CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2017-00890-00(REV)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2017-00890-00(REV)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Competencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / CAUSALES DE REVISIÓN CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión / REVISIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES EN LAS QUE SE RECONOZCAN PRESTACIONES PERIODICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Competencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia Esta Sala Especial de Decisión, sin exclusión del integrante de la Sección que profirió la decisión, tiene competencia para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, conforme con los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 111 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 107 ibídem y el Acuerdo 321 de 2014 –compilado en el Acuerdo 080 de 2019por el cual la Sala Plena del Consejo de Estado reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación. […] conforme con la sentencia de la Corte Constitucional SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la UGPP tiene legitimación para
interponer este medio extraordinario en un término de 5 años, que se contabiliza desde el 12 de junio de 2013, fecha en la que esta entidad asumió las funciones de la Caja Nacional de Previsión y solo a partir de la cual se le puede exigir que actúe en defensa de la legalidad de las pensiones reconocidas por CAJANAL. […] el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales en las que se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / ACUERDO 321 DE 2014 / ACUERDO 080 DE 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Objeto y alcance / CAUSALES DE REVISIÓN - No corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada [E]l propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y
ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial. […] Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada. Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. […] la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 250
CAUSAL DE REVISIÓN DE UNA SENTENCIA – Ley 797 de 2003, artículo 20, literal a) / CAUSAL DE REVISIÓN DE UNA SENTENCIA – El reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – La carga de la prueba recae en el sujeto que invoca la causal /
VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – Debe estar acreditado en el expediente La Sala considera que para que se configure esta causal de revisión, la demandante debe probar que la pensión o prestación periódica fue expedida con violación del debido proceso, es decir, por alguna de las razones o núcleos fundamentales que componen este derecho, sin que sea dable proponer, bajo esta causal, argumentos de derecho sustancial. La prueba de la violación del debido proceso es carga de quien la invoca, hecho que debe estar suficientemente acreditado en el expediente, pues solo así podría quebrarse la cosa juzgada de la sentencia recurrida y dar paso al restablecimiento de la justicia material como fin legítimo de esta acción especial de revisión.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de revisión contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ver: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de febrero de 2019
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 149 INCISO 2
CAUSAL DE REVISIÓN DE UNA SENTENCIA – Ley 797 de 2003, artículo 20, literal b) / CAUSAL DE REVISIÓN DE UNA SENTENCIA – La cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables [L]o pretendido por el legislador, es que las entidades públicas que menciona el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tengan la legitimación para accionar contra una
sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en cuanto ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede a lo legalmente previsto, buscando restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto y finalidad del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ver: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 4, sentencia del 1 de agosto de 2017
FUENTE FORMAL: LEY 7 DE 1961 / DECRTO 1372 DE 1966 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 2090 DE 2003
CASO CONCRETO – Pronunciarse sobre un aspecto que no fue definido en la sentencia objeto de revisión, conllevaría a la afectación del derecho al debido proceso / CASO CONCRETO – Se declara infundado el recurso extraordinario de revisión [N]o es posible a través de este mecanismo excepcional pronunciarse sobre un aspecto que no fue definido en la sentencia objeto de revisión, ya que lo contrario conllevaría a la afectación del derecho al debido proceso de la otra parte y a la violación del principio de cosa juzgada frente a lo resuelto en la decisión de primera instancia y que no se cuestionó en el recurso de apelación, teniendo en cuenta que el derecho pensional no fue controvertido en la segunda instancia. […] el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional del
proceso contencioso que se ha adelantado ante los jueces competentes, sino que se trata de un mecanismo extraordinario, que se funda en la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas por el legislador, con el fin de revisar una decisión judicial y evitar la afectación de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y no se puede emplear como una oportunidad de alguna de las partes para discutir un aspecto de la litis sobre el cual no hubo pronunciamiento en la sentencia cuya revisión se pretende. […] DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia […].
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365
NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00890-00(REV)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia del 21 de
mayo de 2009, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado
FALLO
1. La Sala Especial de Decisión 2 decide el recurso extraordinario de revisión1 presentado por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 21 de mayo de 2009, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Óscar Armando Bravo Guzmán contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, cuya demanda correspondió al proceso 25000-23-25-000-2006-01625-01 (NI.22412017).
ANTECEDENTES La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
2. El señor Óscar Armando Bravo Guzmán presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal para obtener la nulidad de las Resoluciones 014423 del 17 de mayo de 2005 y 04776 del 10 de agosto de 2005, expedidas, respectivamente, por la Asesora (E) de la Gerencia General y por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7 de 1961, por no cumplir los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y del
Decreto 2090 de 2003. Como restablecimiento del derecho, solicitó que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con el 75% del promedio mensual devengado durante el último año de servicios, así como el ajuste del valor reconocido y los intereses correspondientes2.
3. Como fundamentos de hecho y de derecho, relató que el señor Bravo Guzmán laboró como Controlador Aéreo en la Aeronáutica Civil, entre el 15 de marzo de 1984 y el 31 de diciembre de 2004. Que le era aplicable el régimen de excepción establecido en los Decretos 1372 de 1966, 1835 de 1994 y en la Ley 7 de 1961, según el cual el derecho pensional se causaba con 20 años de servicios, sin consideración de la edad. 1 La Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003 señaló que: “El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen…”. 2 Folios 43-44 del cuaderno de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
4. Afirmó que el señor Óscar Armando Bravo cumplió los requisitos previstos en el régimen de transición del artículo 7 del Decreto 1835 de 1994 “por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”, pues al entrar en vigencia dicha norma, contaba con 10 años y 5 meses de servicios ejerciendo las
funciones de Controlador Aéreo. Igualmente, indicó que cuando entró a regir el Decreto 2090 de 2003 tenía más de 500 semanas de cotización, razón por la cual también se encontraba amparado por el régimen de transición de esa norma.
5. Señaló que la misma entidad ha reconocido pensión de jubilación a personas que desempeñaban actividades de alto riesgo e ingresaron a laborar en la misma fecha que el solicitante, al ser beneficiarios del régimen de transición previsto en el Decreto 1835 de 1994.
La oposición
6. Cajanal se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que, si bien esa entidad reconoció algunas pensiones de jubilación en virtud del Decreto 1835 de 1994, posteriormente replanteó dicha posición teniendo en cuenta las reglas interpretativas del artículo 14 de la Ley 153 de 1887, ya que aquella norma fue derogada expresamente por el Decreto 2090 de 2003. Que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), el señor Bravo Guzmán tenía 30 años de edad y 10 años y 10 días de servicios, razón por la cual no era beneficiario del régimen de transición de esta ley, y el derecho pensional era una mera expectativa.
La sentencia de primera instancia
7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 2 de agosto de 2007, accedió a las pretensiones de la demanda, así: (i) declaró la nulidad de las Resoluciones 014423 de 17 de mayo de 2005 y 04776 de 10 de agosto de 2005, expedidas, respectivamente, por la
Asesora (E) de la Gerencia General y el Jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal; y (ii) condenó a Cajanal a reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor Óscar Armando Bravo Guzmán, a partir del 15 de marzo de 2004, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios y teniendo en cuenta todos los factores devengados en el mismo periodo3. 3 Folios 182-195 del cuaderno de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
8. Señaló que el señor Óscar Armando Bravo está cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, teniendo en cuenta que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) ya había cotizado 10 años, 1 mes y 15 días ejerciendo una actividad de alto riesgo.
Igualmente, cuando entró en vigencia el Decreto 2090 de 2003 tenía más de 500 semanas de cotización. Que, en atención a lo anterior, el régimen pensional aplicable al solicitante es el vigente antes de la expedición del Decreto 2090 de 2003, es decir, que está sometido al régimen especial de pensiones establecido en la Ley 7ª de 1961 y en los Decretos 1372 de 1966 y 1835 de 1994, según los cuales el actor tiene derecho al reconocimiento pensional por parte de Cajanal al cumplir 20 años de servicios, sin tener en cuenta la edad. El recurso de apelación
9. La Caja Nacional de Previsión Social solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar
que “la parte demandante pretende que le sean reconocidos y pagados todos los factores salariales y prestacionales aportados tales como: bonificación por servicios prestados, bonificación semestral, bonificación por recreación, prima de dirección, prima de vacaciones y prima de navidad, los cuales no se encuentran en la anterior lista taxativa de factores salariales, lo cual no puede dar fundamento jurídico al reconocimiento pensional efectuado por mi representada. Y, ello no podría ser de otra forma, pues si revisamos en detalle, los conceptos, institutos o auxilios solicitados y reclamados, son intrínsecamente lo que genéricamente se conoce como “Prestaciones”, noción ésta que aunque guarda relación con la noción salario, no sostiene una relación necesariamente vinculante con el aspecto salarial, pues para el caso, vale el ejemplo de que para la última norma en cita, determinada prestación para que sea considerada “factor salarial” es menester que exista: la consideración como salario. Esto es, se requiere un pronunciamiento directo y reflexivo del legislador de tenerlo como factor salarial. Por lo mismo acceder a lo pretendido por la parte demandante significa caer en un “reduccionismo jurídico” de singulares proporciones sobre todo en el ámbito presupuestal, sería tanto como confundir los términos “salario-prestación social”4. La sentencia objeto de revisión
10. El 21 de mayo de 2009, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión apelada, al considerar que, según el artículo 6 del Decreto 1372 de 1966, el monto de la pensión de los beneficiarios 4 Folios 197-203 del cuaderno de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
del régimen pensional especial equivale al 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio, razón por la cual no resulta aplicable lo previsto en el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 19935. Advirtió que esa Sala en sentencia del 1 de marzo de 2007 acudió a las previsiones de la Ley 5ª de 1969, cuyo artículo 2 dispone que se entiende por asignación “el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios, tales como horas extras, primas kilométricas, dominicales, feriados, bonificaciones, etc., en la respectiva actividad, labor, profesión u oficio”.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
11. El 3 de abril de 2017, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2009, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que se revoque y, en su lugar, (i) se declare que existió falta de legitimación en la causa en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Óscar Armando Bravo Guzmán, “pues CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN por no ser
(sic) la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda”; y (ii) se declare que el señor Bravo Guzmán no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación con el régimen especial de la aeronáutica civil,
establecido en la Ley 7 de 1961, reglamentado por el Decreto 1237 de 1937, toda vez que los 20 años de servicio los completó con posterioridad al 28 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003)6.
12. Se refirió a la legitimación de la UGPP para el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, conforme al numeral 6º del artículo 6 del Decreto 5021 de 2009 y el Decreto 575 de 2013, que expresamente consagra la atribución de instaurar el recurso previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Esta función viene dada desde la creación de la entidad, en el artículo 156 de la Ley 1151 de
2007.
13. Invocó como causales las contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: (i) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso; y (ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le 5 Folios 255-265. 6 Folios 99-110 del cuaderno principal. eran legalmente aplicables.
14. Frente a la primera causal señala que, conforme al mecanismo judicial de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, “Procede la revisión de la sentencia que motiva la presente acción, pues la orden judicial se obtuvo con vulneración al debido proceso, en tanto que existía falta de legitimación por pasiva respecto a la entidad demandada CAJANAL hoy UGPP, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho insta por ÓSCAR ARMANDO BRAVO GUZMÁN por no ser la entidad a satisfacer
las pretensiones de la demanda, por ser (sic) esta la destinataria ni depositaria de los fondos que recaudan para la Seguridad Social en Salud”.
15. En relación con la segunda causal, invoca la violación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Ley 7 de 1961, Decreto 1372 de 1966 y Decreto 2090 de 2003, toda vez que “ÓSCAR ARMANDO BRAVO GUZMÁN no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación con el régimen especial de la aeronáutica civil establecido en la ley 7 de 1961 reglamentado por el Decreto 1237 de 1946, toda vez que los 20 años de servicio los completó con posterioridad al 28 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003)”.
Trámite del recurso extraordinario de revisión
16. El 5 de marzo de 2019, el Despacho Sustanciador inadmitió el recurso extraordinario de revisión porque no se allegó copia de la sentencia recurrida, con la respectiva constancia de ejecutoria7. Una vez la parte actora allegó lo requerido, por auto del 4 de julio de 2019 se admitió el recurso extraordinario de revisión.
17. El señor Óscar Armando Bravo Guzmán, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, por lo que tenía derecho a que la pensión de jubilación se le reconociera
a los 20 años de servicios, sin consideración a la edad, y con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en la Ley 7 de 1961, artículo 2 y el artículo 6 del Decreto 1372 de 19668.
18. Propuso como excepción de fondo la inexistencia de las causales de nulidad, ya que la primera de ellas hace referencia a otro proceso diferente al del señor Bravo Guzmán; y la segunda, es inaplicable porque la cuantía de la pensión 7 Folios 111 y reverso del cuaderno original. 8 Folios 186-219 del cuaderno original. no excedió lo debido, pues la mesada pensional se ajusta a lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 1372 de 1996 y, por lo tanto, no se transgredió lo establecido en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
19. Asimismo, señaló que Cajanal tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación. Que lo pretendido por la entidad recurrente es que se debatan nuevamente los elementos fácticos y legales que dieron origen a los fallos judiciales tanto de primera como de segunda instancia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin aportar ninguna prueba al respecto.
20. Que el señor Óscar Bravo Guzmán es beneficiario del régimen de transición especial previsto en el artículo 7 del Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994 y, en consecuencia, se aplica la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966. Afirmó que
contrario a lo indicado por la entidad, aunque cumplió los 20 años de servicios con posterioridad al 28 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003), tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de jubilación por haber laborado como Controlador Aéreo.
21. Por auto del 20 de marzo de 2020 el magistrado sustanciador tuvo como pruebas las allegadas por las partes y solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de préstamo, el expediente que contiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Óscar Armando Bravo
Guzmán contra Cajanal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
22. Esta Sala Especial de Decisión, sin exclusión del integrante de la Sección que profirió la decisión, tiene competencia para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, conforme con los artículos 20 de la Ley 797 de 20039 y 111 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, en concordancia con el artículo 107 ibídem11 y el Acuerdo 321 de 2014 –compilado en el Acuerdo 080 de 2019por el cual la Sala Plena del Consejo de Estado reglamentó la creación de salas especiales de decisión, 9 “Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del
Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación”. encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación12. Oportunidad y legitimación en la causa por activa en la presentación del recurso extraordinario de revisión
23. El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 3 de abril de 2017, pues conforme con la sentencia de la Corte Constitucional SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de 5 años, que se contabiliza desde el 12 de junio de 2013, fecha en la que esta entidad asumió las funciones de la Caja Nacional de Previsión y solo a partir de la cual se le puede exigir que actúe en defensa de la legalidad de las pensiones reconocidas por CAJANAL13. 10 “CPACA. Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “CPACA. Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. “CPACA. Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o
subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 11 “CPACA. Artículo 107. Integración y composición. (…) “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 12 “Acuerdo 321 de 2014. (…). Artículo 2º. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. 13 “CPACA. Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. “En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. “En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término
24. Asimismo, la Sala advierte que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales en las que se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
25. A su vez, se observa que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009 “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPy las funciones de sus dependencias”, establece como función de la UGPP “6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adiciones o modifiquen”.
26. En virtud de lo anterior, la Sala considera que la UGPP está legitimada en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en
la Ley 797 de 2003 y que lo hizo de manera oportuna. Problema jurídico
27. En el presente asunto la Sala debe determinar si, en virtud de lo dispuesto en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia proferida el 21 de mayo de 2009 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concreto: (i) si el reconocimiento se obtuvo con violación del debido proceso; y (ii) si la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley.
28. Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de las causales invocadas por la entidad demandante, para, finalmente, descender al caso concreto.
Resolución del problema jurídico contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión
29. La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha dec
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