CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2017-00129-00(S)
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2017-00129-00(S)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBAS – No accede / LEY 2080 DE 2021 – Vigencia / RECURSOS INTERPUESTOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 2080 DE 2021 – Deben continuar rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su presentación Las modificaciones introducidas por la Ley 2080 a los procesos judiciales adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen, por regla general, vigencia inmediata salvo en lo concerniente a las normas que modifican las competencias de juzgados, tribunales y Consejo de Estado, las cuales solamente se aplicarán respecto de demandas que se presenten un año después de la publicación de la ley. […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 24 de agosto de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. […] En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las
audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. […] Visto el marco normativo antes descrito, la Sala considera que aquellos recursos interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 deben continuar rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su presentación, especialmente en lo que respecta a su trámite, requisitos y competencia, como sucede en el caso sub examine, toda vez que el recurso de súplica fue interpuesto el 23 de julio de 2019.
FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86 / LEY 153 DE 1887 –
ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624
PERTINENCIA DE LA PRUEBA – Noción / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA –
Noción / UTILIDAD DE LA PRUEBA – Noción [P]ara verificar: i) en la pertinencia de una prueba se debe revisar que la misma guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) en la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con el que se pretende probar; iii) en la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) en la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos
fundamentales.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –
ARTÍCULO 168 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 171
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Procedencia y finalidad / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Como mecanismo procesal para la revisión de las pensiones reconocidas mediante providencias judiciales en las hipótesis de abuso del derecho o en fraude a la ley [L]a Sala considera necesario indicar que esta Corporación ha señalado que en la exposición de motivos que dio origen a esta Ley, en especial, en lo referente a la enunciación de las causales del recurso extraordinario de revisión, se estableció que procedía para la revisión y revocatoria de las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieran reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. […] Es decir, que el objeto del artículo 20 de la Ley 797 consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se evitaran perjuicios patrimoniales al erario. […] El Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005, posteriormente, introdujo una
modificación al artículo 48 de la Constitución Política, en el cual se indicó que: "[…] La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados […]". No obstante lo anterior, esta Sala considera que, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, en la medida que no se ha expedido una ley que desarrolle dicho mandato, se debe acudir a las causales previstas del recurso extraordinario señalado en el artículo 20 de la Ley 797, como el mecanismo procesal para la revisión de las pensiones reconocidas mediante providencias judiciales en las hipótesis de abuso del derecho o en fraude a la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
CRITERIOS O ELEMENTOS PARA EVITAR EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES – Fundamentados en las causales el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-114 de 8 de noviembre de 2018, estableció una serie de criterios o elementos que pueden ser aplicados para evitar la concesión de derechos pensionales fundamentados en las causales del artículo 20 de la Ley 797, en los que se incluyen las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, de la siguiente manera: […] Elemento objetivo: relacionado con el aumento o incremento significativo de los ingresos de una
persona en el último año de servicios o en el periodo que sirve de base para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión, el cual, ocurre, entre otras razones, por la aplicación de los regímenes especiales pensionales para las personas que cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de vejez antes de la entrada en vigor de la Ley 100, marco jurídico que incluye un ingreso base de liquidación diferente al regulado en el artículo 36 de la citada norma. […] Elemento subjetivo: relacionado con que ese aumento se haya obtenido con el ánimo de defraudar el sistema pensional (buena fe), mediante una vinculación precaria, el cual, sucede con la utilización ultractiva del régimen anterior con todos sus elementos, reviviscencia que surge por la normativa de transición, cuando la persona cumple los requisitos de pensión dentro de la vigencia del Sistema de General de Seguridad Social. […] Conforme a la jurisprudencia citada supra, dentro de las causales de revisión señaladas en el artículo 20 de la Ley 797, es procedente el estudio de los reconocimientos pensionales por la presunta vulneración de los elementos subjetivos, derivados de una vinculación precaria con el ánimo de defraudar el sistema pensional y objetivos por la aplicación indebida de un régimen especial de pensión de jubilación, específicamente en los eventos en que se discuta el reconocimiento con base en el régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 100 DE 1993 –
ARTÍCULO 36
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios que pueden ser aplicados para evitar
la concesión de derechos pensionales fundamentados en las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-114 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00129-00(S)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Demandado: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: Resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 18 de julio de 2019 mediante la cual se denegaron unas solicitudes probatorias.
AUTO INTERLOCUTORIO La Sala Especial de Decisión núm. 11 de lo Contencioso Administrativo1 procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto 1 La Sala precisa que, mediante auto de 8 de mayo de 2018, se aceptó el impedimento a la Consejera de Estado, doctora Stella Jeannete Carvajal Basto. proferido el 18 de julio de 20192, mediante el cual se denegaron unas solicitudes probatorias en el presente proceso. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de
la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP3, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2010 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2006 08413 01, con fundamento en la causal establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 20034.
2. Para sustentar la causal, señaló que al señor José Gregorio Hernández Galindo “[…] no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del Decreto 3568 de 11 de diciembre de 20035, que facultó a los magistrados de las Altas Cortes para pensionarse teniendo en cuenta los factores y la cuantía de los congresistas, en los términos establecidos en el Decreto 1359 de 1993 […]”, en la medida que no le era aplicable el régimen de transición 2 El auto fue proferido por la Consejera de Estado, doctora María Adriana Marín. 3 La demanda fue presentada por medio de apoderado. 4 “[…] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales […]”. La
citada causal señala […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables […]. señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19936, comoquiera que, para el 20 de junio de 1994 no contaba con 20 años de servicios para acceder al reconocimiento de la pensión del régimen especial de jubilación, generándose, a su juicio, un reconocimiento pensional en fraude a la ley o con abuso del derecho7.
3. La Consejera Sustanciadora8, mediante la providencia proferida el 29 de abril de 20199: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar personalmente al señor José Gregorio Hernández Galindo y al Ministerio Público; iii) concedió el término de 10 días a la parte demandada y al Ministerio Público para los fines de que trata el artículo 253 de la Ley 1437 y iv) reconoció personería a la apoderada de la UGPP.
4. La parte demandada contestó la demanda10, solicitando el decreto y práctica de las siguientes pruebas: 5 Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se citan otras disposiciones. 6 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 7 Lo anterior, conforme lo señala la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013. 8 Consejera de Estado, doctora María Adriana Marín. 9 Folios 300 a 362 del cuaderno que contiene el recurso extraordinario de revisión.
10 Folios 369 a 382 del cuaderno que contiene el recurso extraordinario de revisión. “[…] Comoquiera que en este caso están en juego los Derechos Fundamentales a la honra y el buen nombre de mi poderdante, el Dr. José Gregorio Hernández Galindo y los Consejeros de Estado que profirieron la sentencia de cuya revisión se trata, pues el señor Salvador Ramírez López, habla en su escrito de fraude y abuso del derecho, me permito – dada la gravedad de las sindicacionessolicitar de conformidad con el Art. 254 del CPACA, la práctica de las siguientes pruebas:
1. Declaración de los Consejeros de Estado que profirieron la Sentencia del 14 de octubre de 2010 para que ellos declaren bajo la gravedad del juramento si fueron inducidos a adoptar de manera ilícita la decisión que adoptaron mediante la sentencia que el recurrente pretende revocar mediante el recurso extraordinario de revisión.
2. Como también se indica en la solicitud de revisión que no fueron cumplidos los requisitos para la obtención de la pensión, muy respetuosamente solicito que se tengan como pruebas para demostrar que se tenían cumplidos los 40 años a la entrada en vigencia de la ley, los siguientes documentos: ● Fotocopia auténtica de la cédula de ciudadanía de mi cliente. ● Copia auténtica de la partida del Registro Civil de mi cliente.
3. El recurrente presentó una tabla en el hecho No. 2 que, como señalé al inicio de este escrito, no coincide con los años, meses y días laborados y debidamente certificados por mi cliente. Sin embargo y pese a que fue el recurrente quien al parecer no revisó ni constató y por ende cometió la inconsistencia, se atrevió a
invocar como causal del recurso extraordinario de revisión, un fraude o abuso del derecho que no probó respecto de que o de quien se predicaba, pese a que ha sido reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado exigir de parte de quien acuda al recurso extraordinario probar los presupuestos que configuran las causales de revisión. En ese sentido y dada la gravedad de lo afirmado sin aportar una sola prueba, solicito a su Despacho, se tramite ante las diferentes entidades a las que prestó sus servicios laborales mi cliente, la obtención de certificaciones laborales en las que se haga constar los años, meses y días de servicio. Esas certificaciones, que se presentaron a tiempo en el proceso que culminó con la sentencia cuya revisión se pide, deben solicitarse a las siguientes entidades: ● Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá ● Radio Continental Limitada ● Radio Cadena Gran Col Ltda. ● Departamento de Cundinamarca. Gobernación. ● Ministerio de Comunicaciones, hoy de las TIC. ● Instituto de Fomento Industrial ● Fundación Universitaria de la Sabana, Facultad de Derecho. ● Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Facultad de Jurisprudencia. ● Universidad Sergio Arboleda. ● Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas. ● Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Financiera. ● Ministerio de Desarrollo Económico ● Ministerio de Hacienda y Crédito Público ● Prosocial ● Corte Suprema de Justicia ● Universidad Católica de Colombia. Facultad de Derecho. ● Corte Constitucional. ● Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. ● Fondo Nacional del Ahorro.
4. En igual sentido y para efectos de probar los años de servicio cotizado y el cumplimiento de los requisitos para acceder legalmente a la pensión, solicito se pida certificación en la que conste años, meses y días de cotización por parte de mi
cliente, a los siguientes fondos de pensiones:
● CAJANAL
● ISS
● CAPRECOM
5. Citar al señor recurrente, señor Salvador Ramírez López, para que, bajo la gravedad del juramento, indique qué pruebas tiene acerca de un posible fraude o actuación ilícita predicable de parte del Dr. José Gregorio Hernández Galindo o de los Consejeros de Estado que profirieron la sentencia del 14 de octubre de 2010 […]”. (Destacado por la Sala) Providencia objeto del recurso de súplica y sus fundamentos
5. La Consejera Sustanciadora, mediante la providencia proferida el 18 de julio de 2019, resolvió sobre el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por las partes y decidió: “[…] Primero. Ténganse como pruebas los documentos allegados con la demanda y la contestación de la misma, visibles a folios 115 al 122 y 369 a 382 del cuaderno principal.
Segundo. Se ordena a la Secretaría oficiar a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la recepción del oficio, remita en medio magnético el expediente con radicado número 2006-8413. Tercero. Se ordena, a la Secretaría oficiar a las entidades mencionadas en la contestación de la demanda (fls. 381 – 382), para que, en un término de diez (10)
días, contados a partir de la recepción del oficio, expidan las certificaciones requeridas. Cuarto. Niéguense las demás pruebas solicitadas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia […]” (Resaltado fuera del texto original).
6. Como fundamento de la decisión, consideró que el problema jurídico a resolver, en el caso sub examine, consiste en determinar la existencia o no de la causal de revisión invocada, es decir, cuál es el régimen de pensión aplicable al señor José Gregorio Hernández Galindo y, en esa medida, si se configuró un reconocimiento pensional excediendo lo debido de acuerdo a la ley,
7. En ese sentido, precisó que ni la declaración de los Consejeros de Estado ni la del apoderado de la parte demandante son conducentes para demostrar cuál es el régimen aplicable para el caso concreto y, por tal razón, no tienen la aptitud legal para probar si se configuró o no la causal de revisión invocada.
8. Asimismo, señaló que la finalidad de las pruebas indicadas supra es la de controvertir la insinuación de la parte demandante sobre el acaecimiento de un fraude a la ley o un abuso del derecho; no obstante, reiteró que la causal de revisión invocada en la demanda es la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 y, por tanto, los hechos que se buscan demostrar no tienen relación con el litigio.
Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación presentado por la parte demandada contra la providencia que resolvió sobre el decreto y la práctica de las pruebas solicitadas por las partes11
9. La parte demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la providencia proferida el 18 de julio de 2019 por cuanto, a su juicio, las solicitudes probatorias denegadas son fundamentales para la defensa de los derechos del señor José Gregorio Hernández Galindo; en ese sentido, insistió en el decreto y la práctica de los medios de prueba que fueron denegados.
Textualmente, adujo: “[…] [e]n virtud del cual se niega la práctica de unas pruebas que para el despacho son inconducentes y que para la defensa de los derechos de mi poderdante y para la coherencia y respecto de los derechos adquiridos es fundamental o son fundamentales. Por ello, me permito insistir en la práctica de las pruebas denegadas a folio 3, esta insistencia la ejerzo en el ejercicio de los recursos de reposición, apelación y súplica […]” Adecuación de los recursos interpuestos
10. La Consejera Sustanciadora, mediante la providencia proferida el 6 de agosto de 2019, adecuó el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, interpuesto 11 Folio 422 por la parte demandada, al trámite del recurso de súplica previsto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112. Textualmente, consideró: “[…] De conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 y dado que el presente asunto es de única instancia, el Despacho procede a adecuar los recursos de reposición y en subsidio apelación, interpuestos por la parte demandada, al recurso de súplica contemplado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011
[…]”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
11. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) normativa procesal aplicable en el presente caso; ii) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y la práctica de pruebas; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la acción especial de revisión establecida en el artículo 20 de la Ley 797; v) el análisis del caso en concreto.
Normativa procesal aplicable en el presente caso 12 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.
12. Visto el artículo 8613 de la Ley 2080 de 25 de enero de 202114, sobre régimen de vigencia y transición normativa, se tiene que: 12.1. Las modificaciones introducidas por la Ley 2080 a los procesos judiciales adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen, por regla general, vigencia inmediata salvo en lo concerniente a las normas que modifican las competencias de juzgados, tribunales y Consejo de Estado, las cuales solamente se aplicarán respecto de demandas que se presenten un año después de la publicación de la ley15. 12.2. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 24 de agosto de 188716, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201217, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 18 de enero de
201118. 12.3. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 13 “[…] Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas,
las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones […]”. 14 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 15 La Ley 2080 fue publicada y entró en vigencia el 25 de enero de 2021. 16 “[...] Que adiciona y reforma los Códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la Ley 57 de 1887 [...]”. 17 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 18 “[...] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [...]”
13. Visto el marco normativo antes descrito, la Sala considera que aquellos recursos interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 deben continuar rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su presentación, especialmente en lo que respecta a su trámite, requisitos y competencia, como sucede en el caso sub examine, toda vez que el recurso de súplica fue interpuesto el 23 de julio de 201919.
Competencia de la Sala
14. Vistos los artículos 243 y 246 de la Ley 1437, sobre los autos susceptibles del
recurso de apelación y sobre la procedencia del recurso de súplica, respectivamente.
15. Atendiendo a que el presente proceso es en única instancia, y que la parte demandada interpuso un recurso de súplica contra el auto proferido el 18 de julio de 2019 que negó unas solicitudes probatorias, que por su naturaleza es apelable, se considera que el recurso es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 243 y en el artículo 246 de la Ley 1437.
Problema jurídico
16. El problema jurídico que la Sala debe resolver consiste en establecer si las declaraciones de los Consejeros de Estados que profirieron la sentencia recurrida y la del apoderado de la parte demandante, que fueron solicitadas por la parte demandada, cumplen o no con los requisitos legales para ser decretadas como pruebas; una vez determinado lo anterior, decidir si se debe confirmar, modificar o revocar la providencia objeto del recurso de súplica.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y la práctica de pruebas
17. Vistos: i) el artículo 254 de la Ley 1437, sobre pruebas en el recurso extraordinario de revisión; y ii) el artículo 211 y siguientes ibidem, sobre el régimen probatorio en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 19 Folio 422 del cuaderno principal
18. Vistos los artículos 164, 165, 167, 168 y 17120 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba, el rechazo de plano de las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes,
las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
19. Esta Corporación21 ha considerado que para verificar si se deben rechazar o no las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes o manifiestamente superfluas o inútiles, de conformidad con el artículo 168 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”.
20. De acuerdo con las normas indicadas supra, para verificar: i) en la pertinencia de una prueba se debe revisar que la misma guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) en la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con el que se pretende probar22; iii) en la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba23; y iv) en la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales24.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la acción especial de revisión establecida en el artículo 20 de la Ley 797 20 Aplicables por virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley 1437, sobre el régimen probatorio. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 7 de febrero de
2013, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, número único de radicación 25000232700020100016201; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 1 de marzo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000232400020029000303. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 250002325000 2007 00460 02. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de 11 de abril de 2018. M.P. Eugenio Fernández Carlier, número único de radicación 43533. “[…] en la jurisprudencia se ha distinguido desde hace tiempo entre prueba ilegal y prueba ilícita , división con la que se alude, en el primer caso, a aquéllas que padecen yerros en las formas propias de ordenación, práctica y/o incorporación a la actuación (debido proceso probatorio), y en el segundo, a aquéllas obtenidas, en general, con desconocimiento de las garantías fundamentales de las personas, por ejemplo, por violación de los derechos a la no autoincriminación, a la solidaridad íntima, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio, etc. […]”.
21. Visto el artículo 20 de la Ley 797, sobre la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, cuyo propósito específico es la revisión de las sentencias judiciales bajo el estricto examen sobre la legalidad del reconocimiento de las sumas periódicas conferidas, a efectos de establecer si resultan excesivas a lo ordenado por la ley, determinó como causales de revisión las siguientes: “[…] Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo25 hayan decretado o decreten reconocimiento que i
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