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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-03572-00(REV)-2019

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-03572-00(REV)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad y procedencia / CAUSALES DE REVISIÓN – Únicamente son las establecidas por el legislador / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN –Excepción al principio de cosa juzgada / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No aluden a errores sustanciales por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma sustancial En general, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. De ahí que el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto. Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA y básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el

sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. No es un recurso que proceda por violación de la ley FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

CAUSAL DE REVISIÓN DE SENTENCIA QUE RECONOCE SUMAS

PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE

NATURALEZA PÚBLICA – Procedencia / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN - Objeto Por su parte, el artículo 20 la Ley 797 de 2003 estableció la acción especial para revisar judicialmente las sentencias, conciliaciones o acuerdos transaccionales que impongan al erario o fondo de naturaleza pública la obligación de cubrir prestaciones periódicas. El recurso se tramita mediante el procedimiento previsto para el recurso extraordinario de revisión y, además de las causales del artículo 250 del CPACA, procede por: a) por la violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (…)[E]l objeto principal del recurso especial de revisión es proteger el patrimonio público, el interés general y el equilibrio financiero del sistema pensional, mediante el mecanismo de examinar judicialmente la legalidad de las prestaciones reconocidas, por las expresas causales del artículo 20 mencionado. Para esos propósitos, el juez del recurso podría infirmar la sentencia que, a pesar de gozar del atributo de la cosa juzgada,

incurre en alguna de las causales mencionadas.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de revisión para controvertir providencias judiciales relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones periódicas, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-068 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del recurso especial de revisión de la Ley 797 de 2003, ver: Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 1 de agosto de 2017, Rad. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV), C.P. Lucy

Jeannette Bermúdez Bermúdez y Corte Constitucional sentencia C-835 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería

CAUSAL DE REVISIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE TIEMPO

DE SERVICIO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN POST MORTEM – Alcance A juicio de la Sala, el incumplimiento del tiempo de servicios necesario para el reconocimiento de la pensión post mortem UGPP no tiene que ver con la cuantía de la prestación [letra b), del artículo 20 de la Ley 797], sino que atañe directamente a los requisitos para acceder al derecho pensional. Desde luego, la causal de revisión mencionada supone que la persona cumple los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la prestación, pero, por excepción, habilita a la administración para discutir la cuantía, el monto, reconocido en la

providencia judicial. No cumplir los requisitos para acceder a la prestación es un evento que encaja en la causal del artículo 250-7 del CPACA, pues alude a la falta de aptitud legal, al momento de reconocimiento, o haber perdido la aptitud, para el reconocimiento de la pensión. Empero, el recurso de revisión por la causal del artículo 250-7 debió interponerse en el año siguiente a la ocurrencia de los motivos que la configuraron, que, por lo menos, corresponde al año siguiente a la ejecutoria de la sentencia objeto del recurso, pues, desde ahí, habría surgido el reconocimiento de la prestación a quien no tenía aptitud legal. (…) Conviene destacar que la oportunidad para promover el recurso extraordinario es un presupuesto procesal que, en principio, se examina al decidir sobre la admisibilidad de la demanda. Sin embargo, como presupuesto procesal que es, en cualquier momento, y con mayor razón en la sentencia, el juez tiene competencia para revisar la oportunidad de la acción o recurso, pues los plazos para acudir ante el juez están previstos en normas procesales que son de orden público, cuya característica principal es que son obligatorias y de inmediato cumplimiento FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 7 CAUSAL DE REVISIÓN POR FALTA DE RECONOCIMIENTO DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Alcance / DERECHO DE PENSIÓN – Es imprescriptible pero la prescripción trienal opera frente al pago de las mesadas pensionales que se originan del derecho a la pensión Respecto de la falta de reconocimiento de la prescripción trienal, la Sala empieza

por precisar que las acciones para reclamar derechos laborales y prestacionales prescriben en 3 años, contados a partir de la fecha en que se cumplen los requisitos para acceder a la prestación (…). El simple reclamo del empleado ante la autoridad competente sobre un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por un periodo igual. Si bien el derecho a la pensión (que es el que importa, en tanto fue objeto de discusión en el proceso ordinario) es imprescriptible, lo cierto es que la prescripción trienal opera frente al pago de las mesadas pensionales que se originan en el derecho a la pensión. Al examinar la prescripción, desde luego, no se examina el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, sino que se verifica la oportunidad de la solicitud para definir si existen mesadas que no se reclamaron oportunamente FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 42 / DECRETO 1848

DE 1969 – ARTÍCULO 102

JUEZ DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es el encargado de examinar la actividad interpretativa del juez ordinario ni de revisar la valoración probatoria / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es una instancia adicional del proceso ordinario La Sala insiste en que el juez del recurso extraordinario de revisión —cuya competencia está limitada por las causales de revisión del artículo 250 CPACA— no es el encargado de examinar la actividad interpretativa del juez ordinario, ni de revisar la valoración probatoria. El recurso extraordinario de revisión, como se vio, es una excepción al principio de cosa juzgada, que procede por causales

específicas, que lejos está de ser una instancia adicional del proceso ordinario FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03572-00(REV)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. Causales: literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y artículo 250-7 del CPACA PROVIDENCIA QUE DECIDE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala Especial de Decisión Nro. 3 resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia del 20 de noviembre de 2014, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A1, que resolvió: REVÓCASE la sentencia de 15 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda, dentro 1 Expediente N° 13001-23-31-000-2010-00871-01 (1467-2012).

del proceso promovido por la señora CECILIA ESTHER BORDA DE SALOM. En su lugar, se dispone: DECLÁRASE LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. 9085 y 05565 del 28 de febrero y 6 de julio de 2006, y la 56770 del 6 de diciembre de 2007 y del acto negativo presunto que surgió al no resolverse el recurso de reposición interpuesto contra la última resolución, por medio de las cuales, la Caja Nacional de Previsión Social, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación post-mortem del señor Nicolás Francisco Salom Franco (q.e.p.d.) y la consecuente sustitución de la misma a su cónyuge CECILIA ESTHER BORDA DE SALOM. Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos, y a título de restablecimiento del derecho, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que asumió las obligaciones pensionales de la Caja Nacional de Previsión Social, reconocerá la pensión post-mortem al señor Salom Franco y la sustituirá y pagará a la demandante señora CECILIA ESTHER BORDA DE SALOM, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo cotizado para pensión por el causante durante el último año de servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores (1 de septiembre de 1990 al 30 de agosto de 1991) conforme a la certificación obrante a folio 16 del cuaderno de pruebas. El reconocimiento y pago deberá efectuarse a partir del 11 de febrero de 2005, fecha en que

se registraron las obras del causante ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, misma en que la pensión se hizo exigible limitando su monto a 20 salarios mínimos legales mensuales en los términos y fórmulas indicadas en la parte motiva de esta providencia. (…).

ANTECEDENTES

1. Demanda Mediante apoderado judicial, la UGPP, con fundamento en la letra b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 250-7 del CPACA, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 20 de noviembre de 2014,

dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

2. Hechos La Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Mediante Resolución 11120 del 31 de mayo de 20042, en su momento, la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal) denegó el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Nicolás Francisco Salom Franco, por no cumplir el requisito de tener más de 20 años de servicio, decisión que fue confirmada a través de la Resolución 0058 del 4 de enero de 20053.

El señor Salom Franco falleció el 22 de abril de 20054. El 8 de julio de 2005, la señora Cecilia Esther Borda de Salom, en calidad de cónyuge supérstite, solicitó el reconocimiento de la pensión post mortem al causante y la respectiva sustitución pensional a su favor5. Por Resolución 9085 del 28 de febrero de 20066, Cajanal negó la solicitud, acto administrativo que fue confirmado mediante Resolución 005565 del 6 de julio de 20067. 2 Folio 112-114, c.2 del expediente ordinario.

3 Folio 142-145, c.2 del expediente ordinario. 4 Folio 171, c.2 del expediente ordinario. 5 Folio 179-181, c.2 del expediente ordinario. 6 Folio 193-198, c.2 del expediente ordinario. 7 Folio 209-210, c.2 del expediente ordinario. El 19 de octubre de 2006 y el 14 de septiembre de 20078, la señora Borda de Salom reiteró la solicitud. Para el efecto, solicitó la aplicación de la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes), y del Decreto 753 de 1974, que permite la convalidación de dos años de servicio, por la publicación de un texto de enseñanza debidamente acreditado9. Mediante Resolución 56770 del 6 de diciembre de 200710, Cajanal negó nuevamente el reconocimiento de la pensión post mortem y la sustitución pensional. En síntesis, señaló que el causante no cumplía los requisitos de la Ley 71 de 1988, esto es, tener 20 años de servicios públicos y privados, pues, a la fecha del fallecimiento, tenía 16 años, 7 meses y 2 días. Adicionalmente, manifestó que no era aplicable el Decreto 753 de 1974, ya que el causante no fue instructor ni profesor. Contra la anterior decisión, la señora Cecilia Esther Borda de Salom interpuso recurso de reposición11, que no fue resuelto por la entidad. Inconforme con las decisiones de Cajanal, la señora Borda de Salom promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho12 contra las resoluciones 9085 del 28 de febrero de 2006, 005565 del 6 de julio de 2006, 56770 del 6 de

diciembre de 2007 y del acto ficto negativo, producto de la omisión de resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 56770. En concreto, alegó que el causante cumplía los requisitos de las leyes 33 de 1985 y 50 de 1886, y del Decreto 753 de 1974. Por sentencia del 15 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las pretensiones de la demanda13. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la señora Borda de Salom, mediante providencia del 20 de noviembre de 2014 (objeto del recurso extraordinario), la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, declaró la nulidad de los actos demandados y, en consecuencia, ordenó a la UGPP (antes Cajanal) reconocer la pensión post mortem al señor Salom Franco y la correspondiente sustitución a la señora Cecilia Esther Borda, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo cotizado durante el último año de servicios. Las razones de esa decisión se resumen enseguida.

3. Sentencia recurrida De manera preliminar, la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión aclaró que no era objeto de discusión que el señor Salom Franco era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, a la fecha de entrada en vigencia la ley, contaba con 59 años de edad, prestó sus servicios a entidades del estado por 13 años y cotizó para pensión al Instituto de Seguros Sociales, por 3 años, 7 meses, para un total de 16 años y 7 meses.

8 Folio 221-220, c.2 del expediente ordinario. 9 Folio 225-226, c.2 del expediente ordinario. 10 Folio 229-231, c.2 del expediente ordinario. 11 Folio 236-238, c.2 del expediente ordinario. 12 Folio 1-14, c.1 del expediente ordinario. 13 Folio 164-180, c.1 del expediente ordinario. El ad quem señaló que, en los términos del recurso de la señora Cecilia Esther Borda, correspondía decidir si era procedente aplicar el artículo 13 de la Ley 50 de 1886 y el Decreto 753 de 1974 para efectos de convalidar dos años de servicio, por cada uno de los libros escritos por el causante Nicolás Francisco Salom Franco. Seguidamente, hizo un recuento normativo sobre la convalidación de textos de enseñanza por tiempo de servicio. Indicó que el artículo 13 de la Ley 50 de 1886 establece que la producción de un texto de enseñanza, que tenga aprobación de 2 institutos o profesores, o la publicación, durante un año, con propósitos pedagógicos o didácticos, equivaldrá a 2 años de servicios prestados a la institución pública. Que dicha norma fue reglamentada por los artículos 2 y 3 del Decreto 753 de 1974, que prevén los requisitos para acceder a dicho beneficio. Luego, valoró las siguientes pruebas: (i) las certificaciones expedidas por la Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior y de Justicia, que dan cuenta del registro de las 2 obras literarias de autoría del señor Nicolás Francisco Salom Franco; (ii) las constancias que dan cuenta de que la editorial

Auros y el Banco Central Hipotecario corrieron con los gastos de impresión, y (iii) la certificación del Secretario General de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, en la que consta que él y la decana de la facultad de relaciones internacionales concluyeron que los libros son un valioso aporte al derecho del mar. A partir de lo anterior, la sentencia objeto del recurso concluyó que las obras tituladas “Aspectos actuales del derecho del mar” y “La convención del mar de 1982”, cuyo autor es el señor Salom Franco, cumplen los requisitos del artículo 13 de la Ley 50 de 1886 y del Decreto 753 de 1974. Dado que el causante contaba con 16 años, 7 meses y 2 días de aportes para pensión, sumado a los 4 años de la convalidación por publicación, la sentencia recurrida encontró que se cumplía el requisito de tiempo de servicios, conforme con la Ley 71 de 1988, para acceder al derecho a la pensión por aportes. En esas condiciones, reconoció la pensión de jubilación post mortem a Nicolás Francisco Salom Franco y la sustitución pensional a la señora Cecilia Esther Borda de Salom, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo cotizado para pensión por el causante, durante el último año de servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores, a partir del 11 de febrero de 2005, fecha en la que se registraron los libros.

4. Argumentos del recurso extraordinario de revisión La UGPP alegó que la sentencia del 20 de noviembre de 2014 incurrió en las causales de revisión establecidas en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (esto es, cuando la cuantía del derecho

reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables) y en el artículo 250-7 del CPACA (no tener o desparecer la aptitud legal necesaria para acceder a la prestación. La Sala constata que la UGPP no expuso argumentos puntuales para cada causal de revisión, cuestión que dificulta el entendimiento de la demanda. De todos modos, al interpretar la demanda, se advierte que, puntualmente, son 2 los argumentos del recurso extraordinario de revisión: El primero: que la providencia recurrida reconoció la pensión post mortem a Nicolás Salom Franco, sin que hubiera acreditado 20 años de servicio. En concreto, adujo que, a pesar de que el causante solo acreditó 17 años, 10 meses y 1 día de servicios, indebidamente se convalidaron 4 años por la publicación de obras literarias, sin analizar el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 frente a los beneficiarios del régimen de transición. Según la UGPP, el requisito de tiempo solo se acredita mediante la prestación efectiva de servicios.

El segundo: que la sentencia objeto del recurso no aplicó la prescripción trienal, conforme lo prevén los artículos 42 del Decreto 3135 de 1968 y 42 del Decreto 3135 de 1968. Para la UGPP, procedía la aplicación de la prescripción, en razón a que, en virtud de la Resolución 56770 del 6 de diciembre de 2007, que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación post mortem y la sustitución pensional a la señora Borda de Salom,

se interrumpió, por una sola vez, el término de prescripción, pero como la demanda ordinaria se presentó el 24 de febrero de 2011, se debió decretar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de febrero de 2008.

5. Trámite procesal Por auto del 20 de abril de 201714, el despacho sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión, ordenó notificar a la señora Cecilia Esther Borda de Salom, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de

Defensa Jurídica del Estado. Mediante providencia del 19 de octubre de 2017, el despacho sustanciador reconoció como pruebas las aportadas por la UGPP y, de oficio, se requirió al Tribunal Administrativo de Bolívar para que remitiera el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 13001233100020100087100, que fue incorporado al presente proceso15. Por auto del 24 de julio de 201916, el despacho sustanciador saneó el proceso, en el sentido de precisar que la señora Cecilia Esther Borda de Salom se notificó por conducta concluyente y, además, se tuvo por contestada la demanda. Como no había pruebas por practicar, se continuó el trámite del proceso.

6. Intervención de la parte demandante del proceso ordinario La señora Cecilia Esther Borda de Salom, mediante apoderado judicial, se opuso al recurso extraordinario de revisión. Sostuvo que, si bien la UGPP formuló el recurso con fundamento en las causales del literal b) del artículo 20 de la Ley 797

de 2003, y la del artículo 250-7 del CPACA, lo cierto es que se trata de causales con distintas finalidades. Que, de hecho, el plazo para presentar el recurso del artículo 20 de la Ley 797 es de 5 años, mientras que es de 1 año el término para promover el recurso, con fundamento en el artículo 250-7. Que, adicionalmente, como el argumento de la prescripción encaja en la causal del artículo 250-7 del CPACA, el recurso debió presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia, esto es, a más tardar el 31 de julio de

2016. Sin embargo, el recurso fue interpuesto extemporáneamente el 30 de noviembre de 2016.

Sostuvo que el reconocimiento de la pensión, sin haber acreditado el requisito de tiempo de servicios, fue el tema central del proceso ordinario y que, en sede de revisión, la UGPP pretende simplemente reabrir la discusión ya definida por la sentencia recurrida. Que, asimismo, la prescripción trienal pudo haber sido objeto de solicitud de adición de la sentencia, ya que fue un argumento que el juez de segunda instancia omitió resolver.

7. Ministerio Público El Ministerio Público no intervino, a pesar de que fue notificado17.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Conforme con los artículos 107, 111 y 249 del CPACA, 2° del Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado y 28 a 32 del Acuerdo 080 de 2019, a la Sala Especial de Decisión Nro. 3 le corresponde resolver el recurso 14 Folio 44 y 45 del cuaderno del recurso.

15 Folio 66 del del cuaderno del recurso. 16 Folio 123 y 124 del cuaderno del recurso. 17 Folio 49 del cuaderno del recurso. extraordinario de revisión promovido por la UGPP contra la sentencia del 20 de noviembre de 2014, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

2. Naturaleza del recurso extraordinario de revisión. Reiteración de jurisprudencia18

En general, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. De ahí que el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto. Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA y básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la

aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. No es un recurso que proceda por violación de la ley. Recientemente, la Corte Constitucional19 se refirió a las causales de revisión para controvertir providencias judiciales relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones periódicas: El artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y otras normas dividen las causales de revisión en cuatro grupos, a saber: i) los numerales 2, 3 y 4 se basan en la configuración de ilícitos y se fundan en la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes para la adopción de la decisión; ii) las causales consagradas en los numerales 1 y 6 tienen como fin corregir los errores generados por circunstancias desconocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haberlo conocido, hubiesen originado una sentencia distinta; iii) las enumeraciones 5 y 8 del CPACA contienen las opciones de corregir la nulidad de una sentencia que no era apelable y proteger la intangibilidad de la cosa juzgada.; y (sic) iv) la causal 7 de esa norma, el artículo 20 de la Ley 796 de 2003 (sic) y el artículo 48 de la Constitución permiten la revisión de sentencias que reconocieron prestaciones periódicas sin tener las aptitudes legales o perderlas con posterioridad, en ausencia de requisitos o

acceder a la pensión en abuso del derecho. Para resolver el presente asunto, interesa mencionar el cuarto grupo, porque la UGGP invocó al artículo 250-7 del CPACA y el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2013 para alegar que la pensión post mortem de Nicolás Francisco Salom 18 Ver, entre muchas otras, la providencia del expediente 11001031500020130199800, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 19 Sentencia SU 068 de 2018, MP Diana Fajardo Rivera. Franco y la sustitución pensional fueron reconocidas a la señora Cecilia Esther Borda de Salom, sin que el causante cumpliera el requisito de tiempo de servicio y, además, sin que se aplicara la prescripción trienal. La causal de revisión prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA, particularmente, alude a la falta o pérdida de la aptitud legal para el reconocimiento de la prestación periódica20. Por su parte, el artículo 2021 la Ley 797 de 2003 estableció la acción especial para revisar judicialmente las sentencias, conciliaciones o acuerdos transaccionales que impongan al erario o fondo de naturaleza pública la obligación de cubrir prestaciones periódicas. El recurso se tramita mediante el procedimiento previsto para el recurso extraordinario de revisión y, además de las causales del artículo 250 del CPACA, procede por: a) por la violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Según lo ha explicado tanto el Consejo de Estado22 como la de la Corte Constitucional23, el objeto principal del recurso especial de revisión es proteger el

patrimonio público, el interés general y el equilibrio financiero del sistema pensional, mediante el mecanismo de examinar judicialmente la legalidad de las prestaciones reconocidas, por las expresas causales del artículo 20 mencionado. Para esos propósitos, el juez del recurso podría infirmar la sentencia que, a pesar de gozar del atributo de la cosa juzgada, incurre en alguna de las causales mencionadas. Se ha entendido, además, que la acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 no permite reabrir la cuestión de fondo decidida en el juicio ordinario, sino que el único propósito es la “revisión de los montos de las pensiones reconocidas en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna”24. El Acto Legislativo 01 de 2005, a su turno, adicionó el artículo 48 de la CP y estableció que la ley definiría un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas (i) con abuso del derecho o (ii) sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados. 20 Artículo 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal

necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 21 Artículo 20.Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagrad

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