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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-03414-00(REV)-2017

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-03414-00(REV)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ESPECIAL – Oportunidad /

CAUSAL SÉPTIMA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No constituye tercera instancia El término contemplado en el Código Contencioso Administrativo para esta clase de trámites, el que estaba fijado en dos (2) años. Ahora en vigencia del CPACA, dicho término se amplió a cinco años. (…) Bajo esta consideración y pese a que la sentencia cuestionada se dictó en vigencia del CCA lo cierto es que su ejecutoria comenzó a correr a partir del 6 de agosto de 2012, esto es, en vigencia del CPACA, y de conformidad con el artículo 624 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, el término de caducidad de este recurso se debe contabilizar bajo tal condición, por cuanto era la vigente para cuando empezó a correr éste. De tal manera, habiéndose presentado el recurso extraordinario de revisión el 21 de octubre de 2016, se concluye que se hizo en oportunidad, respecto de la causal prevista en el artículo 20 literal b) de la Ley 797 de 2003, pues su plazo fenecía el 6 de agosto de 2017, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 251 del CPACA.(…) En relación con la causal contenida en el numeral 7° del artículo 250 del CPACA, debe examinarse cuándo procede, al respecto la norma señala: “No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con

posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”. Este examen para armonizar la interpretación frente a la oportunidad del mismo, que señala que el recurso debe interponerse “dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso”. El entendimiento que ha de darse a esta causal y por lo mismo al término de oportunidad para su ejercicio representa que al momento de la presentación del recurso se examine: i) que la sentencia que se acusa, declaró el reconocimiento de una pensión, ii) excluye decisiones cuando el objeto de análisis en el proceso ordinario recayó en cuestiones diferentes al reconocimiento del derecho, tales como reliquidaciones, factores dejados de incluir u otros aspectos que conciernen con su monto y iii) cuando las razones que se invoquen para explicar la pérdida del derecho se verifique con posterioridad a la expedición de la sentencia, se debe manifestar. (…) Esta remisión jurisprudencial es pertinente por cuando el estudio sobre la oportunidad que se fija para el recurso extraordinario, implica que se identifique la sentencia declaratoria del derecho pensional, y que su oposición se realice dentro del año siguiente, bien a la ejecutoria de la misma o a la situación que concurre como motivo para la pérdida del derecho pensional. (…) No hay lugar siquiera a controlar la sentencia cuestionada por esta causal, en la medida en que ella no hizo el reconocimiento pensional del señor Yaguna Núñez, lo que impone negar el recurso, sin que corresponda realizar el estudio de oportunidad pues no se demostró este elemento necesario que habilita su procedencia. (…) La Sala advierta que el propósito del recurso extraordinario de revisión no constituye una

tercera instancia en la que las partes pueden ventilar las inconformidades con las sentencias proferidas por las autoridades judiciales en el proceso ordinario, en tanto es el escenario propicio para plantear los motivos de discrepancia con las decisiones adoptadas, lo que impide trasladar a este recurso extraordinario un debate que es ajeno al objeto y a los propósitos de este medio de naturaleza excepcional FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 624 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 7

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ESPECIAL - Procedencia.

Finalidad 1 La Ley 797 de 2003 estableció una acción de revisión sui generis. Este entendido porque su ejercicio está restringido a: i) una parte activa calificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla, ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público, iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ibídem, y iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas. Las causales de revisión se prevén en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual se pueden revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas, en las que se cuestione i) la violación al debido proceso, y/o ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (…) El

legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las que se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad de reconocimiento pensional y como se lee en el aparte pretranscrito de la exposición de motivos, para enfrentar y afrontar el estado del arte actual en el tema de la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en tanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados, y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03414-00 (REV)

Actor: CARLOS AUGUSTO YAGUNA NUÑEZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (RECURRENTE: UGPP) Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto1 por intermedio de apoderado judicial por la Unidad Administrativa Especial

de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - en adelante UGPP contra la sentencia dictada el 31 de mayo 1 El 21 de octubre de 2016 según sello de radicado que obra al folio 24 del expediente. 2 de 2012 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado con el número 2000012331000200900055-02, por medio del cual se confirmó la sentencia de 23 de junio de 2011 que accedió a las súplicas de la demanda y dispuso modificar el “proveído impugnado en el sentido de indicar que la bonificación especial será liquidada en igual proporción al resto de los factores, esto es, tomando el último quinquenio causado, y dividirlo por 6, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Carlos Augusto Yaguna Núñez, por intermedio de apoderada judicial solicitó la nulidad parcial de la Resolución N° LMAC 41139 de 17 de agosto de 2006, dictada por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, en la cual se le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez en cuantía de $1.601.993.96.

Solicitó a título de restablecimiento del derecho que se condenara a la reliquidación de la prestación con la inclusión del 75% de los factores

salariales devengados durante los últimos 6 meses de servicio, tales como: prima técnica, prima de vacaciones, primas de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios, bonificación especial, indemnización por vacaciones y en cuantía no inferior a $6.089.721,07 Como fundamento de sus pretensiones explicó que se desempeñó como funcionario de la Contraloría General de la República por más de 20 años. Que es beneficiario del régimen especial que rige para los funcionarios de la Contraloría General de la República, previsto en los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978. 3 Que Cajanal al reconocer la pensión de jubilación en el monto que le fue liquidado debió incluir otros factores además de la asignación básica para el reconocimiento pensional que la ley le asigna en condición de funcionario sometido a un régimen especial. 1.2. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Cesar accedió a la nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional, y ordenó reliquidar la prestación en el entendido que debía considerarse: i) la inclusión de los siguientes factores contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 devengados en el último semestre, ii) la bonificación especial o quinquenio que se pagará en su totalidad, previo descuento de los aportes correspondientes a la Caja de Previsión y iii) ordenó su cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA. Como fundamento de la decisión señaló: i) que el actor laboró para la Contraloría General de la República por un tiempo superior a los de 15

años, ii) a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante contaba con más de 40 años lo que le permite ubicarse en el régimen de transición del artículo 36, iii) que por estas razones la pensión de jubilación debió liquidársele de conformidad con lo previsto en el artículo 7° del Decreto 1045 de 1978 y de acuerdo con la pauta jurisprudencial sobre la inclusión de factores. Además, señaló que en razón a que el derecho a percibir la bonificación especial se consolidó en el último semestre, debía computarse en su totalidad. Inconforme con esta decisión la entidad accionada presentó recurso de apelación. Fueron argumentos de oposición los siguientes: i) en lo que corresponde a los factores salariales que se liquidan por anualidad consideró que debían liquidarse por doceavas en incluirse tomando el valor mensual del factor salarial para incluirlos en la asignación de los últimos 6 meses y, ii) que en ese mismo sentido debía procederse al pago del quinquenio, en forma proporcional, esto es, dividiéndose entre 5 y el resultado entre doce para incluirla en el salario de los últimos 6 meses. 1.3. La sentencia objeto de recurso extraordinario. 4 Corresponde a la dictada por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación el 31 de mayo de 2012, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. El fallo confirmó parcialmente la decisión del a quo y la modificó en el sentido de “indicar que la bonificación especial será liquidada en igual proporción al resto de los factores, esto es, tomando el último

quinquenio causado, y dividirlo por 6, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”. Fueron argumentos que fundan esta decisión los siguientes:  La Sala destacó luego de referirse a los hechos probados en el proceso y de tener en cuenta el certificado expedido por la Contraloría General de la República que la suma registrada como bonificación especial ($9.913.032) obedecía a “[…] varias bonificaciones especiales o quinquenios causados, por lo tanto, la entidad al momento de realizar la reliquidación, deberá tener en cuenta SOLAMENTE EL ÚLTIMO QUINQUENIO, de conformidad con los parámetros que se anunciaran más adelante”.  Analizado el régimen pensional especial que cobija al actor y el régimen de transición de que es beneficiario, señaló que las normas que le resultan aplicables están contenidas en el Decreto 929 de 1976 y no las leyes 33 y 62 de 1985 como lo manifestó la entidad demandada.  En lo que concierne con los factores salariales a tener en cuenta determinó que la pensión se le debe reliquidar en cuantía del 75% teniendo en cuenta los factores percibidos durante los últimos 6 meses de servicio, incluyendo: el sueldo, la prima técnica, la bonificación por servicios, la bonificación especial, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad.  Frente a la bonificación especial señaló que la Sección Segunda unificó los parámetros en torno a su liquidación para lo cual realizó exhaustivos debates, apoyado en antecedentes históricos, normativos

y jurisprudenciales y concluyó que “la bonificación especial será liquidada en igual proporción al resto de los factores, esto es, tomando el último quinquenio causado, el recibido por los últimos 5 años, 5 dividirlo por 6 para que de esta manera arroje el resultado de uno de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión”.  Precisó en la nota al pie número 7, lo siguiente: “Ello quiere decir, que no es el acumulado señalado en la certificación, sino el correspondiente a los últimos 5 años”.

2. RECURSO DE REVISIÓN La entidad recurrente -UGPPsolicitó se revoque la sentencia del 31 de mayo de 2012 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado dentro del proceso 2000012331000200900055-02, y para ello invocó como causal, la contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sobre el reconocimiento de las sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en cuanto prevé que esta procede “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

Aludió en su escrito de corrección que también invocaba la causal de revisión prevista en el numeral 7° del artículo 252 de la Ley 1437 de 2011. Luego de referir en extenso al proceso surtido en torno a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sostuvo el apoderado de la UGPP que pensionado “no le asiste el derecho a la reliquidación pensional bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, esto es con el IBL

del último año de servicio y tasa de remplazo del 75% incluyendo la totalidad de los factores salariales”. También destacó que la entidad que representa realizó un procedimiento errado al dar cumplimiento al fallo del 31 de mayo de 2012, pues incluyó el factor de bonificación especial o quinquenio certificado, y lo dividió por tres (3) cuando debió haberlo dividido por cuatro (4) en razón a que el pensionado había recibido dicha bonificación por un acumulado de cuatro periodos. Indicó que requirió del señor Yaguna Núñez su consentimiento previo y escrito para revocar la Resolución RDP 002458 de 21 de enero de 2013, sin que lo 6 obtuviera respuesta afirmativa para acceder a su modificación sin intervención de la vía judicial. Argumentó el apoderado de la UGPP que el recurso de revisión debe proceder, porque:

1. Una vez revisadas las providencias de primera y segunda instancia dijo que la decisión presenta una irregularidad ostensible en razón a que contraviene los preceptos legales y jurisprudenciales conforme a lo señalado por la sentencia SU-230 de 2015 respecto a que el “Ingreso Base de Liquidación (IBL) no constituye un elemento del régimen de transición, por tanto, la prestación reconocida a favor del interesado debe ser liquidada de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.

2. En acápite que denominó del precedente jurisprudencial en materia de régimen de transición, el apoderado de la entidad señaló que “es indiscutible que el régimen especial contemplado en el

Decreto 929 de 1976, le es aplicable al señor Yaguna Núñez”, pero que de acuerdo con la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, que reafirmó la posición adoptada en las sentencias C168 de 1995 y C-258 de 2013, puso fin a la interpretación que se le debe dar a la liquidación de las pensiones reconocidas a las personas beneficiarias del régimen de transición.

3. Aludió a los fallos de constitucionalidad C-816 de 2011 que declaró exequible los incisos 1° y 7° del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 y C-634 de 2011, que decidió sobre la exequibilidad condicionada del artículo 10 del CPACA, para afirmar que son preferentes las sentencias de unificación que profiere la Corte Constitucional sobre las proferidas por el Consejo de Estado.

4. También indicó que en materia de aplicación del régimen de transición el Consejo de Estado ha dado aplicación las posiciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional, conforme se aprecia en el dallo del pasado 25 de febrero de 2016.

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5. Finalmente indicó en lo que concierne a la forma correcta de liquidar el quinquenio, que se debe hacer conforme a los dispuesto en las sentencias N° 250002325000200900276-01, 250002325000201000031-01 y 11010315000201100677-00 dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Que la manera correcta de liquidar la bonificación especial es dividiendo el valor certificado por el número de quinquenios correspondientes y este resultado, entre seis.

Con fundamento en este reclamo la parte accionante solicitó declarar

procedente la acción de revisión y revocar la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012.

3. TRÁMITE DEL RECURSO Mediante reparto efectuado por la Secretaría General de esta Corporación se le asignó2 por competencia al Despacho conductor el recurso extraordinario de la referencia.

Por auto del 25 de noviembre de 2016 se ordenó corregir el escrito en el sentido de ajustar el recurso e indicar con precisión la decisión contra la cual se dirige, así como, determinar la causal de revisión invocada. Con tal propósito concedió el término de 5 días para subsanar los defectos anotados. Notificada la decisión, el apoderado de la UGPP acudió en oportunidad a corregir el escrito inicial. Por auto del 16 de diciembre de 20163, la magistrada conductora de este trámite resolvió admitir el recurso extraordinario de revisión dirigido en contra de la sentencia del 31 de mayo de 2012. En consecuencia, dispuso notificar de manera personal al señor Carlos Augusto Yaguna Núñez, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica y al Procurador Delegado ante esta Corporación. También se solicitó al Tribunal Administrativo del Cesar la remisión del expediente que se tramitó en el proceso ordinario. 2 Según acta de reparto del 18 de noviembre de 2016. (fl. 25) 3 Folios 39 a 41 del expediente. 8 3.1 Intervenciones 3.1.1. Señor Carlos Augusto Yaguna Núñez Por intermedio de apoderada judicial el señor Yaguna Núñez (demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho) se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario. Con tal propósito planteó su defensa mediante la formulación de las siguientes excepciones: i) Caducidad del recurso frente a la causal 7° del art. 250 del CPACA. Indicó que de acuerdo con la corrección del recurso extraordinario, ocurrida mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2016, el apoderado de la UGPP invocó como causal de revisión presente en el numeral 7° del artículo 250 del CPACA, frente a la cual refirió que el recurso extraordinario de revisión se encuentra caducado. Indicó que lo pretendido es que se revoque la sentencia proferida por el Consejo de Estado de fecha 31 de mayo de 2012, por considerar que no tiene las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que la causal 7° del artículo 250 del CPACA, hace referencia a la existencia de “(...) la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”. Lo que a su juicio significa que el beneficiario de la prestación periódica, en opinión de la administradora, no cumplía con las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el inciso 2 del artículo 36 de la 100 de 1993. Señaló que si quería invocar esta causal debió presentar el recurso dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. Bajo el entendido que la providencia cuestionada es de 9 fecha 31 de mayo de 2012, el recurso por esta causal se encuentra caducado.

De este modo, considera que únicamente se podría mantener el análisis de la causal de revisión fundada en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. ii) Falta de concordancia entre lo argumentado y lo solicitado en las pretensiones. Colige que la razón que motivó a la administración para impetrar el recurso de revisión es la negativa que en su condición de pensionado expresó al no acceder a la modificatoria del acto administrativo particular y concreto que dio cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado. Que el argumento de la UGPP es que incurrió en un error al liquidar la pensión y tener en cuenta un valor superior al ordenado, al considerar una suma diferente pues lo certificado por la Contraloría General de la República lo dividió por tres (3) quinquenios cuando en realidad había percibido para entonces, cuatro (4) quinquenios acumulados. De otra parte, consideró que la UGPP manifestó estar de acuerdo con la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según se aprecia de los comentarios visibles a los folios 15 y 20 del escrito inicial, pero al tiempo reprocha los montos considerados. iii) Desconocimiento del precedente jurisprudencial. Frente a esta excepción dice que se remitirá a los argumentos de la parte recurrente para evidenciar la forma en que se contradice, al plantear y explicar la causal que invoca. Con tal fin transcribe lo siguiente como parte del texto del recurso: “Es indiscutible que el régimen especial contemplado en el Decreto 929 de 1976, le es aplicable al señor Yaguna Núñez no obstante en este punto es

10 necesario traer a colación la establecido recientemente por la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU 230 de 2015, que señala: “(…) 2.6. EL PRECEDENTE ESTABLECIDO EN EL SENTENCIA C-258 DE 2013. 2.6.1. El régimen de transición, regulado en el artículo 36 de la Ley 100, entre otros, tiene como fundamento la protección de las expectativas y la confianza legítima, y los derechos adquiridos en el tránsito de una legislación de seguridad social a otra. Por ello, el mencionado artículo 326 estableció una excepción a la aplicación universal del sistema de seguridad social en pensiones para quienes el 1° de abril de 1994, tuvieran 35 años en el caso de las mujeres o 40 años en el caso de los hombres, y 15 años o más de servicios o de tiempo cotizado. A estas personas, en virtud del régimen de transición se les debe aplicar lo establecido en el régimen anterior a la Ley 100 al que se encontraran afiliados, en cuanto a (i) los requisitos para el reconocimiento del derecho y (ii) la fórmula para calcular el monto de la pensión. El articulo 36 preciso los beneficios otorgados y la categoría de trabajadores con acceso al régimen de transición. Los beneficios del régimen consistieron en conserva la edad en que la persona accedía al derecho, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, para adquirirlo y, el monto de la misma. (…) Por último, es importante señalar que existían regímenes especiales y exceptuados de pensión dentro del sector público, anteriores a la

Ley 100 de 1993, como el del Presidente de la República, los congresistas, los docentes oficiales, la Rama Judicial y el Ministerio Público, entre otros. Así que antes de que entrara a operar el Sistema General de Pensiones existía una gran variedad de regímenes. Algunos fueron modificados o derogados por la ley 100 de 1933 y luego por le Acto Legislativo 01 de 2005, pero a pesar de ello siguen produciendo efectos jurídicos en virtud del régimen de transición que extendió sus prerrogativas a quienes estaban próximos a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez en la fecha en que entro en vigencia. En síntesis, son tres los paramentos aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1963, los que a su vez constituyen el régimen de transición: (i) La edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional; (ii) El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para el efecto; 11 (iii) El monto de la misma. Estos son aplicables a las personas que al 1° de abril de 1994, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres; cuarenta (40) años o más en el evento de los hombres; o quince (15) o más años de servicios, en cualquier caso. Ahora bien, respecto de la aplicación de los primeros lineamientos no ha existido ningún tipo de controversia. Sin embargo, el tercer aspecto, esto es, la noción de “monto”, ha sido objeto de amplios debates a nivel doctrinario y jurisprudencial. Por su parte, la Corte Constitucional ha indicado que cuando se

trata de pensiones de regímenes especiales aplicables por transición, como por ejemplo el delos empleados de la Rama Judicial o el delos servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985, entre otros, el concepto de monto debe comprender tanto el porcentaje aplicable como la base reguladora señalada en la dicho régimen, ya que resultaría quebrantado el principio de inescindibilidad de la norma si se liquidara el monto de las mesadas pensionales de conformidad con lo consagrado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Precepto este que solo resultaría aplicable en el evento en que el régimen especial hubiese omitido fijar el método de encontrar la base reguladora. Es posible afirmar que existe una línea jurisprudencial consolidada de las Salas de Revisión de Tutela (T-472 de 2000, T-1122 de 2000, T-235 de 2002, T631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-625 de 2004, T-651 de 2004, T-830 de 2004, C-177 de 2005, T-386 de 2005, T-1160 de 2005, T-147 de 2006, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T910 de 2006, T-1087 de 2006, T251 de 2007, T-528 de 2007, T-711 de 2007, T-1001 de 2008, T-143 de 2008, T-180 de 2008, T-248 de 2008, T-019 de 2009, T-610 de 2009), cuya ratio decidendi precisa que se vulneran los derechos pensionales cuando no se

aplica en su integridad el régimen especial en el que se encuentra amparado el beneficiario del régimen de transición, y en los eventos en que se desconoce que el monto y la base de liquidación de la pensión forman una unidad inescindible, y por tanto, debe aplicarse la totalidad de los establecido en el régimen especial y no lo consagrado en el inciso 3 de la artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. Con esta transcripción del texto del recurso, consideró que deber prosperar la excepción porque el recurrente acepta que el pensionado es beneficiario del régimen especial. iv) Genérica e innominada. 12 Propuso esta que denomino genérica de conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso, que establece: “en cualquier tipo de proceso cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo la de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”. 3.1.2 Concepto del Ministerio Público El Procurador Quinto Delegado ante esta Corporación a quien se le notificó del inicio del trámite no rindió concepto. 3.1.3 La Intervención de la UGPP ante la formulación de excepciones Del traslado de las excepciones ordenadas por auto del 23 de febrero de 2017 (fls. 71 - 72), la UGPP por intermedio de apoderada judicial4 concurrió a descorrerlo y al respecto precisó: i) Respecto a la caducidad: Planteó en un confuso argumento lo que a continuación se transcribe: “se equivoca el apoderado (sic) de la parte demandada al indicar

que existe caducidad de la acción pues se refiere al artículo 7° del Decreto 929 de 1976 y no al numeral 7° del artículo 250 del cpaca como lo afirma la parte pasiva ya que el artículo 7° hace mención al reconocimiento pensional, para funcionarios de la contraloría general de la república. No obstante lo anterior, el 1 de abril de 1994 entro (sic) a regir el sistema de seguridad social en pensiones para el nivel nacional, creado por la ley 100 de 1993 en el artículo 36” (…) 4 La entidad actuó a través de una abogada diferente a quien presentó el recurso extraordinario, y se le reconoció personería por auto del 14 de marzo de 2017 (fl. 97) 13 Aunado a esto debemos hacer referencia a que no hay discusión respecto del reconocimiento pensional acaecido al señor Yaguna, pues la irregularidad se depreca respecto delo (sic) ingreso base de liquidación que no constituye un elemento del régimen de transición, por tanto la prestación reconocida a favor del interesado debe ser liquidada de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993” ii) En relación con la falta de concordancia entre lo argumento y lo solicitado en las pretensiones: Dijo que las peticiones están claras, pues de no ser así no hubiera procedido la admisión del recurso. iii) Frente al desconocimiento del precedente: Refirió que lo pretendido por el señor Yaguna Núñez es cambiar el sentido en que se presentan los argumentos del recurso extraordinario, pues las citas son contextualizadas en torno a los argumentos y las pretensiones.

  1. De la denominada genérica: indicó que es el conductor del trámite quien deberá decidir al respecto.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia Es la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de las Salas Especiales de Decisión, que fueron implementadas mediante el Acuerdo N° 321 de 2014 “por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión” a quien le competente conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP contra la sentencia del 31 de mayo de 2012 dictada por la

Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación. 14 Ello porque se trata de una decisión ejecutoriada dictada en segunda instancia por una de las Secciones del Consejo de Estado, conforme a la previsión contenida en el artículo 2485 del CPACA. En este asunto, la sentencia que se cuestiona se hace por dos causales, una de ellas contenida en el régimen general contemplado en el artículo 250 del CPACA y la otra, prevista en el artí

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