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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-01062-00(PI)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-01062-00(PI)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Finalidad de la audiencia contemplada en el artículo 11 de la Ley 144 de 1994 / AUDIENCIA EN EL PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Improcedencia de escritos anticipados La audiencia contemplada en el artículo 11 de la Ley 144 tiene como propósito darles a los sujetos procesales la oportunidad de exponer sus argumentaciones acerca del asunto, de manera pública (dada la calidad del investigado, como representante del pueblo colombiano), además de brindarles una mayor ilustración frente al caso concreto a los consejeros de Estado que integran la sala de lo contencioso-administrativo, en cuyas manos descansa el deber de proferir la decisión. Asimismo, es una oportunidad propicia para que el demandado, directamente, pueda formular sus razones de defensa. Así las cosas, la intervención de quien no asiste a la mentada diligencia no puede ser suplida en forma escrita, pues, aparte de la finalidad de ofrecer claridad de manera abierta a los demás integrantes de la Sala acerca de las razones de la solicitud y de defensa del investigado, como el criterio del Ministerio Público, el legislador estableció que «Las partes podrán presentar al final de su intervención un resumen escrito», por lo que al solicitante en este trámite no le es dable sustituir dicha oportunidad, que debe surtirse, en principio, oralmente, para hacerlo por escrito, máxime cuando no presentó una excusa legalmente válida por su no asistencia. De igual modo, la estructura del procedimiento judicial, incluida la audiencia, se halla gobernada por el principio universal del debido proceso,

consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, congruente con el deber de observancia de las normas procesales previsto en el artículo 13 del Código General del Proceso (CGP), reiterado, para el caso que nos ocupa, por el artículo 17 (letra a) de la Ley 144 de 1994, cuya violación da lugar al recuso extraordinario de revisión de la sentencia de pérdida de investidura. Permitir que una de las partes no asista a la audiencia y que a cambio presente anticipadamente un escrito para que sea tenido en cuenta en esta diligencia, desconoce: i) el procedimiento legal prestablecido, que es de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento; ii) el deber legal de las partes de «Concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias» y «Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias» previstos en el artículo 78 (numerales 7 y 8) del CGP; iii) se altera el equilibrio procesal de las partes, al concederle una prerrogativa (contra legem) a la que estando obligada a concurrir no lo hace, en contra de la que sí se somete al cumplimiento de la ley, y asiste a la audiencia. Aceptar la hipótesis planteada desnaturalizaría la audiencia, en la medida en que la dejaría sin objeto, pues la otra parte también tendría derecho a inasistir y a presentar igualmente escrito anticipado, en gracia de aplicación del principio de la igualdad, pero ese no es el alcance de la ley. En este orden de ideas, la Sala no tendrá en consideración el memorial «[…] PARA LA AUDIENCIA PÚBLICA» arrimado por el peticionario el 28

de agosto de 2017.

FUENTE FORMAL: LEY 144 DE 1994 – ARTICULO 11

PROHIBICIÓN A QUIENES DESEMPEÑAN FUNCIONES PÚBLICAS DE HACER CONTRIBUCIONES A PARTIDOS, MOVIMIENTOS O CANDIDATOS, Y DE INDUCIR A OTROS A QUE LAS HAGAN – Falta de prueba En el caso que ocupa la atención de esta Sala, de las pruebas recaudadas se tiene que, en lo concerniente a la presente causal, no se encuentran demostrados los supuestos fácticos de la norma constitucional atañederos a «hacer contribución» o «inducir a otros a que lo hagan», por cuanto si bien es cierto que 1 el senador Segundo Senén Niño hace parte del comité ejecutivo nacional del Polo Democrático Alternativo (junto con otros parlamentarios, según Resolución 1938 de 25 de julio de 2015 del Consejo Nacional Electoral) y, en tal condición, ha asistido a algunos eventos del mencionado partido y, conforme a los estatutos de este (artículo 10 , numeral 1), de apoyo a candidatos a la alcaldía (como la doctora Clara López Obregón) y al concejo de Bogotá, también lo es que por su condición de congresista no le está vedado este tipo de participaciones, máxime cuando no comportan contribuciones siquiera de carácter patrimonial. (…) En lo atinente al asunto, se insiste, al congresista investigado no le está constitucional ni legalmente prohibida su participación en el partido Polo Democrático Alternativo, además, su apoyo a la candidatura de la doctora Clara López a la alcaldía de Bogotá se ciñó a la asistencia a algunos eventos, en su mayoría, en horas

inhábiles (sábados 13 de diciembre de 2014, 11 y 25 de abril, 30 de mayo y 22 de agosto de 2015 y 16 de abril de 2016; viernes 27 de marzo y 16 de octubre de 2015; domingos 19 de abril y 13 de diciembre de 2015 y 21 de febrero de 2016) y otros no ocuparon todo el día (la inscripción de la candidatura de la doctora Clara López a la alcaldía de Bogotá el jueves 23 de julio de 2015 y una rueda de prensa realizada el martes 4 de agosto del mismo año), pero sin que se evidencie que estos interfirieran en el giro ordinario de su función parlamentaria o que se hubiese aprovechado de su calidad de senador para influir en el electorado. (…) Por otra parte, en lo referente a inducir a otros a que hagan contribución a partidos o candidatos, en la solicitud de pérdida de investidura se alega que el accionado designó e impulsó a miembros de su UTL, en particular a los señores Hollmann Édisson Molano Páez y Nelson Emiro Linares Zárate (asistentes V y IV, en su orden), para que destinaran la mayor parte de su tiempo laboral en apoyar la campaña de la excandidata a la alcaldía de Bogotá Clara López Obregón (20162019) desde agosto de 2014 hasta el 25 de octubre de 2015, sin embargo, advierte la Sala que el material probatorio recaudado tampoco permite evidenciar dicha circunstancia ni mucho menos contribuciones de carácter económico pedidas por el senador a alguno de sus colaboradores de la unidad de trabajo

legislativo. Lo anterior, en atención a que si bien los señores Hollmann Édisson Molano Páez y Nelson Emiro Linares Zárate también asistían a reuniones y eventos convocados por el Polo Democrático Alternativo, incluso de apoyo a la entonces candidatura a la alcaldía de Bogotá de la doctora Clara López Obregón, no se demostró que haya sido por inducción del senador accionado, ni que hubiesen realizado aportes económicos a aquella, puesto que a pesar de que el testigo Luis Fernando González Zapata adujo que en una de las reuniones de la UTL el congresista Segundo Senén Niño dijo: «yo designé a unos compañeros de la UTL para que acompañaran la labor o el trabajo de la campaña de Clara López Obregón», ese comentario lo hizo luego de terminada la aludida campaña y no fue testigo directo o presencial de que en alguna ocasión haya designado a alguien para tal propósito o que los mencionados señores hayan sido destinatarios de alguna orden de ese tipo; además, aseguró que acotaciones de esa clase las hacía el señor Hollmann Molano, pues rara vez el senador los acompañó a las reuniones de la UTL durante el 2015, y aquel en una oportunidad les indicó que era obligación de ellos como colaboradores de la UTL seguir la orientación política del senador de apoyar a la mentada candidata, pero no arguyó ser obligado a ello o que le haya tocado cambiar su preferencia política, por lo que fue un comentario sin incidencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO

110

INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – Elementos

configurativos / INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – No se 2 probó que los integrantes de la UTL hubiesen ejercido, durante su horario laboral, tareas distintas a las propias del cargo Para que se estructure la causal objeto de estudio resulta necesario demostrar que la persona acusada de haber incurrido en ella: (i) haya ejecutado la conducta en condición de congresista; (ii) en ejercicio de su investidura, destine dinero público a propósitos diferentes a los previstos en la Constitución, la ley o el reglamento, esto es, a materias, actividades o finalidades no autorizadas, o que a pesar de estar avaladas son diferentes a las que se encuentran asignados, o los aplique a objetos prohibidos, superfluos o injustificados; (iii) que lo haga orientado o no a obtener un beneficio económico, propio o ajeno; y (iv) no es indispensable que el congresista sea ordenador del gasto, pues lo importante es que utilice «[…] instrumentos idóneos para cambiar la destinación de los dineros públicos como ha ocurrido frente a la contratación pública, los anticipos y las autorizaciones. Incluso, […] en los eventos de cesión de tiquetes aéreos, la asignación de funciones distintas a los funcionarios públicos de las Unidades de Trabajo Legislativo, el desarrollo de funciones a esos mismos funcionarios en lugares diferentes al sitio de trabajo y por motivaciones que no consultan el servicio público, entre otros». (…) En el caso sub examine no se encuentra configurada la causal de indebida destinación de dineros públicos, puesto que, como se dejó anotado en precedencia, no se demostró que el congresista investigado le haya cambiado las

funciones a alguno de los servidores públicos que integran su UTL, como lo afirma el demandante, con el propósito de brindar apoyo a la entonces candidata a la alcaldía de Bogotá (2016-2019), tampoco que los señores Hollmann Édisson Molano Páez y Nelson Emiro Linares Zárate, quienes se desempeñan como asistentes V y VI, en su orden, de su UTL, hayan ejercido labores distintas a las atañederas al trabajo legislativo del senador demandado o que hayan destinado su tiempo laboral a actividades concernientes a la promulgación y promoción del partido Polo Democrático Alternativo. Lo anterior en la medida en que, en primer lugar, obran publicaciones de fotografías de eventos y reuniones del partido Polo Democrático Alternativo en redes sociales, como Facebook y Twitter, y en otras páginas electrónicas, que en su mayoría no es dable determinar la veracidad de la fecha y hora de esas actividades, pues solo es posible ver en algunas la fecha de publicación, la red social fuente de esta y unas pocas contienen la hora de divulgación, de las cuales se puede destacar que en lo atinente al señor Hollmann Édisson Molano Páez, fueron pocos los eventos a los que asistió, tales como los días lunes 22 de septiembre de 2014 (hora indeterminable), sábado 29 de noviembre de 2014, martes 14 de julio de 2015 (publicación hecha a las 6:11), el viernes 11 de septiembre de 2015 (divulgación efectuada a las 15:39), el martes 15 de septiembre de 2015, el viernes 16 de octubre de 2015, el domingo 21 de febrero de 2016 y el sábado 16 de abril de 2016 (las últimas sin precisar hora). Por

otro lado, en lo referente al señor Nelson Emiro Linares Zárate en dichas redes sociales y páginas web se evidencia su participación en varios eventos convocados por el Polo Democrático Alternativo, algunos con ocasión de las campañas de la entonces candidata a la alcaldía de Bogotá Clara López y de personas postuladas por el partido para juntas administradoras locales y concejo de Bogotá, realizadas en su mayoría los días sábados y domingos, y algunas entre semana (sin que sea posible determinar la hora, pero cuyas publicaciones fueron cerca de las 16:30 o 17:00, incluso en la noche). Asimismo, la participación en varias actividades realizadas por el aludido partido fueron aceptadas por los señores Hollmann Édisson Molano Páez y Nelson Emiro Linares Zárate en la audiencia de testimonios, pero aclararon que fueron en días y horas que no interferían con el ejercicio de sus empleos públicos, sin que hubiesen tenido la necesidad de solicitar permiso alguno para tal propósito, cuya versión coincide con la de las señoras Clara López Obregón y Elizabeth Cortés Suárez, quienes 3 afirmaron, en su orden, que «Las reuniones se hacen en horarios nocturnos porque el grueso de sus integrantes labora en distintos trabajos y no están disponibles durante las horas diurnas […]», y solo ocasionalmente los veían en la casa amarilla, máxime cuando el movimiento del partido empieza en las noches. (…) Se itera que de las pruebas aportadas al expediente no es posible evidenciar que los señores Hollmann Édisson Molano Páez y Nelson Emiro Linares Zárate destinaron parte de su tiempo de trabajo a actividades del partido político Polo

Democrático Alternativo, en especial, relativas a la candidatura de Clara López Obregón a la alcaldía de Bogotá (2016-2019), puesto que, por una parte, los testigos del solicitante no les constaba si cuando no los veían en la sede del Congreso, en particular al señor Nelson Linares, estaban en la casa amarilla o en el ejercicio de sus labores propias como miembros de la UTL, y, por otra, las reuniones señaladas por el peticionario, en su mayoría fueron los fines de semana y entre semana en horarios nocturnos, esto es, fuera del horario laboral, tal como lo corroboraron los testigos del demandado, incluso si unas pocas tuvieron lugar en horas hábiles, no se demostró durante cuánto tiempo o que interfirieran en el cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, no resulta procedente la pérdida de investidura deprecada por la causal de indebida destinación de dineros públicos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 183 NUMERAL 4 / LEY 5 DE 1992 – ARTICULO 296

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01062-00(PI)

Actor: JAIME LARA TAMAYO Demandado: SEGUNDO SENÉN NIÑO AVENDAÑO Procede la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso relacionado

con la acción de pérdida de investidura incoada por el señor Jaime Lara Tamayo contra el señor Segundo Senén Niño Avendaño, como senador de la República durante el período constitucional 2014-2018.

I. LA SOLICITUD (ff. 1A a 20 c. 1). 1.1 Pretensión. El solicitante depreca se declare la pérdida de investidura del senador Segundo Senén Niño Avendaño, elegido para el período constitucional 2014-2018, al haber incurrido en (i) la causal contenida en el artículo 110 de la

4 Constitución Política, según la cual «Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley», (ii) indebida destinación de dineros públicos y (iii) tráfico de influencias debidamente comprobado, «[…] en consideración a […] las conductas de acción y omisión relacionadas en los hechos que a continuación se describen […]». 1.2 Hechos. Relata el peticionario que, con oficio de 14 de junio de 2014, el demandado (en calidad de senador elegido para el período 2014-2018) postuló, ante la dirección general administrativa del Senado de la República, a los señores Hollmann Édisson Molano Páez y Nelson Emiro Linares Zárate para hacer parte de su unidad de trabajo legislativo (UTL), quienes fueron nombrados en los cargos de «Asistente grado V y Asistente grado IV», respectivamente, y posesionados en

legal forma. Dice que el demandado dispuso que el señor Hollmann Édisson Molano Páez fuera quien estuviera al frente del funcionamiento de la oficina del congresista y encargado de distribuir las «tareas y obligaciones de los miembros de la U.T.L.». Que el senador accionado «[…] promueve e impulsa políticamente la candidatura de la Presidencia de su colectividad Dra. CLARA LOPEZ OBREGON a la Alcaldía Mayor de Bogotá por el periodo 2016-2019 […]» (sic). Asimismo, permitió que los señores Hollmann Édisson Molano Páez y Nelson Emiro Linares Zárate, quienes hacían parte de su UTL, desde agosto de 2014 participaran activamente en la consolidación de la precandidatura de la doctora López, pues de manera periódica asistieron a reuniones de carácter político, así como el congresista acusado, quien además compartió mesa en la dirección política de la precandidata junto con los aludidos funcionarios; de igual modo, estos intervienen en reuniones de diversa índole en «representación» de la señora Clara López Obregón. Sostiene que el 13 de abril de 2015 el señor Hollmann Édisson Molano Páez presentó al señor Carlos Fernando Rincón Junco, «estudiante judicante» de la UTL, para que «[…] apoyara la labor del Abogado señor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ ZAPATA, ya que el Senador SEGUNDO SENEN NIÑO AVENDAÑO le ha permitido al otro abogado y miembro de la U.T.L. señor NELSON EMIRO LINARES ZARATE, dedicarse al cien por ciento a las actividades de la “Casa

Amarilla” […]» (sic), sede de la mencionada precandidata. Que el 25 de abril de 2015, el Polo Democrático Alternativo «[…] realiza la reunión de líderes nacionales en la “Cumbre del Polo Paz” que contó con la dirección y organización del señor NELSON EMIRO LINARES ZARATE y con la presencia del Senador SEGUNDO SENEN NIÑO AVENDAÑO […]» (sic). Que el 30 de mayo de 2015 se realiza el «Acto de Proclamación de la Dra. CLARA LOPEZ OBREGON» (sic), en el cual el señor Nelson Emiro Linares Zárate realiza proselitismo político en presencia y con el beneplácito del demandado, quien asiste como promotor de esa candidatura y miembro del citado partido político. 5 Asegura que el 4 de junio de 2015, «[…] bajo la dirección de la Presidente del partido Polo Democrático Alternativo Dra. CLARA LOPEZ OBREGON y la presencia y participación del Senador SEGUNDO SENEN NIÑO AVENDAÑO, se instala el nuevo Comité Ejecutivo Distrital de Bogotá del Polo Democrático Alternativo del cual, el Sr. NELSON EMIRO LINARES ZARATE es DESIGNADO PRESIDENTE […]» (sic), cuyo propósito era «[…] impulsar las acciones estratégicas de la campaña electoral de octubre de [ese] año […]». Que conforme a la publicación «El circulo [sic] de Clara López» (portal web lasillavacia.com), el 2 de julio de 2015, los señores «[…] NELSON LINARES y DONALDO CASADO, Presidente y Secretario del Polo respectivamente a nivel distrital, son los enlaces con las bases polistas en la ciudad […]», con quienes se

coordinan los eventos en las localidades, el trabajo con ediles y el encuentro con los grupos sociales. El primero de ellos publica en la página oficial del partido comunicados de «[…] dirección del partido y se pronuncia sobre la actualidad política y electoral como se observa en las páginas [del Polo Democrático Alternativo] del 10 de junio de 2015 [… y] 8 de julio de 2015 […]». Que el 25 de junio de 2015, el señor Nelson Emiro Linares Zárate «[…] pronuncia emotivo discurso a favor de la [doctora] CLARA LOPEZ OBREGON candidata a la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Sra. XINIA NAVARRO candidata al Concejo de Bogotá […]» (sic), y el 19 de julio de 2015, en el acto político «Presentación del Programa Bogotá Ciudad de Oportunidades», aquel realiza proselitismo político a favor de la candidatura de la señora López, quien el 23 de los mismos mes y año inscribe su candidatura, acompañada del demandado y el citado señor Linares Zárate. Afirma que el senador demandado el 12 de noviembre de 2015, en reunión con su unidad de trabajo legislativo, realizó un balance del período electoral y manifestó que «[…] para apoyar la campaña de la Dra. CLARA LOPEZ OBREGON a la Alcaldía Mayor de Bogotá “DESIGNO” a varios compañeros de su U.T.L.». Que el 8 de octubre de 2015 el señor Nelson Linares, en su condición de presidente del comité ejecutivo distrital del Polo Democrático Alternativo, lidera reunión con servidores distritales a favor de la campaña de la señora Clara López

Obregón. Agrega que entre agosto de 2014 y el 25 de octubre de 2015 los referidos funcionarios Hollmann Édisson Molano Páez y Nelson Emiro Linares Zárate, destinaron la mayor parte de su tiempo laboral a la asistencia, apoyo, organización y dirección de la campaña electoral de la señora Clara López (por designación que les hiciera el demandado), como lo muestran varios medios de comunicación. Que a pesar de que la contienda electoral terminó el 25 de octubre de 2015, el señor Nelson Emiro Linares Zárate «[…] sigue trabajando en actividad de su partido político como Presidente del Comité Ejecutivo Distrital de Bogotá del Polo Democrático Alternativo, organizando, dirigiendo, promoviendo y realizando manifestaciones públicas de diversa índole, entre ellas, en contra de la nueva administración del distrito capital y sus políticas», incluso, el 23 de enero de 2017 6 se presenta en rueda de prensa como integrante del comité «UNIDOS REVOCAMOS A PEÑALOSA” de la alcaldía de Bogotá. Concluye que, pese a los hechos descritos, el demandado mantiene en la nómina del Congreso de la República a los referidos funcionarios como miembros de su unidad de trabajo legislativo, sin haber «[…] manifestado novedad alguna respecto a la situación laboral […]» de ellos. 1.3 Las causales de pérdida de investidura invocadas: 1.3.1 Haber incurrido en la prohibición contenida en el artículo 110 de la Constitución Política, consistente en «[…] hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones

que establezca la ley». Al respecto el solicitante arguye que «Con la “DESIGNACION” que el Senador SEGUNDO SENEN NIÑO AVENDAÑO hiciera a los funcionarios públicos señores HOLLMAN EDISSON MOLANO PAEZ y NELSON EMIRO LINARES ZARATE para “APOYAR” la campaña política de la Dra. CLARA LOPEZ OBREGON a la Alcaldía Mayor de Bogotá, el congresista falta con la debida Administración Pública y a su deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Colombia, en contra vía de lo dispuesto en su artículo 110» (sic). 1.3.2 Indebida destinación de dineros públicos. El peticionario explica que «Igualmente, con la [aludida]“DESIGNACION” que el Senador SEGUNDO SENEN NIÑO AVENDAÑO hiciera a los [mencionados] funcionarios públicos […] para “APOYAR” la campaña política de la Dra. CLARA LOPEZ OBREGON a la Alcaldía Mayor de Bogotá, el congresista premeditadamente cambia las funciones que debían cumplir estos servidores como lo es “el logro de una eficiente labor legislativa” del congresista (art. 388 Ley 5 de 1992), por las de: apoyar, acompañar, dirigir, organizar y hacer proselitismo político a favor de su candidata; lo que evidencia que los recursos públicos con los que se cancela el salario y prestaciones a estos funcionarios fueron destinados para un fin diferente al que por Ley estaban destinados […]». 1.3.3 Tráfico de influencias debidamente comprobado. Además de reiterar el argumento relacionado en el párrafo precedente, aduce que el senador

demandado «[…] ha utilizado su cargo e investidura para deliberadamente cambiar las funciones que debía cumplir el servidor público Sr. NELSON EMIRO LINARES ZARATE como lo es “el logro de una eficiente labor legislativa” del congresista (art. 388 Ley 5 de 1992) y en su lugar permitir que éste funcionario ejerza como Presidente del Comité Ejecutivo Distrital de Bogotá del Polo Democrático Alternativo y así velar por los intereses y organización de su partido político, en particular los de la Dra. CLARA LOPEZ OBREGON. Por lo que el congresista falta con la debida Administración Pública y a su deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Colombia, trasgrediendo su artículo 183 numeral 4 […]» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL

7 La solicitud de pérdida de investidura fue presentada el 27 de abril de 2017 (f. 1A c. 1), admitida mediante auto de 2 de mayo siguiente (ff. 56 y 56 vuelto c. 1), notificado personalmente el 8 y 12 de los mismos mes y año al agente del Ministerio Público y al demandado, en su orden (ff. 61 y 62 c. 1). 2.1 Contestación de la solicitud (ff. 64 a 129 c. 1). El 17 de mayo de 2017, el demandado, por medio de apoderado, presentó escrito de respuesta a la solicitud de pérdida de investidura, para lo cual se opuso a las pretensiones; asimismo, se refirió a los hechos de esta en el sentido de que los distinguidos con los numerales

1, 3, 4, 5, 6, 12, 17, 24 y 34 son ciertos, el 16, 25, 33 y 37 lo son parcialmente, el 8, 9, 18, 21, 26, 27, 29, 30, 35, 36, 41 y 42 no lo son, el 2, 13, 14, 15, 20, 28, 31 y 32 no le constan y el 7, 10, 11, 19, 22, 23, 38, 39 y 40 no constituyen situaciones fácticas. Como argumentos de defensa, asevera que «[…] En relación con la presunta participación en política de los señores Hollman [sic] Molano Páez y Nelson Emiro Linares Zarate [sic], es importante establecer que este aspecto es irrelevante en el marco del proceso de perdida [sic] de investidura, puesto que en el presente proceso no se discute la eventual violación de las prohibiciones de participación en política de estos servidores públicos establecidas en la Constitución y la Ley». Pero, «[…] en el caso de que esta discusión sea relevante, es importante manifestar, en primer lugar, que [él] no ha dado orden, directriz o recomendación de participar en política en favor de determinado candidato». Que «[…] lo que prohíbe el ordenamiento jurídico es el uso de la investidura del empleado público para fines políticos, es decir, que se antepongan las potestades públicas del cargo y se utilicen en pro de determinados intereses. Sobre este punto es importante destacar que no existe prueba de que los señores Hollman [sic] Molano Páez y Nelson Emiro Linares Zarate [sic]

hubiesen utilizado el empleo como medio de presión para favorecer determinada campaña o se hubiesen utilizado las funciones propias del cargo con dicha finalidad». Que además «[…] no existe prueba de que [él] hubiese inducido a los señores Hollman [sic] Molano Páez y Nelson Emiro Linares Zarate [sic] a que realizaran contribuciones a algún partido político, movimiento o candidato, siendo este el aspecto esencial de la causal de perdida [sic] de investidura invocada por el accionante. Si existió contribución, pero esta fue realizada por voluntad propia de quienes intervienen no se configura la causal de perdida [sic] de investidura, aspecto que debe estar debidamente comprobado». Sostiene que no incurrió en tráfico de influencias, puesto que «[…] respecto de que [este] se genera por la participación de los miembros de su UTL en los distintos escenarios de la política nacional, debe indicarse que esta afirmación carece de sustento probatorio y jurídico en los términos exigidos por la jurisprudencia de esa corporación, ya que […] de forma alguna [él] otorgó u ofreció dinero o dadiva a 8 persona alguna, en pro de obtener beneficio alguno, contrario a ello, los funcionarios de su cumplen sus funciones sin que por ello por fuera del ámbito funcional» (sic). Arguye que «[…] se requiere que el tráfico sea realizado sobre otro servidor público, lo cual, y para el caso que nos atañe, no acontece por varias razones, la principal es que [él] en momento alguno realizó ofrecimiento o promesa de dinero o dadiva [sic] a alguien, cosa que es elemento esencial de la conducta, y que de ninguna manera se demuestra o indica en el escrito de demanda, por otra parte, el consejo de estado

[sic] ha sido enfático y reiterativo en indicar que se requiere que dicho ofrecimiento tenga como objeto la decisión favorable por parte de otro funcionario público, sin importar su jerarquía, requisito que […] NO se evidencia en la presente demanda, ya que en el mencionado escrito, la contraparte no hace relación alguna a funcionario público diferente [al demandado], y menos aún indica qué clase de beneficio obtuvo con el presunto tráfico de influencias». Afirma que tampoco está incurso en la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de recursos públicos, toda vez que «[…] contrario a lo que indicó la contraparte en el escrito de demanda, [él] siempre ha propendido por el ejercicio de sus deberes como parlamentario, prueba de ello es su impecable historial de participación en las distintas sesiones del senado y participación activa en los debates a los cuales debe asistir». Por otra parte, «[…] dicho comportamiento se evidencia también, con las diversas directrices impartidas a los miembros de su UTL, en donde […] indica las labores a desarrollar por parte de estos, donde claramente, y tal y como lo indica la contraparte en las actas allegadas en el escrito de demanda, son labores relacionadas exclusivamente con el trabajo legislativo, y NO con injerencia o permisividad respecto de actividades extralaborales que atañen de forma exclusiva al libre albedrio de su equipo legislativo». Que «[…] nada de lo indicado en el escrito de la demanda, puede llevar a concluir de forma inequívoca, que [él] participó activa u omisivamente en la destinación indebida de dineros públicos, de hecho, esto no resulta más que una aseveración carente de

sustento probatorio y que permite evidenciar que el ánimo de la contraparte no es otro distinto al de generar[le] un perjuicio […] utilizando medios engañosos e ilegales para hacer valer sus tesis». Agrega que «[…] hablar de responsabilidad a título personal de [él] no sería procedente por dos razones específicas, primero porque el desplegar realizado por los integrantes de su UTL no es contrario a derecho, ello acorde con lo expresado por la sentencia C-454/93 […]»1, además «[…] de él nunca dependió el actuar de los miembros de la UTL en las actividades NO relacionadas con la mencionada unidad». Que «[…] sería contrario a Derecho indicar, que sobre él existió conocimiento y voluntad a título de dolo (en el evento de haber actuado en contra a derecho, lo cual se reitera NO aconteció) en la ejecución de un presunto tráfico de influencias o la 1

En la que se explica: «En otras palabras, después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, para tales servidores públicos ha cambiado radicalmente la situación, pues ya no enfrentan la tajante prohibición señalada en

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