CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-00276-00(A)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-00276-00(A)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Por extemporáneo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Es un proceso independiente del que origina su interposición / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Cómputo ante la transición del Decreto 01 de 1984 (CCA) a la Ley 1437 de 2011
(CPACA)
[E]l recurso extraordinario de revisión es un proceso independiente de aquel que origina su interposición. Significa que no puede considerarse como una instancia más para que las partes continúen exponiendo las inconformidades ya debatidas en el proceso ordinario. Valga indicar que la formulación del recurso extraordinario de revisión debe cumplir los requisitos exigidos para la demanda, para efectos de estudiar si es admisible y procedente. Además tiene un trámite diferente al de un proceso ordinario. Significa que debe tenerse como un medio de impugnación autónomo. En ese entendido, ante la transición de una legislación (CCA) a otra (CPACA), el término para interponer el recurso extraordinario depende de la fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia. De manera que si la ejecutoria ocurrió en vigencia del CCA, el término para interponer este medio extraordinario será de dos (2) años, conforme con lo dispuesto en el artículo 187. Empero, si la fecha de firmeza es posterior a la entrada en vigencia del CPACA, el plazo para formular el recurso será de un (1) año, según el artículo 251. Para llegar a la anterior conclusión es imperativo aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de
1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 [Código General del Proceso], que señala que los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr tales términos. Queda claro que la legislación aplicable es la vigente cuando inicia la contabilización del término de caducidad, esto es, la que estaba rigiendo al momento de la ejecutoria de la sentencia que se pretende atacar con el medio de impugnación extraordinario. En el sub examine, encuentra el Despacho que, como se indicó en párrafos precedentes, la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión quedó ejecutoriada el 24 de septiembre de 2015, fecha en la que ya estaban rigiendo las normas del CPACA, es decir, que son estas las aplicables en el presente caso. (…) En ese orden de ideas, en este caso el plazo para presentar el recurso extraordinario de revisión corrió del 24 de septiembre de 2015 al 24 de septiembre de 2016. No obstante, (…) el abogado (…) interpuso el recurso el 17 de enero de 2017, fecha que excede el término en el que debió radicarse.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 624
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00276-00(A)
Actor: MARIO JOSÉ MONTERO SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: Rechaza recurso extraordinario de revisión A U T O Llega el presente proceso para admitir el recurso extraordinario de revisión1 interpuesto - el 17 de enero de 2017por el abogado Mario José Montero Sánchez, en nombre propio, contra la sentencia de 9 de septiembre de 2015, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Esa decisión se adoptó en segunda instancia al interior del proceso de reparación directa No. 1998-02102-01 (34.054) promovido por los señores Mario José Montero Sánchez, Carolina Montero de Arcón, Nubia Sánchez de Montero, Mariela del Socorro, Rosalba María, Manuel Rosalía, Pedro Juan, Martha Luz, Roque Antonio, Jorge Luis y Nubia de Jesús Montero Sánchez contra la
Superintendencia de Notariado y Registro. Posteriormente, el doctor Montero Sánchez, en memorial de 23 de enero de 2017, manifiesta que los señores Nubia Sánchez de Montero, Mariela del Socorro, Rosalba María, Manuel Rosalía, Pedro Juan y Jorge Luis Montero Sánchez tienen interés en el recurso extraordinario de revisión, por lo que solicita que se les tenga como demandantes y adjunta los poderes respectivos2.
En ese mismo memorial, indica que, con fundamento en el artículo 57 del Código General del Proceso, actúa como agente oficioso de los señores Marta Luz, Roque y Nubia de Jesús Moreno Sánchez porque los dos primeros residen en Miami (USA) y la última en Barcelona (España). El 30 de enero de 2017, la Oficina de Correspondencia de esta Corporación recibió el poder que los señores Martha Luz y Roque Antonio Moreno Sánchez otorgaron al doctor Montero Sánchez para que los represente en el trámite del recurso extraordinario de revisión y con el que ratifican la actuación de su apoderado3. 1 Fls. 1-35 2 Fls. 256-259 3 Fls. 254-255 Más tarde, el 8 de febrero de 2017, la Secretaría General recibió vía fax el poder de la señora Nubia de Jesús Montero Sánchez otorgado al doctor Montero Sánchez con el mismo fin de los anteriores4. Consideraciones Al verificar si procede la admisión del medio de impugnación extraordinario de revisión, el despacho encuentra lo siguiente: El proceso de reparación directa promovido pretendía la declaración de responsabilidad administrativa de la Superintendencia de Notariado y Registro por las presuntas irregularidades en el registro de un predio ubicado en el municipio de Soledad (Atl.). En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 24 de mayo de 2006, declaró probada la excepción de caducidad de la acción. En segunda instancia, la Sección Tercera, a través de su Subsección A, en fallo de 9 de septiembre de 2015, revocó la decisión y, en su lugar, se inhibió
de resolver de fondo por indebida escogencia de la acción5. La sentencia se notificó por edicto fijado del 17 al 21 de septiembre de 20156 y la ejecutoria corrió del 22 al 24 de septiembre del mismo año, según constancia de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación7, lo que igualmente puede constatarse en el Software de Gestión Judicial. El 25 de septiembre de 2015, un día después de que cobró firmeza la providencia atacada, el apoderado de la parte demandante promovió incidente de nulidad contra la sentencia de 9 de septiembre de 20158, el cual se rechazó por improcedente por auto de 2 de diciembre de la misma anualidad9. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el proceso ordinario se tramitó en vigencia del Código Contencioso Administrativo [en adelante CCA] pero que la ejecutoria del fallo que le puso fin corrió cuando ya estaba rigiendo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA]. Así que 4 Fls. 249-250/263-264 5 Fls. 36-50 6 Los días 19 y 20 de septiembre fueron días no hábiles (sábado y domingo). 7 Fl. 274 8 Fls. 51-80 9 Esta información se extrajo del Software de Gestión Judicial. es necesario determinar si las normas aplicables para tramitar el recurso extraordinario de revisión son las contenidas en el CCA o las del CPACA. En este punto, es importante referirse al pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 12 de agosto de 201410, por la que se resolvieron algunos impedimentos. Se resaltan las siguientes consideraciones:
“El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más, (…). En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, (…)” Con fundamento en el anterior pronunciamiento, la Sala 27 Especial de Decisión, en fallo de 3 de febrero de 2015, sostuvo lo siguiente11: “Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley
1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. Así las cosas, la decisión de la Sala Plena tiene incidencia específicamente en la forma en que opera la caducidad y la forma de contarla, por cuanto en vigencia del C.C.A aquella era de dos años, y en la nueva normativa se redujo a un año, salvo la causal que introdujo la Ley 797 de 2003, que se amplió a cinco años. 10 Rad.11001-03-15-000-2013-02110-00(IMP), Actor: JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 11 Rad. 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV), Recurrente: Fábrica de Licores y Alcoholes del Departamento de Antioquia, M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro (E). Entonces, se pregunta esta Sala Especial de Revisión ¿cuál es la normativa que debe aplicarse en ese evento? La respuesta se encuentra en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 según la cual los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por
las leyes vigentes cuando empezaron a correr aquellos. Por lo mismo, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del C.C.A. y en el entretanto se expidió el CPACA, lo procedente es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del C.C.A. De esa forma no solo se aplican las reglas referentes al tránsito legislativo, sino el principio de buena fe. Finalmente, es importante reseñar que ese mismo artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por la Ley 1564 de 2012, dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores. Regla que se compagina con el artículo 308 del CPACA, que señala que las demandas y procesos iniciados en su vigencia se regirán por este. Por tanto, salvo el tema relativo a la caducidad, como ya se explicó, ha de entenderse que la nueva legislación debe aplicarse para el trámite de este recurso, en cuanto la demanda se presentó en su vigencia. En consecuencia, y dado la aclaración que hizo la Sala Plena Contenciosa el pasado 12 de agosto del año en curso (sic), ha de entenderse que pese a que al momento de la admisión de la demanda, se entendió que se aplicaba el C.C.A, por cuanto el proceso en que se produjo el fallo recurrido inició en vigencia de aquel, razón por la que se aceptó que la causal
enunciada fuera la esa normativa, hoy es claro que esta ha debido tener fundamento en el CPACA, razón por la que al tratarse de la misma causal, es decir, la nulidad originada en la sentencia, la Sala entiende que esta se adecua.” De los anteriores pronunciamientos se concluye que el recurso extraordinario de revisión es un proceso independiente de aquel que origina su interposición. Significa que no puede considerarse como una instancia más para que las partes continúen exponiendo las inconformidades ya debatidas en el proceso ordinario. Valga indicar que la formulación del recurso extraordinario de revisión debe cumplir los requisitos exigidos para la demanda, para efectos de estudiar si es admisible y procedente. Además tiene un trámite diferente al de un proceso ordinario. Significa que debe tenerse como un medio de impugnación autónomo. En ese entendido, ante la transición de una legislación (CCA) a otra (CPACA), el término para interponer el recurso extraordinario depende de la fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia. De manera que si la ejecutoria ocurrió en vigencia del CCA, el término para interponer este medio extraordinario será de dos (2) años, conforme con lo dispuesto en el artículo 187. Empero, si la fecha de firmeza es posterior a la entrada en vigencia del CPACA, el plazo para formular el recurso será de un (1) año, según el artículo 251. Para llegar a la anterior conclusión es imperativo aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 [Código General del Proceso], que señala que los términos que
hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr tales términos. Queda claro que la legislación aplicable es la vigente cuando inicia la contabilización del término de caducidad, esto es, la que estaba rigiendo al momento de la ejecutoria de la sentencia que se pretende atacar con el medio de impugnación extraordinario. En el sub examine, encuentra el Despacho que, como se indicó en párrafos precedentes, la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión quedó ejecutoriada el 24 de septiembre de 2015, fecha en la que ya estaban rigiendo las normas del CPACA, es decir, que son estas las aplicables en el presente caso. Entonces como el término para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del CPACA, la parte interesada en formularlo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 251 ib., debió hacerlo “dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. En ese orden de ideas, en este caso el plazo para presentar el recurso extraordinario de revisión corrió del 24 de septiembre de 2015 al 24 de septiembre de 2016. No obstante, según se observa de la última página de la demanda [fl. 35], el abogado Mario José Montero Sánchez interpuso el recurso el 17 de enero de 2017, fecha que excede el término en el que debió radicarse. Igual consideración procede frente a los demás demandantes, Nubia Sánchez de Montero, Mariela del Socorro, Rosalba María, Manuel Rosalía, Pedro Juan, Martha Luz, Roque Antonio, Jorge Luis y Nubia de Jesús Montero Sánchez.
En consecuencia, no es posible tramitar el recurso interpuesto por extemporáneo. Por lo anteriormente expuesto, S E R E S U E L V E: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Mario José Montero Sánchez, Nubia Sánchez de Montero, Mariela del Socorro, Rosalba María, Manuel Rosalía, Pedro Juan, Martha Luz, Roque Antonio, Jorge Luis y Nubia de Jesús Montero Sánchez contra la sentencia de 9 de septiembre de 2015, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase.