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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-03536-00(REV)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-03536-00(REV)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Generalidades / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Excepción a la cosa juzgada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No constituye una tercera instancia El término para formular pretensiones en el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es de un año contado a partir del día en que queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso. (…) El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos. Ahora, como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 162

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal primera / CAUSAL

PRIMERA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Presupuesto

de Configuración / REVISIÓN POR HABERSE RECOBRADO DESPUÉS DE

DICTADA LA SENTENCIA DOCUMENTOS DECISIVOS, CON LOS CUALES SE HUBIERA PODIDO PROFERIR UNA DECISIÓN DIFERENTESRequiere acreditar que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria La causal contenida en el numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2012 exige los siguientes presupuestos para su configuración: (i) que se trate de pruebas documentales, de manera que quedan excluidos otros medios de convicción; (ii) que sean decisivas, es decir, que de obrar en el proceso hubieran cambiado la decisión, o lo que es igual, que tengan la entidad suficiente para influir en el sentido del fallo; (iii) que hayan sido recobradas después de dictada la sentencia, es decir, que hayan estado refundidos o extraviados para el momento previsto en la ley para su aportación al proceso; (iv) que preexistan al proceso que originó la revisión, con lo cual no resultan admisibles aquellos fechados posteriormente y tampoco los que a pesar de haber existido antes no se aportaron o solicitaron oportunamente y; (v) que no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, circunstancia que corresponde acreditar al recurrente FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2012 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03536-00(REV)

Actor: JAIME SOCARRÁS MAESTRE Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR La Sala decide el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia del 29 de octubre de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera,

Subsección B. SINTESIS DEL CASO Jaime Socarrás Maestre interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 29 de octubre de 2015, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sostiene que se configura la causal 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. ANTECEDENTES El 10 de mayo de 2004, Jaime Socarrás Maestre formuló demanda de reparación directa contra la Corporación Autónoma Regional del Cesar, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la construcción de un partidor automático de aguas que afectó el riego de su cultivo de palma aceitera. El 17 de mayo de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Corporación Autónoma del Cesar, al oponerse a las pretensiones, señaló que no hubo falla del servicio y alegó que debió demandarse el acto administrativo que concedió el permiso. El 12 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia declaró la caducidad del término para formular la acción. El 29 de octubre de 2015, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B

modificó la providencia apelada al estimar que no había operado la caducidad y negó las pretensiones porque no se probó una falla de la administración. El 31 de octubre de 2014, Jaime Socarrás Maestre interpuso recurso extraordinario de revisión. Las razones del recurso y oposición se harán en la parte considerativa de esta providencia. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

Jurisdicción y Competencia

1. De conformidad con el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 2 del Acuerdo n°. 321 de 2014, que reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a esta Sala decidir el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia del 29 de octubre de 2015 proferida por el

Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B. Oportunidad del recurso

2. El término para formular pretensiones en el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es de un año contado a partir del día en que queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso.

La demanda se interpuso en tiempo -28 de noviembre de 2016porque el fallo del 29 de octubre de 2015 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B quedó ejecutoriado el 26 de noviembre de 2015, según da cuenta constancia expedida por la secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado (f. 422 c. 2). Como el 26 de noviembre de 2016 era sábado, el plazo se

extendió hasta el primer día hábil siguiente, conforme al artículo 118 del CGP, que retomó lo dispuesto por el artículo121 del CPC. Legitimación en la causa

3. Jaime Socarrás Maestre es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate, porque fue parte demandante dentro de la acción de reparación directa.

La Corporación Autónoma del Cesar está legitimada, pues fue parte demandada en el proceso de reparación directa.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura la causal del recurso extraordinario de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

III. El recurso extraordinario de revisión

4. El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos.

Ahora, como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia1. Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración

de las pruebas. Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la demanda (art. 162 de la Ley 1437 de 2011), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia.2

Cargo único: “Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” (numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011).

Sustentación 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 1993, Rad. 1992-00037-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 3]. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, Rad. 2012-00231-00 (Rev) [fundamento jurídico 2]. La recurrente estimó que la prueba que sustenta la causal es el informe técnico de un investigador del CTI rendido en un proceso penal de falso testimonio seguido contra un funcionario de Corporcesar, que estableció que la ubicación del partidor de agua no fue adecuada y que no se realizaron estudios de planimetría y altimetría. Estimó que no aportó estos documentos porque no sabía de su existencia y agregó que la sentencia de segunda instancia no valoró correctamente el dictamen de ingeniería civil, pues exigió al perito soportes innecesarios. Agregó que la sentencia de segunda instancia no valoró correctamente la prueba pericial rendida por el ingeniero civil, pues desconoció los documentos aportados y

exigió soportes técnicos innecesarios a un dictamen que contó con conclusiones exactas. Oposición La Corporación Autónoma del Cesar sostuvo que la actuación de la entidad estuvo ajustada a derecho y que el recurrente estaba planteando una tercera instancia al cuestionar la forma en que el Consejo de Estado estudió el caso y valoró las pruebas. Análisis de la Sala

5. La causal contenida en el numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2012 exige los siguientes presupuestos para su configuración: (i) que se trate de pruebas documentales, de manera que quedan excluidos otros medios de convicción3; (ii) que sean decisivas, es decir, que de obrar en el proceso hubieran cambiado la decisión, o lo que es igual, que tengan la entidad suficiente para influir en el sentido del fallo4; (iii) que hayan sido recobradas después de dictada la sentencia, es decir, que hayan estado refundidos o extraviados para el momento previsto en la ley para su aportación al proceso5; (iv) que preexistan al proceso que originó la revisión, con lo cual no resultan admisibles aquellos fechados posteriormente y tampoco los que a pesar de haber existido antes no se aportaron 3 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión nº. 12, sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad. 2001-00057-01

(Rev) [fundamento jurídico 8]. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de julio de 2013, Rad. 200900062-00 (Rev) [fundamento jurídico 2].

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de junio de 1993, Rad. 5.614 (Rev) [fundamento jurídico párr. 6]. o solicitaron oportunamente6 y; (v) que no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, circunstancia que corresponde acreditar al recurrente7.

6. Revisado el expediente se observa que el informe técnico rendido en el proceso penal no es un documento que haya sido recobrado después de dictada la sentencia, pues este no estuvo refundido o extraviado para el momento en que la ley exigía su aportación al proceso. Además, la recurrente no demostró que la prueba no la allegó por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, circunstancia que le correspondía acreditar.

En relación con la indebida valoración del dictamen pericial se reitera que el recurso no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador. Tampoco puede convertirse en un nuevo juicio para discutir los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada8. Como el dictamen rendido en el proceso penal no reúne los presupuestos para constituir una prueba recobrada, pues no estuvo extraviada y no se acreditó que no se aportó por fuerza mayor o caso fortuito y como el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, el cargo no prospera. Costas

7. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que, salvo aquellos procesos

en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso el recurso de revisión, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión. La Sala tasará las costas únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos. De conformidad con el artículo 366 numeral 4 CGP, y en los términos del Acuerdo nº. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2012, Rad. 32.086 (Rev) [fundamento jurídico 2]. 7 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173-00 (Rev) [fundamento jurídico 2]. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de octubre de 2005, Rad. 00794-00 (Rev) [fundamento jurídico párr. 9]. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las costas se tasará en un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión nº. 26, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NIÉGASE el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 29 de octubre de 2015 proferida por el Consejo de Estado, Sección

Tercera, Subsección B. SEGUNDO. CONDÉNASE a la parte recurrente a pagar a favor de la Corporación Autónoma del Cesar, por concepto de costas, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MILTON CHAVES GARCÍA HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclaración de voto

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ALBERTO YEPES BARREIRO Ausente con excusa

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

AMB/OAO

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