa de la Constitución Política y en defecto sustantivo porque, por una parte, aplicó el artículo 193 del Código General del Proceso con desconocimiento del derecho a la «no autoincriminación» contenido en el artículo 33 de la Constitución Política, al tener por probado que participó y votó afirmativamente el proyecto del Acuerdo 0073 de 2002 y, por el otro lado, omitió examinar minuciosamente los motivos por los cuales consideraba que el Concejo no podía expedir el mencionado Acuerdo, máxime cuando el mismo no ha sido declarado nulo.
10. En consecuencia, el accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia del 28 de julio 2016 y el correspondiente auto de aclaración de la misma, expedidos por la Sección Primera del Consejo de Estado. Por consiguiente, requirió dejar en firme el fallo del 6 de octubre de 2015 dictado por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, que negó la pérdida de
investidura. CONTESTACIONES A LA TUTELA Sección Primera del Consejo de Estado (ff. 104-117 vto).
11. El magistrado ponente de la pérdida de investidura controvertida, expuso que el accionante no precisó los defectos que en su criterio se presentaron en la providencia. En relación con la alegada violación al principio de «no autoincriminación», indicó que en la sentencia se examinaron las decisiones judiciales de la Corte Constitucional y con base en ello se analizó que en el caso concreto se cumplieron los lineamientos estipulados en el Código General del Proceso para la confesión.
12. Argumentó que el señor William Villamizar Laguado confesó a través de su apoderado judicial. Sostuvo que éste último estaba autorizado para confesar en los términos del artículo 193 del Código General del Proceso, aplicable por remisión de la Ley 1437. Así, de forma libre y consciente aceptó haber participado y votado afirmativamente el proyecto que dio lugar al Acuerdo 0073 de 2002. Por consiguiente, no se violó la garantía constitucional de «no autoincriminación».
13. Añadió que el señor Villamizar no alegó, dentro de la instancia procesal pertinente, que hubiera acudido al concepto de profesionales del derecho o de entidades públicas en los que hubiera considerado la viabilidad de expedir el Acuerdo. Así como tampoco acreditó otras circunstancias para excluir su culpabilidad, por lo cual fue evidente su actuar culposo. Concluyó que no se presentó defecto sustantivo ni violación del precedente judicial y,
por ende, solicitó denegar la solicitud de amparo constitucional de la referencia. Registraduría Nacional del Estado Civil (ff. 119-127).
14. Estimó que la Registraduría Nacional del Estado Civil carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no tiene competencia para analizar y pronunciarse sobre la pérdida de investidura de personas elegidas por voto popular. Asegura que no ha afectado o lesionado los derechos del accionante.
15. En todo caso, mencionó que el señor Villamizar Laguado no demostró la configuración de las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Al contrario, destacó que en el proceso se garantizó el derecho de defensa y la sentencia fue debidamente sustentada e hizo tránsito a cosa juzgada. Por último, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.
SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
16. El 18 de enero de 2017 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, en los siguientes términos (ff.141-159 vto): «[…] PRIMERO: TUTÉLASE el derecho al debido proceso del señor William Villamizar Laguado, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia de 28 de julio de 2016 proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera dentro del proceso de pérdida de investidura instaurado por el señor Hernán Alfonso Oviedo Lozano contra el señor William Villamizar Laguado, en
su lugar: TERCERO: ORDÉNASE al Consejo de Estado – Sección Primera que, en el término de 30 días contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dictar una nueva sentencia teniendo en cuenta, para el efecto, las consideraciones expuestas en esta providencia […]».
17. La sentencia de tutela de primera instancia se fundamentó en las siguientes razones: (i) Consideró que la pérdida de investidura de concejales se rige por la Ley 144 de 1994, aunque no regule la materia probatoria. Resaltó que las normas de remisión aplicables son aquellas compatibles con la naturaleza sancionadora de la pérdida de investidura. En ese sentido, indicó que las normas del Código General del Proceso no son armonizables con ese tipo de proceso, por lo cual lo procedente es aplicar el régimen probatorio del proceso disciplinario, el cual remite al Código de Procedimiento Penal. (ii) Explicó que la Ley 906 de 2004, actual Código de Procedimiento Penal, en su artículo 8.º regula que nadie puede ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni «auto incriminarse». Empero, es factible renunciar a ese derecho, siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En esa línea de ideas, coligió que en materia penal la confesión es válida, pero debe hacerla la persona implicada, ya que no existe norma que permita la confesión a través de otra persona. Por consiguiente, concluyó que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo al aplicar indebidamente el precitado artículo, a pesar de que no es compatible con la
naturaleza del proceso sancionatorio. (iii) No puede entenderse que el ahora accionante votó afirmativamente el proyecto del Acuerdo porque, incluso si se aceptara la confesión, lo cierto es que únicamente se afirmó que el concejal Villamizar participó y voto en la aprobación del Acuerdo, pero nada se dijo sobre el sentido de su voto. (iv) Consideró que la lectura del Acta del 22 de octubre de 2002, en la que se dejó constancia de las intervenciones realizadas en el Concejo Municipal sobre la aprobación en segundo debate del proyecto de Acuerdo, no permite inferir que el señor Villamizar Laguado u otro concejal haya votado favorablemente el proyecto. Por lo tanto, la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico. (v) Por último, advirtió que el Acuerdo 0073 de 2002 goza de presunción de legalidad, puesto que a la fecha de la sentencia de tutela no había sido declarado nulo. De igual forma, aclaró que inclusive si se hubiera declarado su nulidad, lo cierto es que ello no implica el decreto de la pérdida de investidura, debido a que deben examinarse otros aspectos que permitan evidenciar la responsabilidad del acusado.
IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA
INSTANCIA
18. El 17 de febrero de 2017 el magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado impugnó la sentencia de tutela dictada en primera instancia. Los principales argumentos se resumen así:
(i) La aplicación del artículo 193 del Código General del Proceso no constituye un defecto sustantivo. (ii) La Ley 144 de 1994 omitió regular el régimen probatorio aplicable.
(iii) El régimen probatorio del proceso de pérdida de investidura está compuesto por las normas especiales previstas en la Ley 1437 de 2011 y en lo que no esté expresamente regulado, debe suplirse con las disposiciones del Código General del Proceso. (iv) El Consejo de Estado, en procesos de pérdida de investidura ha aplicado las disposiciones del Código General del Proceso en materia probatoria. Por consiguiente, la sentencia dictada siguió el precedente fijado por la Sala Plena de la corporación. (v) La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no respetó los limites propios del juez de tutela y se convirtió en una instancia revisora de la actividad de la evaluación probatoria del juez ordinario, porque no tenía competencia para resolver un conflicto de interpretación del derecho legislado, lo cual corresponde al juez de la causa, que en este caso es la Sección Primera del Consejo de Estado. (vi) El juez de tutela de primera instancia tuvo presente que no existe en la Ley 1437 de 2011, ni en la normativa que regula el proceso de pérdida de investidura, un precepto que permita remitirse al régimen probatorio del Código de Procedimiento Penal. Así, como tampoco existe una línea jurisprudencial que permita llegar a esa conclusión. (vii) El apoderado del señor William Villamizar Laguado nunca cuestionó la escogencia del régimen probatorio que debía ser aplicado en el proceso de pérdida de investidura, sino que se limitó a alegar que debía darse prelación al artículo 33 de la Constitución Política frente al artículo 193 del Código General del Proceso.
(viii) Estimó que aplicar el Código de Procedimiento Penal conllevaría a la desmembración del régimen probatorio en los procesos de pérdida de investidura. (ix) Expuso que resulta arbitrario pensar que el régimen probatorio del proceso disciplinario de la Ley 734 de 2002 sea el más próximo a las acciones de tipo sancionatorio, cuando lo cierto es que la Ley 1437 de 2011 prevé un procedimiento de carácter sancionatorio (artículos 47-52), que en modo alguno se remite a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal en materia probatoria. (x) En cuanto a la configuración del defecto fáctico, manifestó que el señor Villamizar Laguado aceptó el hecho consignado en la demanda consistente en que participó y votó la aprobación del cuestionado Acuerdo Municipal. (xi) Explicó que en la sentencia de pérdida de investidura se analizaron las disposiciones legales, específicamente, los artículos 150 y 313 de la Constitución Política y el artículo 12 de la Ley 4.ª de 1992, y la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo cual permitió concluir que los entes territoriales carecen de competencia para crear salarios y prestaciones. (xii) Aseguró que la Sección Primera también se refirió al argumento del Tribunal, consistente en que no existía una posición pacífica, ni siquiera en el Consejo de Estado, sobre el reconocimiento y pago de la «bonificación por servicios prestados» y la «prima de antigüedad». Sobre el particular, indicó que la Sección Primera individualizó decisiones judiciales adoptadas por la Sección Segunda, la Sección Primera y la Corte Constitucional.
(xiii) En ningún momento se efectuó un control de legalidad del Acuerdo 0073 de 2002, porque el mismo está siendo realizado por la autoridad judicial competente. Agregó que al no haber sido declarado nulo aquel, la Sección no entiende las referencias a las sentencias del 22 de septiembre de 2016 y 1.º de diciembre de 2016 efectuadas por la Subsección B de la Sección Segunda, en las cuales la pérdida de investidura por la causal de indebida destinación de dineros públicos se efectuó en atención a la nulidad de los actos administrativos emitidos por el Concejo Municipal.
CONSIDERACIONES
Competencia
19. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con la providencia del 11 de julio de 2017, mediante la cual asumió el conocimiento de aquella, por importancia jurídica y fines de unificación.
Problemas Jurídicos:
20. Los problemas jurídicos en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia para controvertir la sentencia del 28 de julio de 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado? 2. ¿La Sección Primera del Consejo de Estado aplicó incorrectamente el artículo 193 del Código General del Proceso al decretar la pérdida de investidura del concejal William Villamizar Laguado y, por lo tanto, desconoció los principios que rigen el juicio sancionatorio? 3. ¿La precitada autoridad judicial omitió analizar debidamente la culpabilidad del concejal referido al decretar la pérdida de investidura?
21. Para resolver los problemas así planteado se abordará la siguiente temática: (I) Procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, especialmente cuando son expedidas por el Consejo de Estado,
(II) Análisis del caso concreto: Requisitos generales y específicos de procedencia, violación directa de la Constitución. Veamos: Procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
22. La postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido la de admitir su procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
23. La Corte Constitucional ha mostrado un desarrollo de la jurisprudencia que inició con la tesis de «la vía de hecho» fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
24. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:
2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-814 de 1999, T-1009 de 2000, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T807 de 2004, T-1244 de 2004, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T-074 de 2012, T509 de 2013, T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
25. Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ellos son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que
se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
26. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión judicial cuestionada, los cuales se resumen así4: a) Defecto orgánico, cuando hay carencia absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, cuando el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio que obra en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, a contrapelo de ellas o que exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño que incide en decisión judicial que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación alguna; g) desconocimiento del
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