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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-00412-00(A)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-00412-00(A)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Limitante al principio de cosa juzgada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Marco jurídico El recurso extraordinario de revisión se encuentra instituido como un mecanismo excepcional de impugnación contra las sentencias que se encuentran ejecutoriadas, de ahí que constituyen un limitante a la cosa juzgada, ya que permite debatir asuntos sobre los cuales existan pronunciamientos con plenos efectos jurídicos. (…) Frente al marco jurídico del recurso extraordinario de revisión se encuentran los artículos 248 al 255 del CPACA, de los cuales se observa que procede únicamente en contra de sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, así como de las dictadas por los tribunales y por los juzgados administrativos FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 255

RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN – En proceso de pérdida de investidura / REVISIÓN CONTRA SENTENCIA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Norma aplicable [E]l numeral 6º del artículo 111 del CPACA dispone que el recurso extraordinario

de revisión procede contra las sentencias de pérdida de investidura de los congresistas. (…) como con el presente recurso lo que se pretende es la revisión de una sentencia que decretó la pérdida de investidura de un congresista, se aplicará de manera prevalente lo dispuesto en la Ley 144 de 1994, por cuanto dicha ley regula de manera especial el recurso extraordinario de revisión en el proceso de pérdida de investidura de congresistas, esto sin perjuicio de que también se apliquen algunas de las disposiciones establecidas en la nueva codificación procesal en materia de lo contencioso administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 6/ LEY 144

DE 1994 – ARTÍCULO 17

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión en procesos de pérdida de investidura ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de febrero de 2016, exp. 200600821, C.P. Gerardo Arenas Monsalve

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00412-00(A)

Actor: MARTHA VILLALBA HODWALKER

Demandado: FERNANDO JAVIER MEZA PUENTE Naturaleza: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 1437 DE 2011) Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso

extraordinario de revisión presentado por la señora Martha Villalba Hodwalker el 14 de febrero de 2017, contra la sentencia del 31 de agosto de 2015 y el auto del 15 de septiembre de 2016, ambos proferidos por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I. Antecedentes 1.- Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 14 de febrero de 2017, la señora Martha Patricia Villalba Hodwalker, obrando a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 31 de agosto de 2015 y el auto del 15 de septiembre de 2016, ambos proferidos por la Sección Primera del Consejo de Estado, con fundamento en las causales establecidas en los literales a) y b) del artículo 17 de la Ley 144 de 19941 (fl. 1 a 68, c.ppl). 2.- Por reparto del 15 de febrero de 2017, el recurso extraordinario de revisión correspondió a este despacho (fl. 69 c.ppl).

II. Normatividad aplicable al presente asunto 1 “Artículo 17. Recurso extraordinario especial de revisión. Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y por las siguientes: // a) Falta del debido proceso; // b) Violación del derecho de defensa (…)” La normatividad procesal aplicable al presente asunto es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA

(Ley 1437 de 2011), toda vez que se trata de la norma vigente2 a la fecha de

interposición del recurso3. Vale aclarar, que si bien se habla de un recurso, el ordenamiento jurídico lo tiene como una nueva demanda y así lo ha entendido el pleno de esta sección4. En consecuencia, como el artículo 308 del CPACA5 impone la aplicación de esta normatividad a las demandas que se presenten luego del 2 de julio de 2011, y en atención a que el recurso fue presentado el 14 de febrero de 2017, es claro que le resultan aplicables las disposiciones de la Ley 1437 de 2011.

III. El recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión se encuentra instituido como un mecanismo excepcional de impugnación contra las sentencias que se 2 Es conveniente precisar que el CPACA, entró en vigencia bajo los términos del artículo 308 el 2 de julio del 2012, según la lectura de dicho artículo: “Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. // Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 3 En el entendido de los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 4 Así ha sido manifestado por esta Corporación en sesión celebrada el 27 de septiembre de 2012, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, donde

se señaló que el recurso extraordinario de revisión es una nueva actuación procesal, desligada de la acción que la antecede, toda vez que, el recurso extraordinario de revisión requiere el otorgamiento de un nuevo poder y de una nueva demanda, expresado en el acta n.º 021, p. 3, numeral 5º. “Reparto de los recursos extraordinarios de revisión en la Secretaría de la Sección”. 5 Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. encuentran ejecutoriadas, de ahí que constituyen un limitante a la cosa juzgada, ya que permite debatir asuntos sobre los cuales existan pronunciamientos con plenos efectos jurídicos. Al respecto esta Corporación ha dicho lo siguiente: “(…) se advierte que este medio de impugnación se erigió como una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material. Con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la justicia y al derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código

Contencioso Administrativo y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Frente al marco jurídico del recurso extraordinario de revisión se encuentran los artículos 248 al 255 del CPACA, de los cuales se observa que procede únicamente en contra de sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, así como de las dictadas por los tribunales y por los juzgados administrativos6. A su vez, el numeral 6º del artículo 1117 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias de pérdida de investidura de los congresistas. Ahora bien, como con el presente recurso lo que se pretende es la revisión de una sentencia que decretó la pérdida de investidura de un congresista, 6 En los términos del artículo 248 del CPACA, dispone que: “Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contras las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. 7“Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…)

6. Conocer de la pérdida de investidura de los congresistas, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley (…).” se aplicará de manera prevalente lo dispuesto en la Ley 144 de 1994, por cuanto dicha ley regula de manera especial el recurso extraordinario de revisión en el proceso de pérdida de investidura de congresistas, esto sin

perjuicio de que también se apliquen algunas de las disposiciones establecidas en la nueva codificación procesal en materia de lo contencioso administrativo. En efecto, el artículo 17 de la Ley 144 de 1994 señala no solo el término dentro del cual se debe presentar el recurso, sino también las causales de revisión procedentes. Dicho artículo dispone lo siguiente: Artículo 17. Recurso extraordinario especial de revisión. Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y por las siguientes: a) Falta del debido proceso; b) Violación del derecho de defensa. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia del 23 de febrero de 20168 dispuso que en procesos de pérdida de investidura solo es procedente el recurso extraordinario de revisión cuando se advierte que la providencia tiene defectos que constituyen una falta al debido proceso y al derecho de defensa, contemplados en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, o por las causales previstas en el artículo 188 de Código Contencioso Administrativo. En este sentido, se considera que el recurso es de carácter excepcional, restrictivo y que en procesos de pérdida de investidura procede tanto por las causales contempladas en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, como por 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de

febrero de 2016, exp. 2006-00821, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. las previstas en el artículo 2509 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), vigente para el momento de interposición del recurso, al no existir disposición alguna que las prohibiera o restringiera y conforme a la interpretación que en su momento adoptó la Sala Plena de esta Corporación10.

IV. En cuanto al caso concreto Advierte el despacho que el recurso extraordinario de revisión se formuló contra dos providencias, a saber: i) contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015, por la Sección Primera de esta Corporación y ii) contra el auto emitido por esa misma Sección el 15 de septiembre de 2016, por el cual se negó la solicitud de nulidad de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015 por la Sección Primera de esta Corporación.

En este sentido, debido a que el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora pretende controvertir un auto que no es susceptible de ese medio de impugnación por estar establecido únicamente contra sentencias, se dispondrá el rechazo del mismo en lo que respecta al 9 Así se entiende de la lectura del artículo 250 del CPACA, que prescribe: “Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la

parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 10 Ibídem auto dictado el 15 de septiembre de 2016, por ser incompatible con el recurso extraordinario propuesto.

En consecuencia, con base en lo expuesto, el despacho únicamente dispondrá la admisión del recurso extraordinario de revisión incoado por la parte actora en contra de la sentencia dictada por la Sección Primera de esta Corporación el 31 de agosto de 2015, por cuanto así lo permite el artículo 248 del CPACA. Además, cabe advertir que el mencionado recurso fue interpuesto oportunamente dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la

sentencia controvertida11, como lo indica el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, sustanciándolo sobre las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) de dicha norma. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso extraordinario de revisión incoado por la señora Martha Villalba Hodwalker en contra del auto proferido por la Sección Primera de esta Corporación el 15 de septiembre de 2016, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADMÍTIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Martha Villalba Hodwalker, contra la sentencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación el 31 de agosto de 2015, mediante la cual se revocó la sentencia del 4 de septiembre de 2014 y se decretó la 11 La sentencia proferida el 31 de agosto de 2015 quedó ejecutoriada el día 27 de octubre de 2016, fecha que se toma a partir de la ejecutoria del auto que negó la nulidad de dicha sentencia (fl. 76 c.ppl), por lo que los cinco años para interponer la demanda se cumplían el 27 de octubre de 2021. pérdida de investidura de la diputada Martha Patricia Villalba Hodwalker. En

consecuencia:

1. NOTIFÍQUESE personalmente al señor Fernando Javier Meza Puente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, en la forma dispuesta por los artículos 199, 200 y 253 del C.P.A.C.A.

2. CÓRRASE traslado por el término de diez (10) días al señor Fernando

Javier Meza Puente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público para que ejerzan las facultades previstas en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011.

3. Una vez cumplido lo ordenado en esta providencia, ingrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

AGC/1C2T

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