🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-00493-00(A)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-00493-00(A)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Rechaza por extemporáneo En el sub examine, como se indicó al inicio de esta providencia, la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2008, así que el plazo para presentar el referido medio de impugnación extraordinario corrió del 16 de diciembre de 2008 al 16 de diciembre de 2010. El apoderado de la señora Toscana de Reina interpuso el recurso solo hasta el 22 de febrero de 2017, esto es más de ocho (8) años después del término en el que debió radicarse

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

187

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00493-00(A)

Actor: ROSALBINA TOSCANO DE REINA

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

Referencia: RECHAZA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN A U T O Llega el presente proceso para admitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto, mediante apoderado, por la señora Rosalbina Toscano de Reina contra la sentencia de 19 de junio de 2008, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Esa decisión se adoptó en segunda instancia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2002-04278-01 (7353-05) promovido por la señora

Rosalbina Toscano de Reina contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Al verificar si procede la admisión del referido medio de impugnación extraordinario, el despacho encuentra lo siguiente: El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Toscano de Reina pretendía la nulidad del acto que le negó el reconocimiento de la sustitución pensional y que en su lugar se declarara tal reconocimiento y el pago del 100% de la pensión sustitutiva. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 7 de octubre de 2004, accedió a las pretensiones de la demanda. En segunda instancia, la Sección Segunda, a través de su Subsección B, en fallo de 19 de junio de 2008, modificó parcialmente la decisión en el sentido de limitar el reconocimiento de la sustitución pensional al 50% de la asignación de retiro del causante1. La sentencia se notificó por edicto fijado del 5 al 10 de diciembre de 20082 3. Así que la ejecutoria corrió los días 11, 12 y 15 de diciembre4 de la misma anualidad. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el proceso ordinario se tramitó en vigencia del Código Contencioso Administrativo [en adelante CCA] y que la ejecutoria del fallo que le puso fin corrió también bajo esa codificación5. Significa entonces que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es el dispuesto en el artículo 187 del CCA, es decir de dos (2) años. En este punto se concluye que la legislación aplicable para efectos de contabilizar el

término de caducidad del recurso extraordinario de revisión es la que estaba rigiendo al momento de la ejecutoria de la sentencia, que se pretende atacar con ese medio de impugnación extraordinario. Igualmente que no existe discusión en cuanto a que el término para interponer dicho recurso empieza a correr a partir del día siguiente en que cobra firmeza la sentencia que pone fin al proceso ordinario. En el sub examine, como se indicó al inicio de esta providencia, la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2008, así que el plazo para presentar el referido medio de impugnación extraordinario corrió del 16 de diciembre de 2008 al 16 de diciembre de 2010. 1 Fls. 11-18 2 Los días 6, 7 y 8 de diciembre fueron días no hábiles (sábado, domingo y lunes festivo) 3 Estas fechas se verificaron en el software de gestiónregistro de actuaciones. 4 Los días 13 y 14 de diciembre fueron días no hábiles (sábado y domingo). 5 Puede consultarse el fallo de 3 de febrero de 2015 de la Sala 27 Especial de Decisión, Rad. 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV), Recurrente: Fábrica de Licores y Alcoholes del Departamento de Antioquia, M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro (E), entre otros pronunciamientos, que se refieren a la aplicación de las normas del Código Contencioso Administrativo y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en aquellos casos en los que se

interpone el recurso extraordinario de revisión después del 2 de julio de 2012. El apoderado de la señora Toscana de Reina interpuso el recurso solo hasta el 22 de febrero de 2017, esto es más de ocho (8) años después del término en el que debió radicarse. Por último, vale la pena precisar que en este caso en particular no es aplicable el artículo 20 de la Ley 797 de 20036 que se invoca para efectos de tramitar el recurso extraordinario. La citada norma dispone: “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. De la lectura de la disposición transcrita se deduce que la señora Toscano de Reina no tiene legitimación en la causa para promover recurso extraordinario de revisión amparada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, no es posible tramitar el recurso interpuesto por extemporáneo. Por lo anteriormente expuesto, S E R E S U E L V E: 6 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 19 de junio de 2008, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase.

MILTON CHAVES GARCÍA

Consultar sobre este documento ...