CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-00372-00(REV)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-00372-00(REV)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Por haberse encontrado o recobrado prueba / DOCUMENTO TRAIDO PARA CONFIGURAR CAUSAL – No cumple presupuesto por referirse a situación no debatida en el proceso [A]dvierte la Sala que el nombramiento de la señora Torres Silva en un cargo del nivel directivo, como lo es la Dirección de la DIAN en el departamento del Chocó, comporta un hecho nuevo y, por tanto, se trata de una situación distinta de aquella que fue debatida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia del 10 de diciembre de 2015 (…) En consecuencia, como la citada resolución nada tiene que ver con lo que fue objeto de la controversia planteada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no sirve de fundamento para concluir que se configuró la causal 1 de revisión del artículo 250 del C.P.A.C.A., como equivocadamente lo alega la demandante FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00372-00(REV)
Actor: GLORIA PATRICIA TORRES SILVA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)
Naturaleza: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la demandante contra la sentencia del 10 de diciembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que confirmó la del 12 de febrero de 2014, expedida por el Tribunal Administrativo del Cauca, la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1 El 15 de abril de 2013, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por conducto de apoderado judicial, la señora Gloria Patricia Torres Silva demandó el oficio 1844 del 27 de septiembre de 2012, a través del cual la DIAN le negó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
Sostuvo la actora que, el 8 de agosto de 1991, se vinculó a la DIAN como Jefe de División y que, mediante Resolución 5712 del 13 de diciembre de 1994, le fue reconocida dicha prima técnica, correspondiente al 34% del salario devengado. Dijo que, a través de Resolución 2386 del 9 de mayo de 1995, fue suspendida en el ejercicio del cargo por 30 días y dado que el Decreto 1661 de 1991 contemplaba la pérdida del derecho a la prima técnica, por sanción disciplinaria de suspensión del cargo, la DIAN dejó de pagársela. Señaló que, como el Decreto 2164 de 1991 estableció la posibilidad de solicitar nuevamente dicha prima transcurridos 2 años contados a partir de la ejecutoria de la
providencia que impuso la sanción, el 14 de agosto de 2012 la pidió de nuevo y, mediante oficio 1844 del 27 de septiembre de ese mismo año, la DIAN la negó. Expresó que tenía derecho a la prima técnica, por cuanto, desde agosto de 1991, ejerció cargos del nivel profesional, como jefe de grupo y jefe de división, tenía diversos títulos universitarios y contaba con experiencia laboral de más de 21 años en la DIAN y de 2 años en la docencia. Afirmó que, por virtud del régimen de transición previsto por el Decreto 1724 de 1997, un trabajador podía devengar prima técnica, a pesar de no desempeñar un empleo de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, cuando con anterioridad a la expedición del citado decreto había acreditado los requisitos para obtenerla, como ocurrió en el presente asunto, cuando le fue reconocida mediante Resolución 5712 del 13 de diciembre de 1994. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se le reconociera, a partir de 2010, la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada (fls. 134 a150, anexo 4). 1.1.2 En sentencia del 12 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto –aseguró- la actora perdió el derecho a la prima técnica inicialmente reconocida, en virtud de la sanción disciplinaria que le fue impuesta. Señaló el Tribunal que, a la luz de la legislación vigente, no había lugar al reconocimiento de la prima, toda vez que la actora ejercía un cargo del nivel profesional y
no directivo ni asesor (fls. 236 a 258, anexo 6). 1.2. La sentencia que se pide revisar Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2015, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado confirmó la sentencia anterior, en consideración a que el derecho a la prima técnica reconocida mediante Resolución 5712 de 1994 se perdió como consecuencia de la sanción disciplinaria impuesta a la actora1, según lo previsto por el artículo 8 del Decreto 1661 de 19912. Sostuvo la Sección Segunda que, si bien el artículo 11 (literal b) del Decreto 2164 de 1991 contempló la posibilidad de solicitar la prima técnica transcurridos 2 años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia que impuso la sanción disciplinaria, dicho beneficio, de conformidad con lo previsto por el Decreto 1336 de 2003, sólo podía reconocerse a trabajadores que ejercieran cargos de los niveles directivo, jefe de oficina asesora o un empleo asesor adscrito a los despachos de ministro, viceministro, director de departamento administrativo, superintendente y director de unidad administrativa especial o sus equivalentes, ninguno de los cuales ejercía la actora, pues ésta tenía un cargo del nivel profesional, ya que era especialista de ingresos públicos e inspectora, el cual estaba excluido del citado beneficio (fls. 320 a 330, anexo 6). 1.3. El recurso extraordinario de revisión El 2 de febrero de 2017, la parte actora formuló recurso extraordinario de revisión
contra la sentencia anterior, a fin de que ésta se revoque y se declare la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, se reconozca a la señora Gloria Patricia Torres Silva la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, a partir del 15 de julio de 2014, cuando tomó posesión del cargo de Directora de la DIAN en el Chocó, pues –afirmase encuentra acreditada la causal primera del artículo 250 del C.P.A.C.A., esto es, “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 1 La señora Gloria Patricia Torres Silva fue objeto de dos sanciones disciplinarias: i) la primera, impuesta mediante Resolución 2386 del 9 de mayo de 1995 y ii) la segunda, mediante Resolución 3983 del 24 de mayo de 2000, confirmada por Resolución 10362 del 26 de noviembre de 2001. 2 “Artículo 8. Temporalidad. El retiro del funcionario o empleado de la entidad en la cual presta sus servicios implica la pérdida de la Prima Técnica asignada. Igualmente se perderá cuando se imponga la sanción disciplinaria de suspensión”. Manifestó que la decisión del Consejo de Estado que confirmó el fallo del Tribunal Administrativo del Cauca se fundamentó en que la actora no ejercía un cargo del nivel directivo; sin embargo, mediante Resolución 5616 de 2014, fue designada Directora de la DIAN en el Chocó, cargo del nivel directivo que ejerce desde el 15 de julio de 2014.
Sostuvo que, como no pudo aportar al proceso la citada resolución, por cuanto ya había concluido el período probatorio y dado que ejerce un cargo directivo desde 2014, se debe revocar la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado y acceder al pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, a partir de la fecha mencionada al final del párrafo precedente, cuando tomó posesión del cargo allí indicado (fls. 3 a 10, cdno. principal). 1.4 Actuaciones surtidas en esta instancia Por auto del 3 de mayo de 2017, el despacho admitió el recurso extraordinario de revisión y dispuso correr traslado a la parte demandada, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (fls. 16 a 17, cdno. principal). 1.4.1 La DIAN pidió negar el recurso interpuesto, por cuanto no se configuró la causal de revisión alegada. Sostiene que la pérdida de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada que inicialmente fue reconocida a la señora Torres Silva fue objeto de debate judicial ante el contencioso administrativo, el cual definió el asunto a través de fallos de primera y de segunda instancia que tienen fuerza vinculante para las partes y no pueden ser modificados. Dijo que, a partir del momento en que la actora asumió el cargo de Directora de Impuestos del Chocó, se le reconoció una prima técnica automática, según lo previsto por el Decreto 1268 de 1999, la cual corresponde al 50% de la asignación básica mensual y
es incompatible con la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia calificada. Sostuvo que, de acuerdo con el Decreto 853 de 2012, los trabajadores que tengan asignada una prima automática pueden optar por la prima técnica de formación avanzada y experiencia altamente calificada, la cual, en el asunto sub examine, fue solicitada por la actora el 3 de febrero de 2017 y reconocida por la DIAN, mediante Resolución 1764 del 15 de marzo de 2017 (fls. 24 a 26, cdno. principal). 1.4.2 La Agencia de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. 1.4.3 El Ministerio Público presentó escrito de contestación del recurso fuera del término legal y, por tanto, no será tenido en cuenta3 (fls. 60 a 62 cdno. principal).
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala Según el artículo 248 del C.P.A.C.A., aplicable al presente asunto, el recurso extraordinario de revisión “procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”.
En el asunto sub examine, dado que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto contra la sentencia del 10 de diciembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado y la cual quedó ejecutoriada el 9 de marzo de 2016, esta Sala Especial de Decisión tiene competencia para conocer el asunto y decidirlo, en atención a lo dispuesto por el artículo 29 (numeral 1) del Acuerdo 80 de
20194. 2.2 Naturaleza y alcance del recurso extraordinario de revisión El mencionado recurso es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, que procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley5 y se encuentra dirigido a quebrantar la intangibilidad e irreversibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas, amparadas por la cosa juzgada material –res iudicata proveritate habetur-.
Procede únicamente contra las providencias a las que alude el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y bajo las causales expresamente dispuestas por el artículo 250 del mismo ordenamiento63 Según constancia secretarial, el término de 10 días al que alude el artículo 253 del C.P.A.C.A., para que el Ministerio Público se pronuncie en torno al recurso extraordinario de revisión, inició el 21 de junio de 2017 (fl. 23, cdno. principal); sin embargo, el Ministerio Público allegó el escrito de contestación el 18 de agosto de ese mismo año, esto es, por fuera del término legal. 4 “Art. 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: “1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. 5 ? Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de marzo de 2012 (expediente R-49501). 6 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de
revisión: “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. aplicables al presente asunto-, lo cual implica que las facultades del juez que conoce del recurso se reducen al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente, que deben dirigirse a la construcción dialéctica del supuesto que dé lugar a la causal aducida7 y abstenerse de incluir argumentos tendientes a revivir la controversia acerca de las razones fácticas o jurídicas que dieron lugar a la decisión cuya revisión se depreca, pues, en últimas, la finalidad del recurso es reconocer y corregir las iniquidades que se produjeron como consecuencia de un fallo anómalo, revestido de fuerza vinculante, en grave detrimento de la confianza en la administración de justicia. Es importante enfatizar, en todo caso, que las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa.
En torno a la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha dicho que las normas que la consagran y regulan deben respetar la constitución política, pues dicha figura no goza de una jerarquía o status superior a ésta y, por ende, su interpretación debe hacerse según el sentido que mejor armonice con los principios y preceptos constitucionales, por cuanto el fin del proceso debe ser la sentencia justa, no la cosa juzgada a secas; al respecto, ha
sostenido (transcripción literal): “La cosa juzgada es en últimas una fórmula de compromiso, quizá imperfecta pero en todo caso práctica, entre las exigencias de justicia y paz, y la certeza jurídica y agilidad en el ejercicio de la función jurisdiccional. La cuestión que tiene directa relevancia constitucional es la de determinar cuánta justicia y cuánta paz deben sacrificarse en aras de la certeza jurídica y de la agilidad de la función jurisdiccional. Esta pregunta es forzosa en el nuevo marco constitucional que asigna a los jueces la misión de administrar justicia y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2o). “El sentido de la entera obra del Constituyente se orienta al establecimiento de un orden social justo. Por consiguiente entre las alternativas de solución de un caso, el Juez debe inclinarse por la que produzca el resultado más justo y resuelva de fondo la controversia dando prevalencia al derecho sustancial (CP Preámbulo, arts. 2 y 228). No cabe duda que a la luz de la Constitución debe afirmarse como valor orientador de la actividad judicial el favorecimiento de la justicia material que se condensa en la consigna pro iustitia. “En razón del principio pro iustitia la regulación legal de la cosa juzgada debe en aras de la seguridad jurídica sacrificar lo menos posible la justicia. El juez como instrumento de la justicia y de la paz y no solamente de la ley positiva tiene, en la nueva Constitución, la delicada y excelsa misión de ser con ocasión de cada caso concreto sometido a su decisión, el artífice de ese orden social justo. Lo que cubre
la cosa juzgada con su firmeza debe en su mayor extensión responder a un contenido de justicia material. El mero ‘decisionismo’, no corresponde a la filosofía que anima la Constitución.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de diciembre de 2009 (expediente R00123-00). “Frente al problema planteado conviene avanzar en un doble sentido. Primero, determinando unos criterios generales que apunten a la progresiva construcción de la justicia material, de modo que la cosa juzgada sea más el escudo de una decisión justa que la mera inmunidad que protege una decisión de estado. Y es que la cosa
juzgada, en el nuevo ordenamiento constitucional, vale no como razón de estado sino como expresión de justicia. Segundo, señalando específicamente lo que en ningún caso puede ser sacrificado en función de la certeza o seguridad jurídica y que corresponde al ‘mínimo de justicia material’ que debe contener una sentencia. Sólo de esta manera se puede delimitar el ámbito de seguridad jurídica que permite sustraer a una decisión judicial cubierta por la cosa juzgada de los ataques e impugnaciones de que puede ser objeto por su ilegalidad o injusticia. “La progresiva construcción de justicia por los jueces enriquece la cosa juzgada pues sus fallos tendrán más valor en términos de justicia y verdad. Los criterios generales de justicia material, cuya elaboración debe hacerse a partir de la Constitución, están llamados a consagrarse en el curso de una evolución histórica que tenga siempre presente la realidad del país. Sin embargo, desde ahora pueden esbozarse algunas pautas de justicia que surgen directamente del texto constitucional y cuya incorporación a la faena judicial no hará sino, como acaba de decirse, enriquecer la cosa juzgada. “Los artículos 228 y 229 de la Constitución Política atribuyen a las personas el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración justicia. Por esta vía los particulares solicitan a los jueces la protección de sus derechos tanto de los consagrados en la Constitución como en otras normas. Este derecho se asienta sobre la concepción de un Estado material de derecho que por definición no agota su pretensión ordenadora en la proclamación formal de los derechos de las personas sino que se configura a partir de su efectiva realización”8.
La Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha sostenido que es posible volver sobre asuntos respecto de los cuales existe sentencia ejecutoriada, cuando ésta ha sido proferida con violación del derecho de defensa9. Es preciso señalar, en todo caso, que dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se prevé como uno de los requisitos para su procedencia el que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso10. Finalmente, según el artículo 252 del C.P.A.C.A., el recurso debe interponerse mediante escrito que debe contener la designación de las partes y sus representantes, el nombre y el domicilio del recurrente, los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, la indicación precisa y razonada de la causal invocada y las pruebas documentales que le recurrente tenga en su poder. 8 Corte Constitucional, sentencia T-006 del 12 de mayo de 1992. 9 Sentencia del 31 de enero de 1974 (G.J.T. CXLVIII, págs. 18 y 19), citada en la sentencia C-680 de 1998 de la Corte Constitucional. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de febrero de 1974. 2.3 Oportunidad del recurso extraordinario de revisión El artículo 251 del C.P.A.C.A. dispone que el recurso extraordinario de revisión
“podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. En el presente asunto, como la sentencia del 10 de diciembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, cobró ejecutoria el 9 de marzo de 201611 y el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 2 de febrero de 2017 (fl.10, cdno. principal), no hay duda de que fue presentado dentro del término legal. 2.4 Caso concreto Según la parte actora, el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 10 de diciembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, debe prosperar, por cuanto, en su opinión, se encuentra acreditada la causal 1 del artículo 250 del C.P.A.C.A., esto es, “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”; en efecto, dice la demandante que la Resolución 5616 del 15 de julio de 2014, a través de la cual se le nombró en un cargo directivo (Directora de la DIAN en el departamento del Chocó), no pudo ser aportada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, para cuando tal acto fue expedido, ya había fenecido el respectivo período probatorio. Pues bien, advierte la Sala que el nombramiento de la señora Torres Silva en un cargo del nivel directivo, como lo es la Dirección de la DIAN en el departamento del
Chocó, comporta un hecho nuevo y, por tanto, se trata de una situación distinta de aquella que fue debatida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia del 10 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado confirmó el fallo del 12 de febrero de 2014, expedido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda que la actora instauró contra la DIAN con miras a obtener el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada durante los años en que ejerció empleos del nivel profesional.
En efecto: 11 La sentencia fue notificada a las partes el 4 de marzo de 2016 (fls. 331 a 334, anexo 6). a) En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la controversia giró en torno a si el cargo del nivel profesional que ostentaba la señora Torres Silva en la DIAN le daba derecho o no a obtener la referida prima técnica y, como se vio, el contencioso administrativo concluyó que no, por cuanto tal beneficio lo tenían quienes ejercieran cargos de los niveles directivo, jefe de oficina asesora o un empleo asesor adscrito a los despachos de ministro, viceministro, director de departamento administrativo, superintendente y director de unidad administrativa especial o sus equivalentes, ninguno de los cuales ocupaba entonces la señora Gloria Patricia Torres Silva. b) Mediante Resolución 5616 del 15 de julio de 2014, dicha señora fue nombrada como Directora de la DIAN en el departamento del Chocó (fol. 11, cdno. principal), cargo
del nivel directivo que le daba derecho a obtener la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia calificada, conforme a lo dispuesto por el Decreto 853 de 2012. c) Como se observa, el nombramiento de la actora en un cargo directivo corresponde a un hecho posterior y que nada tiene que ver con aquello que fue debatido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual, como se dejó dicho, la controversia giró en torno a si dicha señora tenía derecho a que se le pagara aquella prima cuando ocupaba un cargo profesional y no uno del nivel directivo, de modo que de nada hubiera servido que la Resolución 5616 de 2014 se incorporara al referido proceso, pues la decisión habría sido la misma que profirió el contencioso administrativo, dado que el oficio 1844 del 27 de septiembre de 2012, a través de la cual la DIAN negó a la señora Gloria Patricia Torres Silva el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, se avenía a la realidad consistente en que dicho beneficio estaba contemplado únicamente para quienes ejercieran cargos del nivel directivo, calidad que la demandante no tenía para entonces y que sólo vino a adquirir cuando se le nombró como Directora de la DIAN en el departamento del Chocó. En consecuencia, como la citada resolución nada tiene que ver con lo que fue objeto de la controversia planteada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no sirve de fundamento para concluir que se configuró la causal 1 de revisión del artículo 250 del C.P.A.C.A., como equivocadamente lo alega la demandante. En efecto, si bien la Resolución 5616 de 2014 fue expedida antes de que se
profiriera el fallo objeto de revisión del 10 de diciembre de 2015, ninguna incidencia habría tenido en éste, por cuanto, como ya se dijo, comporta una situación completamente distinta de aquella que fue debatida y definida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, por consiguiente, es claro que ella no hubiera dado lugar a “proferir una decisión diferente” a la que resolvió negar la prima técnica reclamada por la señora Torres Silva, razón por la cual en este caso no se cumplen los supuestos que contempla la causal de revisión invocada por la demandante12, pues, como se observa, la resolución en cita no resultaba determinante en el asunto que fue debatido en aquel proceso y menos aún hubiera dado lugar a que se profiriera una decisión distinta a la que se adoptó. Por las razones expuestas, la causal invocada por el recurrente no tiene vocación de prosperidad. 2.5 Decisión sobre costas No hay lugar a condena en costas, pues no aparecen causadas en el expediente y no existe ningún elemento de prueba que permita su comprobación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 365 (numeral 8) del Código General del Proceso (norma a la cual se acude por remisión expresa del artículo 188 del C.P.A.C.A.). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintitrés Especial de Decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRASE infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia del 10 de
diciembre de 2015, proferida la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado.
SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado, para lo pertinente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 12 “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / CONDENA EN COSTAS – Debió valorarse actuación de la defensa de la DIAN [C]orrespondía a la Sala valorar objetivamente la actuación que en ejercicio del derecho de defensa llevó a cabo la DIAN y, a partir de esta apreciación establecer la naturaleza, calidad y duración de dicha gestión para a continuación, aplicar las tarifas previstas en el Acuerdo 10556 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. (…) Sobre el otro componente de las costas, esto es las expensas o gastos procesales propiamente dichos, no hay lugar a realizar condena alguna en el sub examine comoquiera que no obra prueba alguna en el expediente sobre los gastos en que tuvo que incurrir la entidad demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA CONSEJERA ROCÍO ARAÚJO
OÑATE Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00372-00(REV)
Actor: GLORIA PATRICIA TORRES SILVA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito exponer las razones por las cuales suscribo la providencia del vocativo de la referencia con salvamento parcial de voto.
1.1. Antecedentes
1. La señora Torres Silva en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionó la legalidad del oficio No. 1844 del 27 de septiembre de 2012 a través de la cual la DIAN le negó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
2. El 8 de agosto de 1991, la demandante se vinculó a la DIAN como jefe de División y mediante resolución No. 5712 del 13 de diciembre de 1994, le fue reconocida la referida prima técnica que corresponde al 34% del salario devengado.
3. Por resolución No. 2386 del 9 de mayo 1995, la parte actora fue suspendida en el ejercicio del cargo por 30 días y dado que el Decreto 1661 de 1991 contemplaba la pérdida del derecho a la prima por esta causa, la DIAN dejó de
pagarla.
4. El Decreto 2164 de 1991, contempló la posibilidad de solicitar nuevamente la prima cuando hubieran transcurrido 2 años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que impuso la sanción, razón por la cual la señora Torres presentó una petición, el 14 de agosto de 2012, con dicho fin pero esta fue negada por la DIAN mediante oficio No. 1844 del 27 de septiembre de 2012, es decir, el acto administrativo demandado.
5. Mediante fallo 12 de febrero de 2014 el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada el 10 de diciembre de 2015 con sentencia proferida por la S
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