CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-00328-00(A)-2017
Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-00328-00(A)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Auto de pruebas / INFORME – No es procedente para que tercero rinda conceptos o emita opiniones [E]l contenido de un informe se restringe a lo así descrito en la norma y, por lo tanto, esta prueba no es procedente para que un tercero rinda conceptos o emita opiniones, mucho menos si esos conceptos u opiniones se refieren a aspectos jurídicos, es decir, constituyen puntos de derecho, puesto que éstos son en el presente proceso del resorte exclusivo del juez FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 275 INFORME – Alcance / INFORME A REPRESENTANTE LEGAL DE PARTIDO – No se accede El despacho advierte que el objeto de la prueba (…) no se centra en “hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe”, que es a lo que se refiere la prueba de informes según lo establecido en el artículo 275 del CGP (…) el ordenamiento jurídico aplicable ni siquiera permite la posibilidad de decretar dictámenes periciales sobre puntos de derecho, como lo señala en forma expresa el artículo 226, inciso tercero, del CGP. Por lo tanto, no se accederá a la práctica de esta prueba por resultar impertinente e inconducente FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 275 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 226
PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – No regula aspecto probatorio /
PÉRDIDA DE INVESTIDURA COMO MEDIO DE CONTROL – Remisión
normativa en materia probatoria las normas del CGP son aplicables en esta clase de procesos porque si bien hay norma especial que regula el proceso de pérdida de investidura (Ley 144 de 1994), es lo cierto que esa ley no regula el aspecto probatorio. Sin embargo, tomando en consideración que la pérdida de investidura está prevista como medio de control dentro del CPACA y el mismo constituye un proceso que se adelanta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cabe dar aplicación a lo establecido en los artículos 211 y 306 del CPACA, en todo aquello que no esté expresamente previsto en la ley especial y que sea compatible con su naturaleza FUENTE FORMAL: LEY 144 DE 1994 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 143
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00328-00(A)
Actor: HUGO ALEXANDER VÁSQUEZ JIMÉNEZ
Demandado: ALFREDO APE CUELLO BAUTE Asunto: PÉRDIDA DE INVESTIDURA.- AUTO DE PRUEBAS Cumplido el trámite dispuesto en el artículo 8º de la Ley 144 de 1994 y habiendo recibido escrito de contestación de parte del congresista demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 10
ejusdem se procede a dictar el decreto de pruebas dentro del presente proceso.
I. ANTECEDENTES
1. De las pruebas de la parte demandante El demandante aportó los siguientes documentos, solicitando que se tengan como pruebas: 1.1. Certificación expedida por el CNE de acuerdo con la cual ALFREDO APE CUELLO BAUTE fue electo como representante a la Cámara para el período constitucional 2014-2018, inscrito por el Partido Conservador Colombiano1. 1.2. Copia de oficio a través del cual el Fondo Nacional de Financiación Política del CNE le dio respuesta a una petición del demandante, y le entregó en nueve folios la información sobre ingresos y gastos de la campaña electoral reportados por el entonces candidato a la alcaldía de Valledupar Daniel Augusto Ramírez Uhía para las elecciones celebradas el 25 de octubre de 2015, y que puede ser consultada a través de la página web www.cuentasclaras.com, mediante el software aplicativo correspondiente a través del cual deben ser presentados tales informes de ingresos y gastos de acuerdo con lo establecido en la resolución No. 3097 del 5 de noviembre de 2013 del CNE2. Allí mismo le informa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la resolución No. 330 del 30 de mayo de 2007 del CNE, los documentos que soporten la información financiera 1 Folio 19. 2 Por la cual se establece el uso obligatorio de la herramienta electrónica, software aplicativo denominado “CUENTAS CLARAS” como mecanismo para la rendición de informes de ingresos y gastos de campaña electoral. y contable reportada por las campañas debe ser conservada por los
respectivos candidatos3. 1.3. Certificación expedida por la gerente administrativa del Fondo Nacional Económico del Partido Conservador Colombiano de acuerdo con la cual (i) Daniel Augusto Ramírez Uhía fue candidato a la alcaldía de Valledupar para las elecciones del 25 de octubre de 2015 en coalición con el Partido Conservador Colombiano y (ii) ese fondo no hizo donación alguna en dinero a esa campaña4. 1.4. Copia del oficio FNE/AUC239 - 16 del 17 de noviembre de 2016, a través del cual la auditora de campañas del Partido Conservador Colombiano, en respuesta a derecho de petición presentado por el demandante, le entregó “documentos que contienen el informe, libro contable y soportes del ingresos y gastos, presentado por el candidato
a la ALCALDÍA de VALLEDUPAR – CESAR, Sr. DANIEL AUGUSTO
RAMIREZ UHIA”. 5
En este oficio consta que le entregaron al peticionario cinco carpetas con un total de 1490 folios, de los cuales el demandante adjuntó a su demanda 99 (fls. 33 a 102). Entre los documentos aportados por el demandante están: (1) el escrutinio final de las elecciones de la alcaldía de Valledupar (fl. 33); (2) el informe individual de ingresos y gastos de la campaña del candidato Augusto Daniel Ramírez Uhía (fl. 34); (3) los anexos correspondientes de dicho informe sobre (3.1) créditos o aportes que provengan del patrimonio de los candidatos, de sus cónyuges, o de sus compañeros permanentes, o de sus parientes,
(3.2) contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o especie, que realicen particulares, entre los que aparecen las contribuciones que hizo a la campaña ALFREDO APE CUELLO BAUTE, (3.3) obligaciones pendientes de pago y (3.4) gastos en propaganda electoral (fls. 35 a 45); (4) las páginas correspondientes del libro de aportes del libro de ingresos y gastos de campaña (fls. 46 a 73), donde aparecen los aportes que hizo a la campaña ALFREDO APE CUELLO BAUTE (fls. 47 y 48); (5) el documento de designación del contador de la campaña (fls. 74 a 79, junto con el documento de aceptación de tal designación (fl. 80); (6) el documento de designación del gerente de la campaña (fls. 81 a 83), junto con el documento de aceptación de tal designación (fl. 84); (7) la certificación expedida el 25 de abril de 2016 3 Folios 20 a 30. 4 Folio 31. 5 Folio 32. por el contador de la campaña de acuerdo con la cual en la cuenta corriente de Bancolombia No. 524-464877-47, el candidato Augusto Daniel Ramírez Uhía manejó recursos por un total de $648.000.000.oo, que correponden al 60.99% del total de ingresos de la campaña y el resto se manejaron en efectivo (fl. 85); y (8) los soportes contables específicos (comprobantes de ingreso y formato único de recepción de aportes voluntarios) de las contribuciones que en dinero ($50’000.000,oo) entregó a esa campaña ALFREDO APE
CUELLO BAUTE (fls. 86 a 102).
2. De las pruebas de la parte demandada En relación con la solicitud probatoria en su intervención escrita el representante a la Cámara ALFREDO APE CUELLO BAUTE expuso: 2.1. Por el principio de comunidad de la prueba, señaló que hace suyos para el proceso todos los medios de convicción aportados en la solicitud. 2.2. Solicitó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley 1437 de 2011, el representante legal del Partido Conservador Colombiano rinda informe bajo la gravedad del juramento, sobre los hechos objeto de debate, concretamente sobre los siguientes aspectos: “1. Si, al interior del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO se tiene reglado o previsto que los aportes, contribuciones o donaciones que pueden hacer los congresistas de ese partido, conforme la excepción prevista en el numeral 6 del art. 27 de la Ley 1475 de 2011, tienen que canalizarse a través del partido y/o aquellos puedan hacerlo directamente a las campañas electorales con las limitaciones de topes establecidas en el ordenamiento jurídico y por la autoridad competente.
2. Si durante la vigencia del art. 27.6 de la Ley 1475 de 2011 la norma haya operado con el entendimiento que la excepción en ella prevista imponga para su aplicación que la contribución del congresista individualmente se tenga que registrar y hacer únicamente a través del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO.” 2.3. Pidió también que “se oficie al PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO para que remita en copia auténtica el documento
intitulado OTRO SI No. 2 “COALICIÓN DEL GRUPO SIGNIFICATIVO
DE CIUDADANOS AVANZAR ES POSIBLE, PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO Y PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE suscrito el 15 de octubre del año 2015”. 2.4. Igualmente, pidió que se oficie “al PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO para que remita en copia auténtica toda la actuación relevante en relación con la denominada “COALISIÓN DEL GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS AVANZAR ES POSIBLE, PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO Y PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE” en la ciudad de Valledupar para las elecciones de alcalde en la campaña electoral del año 2015”. Como sustento de su petición en punto de la utilidad, objeto y pertinencia de las pruebas, expresó que tales elementos de prueba “permiten asumir con mayor grado de convicción judicial el punto de derecho que suscita la solicitud de pérdida de investidura que se contesta”.
II. CONSIDERACIONES
1. De los documentos aportados con la demanda Respecto de los documentos aportados con la demanda y la manifestación hecha en relación con ellos por el demandado en el sentido de hacerlos suyos, los mismos se tendrán como pruebas, dada su conducencia, pertinencia y utilidad para demostrar los hechos en los que se fundamenta su solicitud de pérdida de investidura.
2. De la prueba de informes solicitada por el demandado 2.1. Frente al primer punto del informe que el demandado solicita que se requiera al Partido Conservador Colombiano respecto de “si, al
interior del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO se tiene reglado o previsto que los aportes, contribuciones o donaciones que pueden hacer los congresistas de ese partido, conforme la excepción prevista en el numeral 6 del art. 27 de la Ley 1475 de 2011, tienen que canalizarse a través del partido y/o aquellos puedan hacerlo directamente a las campañas electorales con las limitaciones de topes establecidas en el ordenamiento jurídico y por la autoridad competente”, se considera lo siguiente: En primer lugar, el peticionario invoca como sustento el artículo 217 de la Ley 1437 de 20116 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA) que se refiere a la “declaración de representantes de las entidades públicas”, y está claro que el Partido Conservador Colombiano, si bien cumple con algunas funciones públicas, no tiene la condición de entidad pública7. Por lo tanto, dándole el mejor entendimiento a la petición de la prueba en favor de los derechos de contradicción y defensa del demandado en aplicación del principio pro homine, corresponde tomar en consideración la norma que específicamente consagra la prueba de informes, que lo es el artículo 275 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso –CGP)8. Así las cosas, según este artículo, la prueba de informes tiene por objeto “hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe”. Lo que significa que el contenido de un informe se restringe a lo así descrito en la norma y, por lo tanto, esta prueba no es procedente para que un tercero rinda
6 Artículo 217. Declaración de representantes de las entidades públicas. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El Juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 13 de agosto de 2009, C.P. Filemón Jiménez Ochoa, Radicación número: 11001-03-28-000-2006-0001100 (3944-3957): “El responsable ante el electorado por la candidatura de uno de sus militantes es el partido o movimiento político, por lo cual es muy importante que el aval al respectivo candidato lo otorgue quien constitucional y legalmente está facultado para ello, es decir, el representante legal del partido o su delegado y no persona diferente, pues como organizaciones políticas tienen un deber para con el elector y una responsabilidad social. De suerte que si bien es cierto los partidos políticos son instituciones permanentes, de naturaleza privada, que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y
contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación (artículo 2º de la Ley 130 de 1994), no es menos cierto que la función que cumplen de inscribir candidatos a elecciones y de darles el correspondiente aval, es una función pública”. (Negrillas fuera del texto) 8 Artículo 275. Procedencia. A petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal. Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo. Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse. conceptos o emita opiniones, mucho menos si esos conceptos u opiniones se refieren a aspectos jurídicos, es decir, constituyen puntos de derecho, puesto que éstos son en el presente proceso del resorte exclusivo del juez. Ahora bien, en relación con las cláusulas y disposiciones que un partido o movimiento político ha de adoptar respecto de “financiación de los partidos o movimientos políticos, de las campañas y, en particular, la forma de recaudo de contribuciones y donaciones, control
al origen y cuantía de las mismas, distribución de la financiación estatal, apoyo financiero a sus candidatos, y publicidad de todo ingreso y gasto”, es asunto que la ley establece como uno de los mínimos que deben contener los estatutos de la respectiva organización política, en los términos de lo dispuesto en el artículo 4, numeral 13, de la Ley 1475 de 20119. Además, la misma ley (art. 25, inciso 3º)10 prevé la posibilidad de que los partidos o movimientos políticos con personería jurídica puedan “adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad”. Por lo tanto, la prueba que resulta conducente y pertinente en función de lo solicitado por el demandado, consiste en que el Partido Conservador Colombiano haga llegar a este proceso tales estatutos y los actos que puedan haberlo adicionado, complementado y modificado, así como la reglamentación que el partido hubiere adoptado en la materia de la financiación, que estuvieran vigentes en el lapso comprendido entre el 1º de junio y el 30 de septiembre de 2015 (que fue el lapso en el que el demandado hizo las contribuciones a la aludida campaña electoral). Ahora bien, como le incumbe a la respectiva organización registrar sus estatutos y las reglamentaciones 9 Artículo 4°. Contenido de los estatutos. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los
consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos: /…/.
13. Financiación de los partidos o movimientos políticos, de las campañas y, en particular, la forma de recaudo de contribuciones y donaciones, control al origen y cuantía de las mismas, distribución de la financiación estatal, apoyo financiero a sus candidatos, y publicidad de todo ingreso y gasto. 10 “El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde”. aludidas en el CNE, se oficiará también a este organismo para que haga llegar lo que allí conste al respecto. Con estas precisiones y en estos términos se decretará esta prueba. 2.2. En lo que se refiere al segundo punto de esta solicitud probatoria, donde el demandado pide que se requiera al representante legal del Partido Conservador Colombiano para que informe “si durante la vigencia del art. 27.6 de la Ley 1475 de 2011 la norma haya operado con el entendimiento que la excepción en ella prevista imponga para su aplicación que la contribución del congresista individualmente se tenga que registrar y hacer únicamente a través del PARTIDO
CONSERVADOR COLOMBIANO”.
El despacho advierte que el objeto de la prueba -según lo revela la peticiónno se centra en “hechos, actuaciones, cifras o demás datos
que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe”, que es a lo que se refiere la prueba de informes según lo establecido en el artículo 275 del CGP, sino que tiene el propósito de que el Partido Conservador Colombiano informe la interpretación, el entendimiento, que el mismo le da a las normas en torno a las cuales habrá de resolverse en el seno de la sentencia, y en este escenario procesal esa interpretación es función exclusiva del juez; tanto que el ordenamiento jurídico aplicable ni siquiera permite la posibilidad de decretar dictámenes periciales sobre puntos de derecho, como lo señala en forma expresa el artículo 226, inciso tercero, del CGP11. Por lo tanto, no se accederá a la práctica de esta prueba por resultar impertinente12 e inconducente13. Cabe precisar aquí que las normas del CGP son aplicables en esta clase de procesos porque si bien hay norma especial que regula el proceso de pérdida de investidura (Ley 144 de 1994), es lo cierto que esa ley no regula el aspecto probatorio. Sin embargo, tomando en consideración que la pérdida de investidura está prevista como medio de control dentro del CPACA14 y el mismo constituye un proceso que 11 “No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas”. 12 Falta de correspondencia entre el objeto de la prueba y el tema de prueba dentro del proceso.
13 Falta de idoneidad jurídica para probar el hecho que se pretende probar. 14 Artículo 143. Pérdida de Investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se se adelanta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo15, cabe dar aplicación a lo establecido en los artículos 21116 y 30617 del CPACA, en todo aquello que no esté expresamente previsto en la ley especial y que sea compatible con su naturaleza.
3. De las pruebas documentales pedidas por el demandado El demandado pidió -en dos puntos de su solicitud probatoriaque se oficie al Partido Conservador Colombiano para que remita documentación relacionada con la coalición que apoyó la campaña a la alcaldía de Valledupar para las elecciones del 25 de octubre de
2015. Si bien el peticionario no cumplió la carga que le atañe de precisar el objeto específico de la prueba ni señaló qué hecho pretende probar, y, además, respecto de lo que es materia del presente proceso ya obra prueba (certificación) que demuestra que Daniel Augusto Ramírez Uhía fue candidato a la alcaldía de Valledupar para las elecciones del 25 de octubre de 2015 en coalición con el Partido Conservador Colombiano, es lo cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, parágrafo 1º, de la Ley 1475 de 201118, el acuerdo de podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. 15 Artículo 103. Objeto y principios. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la
Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico. En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal. En virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga. Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código. 16 Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. 17 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 18 Parágrafo 1°. Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y
auditoría interna. Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido. coalición debe determinar, entre otros temas, “el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña”. Por lo tanto, se considera pertinente y útil verificar el contenido de ese acuerdo de “COALICIÓN DEL GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS AVANZAR ES POSIBLE, PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO Y PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE”, que inscribió a Daniel Augusto Ramírez Uhía como candidato a la alcaldía de Valledupar para las elecciones del 25 de octubre de 2015, que –por ende –se hará llegar junto con todo documento que lo modifique o adicione, incluido cualquier otro sí que se haya suscrito. En estos términos se decretará la prueba.
4. De las pruebas de oficio Ahora bien, para tener un panorama probatorio completo que permita tener a disposición del juez los elementos de juicio que ofrezcan sustento a la decisión final dentro de este proceso, el despacho considera conducente, pertinente y útil decretar de oficio las siguientes pruebas: 4.1. Se oficiará al Congreso de la República para que remita copia del acta de posesión de ALFREDO APE CUELLO BAUTE como representante a la Cámara, junto con la constancia de que actualmente ocupa esa curul. 4.2. Se oficiará al Partido Conservador Colombiano y al Consejo Nacional Electoral para que dentro de los tres (3) días siguientes, a través de sus respectivos representantes legales, informen si
ALFREDO APE CUELLO BAUTE fungió y/o estuvo inscrito como directivo del Partido Conservador Colombiano en el lapso comprendido entre el 1º de junio y el 30 de septiembre de 2015 (art. 9. Ley 1475 de 2011). 4.3. Se oficiará al Fondo Nacional de Financiación Política del CNE para que, dentro de los tres (3) días siguientes, remita copia junto con sus anexos del informe consolidado de ingresos y gastos que presentó el Partido Conservador Colombiano respecto de la campaña electoral para las elecciones del 25 de octubre de 2015, donde conste en particular lo relacionado con el candidato a la alcaldía de Valledupar Daniel Augusto Ramírez Uhía. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, inciso 5º, primera parte, de la Ley 1475 de 201119. 4.4. Se oficiará al CNE para que dentro de los tres (3) días siguientes haga llegar copia de la declaración de patrimonio, ingresos y gastos presentada por el Partido Conservador Colombiano correspondiente al año 2015 (esto es, en los que se incluya lo correspondiente a las elecciones del 25 de octubre de 2015), en los términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1475 de 201120. 4.5. Se oficiará al Partido Conservador Colombiano para que dentro de los tres (3) días siguientes, a través de su representante legal, haga llegar copia del informe individual de ingresos y gastos que presentó el candidato a la alcaldía de Valledupar Daniel Augusto Ramírez Uhía para las elecciones del 25 de octubre de 2015, respecto de la
respectiva campaña electoral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25, inciso 5º, segunda parte, de la Ley 1475 de 201121. 4.6. Se oficiará al Grupo Significativo de Ciudadanos Avanzar es Posible para que dentro de los tres (3) días siguientes, a través de su representante legal, haga llegar copia del informe individual de ingresos y gastos que presentó el candidato a la alcaldía de Valledupar Daniel Augusto Ramírez Uhía para las elecciones del 25 de octubre de 2015, respecto de la respectiva campaña electoral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25, inciso 5º, segunda parte, de la Ley 1475 de 201122. 4.7. Se oficiará al Partido Alianza Social Independiente para que dentro de los tres (3) días siguientes, a través de su representante legal, haga llegar copia del informe individual de ingresos y gastos que presentó el candidato a la alcaldía de Valledupar Daniel Augusto Ramírez Uhía para las elecciones del 25 de octubre de 2015, respecto 19 “Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación”. 20 Artículo 19. Rendición pública de cuentas. Dentro de los primeros cuatro (4) meses de cada año los partidos y movimientos políticos con personería jurídica presentarán ante el Consejo Nacional Electoral declaración de patrimonio, ingresos y gastos, utilizando para ello el formato que para tal efecto disponga esta entidad.
21 “Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación”. 22 Idem. de la respectiva campaña electoral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25, inciso 5º, segunda parte, de la Ley 1475 de 201123. 4.8. Se oficiará al CNE para que dentro de los tres (3) días siguientes haga llegar copia de la reglamentación que haya expedido sobre el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, que haya sido aplicable a las campañas que participaron en las elecciones del 25 de octubre de 2015, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, inciso 4º, de la Ley 1475 de 201124. 4.9. Se oficiará al CNE para que dentro de los tres (3) días siguientes haga llegar constancia de la cuenta bancaria destinada para la campaña a la alcaldía de Valledupar del candidato Daniel Augusto Ramírez Uhía para las elecciones del 25 de octubre de 2015. 4.10. Se oficiará al actual alcalde de Valledupar Daniel Augusto Ramírez Uhía para que, dentro de los tres (3) días siguientes, haga llegar los libros, facturas, comprobantes de contabilidad y demás documentos que soporten la información financiera y contable de la campaña electoral en la que participó para esa alcaldía en las elecciones del 25 de octubre de 2015, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º de la resolución No. 330 del 30 de mayo de 200725, del
Consejo Nacional Electoral. 4.11. Se oficiará al Consejo Nacional Electoral junto con copias de los documentos aquí anexados por el demandante (fls. 22 a 30), para que dentro de los tres (3) días siguientes, a través de su representante legal, certifique si tales documentos corresponden con los que el entonces candidato Daniel Augusto Ramírez Uhía presentó a través del software aplicativo cuentas claras. 23 Idem. 24 “El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permi
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