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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-00701-00(A)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-00701-00(A)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / recurso extraordinario de revisión – Requiere Poder / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Carga argumentativa / AUTO – No es susceptible de recurso extraordinario de revisión / SUBSANA DEMANDA – Rechaza recurso En el sub lite, la Sala advierte que, pese a la subsanación, la demanda no puede admitirse, por las siguientes razones: (…) [S]e requería poder especial para ejercer el recurso extraordinario de revisión. (…) [N]o se explicó con precisión cuáles son los hechos u omisiones que sirven de fundamento al recurso extraordinario de revisión, tal y como lo exige el artículo 252-3 del CPACA. (…) contra el auto del 7 de diciembre de 2016 no procede el recurso extraordinario de revisión, pues, conforme con el artículo 248 del CPACA, el recurso procede “contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00701-00(A)

Actor: ANDRÉS ZAHIR CARRILLO TRUJILLO

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El informe secretarial que antecede da cuenta de que el señor Andrés Zahir Carrillo Trujillo presentó memorial para subsanar la demanda. Por tanto, el Despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión.

I. ANTECEDENTES

1. Por auto del 4 de mayo de 20171, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda del recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Andrés Zahir Carrillo Trujillo contra la providencia del 7 de diciembre de 2016, dictada, en segunda instancia, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la acción de 1 Folio 22. cumplimiento N° 2500023240002012-000280-03. En consecuencia, ordenó al

recurrente que: a. Aportara el poder especial para actuar en representación de la Cooperativa Multiactiva el Redil. b. Precisara los hechos u omisiones que sirven de fundamento al recurso extraordinario de revisión. c. Identificara y sustentara razonadamente de la causal de revisión invocada.

2. Mediante memorial del 24 de mayo de 2017, el señor Andrés Zahir Carrillo Trujillo subsanó la demanda2, en los siguientes términos:

  1. Aclaró que no actúa como apoderado judicial de la Cooperativa Multiactiva el Redil, sino como apoderado de Colpensiones, que es la parte demandada en la acción de cumplimiento N° 2500023240002012-00028003. Por lo tanto, aportó la sustitución de poder que le hiciera el abogado

José Octavio Zuluaga Rodríguez, apoderado judicial de Colpensiones en la acción de cumplimiento N° 2500023240002012-000280-03. ii. El recurrente narró, de forma equívoca, los hechos en que se funda el recurso extraordinario de revisión. En síntesis, se refirió a la sanción por desacato que se impuso al señor Mauricio Olivera González, Presidente de Colpensiones, por desacato a la sentencia del 30 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el trámite de la acción de cumplimiento N° 2500023240002012-000280-00. La sanción fue impuesta por dicho tribunal y confirmada, mediante providencia del 7 de diciembre de 2016, por el Consejo de Estado, Sección Quinta. El recurrente alegó que la sanción por desacato era improcedente, por cuanto, mediante “oficio bizagi 2016-9587216 del 24 de noviembre de 2016 Colpensiones informa a la Cooperativa Multiactiva Redil de la sesión extraordinaria realizada el 09 de noviembre de 2016 el comité de asignación y renovación de código interno de descuento resolvió de manera favorable la solicitud presentada, para lo cual se asignó un número de código 5702 con el cual la entidad Cooperativa Multiactiva Redil podría reportar los descuentos a los pensionados” 3. iii. Respecto de la causal del recurso extraordinario de revisión, el recurrente invocó la del artículo 250-1 del CPACA, esto es, la de haberse recobrado

documentos decisivos que habrían cambiado la decisión. En este punto, la parte recurrente, en resumen, explicó que Colpensiones ha actuado de buena fe y, por tanto, no podía imponerse por desacato a su representante legal.

II. ANTECEDENTES

1. Como se sabe, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del 2 Folios 24 a 28. 3 Folio 25. principio de cosa juzgada y con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas4.

Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. De ahí que el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deducen de su texto. Las causales de revisión están previstas en el artículo 252 CPACA y básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso

la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial.

2. En el sub lite, la Sala advierte que, pese a la subsanación, la demanda no puede admitirse, por las siguientes razones: 2.1. Si bien el señor Andrés Zahir Carrillo Trujillo aportó memorial de sustitución de poder, lo cierto es que la sustitución tiene origen en el poder que, en su momento, otorgó el representante legal de Colpensiones al abogado José Octavio Zuluaga Rodríguez para que ejerciera la representación judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en la acción de cumplimiento N° 2500023240002012-000280-005.

A juicio del Despacho, el poder otorgado para la representación judicial de Colpensiones no puede sustituirse al abogado Andrés Zahir Carrillo Trujillo para que ahora promueva recurso extraordinario de revisión, máxime cuando el poder inicial se concedió para adelantar “las actuaciones necesarias para la defensa jurídica de esta Entidad (Colpensiones) dentro del proceso del asunto”, esto es, de la acción de cumplimiento mencionada6. Es decir, se requería poder especial para ejercer el recurso extraordinario de revisión. 2.2. A pesar de la subsanación, los fundamentos fácticos del recurso extraordinario de revisión siguen siendo confusos, ya que la demanda se limitó a mencionar hechos relacionados con la acción de cumplimiento que habría 4 Respecto del recurso extraordinario de revisión, ver, entre muchas otras, la providencia del primero de marzo

de 2016, expediente N° 11001031500020110086600, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5 Folio 19. 6 En el memorial poder se lee:

ASUNTO: PODER ESPECIAL

RADICADO: 212-280

PROCESO: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: COOPERATIVA MULTIACTIVA REDIL

NIT: 830.018.692

DEMANDADO: COLPENSIONES. presentado la Cooperativa Multiactiva el Redil contra Colpensiones y que se tramitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, y la Sección Quinta del Consejo de Estado. Empero, no se explicó con precisión cuáles son los hechos u omisiones que sirven de fundamento al recurso extraordinario de revisión, tal y como lo exige el artículo 252-3 del CPACA. 2.3. Fuera de lo anterior, que sería suficiente para rechazar la demanda, el Despacho advierte que el recurso extraordinario de revisión se promovió contra un auto, mas no contra una sentencia. En efecto, el recurso se presentó contra el auto del 7 de diciembre de 2016, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al desatar la consulta frente al auto del 19 de julio de 2016, proferido, a su vez, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el trámite de la acción de cumplimiento N° 2500023240002012000280-00.

Sobre el particular, baste decir que contra el auto del 7 de diciembre de 2016 no procede el recurso extraordinario de revisión, pues, conforme con el artículo 248

del CPACA, el recurso procede “contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. Como la demanda no cumple los requisitos legales, el Despacho la rechazará. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

III. RESUELVE

1. RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión, por las razones expuestas.

2. DEVOLVER los anexos sin necesidad de desglose.

3. En firme esta decisión, ARCHIVAR el expediente.

Notifíquese y cúmplase,

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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