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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-00129-00(B)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-00129-00(B)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad El recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación y, según lo que indica la doctrina, tiene como propósito evitar que se mantenga el imperio de una sentencia que, a pesar de estar ejecutoriada, haya sido adoptada con base en medios irregulares o ilícitos, examen que puede adelantarse solo en el lapso que el legislador estimó prudencial para hacerlo. Al resolver el recurso extraordinario de revisión el juez puede anular la sentencia y, de ser el caso, proferirse otra que la sustituya, con el objeto de enmendar los errores contenidos en la misma y restablecer el derecho conculcado, a pesar de que esta haya hecho tránsito a cosa juzgada formal FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad para la presentación de la demanda La Ley 797 de 2003 reguló la competencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia para revisar las providencias en las que se haya decretado el reconocimiento y pago de pensiones de cualquier naturaleza o sumas periódicas de dinero a cargo del tesoro nacional o fondos públicos, siempre y cuando esta petición fuere presentada por el Gobierno; este procedimiento se tendría previsto: (a) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, o (b) cuando la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (…) En esta medida, como el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 11 de enero de 2011 (fol. 303-304, c. 1.), se concluye que el término para formular el recurso de

revisión corrió entre el 12 de enero de 2011 y el 12 de enero de 2016. Teniendo en cuenta que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales acudió a esta Jurisdicción el 5 de mayo de 2015, se concluye que lo hizo en oportunidad FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00129-00(B)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social (UGPP), por conducto de apoderado judicial, contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 14 de octubre de 2010, por la Sección Segunda de esta Corporación.

I.ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2015 (fol. 115 a 122, c. ppal.), la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, por conducto de apoderado judicial (fol. 127, c. ppal.), interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia

de 14 de octubre de 2010 (fol. 252 a 288, c. 1.), proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, oportunidad en la que invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

II. CONSIDERACIONES

1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 8 de mayo de 2015, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 308, así como a las disposiciones del Código General del Proceso1, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.

2. Recurso extraordinario de revisión 1 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al

momento en que inició el respectivo trámite (…). El recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación y, según lo que indica la doctrina, tiene como propósito evitar que se mantenga el imperio de una sentencia que, a pesar de estar ejecutoriada, haya sido adoptada con base en medios irregulares o ilícitos, examen que puede adelantarse solo en el lapso que el legislador estimó prudencial para hacerlo2. Al resolver el recurso extraordinario de revisión el juez puede anular la sentencia y, de ser el caso, proferirse otra que la sustituya, con el objeto de enmendar los errores contenidos en la misma y restablecer el derecho conculcado, a pesar de que esta haya hecho tránsito a cosa juzgada formal. Respecto de la finalidad del recurso extraordinario de revisión, la Sala Plena de los Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la sentencia proferida el 23 de mayo de 20063, dispuso lo siguiente: El recurso extraordinario de revisión, tiene como finalidad permitir que, por una decisión judicial, se retiren del ordenamiento jurídico aquellos fallos que, aunque hubieren alcanzado la fuerza de la cosa juzgada, hubieren sido obtenidos con ilicitud, o con desconocimiento del derecho de defensa, o con vulneración de la propia cosa juzgada anterior, pues, en el conflicto planteado entre la intangibilidad y definitividad que se imprime a las sentencias judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada, con la justicia como valor supremo del derecho, optó el legislador por esta última, para evitar así el efecto pernicioso de mantener en pie una sentencia inicua, a pesar de

encontrarse demostrada su iniquidad.

3. Procedencia del recurso De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos. 2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. Parte General. 2005. Pag.860. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, exp. 2004-00527 sentencia de 23 de mayo de 2006, M.P.: Tarsacio Cáceres Toro.

En el caso bajo estudio, el recurso resulta procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 14 de octubre de 2010, dentro del expediente n.° 25000-23-25-0002006-08413-01 (1233-2009).

4. Causal invocada La parte actora invocó como causal de revisión la establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

5. Oportunidad para la presentación de la demanda Ha de tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de revisión fue presentado contra una sentencia proferida por la sección segunda de esta Corporación el 14 de octubre de 2010, que cobró ejecutoria el 12 de enero de 2011; por tanto, el tèrmino de caducidad

correspondería a 2 años, dado que para esa fecha se encontraba vigente el Código Contencioso Administrativo. A pesar de lo anterior, se debe dejar claro que el Decreto 01 de 1984 no hacía relación a los recursos extraordinarios de revisión en los que la causal invocada fuera contenida en el articulo 20 de la Ley 797 de 2003; por tanto, en ese tema ha de acudirse al desarrollo que sobre la misma ha hecho la Corte Constitucional, tal como pasa a explicarse: La Ley 797 de 2003 reguló la competencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia para revisar las providencias en las que se haya decretado el reconocimiento y pago de pensiones de cualquier naturaleza o sumas periódicas de dinero a cargo del tesoro nacional o fondos públicos, siempre y cuando esta petición fuere presentada por el Gobierno; este procedimiento se tendría previsto: (a) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, o (b) cuando la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo una modificación al artículo 48 constitucional, en la cual se indicó que: “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. Se trata, pues, de un mecanismo para examinar la legalidad de las decisiones judiciales en las cuales se reconocieran o reliquidaran prestaciones sociales con abuso del derecho o sin cumplir con los requisitos legales, convencionales o fijados

en laudos arbitrales. En sentencia C-835 de 2003, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “en cualquier tiempo” contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para incoar la acción de revisión y, en su lugar, se dispuso que se tendría como plazo para interponerla el mismo dispuesto por la ley para presentar el recurso extraordinario de revisión establecido en el Código Contencioso Administrativo o en el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, según el caso. Asimismo, precisó la Corte que el término empezaría a contarse a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia recurrida. Luego en sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016, la Corte Constitucional unificó el criterio con respecto al término para interponer recurso extraordinario de revision, cuando hubiese sido intespuesto con fundamento en la causal de abuso del derecho y, en tal virtud, sostuvo que los términos establecidos en la sentencia C-835 de 2003 no resultan aplicables para la verificación de la legalidad de las pensiones obtenidas con abuso del derecho, por cuanto esa decisión analizó la posibilidad de revisión únicamente en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En sentencia SU-114 del 8 de noviembre de 2018, la Corte Constitucional reiteró que en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP contaba con cinco años, que comenzaron a correr el 12 de junio de 2013, para solicitar la revisión de

providencias judiciales que reconocieron pensiones con abuso del derecho. En esta medida, como el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 11 de enero de 2011 (fol. 303-304, c. 1.), se concluye que el término para formular el recurso de revisión corrió entre el 12 de enero de 2011 y el 12 de enero de 2016. Teniendo en cuenta que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales acudió a esta Jurisdicción el 5 de mayo de 2015, se concluye que lo hizo en oportunidad.

6. Requisitos formales para la interposición del recurso De otro lado, se advierte que el presente recurso extraordinario de revisión cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, en tanto contiene: i) la designación de las partes; ii) el nombre y el domicilio del recurrente; iii) la relación de los hechos materia del litigio; iv) la indicación de la causal invocada y v) el poder otorgado para la interposición.

7. No se fijará caucion en este caso La parte actora, mediante escrito del recurso extraordinario de revisión solicitó a este Despacho, se fijara caución de conformidad con el artículo 190 del Código Contencioso Administrativo, el cual disponía que “El ponente, antes de resolver sobre la admisibilidad de la demanda, determinara la naturaleza y cuantía de la caución que debe constituir el recurrente (…)”.

Advierte el Despacho, que la legislación aplicable al presente asunto es Ley 1437 de 2011 normatividad que no contempló la necesidad de fijar caución en el trámite

de los recursos extraordinarios de revisión. Por lo anterior, este Despacho no la fijará y continuará con el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: Admitir el recurso extraordinario de revisión instaurado por Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de octubre de 2010 por el Consejo de Estado, Sección Segunda.

SEGUNDO: Notificar personalmente esta decisión al señor José Gregorio Hernández Galindo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 200 y 253 de la Ley 1437 de

2011.

TERCERO: Conceder el término de diez (10) días al notificado para los fines de que trata el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con las advertencias de la parte considerativa de este proveído.

CUARTO: Reconocer personería a la abogada Claudia Patricia Mendivelso Vega,

identificada con cédula de ciudadanía n.° 53.354.338 de Bogotá D.C., portadora de la tarjeta profesional n.º 133.944 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, en los términos y para los efectos del poder conferido, obrante a folio 349 del cuaderno principal.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 y siguientes del Código General del Proceso, se reconoce personería a la abogada Karol Andrea Oviedo Alfonso, identificada con cédula de ciudadanía n.º 1.030.631.119 de Bogotá, portadora de la tarjeta profesional n.º 305.247 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los

efectos de la sustitución del poder, obrante a folio 397 del cuaderno principal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

KDL/2C

CCM

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