CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-00744-00(REV)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-00744-00(REV)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Legitimación / ACCIÓN DE
REVISIÓN - Características [C]omo consecuencia de la culminación del proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, la UGPP, en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 estaba facultada para presentar la demanda en el presente proceso. En resumen, la UGPP, según lo han reconocido la Corte Constitucional y esta Corporación, se encuentra habilitada para adelantar el presente proceso, en virtud de lo establecido por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 (…) Entre las notas características de la acción de revisión de la Ley 797 de 2003 se encuentran: i) su contenido, vinculado a los derechos de pago que hayan sido reconocidos en una sentencia; ii) la legitimación activa que corresponde a las entidades públicas citadas en la norma y las que realizan el reconocimiento de las pensiones públicas; y iii) el alcance restringido del análisis que no permite reabrir el debate probatorio sino “garantizar la justicia de la sentencia FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 22 PARÁGRAFO 2 RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL – Supervivencia parcial / RAMA JUDICIAL – Régimen de transición [E]l derecho a la aplicación exclusiva del Decreto 546 de 1971, contentivo del régimen de la Rama Judicial, debe ponerse de presente que ese supuesto de
aplicación exclusiva solo se predica para las personas que reunían los requisitos para acceder a la pensión a la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 y que, por otra parte, el artículo 279 de la referida ley no contempló como sujetos del régimen exceptuado de la Ley 100 a los empleados de la Rama Judicial. Un supuesto diferente es el de la observancia parcial del Decreto 546 de 1971, bajo las reglas del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se aplicaba a los afiliados que reunían los requisitos para acceder a este último a 1º de abril de 1994, en el caso de las mujeres, tener más de 35 años 15 años de servicios. La interpretación sobre el contenido del régimen de transición se formuló por la Corte Constitucional en la sentencia C-168 de 1995 (…) Debe resaltarse que el inciso tercero del artículo 36 original incluyó el supuesto de transición del “ingreso base para liquidar la pensión” (IBL), en cuyo análisis la Corte declaró inexequible el referido a la base de dos años para trabajadores del sector privado y un año para servidores públicos, por razón de la desigualdad inmersa en ese precepto, entre trabajadores públicos y privados, este último IBL coincidente con el que existía, por ejemplo, en el régimen especial de la Rama Judicial FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 546 DE 1974
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de precedentes del IBL ver SU-230 de 2015,
SU 427 de 2016, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018, C168 de 1995, C258 de 2013
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL –
Aplicabilidad [E]l principio de seguridad jurídica no ha sido vulnerado, puesto que fue la propia demandante la que solicitó las modificaciones de las Resoluciones que le reconocieron el derecho a la pensión y la que pidió la incorporación de tiempos adicionales y la revisión de las bases de la liquidación. También la pensionada debe aceptar que, al demandar la nulidad de las resoluciones y el restablecimiento de su derecho, abrió el paso a una sentencia que era susceptible del recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003, de manera que estaba expuesta a la revisión de los factores que incrementaban la pensión a cargo del Estado (…) La parte demandada plantea que en materia de los precedentes jurisprudenciales solo pueden aplicarse los que estaban vigentes a la fecha de los actos de liquidación de la pensión o a la fecha de la demanda. Ese argumento es equivocado, puesto que en aras de la seguridad individual sobre el resultado esperado del litigio se llegaría al absurdo de que a la hora de administrar justicia cada demandante tendría unos precedentes distintos sobre una misma ley, lo cual compromete el valor de la seguridad jurídica FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00744-00(REV)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: MARTHA LUCÍA LÓPEZ MORA Referencia: Recurso extraordinario de revisión contra las sentencias del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado (Ley 1437 de 2011) Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – causales previstas en la Ley 797 de 2003 – aspectos generales / RAMA JUDICIAL -Decreto-ley 546 de 1971 aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 – PENSIÓN – Ingreso base de cotización (IBL) - límite de 25 SMLMV – al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, operó ipso jure / PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - aplicación / INFIRMA parcialmente las sentencias impugnadas. Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora contra las sentencias del 25 de abril de 2012 y 7 de febrero de 2013, que fueron proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Martha Lucía López Mora contra la Caja Nacional de Previsión -CAJANAL
EICE1hoy liquidada y sustituida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP2. En la sentencia de 25 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala de DescongestiónSubsección Laboral3, decidió (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDO para decidir de fondo sobre la nulidad de las Resoluciones No. 7284 del 8 de febrero de 2005 y la 14571 del 19 de mayo de 2005, en tanto estas fueron objeto de revocatoria directa por parte de la administración. “SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resoluciones No. 37614 del 9 de noviembre de 2005 y No. 27800 del 9 de junio de 2006, en tanto omitieron reliquidar la pensión de la señora MARTHA LUCÍA LÓPEZ MORA, en un 75% del sueldo más alto devengado en el último año, al tenor del Decreto 546 de 1971, con la inclusión de todos los factores salariales devengados. Ello por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. “TERCERO: En consecuencia, condénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora MARTHA LUCÍA LÓPEZ MORA, en cuantía del 75% de la asignación mensual más alta devengada en un mes del año anterior a la fecha en que se retiró definitivamente del servicio, es decir en el año
comprendido entre el 28 de febrero de 2004 y el 28 de febrero de 2005, incluyendo las doceavas partes a que tiene derecho por concepto de todas las primas devengadas y demás factores prestacionales que periódicamente percibió como contraprestación de sus servicios. Dicha prestación se limitará hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme se analizó en la parte motiva de la presente providencia. “Se dará aplicación a la prescripción trienal por lo que todas las mesadas anteriores al 9 de agosto de 2001, se declaran prescritas. “CUARTO: Autorizar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, a descontar de las sumas a pagar a la señora MARTHA LUCÍA LÓPEZ MORA, en razón de la presente sentencia, los valores correspondientes a los aportes de los factores salariales que se debieron tener en cuenta en la liquidación de la pensión de la actora y respecto de los cuales no solo no se cotizó para la pensión de jubilación sino que no se tuvieron en cuenta para la liquidación de esta prestación al demandante. “QUINTO: La pensión reliquidada será ajustada en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la fórmula expuesta en la parte considerativa de la presente providencia. “SEXTO: Disponer que se dé cumplimiento a la presente sentencia en los términos y condiciones establecidas en los artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “SÉPTIMO: No se condena en costas, de conformidad con lo previsto en el
artículo 55 de la Ley 146 de 1998. “OCTAVO: Desestimar las demás pretensiones de la demanda”4(negrilla y 1 En adelante se podrá denominar CAJANAL. 2 En adelante se podrá denominar UGPP. 3 Folios 186 a197, cuaderno 3 -2. 4 Folios 250 a 276 cuaderno 3-2. subraya son del texto de la sentencia). En la sentencia de 7 de febrero de 2013, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B5, resolvió (se transcribe de forma literal): “CONFÍRMASE parcialmente la sentencia del 25 de abril de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las súplicas de la demanda formulada por Martha Lucía López Mora en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, en Liquidación, CAJANAL. “ACLÁRASE el numeral tercero del fallo impugnado en el sentido que el último año de servicios, para efectos de establecer la asignación mensual más elevada, corresponde al periodo comprendido entre el 27 de mayo de 2004 y el 26 de mayo de 2005 y, se revocará en lo referente al tope ó limite pensional de 20 s.m.l.v., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia” (la negrilla se incorpora para destacar el aspecto que fue modificado en la sentencia de segunda instancia).
I. A N T E C E D E N T E S
1. Síntesis de la controversia Cajanal le reconoció a Martha Lucía López Mora la pensión de vejez a partir del
14 de febrero de 1999, por haber trabajado más de 20 años en la Rama Judicial. Tres años después de su retiro, la pensionada volvió a vincularse a la Fiscalía General de la Nación y cotizó por un tiempo adicional, habiendo laborado el último añoentre 2004 y 2005como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín. Con base en el tiempo adicional la pensionada solicitó la reliquidación bajo el régimen especial del Decreto 546 de 1971. Inconforme con las resoluciones expedidas por Cajanal demandó la nulidad y restablecimiento del derecho. El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado profirieron sentencias a favor de la pensionada. La UGPP – en sustitución de Cajanal – expidió nuevas resoluciones; sin embargo, se abstuvo de acatar la orden de pensión sin límite, por lo que acudió en ejercicio 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, referencia: expediente No. 050012331000201000323 01, No. Interno: 2117-2012, actora: Martha Lucía López Mora, demandado. autoridades nacionales. de la acción de revisión contemplada en la Ley 797 de 2003 y solicitó revocar las sentencias impugnadas.
2. La demanda de revisión Mediante demanda presentada el 17 de marzo de 20176, subsanada el 15 de mayo del mismo año7 la UGPP, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo8, con fundamento en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, solicitó (se transcribe de forma literal): “Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Descongestión Subsección Laboral, bajo el Radicado 05001231000201000032300 de fecha 25 de abril de 2012, confirmado la segunda instancia por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B de fecha 7 de febrero de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por LÓPEZ MORA MARTHA LUCÍA en contra de la extinta CAJANAL”9.
3. Los hechos de la demanda En el escrito contentivo del recurso de revisión, la UGPP, obrando como parte actora, narró los hechos referidos a las resoluciones mediante las cuales se concedió la pensión a Martha Lucía López Mora, se ajustó y se reliquidó su valor, las cuales se resumen de la siguiente manera (las notas a pie de página las incorpora la Sala): 3.1. Resolución No. 001857 de 31 de enero de 200010, mediante la cual Cajanal reconoció a Martha Lucía López Mora la pensión en cuantía de $2’165.08811, al considerar que había laborado en la rama judicial “7.444 días”12. Según observó la demandante, el valor de la pensión correspondió al 75% del promedio de lo devengado en los 4 años, 6 meses y 9 días, con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores establecidos en el Decreto 1158 de
6 Folio 29, cuaderno 1. 7 En cumplimiento de la providencia del 25 de abril de 2017. 8 En adelante CPACA 9 Folio 38, cuaderno 1. 10 Folio 2, cuaderno 4. 11 8.32 SMMLV. 12 En cuanto al tiempo de servicio. se acreditaron más de 20 años laborados entre el 16 de febrero de 1978 y el 19 de octubre de 1998. 199413, pensión que se reconoció a partir del 14 de febrero de 199914, condicionada al retiro efectivo del servicio oficial para su disfrute. 3.2. Resolución No. 9389 de 28 de octubre de 200415, en la que Cajanal resolvió un recurso de reposición contra la Resolución No. 13937 del 12 julio de 2004, revocó dicha Resolución y reliquidó, “por nuevo factor salarial la pensión de vejez”16 reconocida a Martha Lucía López Mora, elevando la cuantía a la suma de $2.166’300”17. 3.3. Resolución No. 07284 de 8 de febrero de 200518, mediante la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela19 y se reliquidó la pensión reconocida a Martha Lucía López Mora “como empleada de la Rama Judicial”, bajo “las condiciones más benéficas” , por lo cual se incrementó el valor de la mesada a $8’200.61920 con base en el “75% sobre el salario promedio de asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios”21, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 546 de 197122. 13 Decreto Reglamentario de la Ley 100 de 1993, el que se disponía: “El salario mensual base para
calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: (…)”. 14 En cuanto a la edad, de acuerdo con la citada Resolución, se tuvo en cuenta que la peticionaria nació el 14 de febrero de 1949, es decir que cumplió 50 años el 14 de febrero de 1999. 15 Anulada parcialmente por sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Manizales de 22 de julio de 2010, confirmada en la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas del 31 de mayo de 2012. 16 “en la liquidación efectuada en la prima especial para el año 1998 se tomó un menor valor al que realmente corresponde”. Resolución 9389 de 2004, folio 13, cuaderno 4. 17 Folio 13 cuaderno 4. 18 Revocada por Resolución No. 037614, folio 16, cuaderno 3. 19 El 30 de diciembre de 2004 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales profirió un fallo de tutela a favor de Martha Lucía López Mora, en el cual ordenó a Cajanal “dejar sin valor” las Resoluciones 001857, 13937 y 9389 y “expedir el acto administrativo que [las] reemplace”, en cuanto no consultaban la normativa aplicable, toda vez que el Decreto 546 de 1971 permitía tener en cuenta el 75% de lo devengado, incluyendo “todos los factores” que integraban el salario (la negrilla no es del texto). Folio 173 a 208, cuaderno 3-1. 20 14.1 SMMLV.
21 Folios 13 a 19 cuaderno 3. 22 “Artículo 6o. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”. 3.4. Resolución No. 014571 de 19 de mayo de 200523, por medio de la cual Cajanal reliquidó la “pensión de jubilación”24, que fue acrecentada nuevamente, en consideración a que se acreditaron nuevos tiempos de servicio25, arrojando una cuantía equivalente a $11’442.846, correspondiente al “75% sobre el valor promedio de [la] asignación mensual más elevada, devengada en el último año de servicios”26, pero limitando el valor de la pensión de acuerdo con el Decreto 510 de 2003 a 25 SMMLV, razón por la que se ajustó a la suma de $9’525.000 efectiva a partir del 1º de marzo de
2005. En los factores incluidos como base de la liquidación se relacionaron la asignación básica 2005, las primas de navidad, servicios y vacaciones de 2004, los gastos de representación de 2005, la bonificación de compensación “Rama - 2004” y la bonificación de gestión judicial de 2005.
3.5. Resolución No. 037614 de 9 de noviembre de 200527, mediante la cual Cajanal revocó las Resoluciones 7284 del 8 de febrero de 2005 y 14571 de 19 de mayo de 2005, elevó el porcentaje de asignación al 81%, como consecuencia de lo cual se reliquidó la cuantía a $9’537.50028, efectiva a partir del 24 de mayo de 2005, condicionada al retiro definitivo del servicio. En los factores incluidos como base de la liquidación se relacionaron la asignación básica, las primas de navidad, servicios y vacaciones, los gastos de representación y la bonificación por gestión judicial. 3.6. Consta en el expediente que por comunicación radicada el 27 de abril de 2006, Martha Lucía López Mora en ejercicio del derecho de petición solicitó “no limitar la cuantía de la pensión de jubilación reconocida a la suscrita mediante Resolución No. 14.571 del 19 de mayo de 2005”, para lo cual se apoyó en que se había aplicado el Decreto 510 de 2003, lo que no era procedente, dado que el fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal de Manizales, únicamente se basó en el Decreto 576 de 1971 “y no en la ley 100 ni en sus decretos reglamentarios”29. 3.7. Resolución No. 027800 de 9 de junio de 200630, en la que Cajanal resolvió modificar la liquidación contenida en la Resolución No. 037614 de noviembre 9 de 200531, en el sentido de “eliminar la aplicación del Decreto 510 de 2003 y liquidar la prestación sobre el 75%”, por lo cual
indicó que la pensión de Martha Lucía López Mora ascendía a $9’713.47232. En los factores 23 Revocada por la Resolución No. 037614. 24 De acuerdo con su texto, la Resolución 014571 de 19 de mayo de 2005 se expidió “en cumplimiento de la Ley 100 de 1993” y del fallo de tutela del Juzgado Penal del Circuito de Manizales. 25 En la Resolución No. 014571 se lee que la peticionaria se reincorporó al servicio oficial nuevamente el 9 de diciembre de 2002 y laboró hasta el 28 de febrero de 2005, su último cargo, entre 1º de febrero de 2004 y 28 de febrero de 2005, por “388 días”, fue el de Fiscal Delegada ante el Tribunal del Distrito, Folio 157, vuelto, cuaderno 1 anexos. 26 Folio 22, cuaderno 3. 27Folios 25 a 31, cuaderno 3. La Resolución No. 037614 fue anulada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 25 de abril de 2012, fallo que es materia de la Impugnación en el presente recurso extraordinario de revisión. 28 “Teniendo en cuenta para el efecto un 6% adicional (prima de riesgo) pero con la misma limitante de 25 s.m.m.l.v.” (página 14 de la sentencia de 7 de febrero de 2013, folio 263, cuaderno 3). 29 Folio 64, cuaderno 3. 30 Se destaca en negrilla por cuanto fue anulada en el fallo que es materia del presente recurso extraordinario de revisión.
31 “…La peticionaria en su escrito acepta que no tiene derecho al 6% adicional … en el sentido de eliminar la aplicación del Decreto 510 de 2003”. 32 La Resolución No. 027800 de 2006 fue anulada mediante sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, de 25 de abril de 2012, providencia aclarada y modificada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 7 de febrero de 2013, impugnadas en el incluidos como base de la liquidación se relacionaron la asignación básica, las primas de navidad, servicios y vacaciones, los gastos de representación y la bonificación por gestión judicial. 3.8. Resolución No.RDP 038277 del 21 de agosto de 2012, mediante la cual la UGPP negó la solicitud de cumplimiento de la orden judicial impartida en la sentencia del 7 de febrero de 2013, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, argumentando la imposibilidad jurídica de proceder de conformidad, por cuanto la peticionaria no allegó al expediente la copia auténtica de la sentencia de primera instancia. 3.9. Resolución No. RDP 019193 del 12 de diciembre de 2012, a través de la cual la UGPP dio cumplimiento a un nuevo fallo33, fijando la cuantía de la pensión en $9’713.472, ajustándola con el tope de 25 SMMLV, en la suma de $9’537.50034. 3.10. Resolución No. RDP 032915 del 22 de julio de 2013, mediante la cual la UGPP modificó la Resolución RDP 19193 de 2012, en el sentido de indicar que la
reliquidación es “efectiva a partir de 24 de mayo de 2005, pero con efectos fiscales una vez se demuestre el retiro definitivo del servicio, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento”35. 3.11. Resolución No. RDP 026757 de 2 de septiembre de 201436, mediante la cual la UGPP dio cumplimiento a las sentencias de 25 de abril de 2012 y 7 de febrero de 2013, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, respectivamente; como consecuencia, reliquidó la pensión a favor de Martha Lucía López Mora, con el promedio del 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, ajustando la cuantía a la suma de $13’510.146 pesos, sin aplicar los topes legalmente establecidos, de conformidad con el fallo del Consejo de Estado. presente recurso extraordinario de revisión. 33 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicación No.17-001-33-31-0022007-170, sentencia del de Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales de 22 de julio de 2010, confirmada y adicionada en sentencia de 31 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. (folios 95 a 112, cuaderno 4 primera instancia y folios 13 a 19, cuaderno 4 –segunda instancia). Resolvió “DECLARAR la nulidad parcial de las resoluciones Nos. 13937 del 12 de junio de 2004 y 9389 del 28 de octubre de 2004, (…) en tanto niegan al demandante la
reliquidación de la pensión de jubilación”. 34 Folio 156 a 160, cuaderno 4. 35 Folios 162 y 163, cuaderno 4. 36 Según afirmó la parte actora, Martha Lucía López Mora, se encuentra incluida en la nómina de pensionados de la UGPP con la Resolución No. RDP 026757. 3.12. Resolución No. RDP 028822 del 22 de septiembre de 2014, en la cual la UGPP advirtió a la interesada que, en forma previa al pago, se procedería a validar que no existieran otros pagos efectuados por vía administrativa o en proceso ejecutivo, por el mismo concepto. 3.13. Resolución No. RDP 17947 de 8 de mayo de 2015, mediante la cual la UGPP objetó la legalidad del fallo judicial proferido por el Consejo de Estado, en cuanto a la no aplicación de topes y declaró su imposibilidad de cumplimiento, de conformidad con la sentencia T 488 de 2014. 3.14. Resolución No. RDP 034504 de 21 de agosto de 2015, por la cual se resolvió un recurso de apelación y se confirmó la Resolución RDP 17947 de 8 de mayo de 2015, señalando que el fallo del Consejo de Estado es contrario al precedente preferente de la Corte Constitucional establecido en las sentencias C258 de 2013 y T-892 de 2013, por lo cual indicó que procedía la objeción de legalidad, en aplicación de la ratio decidendi de la sentencia T-488 de 2014.
4. Las sentencias impugnadas En relación con los antecedentes de las sentencias objeto del recurso
extraordinario de revisión, se allegaron al plenario los siguientes: 4.1. La demanda presentada el 29 de mayo de 200837, en la cual Martha Lucía López Mora solicitó reliquidar la pensión de jubilación establecida en las Resoluciones No 7284 del 8 de febrero de 2005, No. 01471 del 19 de mayo de 2005, No. 37614 de 9 de noviembre de 2005 y No. 27800 del 8 de junio de 2006, teniendo en cuenta todos los factores salariales. Inicialmente la demanda se presentó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, que dictó sentencia el 7 de mayo de 2009; posteriormente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales avocó conocimiento en segunda instancia, en proceso radicado bajo el No. 292 01-8482 y mediante providencia del 13 de julio de 2009 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, al advertir que el asunto era competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo38. 37 Folio 15, cuaderno 3-1. 38 Folio 23, cuaderno 3. Luego, de conformidad con el auto de 22 de octubre de 2009, se corrigió y ajustó la demanda, que se encausó por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 7284 de 2005, 014571 de 2005, 037614 de 2005 y 027800 de 2006, en proceso radicado con el No. 2009-10890, dentro del cual, el 9 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo de Caldas declaró la
falta de competencia –por razón de la cuantíay ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas39. En el proceso radicado con el No. 17-001-23-00-000-2009-00362-00, el Tribunal Administrativo de Caldas, en auto de 14 de enero de 2010, declaró la falta de competencia por el factor territorial40 y ordenó el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia41. 4.2. Habiendo recibido el expediente, en proceso radicado bajo el No. 05001233100020100032300, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda el 11 de marzo de 201042; notificó al Procurador Judicial el 25 de marzo de 2010, recibió la contestación a la demanda por parte de Cajanal el 28 de septiembre de 201043 y, surtido el trámite correspondiente, profirió la sentencia de 25 de abril de 2012 –impugnada en el presente recurso extraordinario de revisión-. En la sentencia de 25 de abril de 2012, la Sala de descongestión – Subsección Laboral del citado Tribunal se abstuvo de declarar la nulidad de las Resoluciones No 7284 del 8 de febrero y No. 01471 del 19 de mayo, ambas de 2005, por cuanto ya habían sido revocadas y decidió declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 37614 y 27800 de 9 de noviembre 2005 y de 9 de junio de 2006, en tanto omitieron el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con el Decreto No. 546 de 1971. El Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación a
Martha Lucía López Mora en cuantía del 75% de la asignación mensual más alta devengada en un mes del año anterior a la fecha en que se retiró definitivamente del servicio, indicando que correspondía al período transcurrido entre el 28 de febrero de 2004 y el 28 de febrero de 2005, incluyendo las doceavas partes por concepto de todos los emolumentos devengados como contraprestación de sus servicios, limitando la prestación hasta 20 SMMLV. 4.3 De la misma forma, obran en el expediente los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de ambas partes y la sentencia del 7 de febrero de 2013, radicado 050012331000201000323-01 No. Interno 2117-2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en la cual se modificó la decisión de primera instancia, se corrigieron las fechas del último año 39 Folios 91 y 92, cuaderno 3-2. 40 Se consideró aplicable el artículo 134D del CCA, teniendo en cuenta que “…el último lugar de trabajo de la interesada fue la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal del Distrito de Medellín”, Folio 98, cuaderno 3-2. 41 Folio 96 a 99, cuaderno 2. 42 Folio 102 y 103 cuaderno 2. 43 Folios 106 a 121, cuaderno 2. de servicio y se ordenó inaplicar el límite fijado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 25 de abril de 2012 al disponer: “ACLÁRASE el numeral tercero del fallo impugnado en el sentido de que el
último año de servicios … para efectos de establecer la asignación mensual más elevada, corresponde al periodo comprendido entre el 27 de mayo de 2004 y el 26 de mayo de 2005 y, se revocará en lo referente al tope ó limite pensional de 20 s.m.m.l.v.”44 De las consideraciones de la sentencia del 7 de febrero de 2013 se destacan las siguientes: “(…) lo que se pretende es que la pensión sea reconocida y pagada conforme al artículo 6º del Decreto 546 de 1971, sin ningún tope pensional, teniendo presente todos los factores salariales que recibió incluyendo la bonificación por servicios prestados en un 100%45” “(…). “(…) esta Corporación expresó que era posible acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso con el fin de solicitar la nulidad de un acto administrativo que reconocía una pensión en cumplimiento de un fallo proferido en sede de tutela, en orden a permitir el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia de la entidad afectada con la decisión46. “(…). “La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos”47. Al referirse al régimen especial del Decreto 546 de 1971, la Subsección B de la Sección Segunda
del Consejo de Es
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