CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2017-00129-00(REV)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2017-00129-00(REV)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No permite cuestionar la interpretación o aplicación de la ley contenida en la sentencia y sus causales son taxativas El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. Las causales de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas en el artículo 188 del Decreto 01 de 1984 y 250 de la Ley 1437 de 2011. También procede el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 –
ARTÍCULO 20 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 188
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, rad. 201800394-00, C.P. Rocío Araújo Oñate.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Si se invocan las causales del artículo 188 del Código Contencioso Administrativa el recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia objeto del recurso No cumplir los requisitos para acceder a la prestación es un evento que encaja en la causal del artículo 188-4 del CCA, norma aplicable teniendo en cuenta que la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 11 de enero de 2011, y que alude a la falta de aptitud legal, al momento del reconocimiento, o haber perdido la aptitud, para el reconocimiento de la pensión. En ese sentido, el recurso de revisión por la causal del artículo 188-4 del CCA debió interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia objeto del recurso, pues desde ahí, habría surgido el reconocimiento de la prestación a quien no tenía aptitud legal. En efecto, la sentencia objeto del recurso se dictó el 14 de octubre de 2010, se notificó por edicto desfijado el 14 de diciembre de 2010 y quedó ejecutoriada el 11 de enero de 2011. Luego, el plazo para presentar el recurso extraordinario, con
fundamento en el artículo 188-4 del CCA, vencía el 12 de enero de 2013, pero la demanda se presentó el 5 de mayo de 2015 (…). Conviene destacar que la oportunidad para promover el recurso extraordinario es un presupuesto procesal que, en principio, se examina al decidir sobre la admisibilidad de la demanda. Sin embargo, como presupuesto procesal que es, en cualquier momento, y con mayor razón en la sentencia, el juez tiene competencia para revisar la oportunidad de la acción o recurso, pues los plazos para acudir ante el juez están previstos en normas procesales que son de orden público, cuya característica principal es que son obligatorias y de inmediato cumplimiento. Por consiguiente, se declarará extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, respecto de la causal del artículo 188-4 del CCA, en cuanto al incumplimiento del requisito de tiempo de servicios al 20 de junio de 1994 para reconocer la pensión al señor José Gregorio Hernández Galindo a partir de los 50 años de edad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 188 NUMERAL 4
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – No se acreditó que la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables Respecto de la inconformidad consistente en que la pensión que le fue reconocida al señor Hernández Galindo “no quedó condicionada a los topes establecidos en la ley”, la Sala pone de presente que en la sentencia objeto de revisión, la Sección
Segunda de esta Corporación, a título de restablecimiento del derecho, le ordenó a Cajanal “reconocer, liquidar y pagar al señor Hernández Galindo la pensión especial de jubilación reclamada, desde el 23 de febrero de 2004 fecha en que cumplió la totalidad de los requisitos para acceder al derecho pensional”, pero en ningún momento fijó los parámetros con base en los cuales se debió efectuar la correspondiente liquidación. La UGPP tampoco allegó el acto administrativo mediante el cual Cajanal liquidó la referida pensión de jubilación, en cumplimiento de la sentencia objeto de revisión, para evidenciar esa situación. En ese orden, se advierte que la UGPP pretende propiciar una discusión frente a un aspecto sustancial que no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia recurrida, puesto que el tema de los factores salariales, la cuantía y el tope pensional no fue planteado por las partes en el proceso ordinario y por esa razón no fue un punto a resolver en la providencia objeto de revisión. Además, la entidad recurrente tampoco acreditó en el trámite de este recurso que la pensión del señor Hernández Galindo efectivamente supera el límite prestacional en salvaguarda del principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 / ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00129-00(REV)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP),
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
Demandado: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNlas causales de revisión son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas / Art. 20 Ley 797 de 2003Procede revisar las sentencias ejecutoriadas que hayan decretado reconocimientos que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
La Sala Once Especial de Decisión decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPen contra de la sentencia de 14 de octubre de 2010, proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor José Gregorio Hernández Galindo.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Gregorio Hernández Galindo interpuso acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara i) la nulidad del acto administrativo mediante el cual Cajanal negó el reconocimiento de una pensión de vejez, porque no cumplía con los requisitos exigidos por el Decreto 1293 de 1994; y ii) la existencia y la nulidad del acto ficto o presunto proveniente del silencio administrativo negativo, producto de la omisión de la administración en no resolver el recurso de reposición interpuesto contra el acto antes enunciado. El 7 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, profirió sentencia de primera instancia que declaró la existencia del acto presunto y negó las pretensiones de la demanda. El 14 de octubre de 2010, la Sección Segunda de esta Corporación, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó el numeral segundo de la decisión de primera instancia, en cuanto negó las súplicas de la demanda y, en su lugar, ordenó reconocer a favor del señor Hernández Galindo la pensión especial de jubilación reclamada, desde el 23 de febrero de 2004, fecha en la que se argumentó cumplió la totalidad de los requisitos para acceder al derecho pensional. La UGPP pretende la revocatoria de la sentencia de segunda instancia, por considerar que la prestación reconocida excedió lo debido, de acuerdo con el régimen pensional aplicable al caso del señor José Gregorio Hernández Galindo, en detrimento de la sostenibilidad del sistema de seguridad social, toda vez que el beneficiario no contaba con 20 años de servicios para el 20 de junio de 1994, de conformidad con los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, y el reconocimiento
pensional “no quedó condicionado a los topes de la mesada pensional conforme a lo ordenado por la ley”.
II. ANTECEDENTES
1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1. Demanda El 28 de noviembre de 2006, el señor José Gregorio Hernández Galindo, por intermedio de apoderada judicial (fl. 1 y 2, c. ppal.), interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión SocialCajanal, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 33051 de 12 de julio de 2006, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación que solicitó, y se declarara la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, generado por la omisión consistente en no resolver el recurso de reposición que interpuso oportunamente contra el acto antes enunciado.
A título de restablecimiento del derecho, se pidió condenar a Cajanal a reconocer, liquidar y pagar al demandante la pensión especial de vejez por el desarrollo de su actividad como magistrado de la Corte Constitucional, desde el 23 de febrero de 2004, fecha en que cumplió con la totalidad de los requisitos para acceder al derecho pensional, con fundamento en los artículos 2 y siguientes del Decreto 1293 de 1994 y el artículo 25 del Decreto 043 de 1999. Como fundamentos fácticos, se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor José Gregorio Hernández Galindo nació el 22 de febrero de 1954, y desde el 1° de septiembre de 1973 hasta el 28 de febrero de 2001 cotizó para
pensión. Al 28 de febrero de 2001, cumplió más de 20 años de servicios, entre vinculaciones con el sector privado y en el sector público; el último cargo que desempeñó fue el de magistrado de la Corte Constitucional, entre el 19 de diciembre de 1991 y el 28 de febrero de 2001. A la vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), contaba con 20 años de servicio y con más de 40 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición. Por cumplir con los requisitos legales, el 17 de noviembre de 2004, elevó una petición con el fin de que se reconociera la pensión de vejez; sin embargo, Cajanal, expidió la Resolución 33051 de 12 de julio de 2006, mediante la cual negó la solicitud. Contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición, pero, la entidad no resolvió la impugnación, por lo que se generó un acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo. 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C profirió sentencia el 7 de mayo de 2009, en la que declaró la existencia del acto presunto administrativo negativo respecto del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 33051 de 12 de julio de 2006 y negó las pretensiones de la demanda (fl. 207 a 217, c. ppal.). El a quo advirtió que, como transcurrieron más de 2 meses desde la interposición del referido recurso de reposición, sin que la entidad se hubiera pronunciado, era
evidente la configuración del silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 60 del CCA. También indicó que, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, el demandante, al 1° de abril de 1994, contaba con 40 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1293 de 1994 y, como consecuencia, el régimen especial anterior le resultaba aplicable. En ese orden, el reconocimiento de la pensión de vejez precedía al cumplir 55 años de edad y 20 de servicio, de acuerdo con lo dispuesto en Decreto 1359 de 1993; sin embargo, el demandante solo tenía 50 de edad. Explicó que el reconocimiento de la pensión de jubilación a los 50 años de edad, como lo establecía el Decreto 1723 de 1964, procedía únicamente para aquellas personas que, al 20 de junio de 1994, tuvieran una situación jurídica consolidada al contar con más de 20 años de servicio, pero como el actor no cumplía con ese presupuesto no era viable el reconocimiento de la pensión. Por consiguiente, negó las pretensiones de la demanda, al concluir no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados. 1.3. Sentencia de segunda instanciaprovidencia objeto del recurso extraordinario Mediante sentencia del 14 de octubre de 2010, la Sección Segunda de esta Corporación decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de primera instancia (fl. 252 a 288, c. ppal.). En la decisión de alzada se resolvió:
Revócase el numeral segundo de la sentencia de 7 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en cuanto negó las súplicas de la demanda incoada por José Gregorio Hernández Galindo contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal. En su lugar, se dispone: Declárase la nulidad de la resolución 33051 del 12 de julio de 2006, que negó la petición de reconocimiento pensional, y del acto ficto o presunto proveniente del silencio administrativo negativo, producto de la omisión de la entidad demandada al no resolver el recurso de reposición formulado el 27 de julio de
2006. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho: Ordénase a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, reconocer, liquidar y pagar a José Gregorio Hernández Galindo la pensión especial de jubilación reclamada desde el 23 de febrero de 2004 fecha en que cumplió la totalidad de los requisitos para acceder al derecho pensional. Las sumas que resulten serán indexadas conforme a la fórmula expuesta en parte motiva de esta providencia.
Niégase la condena del reconocimiento y pago de los intereses moratorios reclamados, conforme a lo expuesto en parte motiva. Dése cumplimiento a esta providencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA. Confírmase en todo lo demás, el fallo recurrido. (…). Se explicó, como primera medida, que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, el régimen pensional aplicable a los magistrados de las
altas cortes era el establecido en el Decreto 546 de 1971 y, con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma, el régimen pensional especial aplicable, en virtud de la garantía de derechos adquiridos y del régimen de transición, era el establecido en el Decreto 1359 de 1993, que se concretó a partir del Decreto 104 de 1994, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1293 de 1994. Consideró que se demostró que el señor Hernández Galindo era beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994, dado que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 19931 y, por tanto, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en los términos previstos en los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Respecto del requisito exigido en el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994, según el cual para tener derecho al reconocimiento pensional se debía tener 20 años de servicio al 20 de junio de 1994, señaló que el artículo 25 del 1 Al tener más de 50 años de edad y cumplir más de 20 años de servicios “en diferentes entidades de derecho público y privado, siendo el último cargo desempeñado antes de cumplir los 20 años de Decreto 3568 de 2003, vigente para cuando el actor cumplió 50 años2, facultó a los magistrados de las altas cortes para pensionarse “teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de los senadores de la República y representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas vigentes”, estos son, los
previstos en el Decreto 1359 de 1993: 50 años de edad y 20 años de servicio en el sector público o privado. Enfatizó que el sistema pensional de los magistrados no solo se asimila al de los congresistas en cuanto a factores y cuantías de la pensión, sino también en cuanto a requisitos de edad y tiempo de servicios. 1.3.1. Los magistrados Bertha Lucía Ramírez de Páez y Gerardo Arenas Monsalve presentaron conjuntamente salvamento de voto, en el cual manifestaron que el demandante no tenía su situación jurídica consolidada al 20 de junio de 1994, en la medida en que no acreditó haber laborado durante 20 años de manera continua o discontinua a dicha fecha, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994 y, por consiguiente, no podía obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación a partir de los 50 años de edad, en aplicación del artículo 2, literal b) del Decreto 1723 de 1964. En contraste, pusieron de presente que como el demandante cumplió el tiempo de servicios para pensión con posterioridad al 20 de junio de 1994, se le debió aplicar la edad expresamente mencionada en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, 55 años para los hombres y 50 para las mujeres. Así las cosas, no era procedente hacer la remisión del artículo 7 del Decreto 1359 de 1993 al parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para acoger la edad de 50 años que establecía el literal b) del artículo 2 del Decreto 1723 de 1964, dado
que esta última disposición solo era aplicable para quienes tenían veinte años de servicios el de magistrado de la Corte Constitucional”. 2 El 22 de febrero de 2004. servicios al 20 de junio de 1994, pues tales personas ya tenían un derecho adquirido (fl. 298 a 302, c. ppal.).
2. El recurso extraordinario de revisión 2.1. Demanda El 5 de mayo de 20153, la Unidad Administrativa de la Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPinterpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 14 de octubre de 2010, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación (fl. 122 vto., c. 1).
El recurso extraordinario se fundó en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que habilita la revisión de las providencias relacionadas con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Como pretensiones se solicitó: Por configurarse la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la acción de revisión “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, se persigue con el ejercicio de la presente acción que el Honorable Consejo de Estado disponga:
1. Revocar la sentencia del 14 de octubre de 2010, proferida por el H. Consejo de Estado (…).
2. Declarar que el señor José Gregorio Hernández Galindo, (sic) no le asiste derecho a que su pensión de jubilación se reconozca tomando como base lo dispuesto en el Decreto 3568 de 2003, disposición que facultó a los magistrados de las Altas Cortes para pensionarse teniendo en cuenta los mismos factores y cuantía de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en el Decreto 1359 de 1993, esto es, 50 años de edad y 20 años de servicios, puesto que el actor no cumplía con los requisitos de la norma en mención, por cuanto al 20 de junio de 1994 no contaba con 20 años de servicios exigidos en el artículo 3 del Decreto 1293 3 La demanda fue radicada bajo el número 2015-00566-00 (fl. 123, c. ppal.), ante la Sección Segunda del Consejo de Estado. Sin embargo, por auto del 10 de octubre de 2016, el despacho que tenía en su poder el expediente ordenó remitirlo a la Secretaría General de la Corporación para que se realizara un nuevo reparto, en consideración a la naturaleza del proceso. De esa manera, se originó un nuevo reparto con el número de radicado 2017-00129-00 y se le asignó a la consejera Stella Jeanette Carvajal Basto. de 1994, para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación según los parámetros establecidos en el artículo 7° del Decreto 1359 de 1993.
3. Condenar al señor José Gregorio Hernández Galindo a reintegrar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, los valores cancelados por
concepto del reconocimiento de su pensión de jubilación, en cumplimiento de lo ordenado por la sentencia del 14 de octubre de 2010, proferida por el H. Consejo de Estado, que revocó el fallo de fecha 07 de mayo de 2009 (…). Como fundamentos de revisión, la UGPP adujo que la sentencia de segunda instancia transgredía los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 17 de la Ley 4ª de 1992, 7 del Decreto 1359 de 1993, 3 del Decreto 1293 de 1994 y 25 del Decreto 2568 de 2003, dado que el señor Hernández Galindo no cumplía con los requisitos establecidos en la ley para que se le reconociera una pensión de jubilación a los 50 años de edad. Explicó que, si bien aquel es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, en razón a que al 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, para que pudiera reconocérsele la pensión de jubilación a los 50 años de edad debió tener mínimo 20 años de servicio al 20 de junio de 1994, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Decreto 1293 de 1994, pero para esa fecha solo contaba con 18 años y 29 días de servicio. Por consiguiente, como el señor Hernández Galindo cumplió el tiempo de servicio con posterioridad al 20 de junio de 1994, se le debió aplicar la edad prevista en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, 55 años para los hombres.
Así mismo, se hizo alusión a la sentencia C-258 de 2013, de lo cual se concluyó que el reconocimiento de la pensión del señor Hernández Galindo “se puede enmarcar dentro de las situaciones descritas en la referida sentencia”, por cuanto se efectuó mediante “la figura de equiparación”, es decir, se le otorgó el derecho a la pensión de jubilación teniendo en cuenta requisitos exigidos por normas que no le eran aplicables. Por otra parte, sostuvo que en el fallo censurado no se hizo referencia al tema de los topes pensionales previstos en los artículos 28 del Decreto 104 de 1994 y 3 del Decreto 510 del 2003, normas que “deben ser aplicadas en armonía con aquellas que establecen el ingreso base de liquidación pensional y el porcentaje mínimo de dicha prestación para los miembros del Congreso de la República, tal como lo previó la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de 2013” y, en ese orden, ninguna mesada pensional debe superar los 25 SMMLV. 2.2. Trámite del recurso extraordinario Encontrándose el expediente de la referencia para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, a quien le correspondió el asunto por reparto, se declaró impedida4 por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que habilita la aplicación del sistema pensional de los congresistas establecido en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 (fl. 330, c. ppal.). En auto de 8 de mayo de 2018, la Sala declaró fundado el impedimento, y se
remitió el expediente a la magistrada de la Sala Especial que seguía en turno (fl. 338 a 341, c. ppal.). Por encontrarse reunidos los requisitos formales previstos en el artículo 252 del CPACA, mediante auto de 29 de abril de 2019 se admitió el recurso extraordinario de revisión (fl. 360 a 362, c. ppal.). La notificación a la demandada se surtió en debida forma (fl. 365, c. ppal.). El señor José Gregorio Hernández Galindo se pronunció oportunamente para oponerse a las pretensiones de la demanda, propuso los siguientes medios exceptivos (fl. 369 a 382, c. ppal.): Caducidad, dado que la demanda se presentó fuera del término de los dos años que establece el artículo 187 del CCA, y no es posible aplicar retroactivamente la 4 A través de providencia del 18 de abril de 2017. sentencia C-258 de 2013, porque se profirió cuando ya había operado la caducidad, en razón a que la providencia que se pretende revisar quedó ejecutoriada el 11 de enero de 2011. También sostuvo que el término de caducidad de los 5 años, que prevé el artículo 251 del CPACA tampoco es aplicable, porque dicho estatuto entró en vigor a partir del 2 de julio de 2012. “Inaplicabilidad de las causales de revisión”, porque la recurrente pretende “repetir el trámite y estudio que ya se hizo en la segunda instancia, sin traer ninguna prueba o elemento nuevo que allí no se hubiera tenido en cuenta”. Así mismo, se refirió a cada una de las causales de revisión previstas en el artículo 250 y explicó
por qué considera que ninguna se configura en el caso concreto. “Cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión”, toda vez que adquirió el derecho a pensión con base en las reglas establecidas en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Adujo que, al 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad y más de 20 años de servicio, esto es, contaba con los dos requisitos alternativos para estar amparado por el régimen de transición. Enfatizó que la afirmación de la recurrente, según la cual el señor Hernández Galindo no cumplió con el tiempo de servicios, carece de sustento probatorio. Cosa juzgada, teniendo en cuenta que la UGPP “no aportó elementos nuevos, ni diferentes a los que fueron debatidos en el proceso inicial, demostrando que lo que pretende es crear una nueva instancia para debatir lo que ya fue debatido”. “Improcedencia de la solicitud de devolución de lo percibido”, porque recibió de buena fe el pago de las prestaciones, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política. Mediante providencia de 18 de julio de 2019 se decretaron las pruebas aportadas con la demanda y se requirió el envío del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sobre el cual versa la contienda (fl. 387 a 389, c. ppal.).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Especial es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 14 de octubre de 2010, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. Ello, en atención a la competencia que le
asignan los artículos 1075 y 2496 del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 297 del Acuerdo No. 80 de 2019.
2. Recurso extraordinario de revisión –marco normativo y jurisprudencial El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. 5 Artículo 107. Integración y composición. “El Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados. (…) Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso.
La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 6 Artículo 249. Competencia. “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”. 7 Artículo 29. “Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo:
1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. (…)”.
Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio
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