CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-00558-00(A)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-00558-00(A)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SOICITUD DE SUSPENSIÓN
PROVISIONAL DE SENTENCIA / MEDIDAS CAUTELARES – Remisión normativa
[E]n escrito separado del recurso se presentó un memorial, por medio del cual solicitó la suspensión provisional de los efectos de la sentencia del 17 de julio de 2012. Frente a esta solicitud, debe tenerse en cuenta que en los artículos 248 a 255 del CPACA, relativos al recurso extraordinario de revisión, no se dice nada en relación con la posibilidad de pedir el decreto de medidas cautelares, razón por la cual es necesario acudir al capítulo XI del código. Así en el artículo 229 (…), se dispone que en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, las medidas cautelares que considere necesarias FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 253 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 255 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del recurso extraordinario de revisión
ver CORTE CONSTITUCIONAL C-450 de 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00558-00(A)
Actor: ISSA ELJADUE GUTIÉRREZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - AUTO Por intermedio de apoderado judicial, el señor Issa Eljuade Gutiérrez, con fundamento en la causal establecida en la letra a) del artículo 17 de la ley 144 de 19941, radicó ante el Consejo de Estado recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 17 de julio de 2012, mediante la cual la Sala Plena del Consejo de 1 “Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y por las siguientes: a) Falta del debido proceso;” Estado decretó su pérdida de investidura por incurrir en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución.
En consecuencia, como el recurso extraordinario de revisión cumple con lo dispuesto en los artículos 248, 251 y 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, habrá de admitirse. De otra parte, se advierte que en escrito separado del recurso se presentó un
memorial, por medio del cual solicitó la suspensión provisional de los efectos de la sentencia del 17 de julio de 2012. Frente a esta solicitud, debe tenerse en cuenta que en los artículos 248 a 255 del CPACA, relativos al recurso extraordinario de revisión, no se dice nada en relación con la posibilidad de pedir el decreto de medidas cautelares, razón por la cual es necesario acudir al capítulo XI del código. Así en el artículo 229 ibíd, se dispone que en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, las medidas cautelares que considere necesarias. La doctrina ha dicho que los procesos según los fines para los cuales se impetra la decisión del juez por el aspecto de su naturaleza procesal, esto es las maneras de obtener la declaración o realización del derecho objetivo mediante la sentencia, se pueden clasificar en: declarativos, constitutivos, de condena, ejecutivos y cautelares. En los procesos declarativos “se busca la declaración o comprobación de la existencia o inexistencia de una relación jurídica o de un derecho, exclusivamente, siendo en el primera caso positiva y en el segundo, negativa”. (Devis Echandía, 1981) De acuerdo con lo anterior, por procesos declarativos dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa debe entenderse aquellos tramitados con fundamento en uno de los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales, electorales y nulidad por
inconstitucionalidad2, no así los recursos extraordinarios de revisión ya que tienen por objeto que se revisen sentencias ejecutoriadas en los casos expresamente señalados en la ley, y no la comprobación de la existencia o inexistencia de una relación jurídica o de un derecho. Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015 dispuso: “(…) La Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, “y ampara todas las 2 En este mismo sentido puede consultarse el auto de 21 de abril de 2014 proferido dentro del expediente 110010315000201302042-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico”… Es por lo anterior que en cuanto a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión en términos generales, la Corte Constitucional ha señalado que “la revisión no pretende corregir errores ín judicandó ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso. La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado
de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de úna figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgadá, y por ello las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringidó”. (Negrillas fuera del texto original) Así las cosas, es claro que el recurso extraordinario de revisión al pretender un examen de ciertos hechos que afectan una sentencia ejecutoriada, y solo proceder en ciertos casos establecidos en la ley, no es declarativo y por tanto se rechazará la solicitud de medida cautelar por improcedente. En mérito de lo expuesto, este Despacho RESUELVE Primero: Admítese el recurso extraordinario de revisión presentado, mediante apoderado judicial, por el señor Issa Eljadue Gutiérrez contra la sentencia del 17 de julio de 2012, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante la cual se decretó su pérdida de investidura.
Segundo: Por secretaría, notifíquese personalmente esta providencia a los señores Carlos Nery López Carbono, Eduardo Enrique Llanes Silvera y al señor agente del Ministerio Público, para que dentro del término de 10 días procedan a contestar el
recurso y soliciten las pruebas que estimen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Tercero: Por secretaría desarchívese el expediente 11001-03-15-000-2011-00438
(acumulado) y alléguese a este expediente.
Cuarto: Recházase por improcedente la solicitud de medida cautelar.
Quinto: Notifíquese por estado a la actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero de Estado