CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-00859-00(REV)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-00859-00(REV)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Generalidades / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta. Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso / CAUSAL QUINTA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Nulidad originada en la sentencia por vicio grave o insaneable que afecte su validez / CAUSAL QUINTA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Extralimitación de la competencia judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No sirve para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando Se encuentra regulado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar las sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas, por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. Las sentencias susceptibles del recurso son “(i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso.” Para su formulación deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, especialmente, el recurrente deberá
señalar y justificar la causal o causales del artículo 250 ejusdem en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias para acreditarlas. En este orden, la técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que no le es dable al recurrente realizar elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia. (…) Sobre la nulidad originada en la sentencia como causal de revisión, esta Corporación, en sentencia del 5 de abril de 2016, explicó: “9. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia: 9.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 9.2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 9.3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado
por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 9.5. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 9.6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso”. (…) Se ha aceptado que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional, evento en el cual corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento. (…) contrario a lo afirmado por la sociedad recurrente, el recurso de apelación no se limitó a la condena en costas y a la liquidación de las agencias en derecho, sino que incluyó argumentos sobre el aspecto central del debate y, en ese orden de ideas, la Sección Cuarta del Consejo de Estado no extralimitó su competencia funcional como juez del recurso de apelación, motivo por el cual, el cargo de nulidad por este concepto no está llamado a prosperar. (…) El recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, de tal manera que, en materia probatoria, quedó limitado al caso de los documentos falsos o adulterados, o que no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la
decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser –como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial–, pero sin que, bajo ninguna circunstancia pueda ser utilizado para que se revise la apreciación que en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica haya realizado el juez ordinario. No corresponde, en consecuencia al juez del recurso extraordinario de revisión resolver un cargo por inadecuada valoración de las pruebas, como fue alegado por el recurrente y menos aun cuando el mismo no cumple con la carga argumentativa mínima que implica el señalamiento de los medios de convicción que considera fueron dejados de valorar o inadecuadamente valorados, motivo por el cual este cargo no puede ser abordado en esta sede judicial –se reitera–, por no corresponder a la causal de nulidad originada en la sentencia ni a ninguna otra prevista taxativamente en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252
FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y DEFICIENTE O ERRADA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – Diferencias En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le
permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta. De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00859-00(REV)
Actor: INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de marzo de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 05001-23-33-000-201300422-01 (20.933), instaurado contra el municipio de Medellín, por medio de la cual se revocó el fallo dictado el 22 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que había accedido a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Recurso extraordinario de revisión 1.1. Pretensión Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 3 de abril de 20171, la sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A.2, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 17 de marzo 2016, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada del proceso ordinario contra el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de enero de 2014, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra el municipio de
Medellín. La parte actora de este recurso invocó como causal de revisión la consagrada en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, para lo cual manifestó que, se vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, por las siguientes razones: 1 Folio 1. 2 Sociedad legalmente constituida, con domicilio en la ciudad de Medellín, representada legalmente por Ana María Jaramillo Cardona, según certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín que obra a folios 17 a 20 del expediente. 3 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: …
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
(i) La sentencia es extra petita, porque revocó la de primera instancia “contrariando lo solicitado en la apelación”, por cuanto el recurso de alzada se presentó únicamente contra la decisión de condenar en costas y agencias en derecho, para lo cual transcribió apartes del recurso. Afirmó que “… el apoderado del Municipio de Medellín hace un esfuerzo denodado por demostrar que no existe temeridad por parte de la entidad demandada, mencionando entre otras cosas que en la discusión sobre la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio los ingresos por prestación de servicios de salud que reciben las IPS ha sido controvertida por la propia Sección Cuarta del Consejo de Estado al existir un magistrado que ha presentado salvamento de voto pero en ningún caso se encuentra a lo largo del texto de la apelación aparte alguno que afirme o siquiera infiera que la apelación se presente contra el total de la sentencia de primera instancia…”.4 En virtud de lo expuesto, manifestó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado solo estaba facultada para fallar sobre el numeral apelado y no le era posible revocar toda la sentencia. (ii) Por existir una vía de hecho por defecto fáctico, al desconocer una prueba que se encontraba en el expediente y, a partir de este desconocimiento, se profirió la sentencia de manera contraria a lo probado en el proceso. Precisó que el Municipio de Medellín, en la Resolución No. 10573 del 5 de julio de 2012 “Por la cual se practica un requerimiento especial”, el cual obra en el expediente, precisó que los ingresos por salud que el municipio adicionó como gravados provenían de la
prestación de servicios de salud en desarrollo de planes complementarios o adicionales al plan obligatorio de salud y que esta prueba no fue valorada en debida forma por la Corporación judicial que profirió el fallo. A título de pretensión, solicitó que “Se declare la nulidad de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del 17 de marzo de 2016 y notificada por edicto el 4 de abril del mismo año, dentro del proceso con número de radicado 050012333000201300422-01 (20933), Magistrada Ponente la Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, que resolvió definitivamente el asunto de fondo demandado, en contra de Inversiones Médicas de Antioquia S.A.”5 1.2. Hechos probados y/o admitidos 4 Folio 7. 5 Folio 2. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento contra el municipio de Medellín, en la que formuló las siguientes pretensiones: “[…] se declare la nulidad de la Resolución No 10573 de diciembre 20 de 2012 proferida por la Subsecretaría de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda, dependencia de la Alcaldía del Municipio de Medellín mediante la cual se practica una ilegal Liquidación Oficial de Revisión por el impuesto de Industria y Comercio del periodo gravable 2010. En consecuencia de dicha nulidad se restablezca en su derecho a mi
representada declarando ajustada a derecho la declaración presentada por el impuesto de industria y comercio del periodo gravable 2010. Adicionalmente en virtud a la argumentación expuesta en cuanto a que la actuación administrativa obedece exclusivamente a una rebeldía ilegal y dañina, al punto que INCLUSO desconoce que la tarifa del impuesto para la prestación de servicios de salud fue derogada incluso por solicitud expresa de la propia administración municipal, comedidamente solicito al Honorable Tribunal que condene en costas a la parte demandada, cuyos soportes o certificaciones se anexan. Vale decir que no hacerlo en esta ocasión, es finalmente continuar convalidando (sin razón ni beneficio alguno para la debida administración de justicia y su urgente descongestionamiento) que se persevere por el municipio en su ilegal proceder y en su desconocimiento a los mandamientos de la Constitución, de la Ley e incluso de la reiterada jurisprudencia normas y pronunciamientos que le imponen un rigoroso (sic) marco a su actuación administrativa el cual persiste en violar con grave desmedro de dicha delimitación legal y de los intereses del administrado, según se ha explicado”. (Negrillas incluidas en el texto transcrito) La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: Artículos 2 y 29 de la Constitución Política. Artículos 2 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011). Artículo 39 de la Ley 14 de 1983. Como concepto de violación, precisó que se había vulnerado el debido proceso, por cuanto los ingresos percibidos por la prestación de los servicios de salud no
están gravados con el impuesto de industria y comercio. Por lo mismo, también consideró que se desconocieron los principios constitucionales de equidad, justicia e imparcialidad. Manifestó que, al gravar los ingresos obtenidos por la prestación de servicios de salud que no corresponden al POS, el municipio desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, que prohíben gravar a las IPS con el impuesto de industria y comercio, así como la obligación de realizar verificaciones y practicar pruebas, en aras de obtener la correcta determinación del impuesto. La IPS demandante advirtió que es una entidad de derecho privado cuyo objeto social es la prestación de servicios de salud y, como tal, pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los artículos 5 y 7 de la Ley 10 de 1990 y 155 de la Ley 100 de 1993. Esta calidad le confiere el derecho a la exclusión tributaria del ICA, frente a los ingresos derivados de los servicios de salud. Agregó que, de acuerdo con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado6, en virtud de lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, las IPS no son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, en lo referente a los ingresos recibidos por concepto de prestación de servicios de salud por fuera del POS, como particulares, empresas de medicina prepagada y pólizas de seguros. En consecuencia, consideró que no existe fundamento legal que justifique la actuación del Municipio, máxime cuando desconoció los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, al gravar con ICA los ingresos provenientes
de la prestación de servicios de salud. El 22 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquía profirió sentencia en la cual declaró la nulidad de la Resolución N° 10573 del 20 de diciembre de 2012, expedida por el municipio de Medellín – Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, por medio de la cual se practicó una liquidación de revisión del impuesto de Industria y Comercio a cargo de INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUA S.A., por el período gravable 2010. A título de restablecimiento del derecho, el a quo ordenó dejar en firme la declaración privada de impuesto de industria y comercio para el año gravable 2010 presentada por la Sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A., y condenó en costas al municipio de Medellín con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 392 del Código de Procedimiento Civil. 6 Para sustentar este argumento citó las siguientes sentencias: de 7 de febrero de 2008, exp. 15785, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, 24 de mayo de 2012, exp. 17914, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, 12 de julio de 2012, exp. 18502, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, 16 de agosto de 2012, exp. 18431, C.P. William Giraldo Giraldo, 16 de agosto de 2012, exp. 18114, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, 11 de octubre de 2012, exp. 18615, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
El apoderado del municipio de Medellín presentó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en el cual manifestó que, en primer lugar, interponía el recurso frente a la condena en costas y la fijación de agencias en derecho que el Tribunal decidió imponer al Municipio de Medellín, contenida en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, presentando argumentos sustentados en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 392 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, expuso ampliamente el tema relacionado con la causación del impuesto de industria y comercio a sociedades prestadoras de servicios de salud, presentando los siguientes argumentos encaminados a que se revocara la sentencia objeto de apelación: “Nuestros argumentos: La parte subrayada del literal d, artículo 39 (sic) de la Ley 14 de 1983 ‘Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones’, señala: “Artículo 39º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuarán vigentes: […] d) La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio, los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.”, por violación a los artículos 48, 49 de la Constitución Política de Colombia. […] Entonces la expresión “y los hospitales adscritos o vinculados al sistema
nacional de salud” del literal d del artículo 39 de la ley 14 de 1983, perdió su vigencia y es una extralimitación pensar que subsiste la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio la actividad de los servicios de la parte subrayada de la citada ley, por cuanto el Sistema Nacional de Salud desapareció en Colombia a partir de la ley 100 de 1993, que creó la nueva estructura del sistema de seguridad social conformado por SALUD, PENSIONES Y ARP, en desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia, y en una total contradicción con la nueva estructura de salud, toda vez que el sistema nacional de salud desde 1975 que fue creado hasta 1990 era dirigido solamente por el Estado a través de las instituciones públicas o instituciones adscritas o vinculadas responsables de la atención de las personas de bajos recursos, y solo a partir de la ley 10 de 1990 se incorporaron al sistema nacional de salud las instituciones privadas relacionadas directamente con la salud. […]” La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia del 17 de marzo de 2016 en la que revocó el fallo apelado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a la citada resolutiva, el ad quem, previo análisis de las normas aplicables al caso concreto, según jurisprudencia reiterada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado7, consideró que correspondía a la demandante demostrar que las sumas que liquidó el municipio para efectos del cobro del ICA no se obtuvieron por el ejercicio de actividades de servicios, no obstante lo cual, contrario a ello, expresamente reconoció en la demanda que los ingresos
no operacionales, dentro de los cuales se incluyen los rendimientos financieros, corresponden a “… servicios complementarios a los principales de prestación de servicios de salud, es decir devienen de la actividad principal”8. Con fundamento en los referidos argumentos el ad quem concluyó que el municipio gravó debidamente los rendimientos financieros por $1.069.628.437, como actividad de servicios, a la tarifa aplicable para ésta, lo cual explicó en forma pormenorizada con cada una de las cifras liquidadas. 1.3. Fundamentos del recurso extraordinario de revisión La sociedad recurrente fundamentó el recurso en la causal descrita en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por considerar que existió una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación, por las siguientes razones: i) La sentencia es extra petita por que se revocó el fallo de primera instancia, contrariando lo solicitado en el recurso de apelación. ii) Por existir una vía de hecho, por defecto fáctico, al desconocer una prueba que se encontraba en el expediente y, a partir de ese desconocimiento se expidió la 7 Según sentencia del 24 de mayo de 2012, Exp. 17914. C.P. Consejera Ponente Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterado entre otras providencias, en las siguientes: sentencias de 16 de agosto de 2012, exp. 18114, C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 6 de diciembre de 2012, exp. 19550, C.P. Martha Teresa
Briceño de Valencia; de 24 de enero de 2013, exp. 18467, C.P. William Giraldo Giraldo; de 28 de diciembre de 2013, exp. 18736, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 1 de junio de 2014, exp. 20117, Martha Teresa Briceño de Valencia. Al respecto, precisó que la no sujeción al ICA por los servicios de salud a que se refiere el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 también cobija aquellos servicios complementarios del POS expresamente autorizados por las entidades competentes y que sean prestados por entidades que hagan parte del Sistema de Seguridad Social en Salud. Concluyó que “En esa medida, para que opere el beneficio consagrado en el artículo 39 numeral 2 literal d) de la Ley 14 de 1983, es necesario que se demuestre la condición de ingresos obtenidos por la prestación de servicios de salud por POS o por planes complementarios o adicionales del POS”. (Negrillas incluidas en el texto transcrito) 8 Folio 39 del expediente del proceso ordinario. sentencia de manera contraria a lo probado en el proceso. En relación con la primera causal de nulidad del fallo, refirió que la apelación se presentó únicamente contra la decisión de condenar en costas y la liquidación de agencias en derecho y el recurrente aceptó todos los demás aspectos de la sentencia de primera instancia, de tal manera que no le era posible a la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolver sobre otros temas de la decisión de primera instancia, sin violar con ello el principio de congruencia, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con la segunda causal de nulidad invocada, referida a la violación al debido proceso por defecto fáctico, precisó que en el expediente existía “… prueba clara e irrefutable, aceptada por la entidad demandada, que los ingresos que se incluyeron como gravados en el acto administrativo demandado correspondían a ‘los ingresos provenientes de los planes de medicina prepagada, seguros de hospitalización, cirugía y gastos directamente pagados por el usuario por mera liberalidad por no pertenecer a los recursos del sistema general de seguridad social en salud (SGSSS) son gravables con el impuesto de industria y comercio.”9 (Negrillas y subrayas incluidas en el texto) Concluyó afirmando que la indebida valoración de las pruebas fue ostensible, flagrante y manifiesta y, además tuvo una incidencia directa en la decisión, por lo que se incurrió en un defecto fáctico que implica nulidad de la sentencia recurrida10.
2. Trámite procesal 2.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 27 de abril de 2017 se admitió la demanda, se dispuso notificar el auto admisorio al municipio de Medellín; al representante del Ministerio Público, así como comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso11. 2.2. Intervenciones en el trámite del recurso No obstante que las partes y terceros intervinientes fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda contentiva del recurso extraordinario, no presentaron intervención alguna. 9 Folio 12. 10 La parte recurrente no indicó las pruebas que se dejaron de valorar o se apreciaron en forma indebida ni de
qué manera la autoridad judicial se apartó de las reglas de la lógica y la experiencia. 11 Folios 23 a 25. Las notificaciones se surtieron en debida forma, según constancias obrantes a folios 27 y siguientes del expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para decidir el presente asunto por tratarse del recurso extraordinario de revisión interpuesto oportunamente contra una sentencia ejecutoriada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107 y 308 de la Ley 1437 de 2011, así como el Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, sin exclusión de la Sección que profirió la decisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, toda vez que el recurso se interpuso en vigencia de esta normativa adjetiva.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede infirmar el fallo del 17 de marzo de 2016, dictado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que revocó la sentencia del 22 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Para ello, la Sala de Revisión abordará los siguientes ejes temáticos: (i) oportunidad del recurso; (ii) generalidades del recurso extraordinario de revisión; (iii) causal de nulidad originada en la sentencia; y (iv) análisis del caso concreto con fundamento en los cargos expuestos en el libelo introductorio.
3. Oportunidad del recurso
El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo indicado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, puesto que la sentencia recurrida fue dictada el 17 de marzo de 2016, notificada por estado del 4 de abril de 2016, quedó ejecutoriada el 7 de los mismos mes y año13 y el recurso fue radicado el 3 de abril de la misma anualidad.
4. Generalidades del recurso extraordinario de revisión 12 La norma establece: “Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 13 Según constancia visible a folios 207 y 208 del expediente contentivo del proceso ordinario de reparación directa.
Este recurso que se encuentra regulado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar las sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas, por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley14. Las sentencias susceptibles del recurso son “(i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso.”15
Para su formulación deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, especialmente, el recurrente deberá señalar y justificar la causal o causales del artículo 250 ejusdem en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias para acreditarlas. En este orden, la técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que no le es dable al recurrente realizar elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión 14 El marco teórico y conceptual del recurso extraordinario de revisión con las características esenciales que se indican, ha sido construido por esta Corporación, entre otras, en las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 2 de marzo de 2010, Rad. REV-2001-00091, 6 de
abril de 2010, Rad. REV-2003-00678, 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003-00133, 12 de julio de 2005, Rad. REV-1997-00143-02, 14 de marzo de 1995, Rad. REV-078, 16 de febrero de 1995, Rad. REV-070, 20 de abril de 1993, Rad. REV-045 y 11 de febrero de 1993, Rad. REV-037; Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2009, Rad. 35995 y Sección Quinta, sentencia de 15 de julio de 2010, Rad. 200700267. 15 Corte Co
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