CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-01278-00(REV)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-01278-00(REV)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza excepcional /
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Taxatividad
[E]ste medio de impugnación de carácter excepcional ataca la cosa juzgada de la sentencia y busca dar prelación a la justicia sobre la seguridad jurídica (…) Para que pueda romperse la inmutabilidad de la sentencia por vía del recurso extraordinario de revisión (…) se requiere de la existencia de situaciones excepcionales que no pudieron ser ventiladas al interior de las instancias y que revistan tal gravedad para que sea posible modificar la decisión en firme y adoptar una nueva orden tendiente a evitar la materialización de la injusticia. Es por lo anterior, que la aplicabilidad de este instrumento está condicionada a la configuración de una o varias de las causales taxativas previstas en la norma sobre las que se realiza un examen que obedece a un estricto y delimitado ámbito interpretativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 CAUSAL DE REVISIÓN – Fundada en hallazgo de documentos después de la sentencia con los cuales se hubiese proferido decisión diferente / CAUSAL DE REVISIÓN NUMERAL 1 ARTÍCULO 250 LEY 1437 DE 2011 – Elementos de estructuración [P]ara la prosperidad de esta causal de revisión se requiere: Que se trate de documentos. Según el artículo 243 del CGP son documentos todos los objetos muebles que tengan carácter representativo o declarativo (…) Que el documento sea recobrado. (…) el documento debía existir cuando se surtió el trámite del proceso aunque estaba extraviado a la luz del proceso, lo que excluye el aportar
pruebas posteriores o mejorar las existentes. (…) Que no hubiese podido ser aportado con antelación por la presencia de circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, como la fuerza mayor, el caso fortuito o por obra de la parte contraria (…) la jurisprudencia ha concluido de que solo en presencia de la primera se puede invocar la citada causal porque es verdaderamente extraña y externa a la esfera jurídica de la parte interesada (…) Que el documento o documentos hubiesen permitido dictar una decisión diferente, es decir, que tenga la connotación de decisivo. El carácter decisivo del documento implica que el objeto de la prueba fuera un punto de controversia en la litis y que hubiera podido conducir a una decisión diferente FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 243
DOCUMENTOS ELABORADOS CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA – Inadmisible como prueba fundante de recurso extraordinario de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es procedente para perfeccionar prueba existente La parte recurrente pretende hacer valer como prueba encontrada o recobrada un levantamiento planimétrico de enero de 2017, elaborado con fundamento en los linderos que contiene la escritura de compraventa N.º 74 de 1956 para demostrar que efectivamente el predio de su propiedad fue ocupado por el municipio de Quibdó, lo que generó un daño que debe ser reparado. La Sala concluye que este documento no es prueba recobrada porque fue elaborada con posterioridad al fallo objeto de revisión, lo que significa que no existía desde el instante en que fue
incoada la acción o al menos hasta el vencimiento del periodo probatorio. Por tanto no está demostrado que se tenía antes, se extravió y luego se volvió a adquirir como lo exige la doctrina judicial. No es admisible que a través de este recurso de naturaleza excepcional se pretenda perfeccionar el material probatorio, ni mucho menos una nueva valoración de este. El plano levantado en interés de la parte recurrente retoma un asunto central del litigio ordinario que ya fue objeto de una prueba pericial y que no logró la convicción de las instancias para acceder a las súplicas de la demanda. No es del resorte del recurso extraordinario valorar nuevas pruebas que no fueron solicitadas, decretadas, practicadas o controvertidas en su oportunidad por la negligencia u omisión de la recurrente FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 250
COSA JUZGADA – Como causal de revisión / COSA JUZGADA – Naturaleza / COSA JUZGADA – Presupuestos de configuración El principio de cosa juzgada implica que si la jurisdicción ha decidido un litigio por los cauces legales y con providencia ejecutoriada, no puede suscitarse nueva controversia entre las mismas partes, por el mismo objeto y por la misma causa, salvo en lo que se refiere a los recursos extraordinarios. La esencia de esta figura es el carácter definitivo de la decisión judicial. (…) se requiere la concurrencia de los siguientes elementos i) identidad de objeto, ii) identidad de causa e iii) identidad de partes. (…) [P]ara que se configure la cosa juzgada como causal de
revisión se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos. Que exista una sentencia ejecutoriada, en firme y constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que se dictó. Que se adelante un segundo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada en el proceso anterior. Que la segunda sentencia sea contraria a la primera que hizo tránsito a cosa juzgada entre las mismas partes. Que en el segundo proceso no se haya formulado la excepción de cosa juzgada. Esto porque si fue propuesta el recurso extraordinario no puede ser usado para revisar la decisión del juez natural de instancia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 IMPROCEDENCIA DE LA COSA JUZGADA COMO CAUSAL DE REVISIÓN – Por falta de identidad en causa de los procesos [L]a causa de ambos procesos no coincide. En el proceso sobre el que la recurrente aduce que existe cosa juzgada, fue la posesión pacífica y con ánimo de señor y dueño de un predio, lo que conllevó a buscar la declaración del derecho de dominio. Por su parte, en el proceso de reparación directa que culminó con la sentencia objeto de revisión, la demandante imputó al municipio de Quibdó la ocupación del inmueble de su propiedad con la realización de una serie de obras públicas FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 303
COSTAS – Improcedencia [L]a Sala considera que es improcedente la condena en costas en el caso sub examine porque no está comprobado que la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil haya incurrido en erogaciones para asumir la defensa que desplegó en esta actuación, al contar el recurso formulado. Es decir, se incumple el presupuesto establecido en el ordinal 8º del artículo 365 del CGP FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01278-00(REV)
Actor: MARGÉLICA DE JESÚS VDA. DE PARRA
Demandado: MUNICIPIO DE QUIBDÓ - CHOCÓ ASUNTO La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Margélica de Jesús viuda de Parra, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2016 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que confirmó el fallo de 31 de marzo de 2011 dictado el Tribunal Administrativo de Chocó, mediante el cual se denegaron las súplicas de la demanda en el expediente 27001-23-31-000-2007-00021-01 tramitado por acción de reparación directa.
ANTECEDENTES1
Demanda El 1.° de febrero de 2007, la señora Margélica Ortiz Vda. de Parra en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo,
solicitó que se declarara administrativamente responsable al municipio de Quibdó 1 Conforme a los descritos en la sentencia de segunda instancia. por los perjuicios materiales y morales causados por la ocupación del inmueble de su propiedad, ubicado en los barrios «Las Américas y Piscina la Esmeralda» de esa localidad, en el que se construyó de manera permanente un parque recreacional. La demandante adujo que mediante providencia de 30 marzo de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó declaró que obtuvo por prescripción adquisitiva el dominio de un predio de 13 hectáreas ubicado en los barrios Las Américas y Piscina la Esmeralda, el cual había poseído junto con su esposo desde el año 1960; manifestó que el terreno se encontraba comprendido entre los siguientes linderos: «NORTE: con terrenos del aeropuerto de Quibdó; por el ORIENTE: con los mismos terrenos y mejoras que pertenecían a MANUEL ANTONIO PALACIOS; por el SUR: con la quebrada la Yesca, de por medio con los predios del presbítero ARIAS ARELLANO y por el OCCIDENTE con predios que son o fueron de RAMÓN SEPÚLVEDA y zona agropecuaria» Señaló que entre los años 2002 a 2006 el municipio de Quibdó construyó un parque recreacional frente al aeropuerto y unas vías de acceso al barrio Las Américas, ocupando la parte norte del predio descrito, el cual era de su posesión para ese entonces. Con ello desconoció que sus derechos se discutían en un
proceso de pertenencia que ulteriormente le favorecería. Por último, señaló que puso en conocimiento al alcalde del municipio de Quibdó sobre la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó en el juicio de pertenencia y le solicitó la indemnización de los perjuicios que las obras públicas generaron a su derecho de dominio. Contestación de la Demanda El municipio de Quibdó y el Ministerio Público guardaron silencio, no obstante, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, vinculada al trámite del proceso como litisconsorte necesario,2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demandante. Señaló que es propietaria de los terrenos donde se realizaron las obras públicas, hecho del que da cuenta la escritura pública n.º 74 de fecha 28 de mayo de 1956, registrada en los folios de matrícula inmobiliaria números 1809362 y 1802799, bienes que al ser de propiedad de la nación, no eran susceptibles de adquirirse por prescripción y que en consecuencia no podía alegarse ocupación sobre ellos. Adicionalmente propuso la excepción de caducidad de la acción y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Sentencia de primera instancia Mediante providencia de fecha 31 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo del Chocó denegó las pretensiones de la demanda. Indicó que el terreno descrito era 2? Folio 53 pie de página Cuaderno principal de este recurso. de propiedad de la Aeronáutica Civil por la compra que le hiciera al señor Nicolás
Castro Aluma a la antigua Empresa Colombiana de Aeródromos, como se constató con la escritura pública n.º 74 del 28 de mayo de 1956 registrada en los folios de matrícula inmobiliaria números 1809362 y 1802799. Precisó que ese bien fue entregado en comodato al municipio de Quibdó para la realización de unas obras públicas, lo cual permitió controvertir el dictamen pericial que concluyó que el parque recreacional estaba construido en el predio de propiedad de la actora. Manifestó que en la anotación hecha en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 1809362 por disposición de la sentencia dictada en el marco del proceso de pertenencia, se consagró textualmente que se procedería a cancelar la compraventa, gravámenes y limitaciones de dominio al predio de la demandante, siempre y cuando el acto hubiese sido inscrito con posterioridad al registro de la demanda, es decir, después del 22 de julio de 1996. Señaló que en la sentencia de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que decidió el proceso de pertenencia adelantado por la actora, no se discutió la propiedad del bien adquirido por la Empresa Colombiana de Aeródromos quien era su dueña desde el año 1956. Es decir, con anterioridad a la fecha en que acreditó la posesión la demandante y su esposo Luis Eduardo Parra González sobre los terrenos que pertenecían, en aquel tiempo, al señor Nicolás Castro Aluma, según la demanda. Por lo anterior, el Tribunal concluyó que los terrenos donde el municipio de Quibdó construyó el parque de recreación en realidad pertenecían a la Aeronáutica Civil,
bien inmueble que fue dado en comodato al municipio. En suma, no se probó que la entidad demandada ni la llamada al proceso hubiesen ocasionado daño antijurídico a la actora, por lo que no había lugar a declarar su responsabilidad administrativa. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandante presentó recurso de apelación y manifestó que el a quo desconoció las pruebas que obraban en el proceso, en especial la sentencia dictada a su favor por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó en el proceso de pertenencia y la prueba pericial practicada. Estas, consideradas en su conjunto, dan certeza de que la obra pública efectivamente ocupó parcialmente el predio de su propiedad. Sentencia de Segunda Instancia - Objeto de Revisión -3 A través de sentencia de 31 de mayo de 2016, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Quibdó el 31 de marzo de 2011, a través del cual este denegó las pretensiones de la demanda. 3 Folios 52 a 66 del cuaderno principal del recurso extraordinario. Al analizar de fondo el recurso de alzada concluyó que el peritaje rendido en el proceso4 se basó en los puntos de los planos presentados con la demanda y otros documentos adosados por la parte actora, sin analizar las providencias proferidas dentro del proceso de pertenencia y otros elementos de juicio obrantes en el expediente.5 Es decir, aunque en el dictamen se indicó que un área del terreno de la demandante estaba afectada por una pista atlética y el cerramiento del
aeroparque, una vez revisada críticamente la experticia, conforme lo impone el artículo 241 del CPC, y al no tenerse en cuenta todos los aspectos señalados por el Tribunal Administrativo del Quibdó, concluyó que lo dictaminado resulta insuficiente para demostrar los elementos de la responsabilidad deprecada. En efecto, argumentó que en el peritaje no se tuvo en cuenta el estudio de títulos del inmueble. Ello impide concluir que efectivamente existió una ocupación del terreno de la demandante por parte de la aeronáutica, porque el inmueble que en ese momento se pretendía usucapir tenía como lindero norte y oriente los terrenos de la Aeronáutica. Esto demuestra que la colindancia con esa propiedad siempre estuvo clara y que sobre ella nunca hubo discusión hasta el punto que la entidad no fue citada al proceso. Agregó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó dejó a salvo las ventas que se hicieron con anterioridad a la fecha de inscripción de la demanda de pertenencia, esto es, el 22 de julio de 1996, con lo que quedó incólume la que recayó sobre el predio de propiedad de la aeronáutica. En consecuencia, las obras públicas se realizaron sobre un inmueble de propiedad de esta, entregado al municipio en virtud de un contrato de comodato y por lo tanto confirmó la sentencia de primera instancia. Recurso extraordinario de revisión6 La parte actora promovió recurso extraordinario de revisión en el que solicitó la nulidad de la sentencia proferida en este caso por la Subsección B, de la Sección Tercera de esta corporación, al considerar que se configuraron las causales de
revisión consagradas en los ordinales 1.° y 8.° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.7 Frente a la causal primera el apoderado de la recurrente indicó que al revisar el peritaje ordenado de oficio por el Tribunal Administrativo del Chocó, los linderos indicados en la escritura de compraventa n.º 74 suscrita entre Nicolás Castro Aluma y Oscar Castro Conto, y el delegado de la Empresa Colombiana de 4 Practicado por la Facultad de Ingeniería de la Universidad Tecnológica de Quibdó. 5 i) la matrícula inmobiliaria n.º 18025406 ii) la sentencia del 31 de mayo de 2005 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó iii) los planos aportados con la demanda iv) la sentencia de 30 de marzo de 2006 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y v) el certificado del presidente de la Lonja de Propiedad Raíz del Chocó que indica el valor del metro cuadrado en la zona en que se encontraba el inmueble en cuestión. 6 Folios 1 a 8 del Cuaderno Principal. 7 «Artículo 250. Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria […] 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre
las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.» Aeródromos, así como la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Quibdó, en todos ellos se demuestra que los límites entre los predios de la Aeronáutica y su representada son claros e independientes, que no se superponen y que solamente colindan en el lindero norte, por lo que el parque recreacional construido por el Municipio de Quibdó sí está ocupando un área del terreno de propiedad de la actora. Para el efecto anexó como prueba «recobrada» un levantamiento planimétrico8 elaborado en enero de 2017,9 basado en los linderos que contiene la escritura de compraventa n.º 74 de 1956.10 Con este documento pretende demostrar que el predio de la aeronáutica no se superpone al de la demandante, sino que es colindante y por tanto el lote en el cual construyó el municipio demandado está por fuera de este terreno y hace parte del predio de la actora. Aduce que el levantamiento planimétrico allegado se elaboró con posterioridad a la sentencia de segunda instancia con el fin de demostrar el error de aquella providencia del tribunal, porque la demanda no fue dirigida contra la Aeronáutica sino contra el municipio, y aquella entidad solo fue vinculada en el trámite de apelación. Agrega que el negocio jurídico de compraventa realizado en 1956 a través de la escritura número 74 de la Notaría de Quibdó, adolece de vicios que la afectan de
nulidad. Sobre la causal octava de revisión, señaló que el proceso de pertenencia adelantado ante el Tribunal Superior del Distrito de Quibdó por la posesión pacífica del predio ejercida por su representada, se tramitó inicialmente contra el municipio y después contra particulares, lo que constituye cosa juzgada entre las partes y por tanto era oponible al ente territorial. 6.1. Contestación de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil -11 La Aeronáutica Civil contestó el recurso extraordinario de revisión a través de escrito presentado 8 de junio del presente año,12 allí se opuso a las pretensiones invocadas por la parte recurrente. Señaló que no fue vinculada al proceso de pertenencia y por tanto las decisiones allí tomadas no le son oponibles. Por otra parte, alegó que la escritura de compraventa n.º 74 de la Notaria Única de Quibdó no adolece de nulidad como lo sostuvo el apoderado de la recurrente, porque si bien no obran las firmas de los dos testigos instrumentales que presenciaron la celebración del contrato y su protocolización, ello no es óbice para 8 Folio 48-50 del Cuaderno Principal del recurso extraordinario. 9 Folio 51 10 Folios 47 a 50 del Cuaderno Principal. 11 Vinculada al trámite del presente asunto mediante proveído de 28 de mayo del 2018 en el que se ordenó que se le notificara del auto admisorio del recurso. Esto porque fue parte demandada dentro del proceso que culminó con la sentencia objeto de revisión. 12 Folios 107 a 109 del Cuaderno Principal.
desconocer que la escritura fue registrada oportuna y adecuadamente ante el Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, precisamente por cumplir con los requisitos legales. Afirmó que cualquier vicio que hubiese existido se encontraría saneado por el paso del tiempo, más aún, cuando el requisito que se alega como desconocido no se exige actualmente. Manifestó que de la mencionada escritura se deduce que dentro de los terrenos adquiridos por la demandante, mediante proceso de pertenencia, no se encuentran aquellos que son de propiedad de la Aerocivil, con todo, indicó que esos predios no pueden ser objeto de posesión comoquiera que son bienes de propiedad de una entidad de derecho público. Adicionalmente, arguyó que la parte recurrente pretende controvertir la superposición existente entre el terreno sobre el que se inició proceso de pertenencia y el de propiedad de la Aerocivil, mediante un levantamiento topográfico que debió solicitar en el curso del proceso ordinario. Finalmente, indicó que no puede pretenderse el deslinde de los predios ni el estudio de la legalidad de la escritura de compraventa mediante el presente recurso comoquiera que ello es competencia de la justicia ordinaria. 6.2. Concepto del Ministerio Público13 Mediante escrito presentado el 06 de julio de 2017, el procurador tercero delegado ante esta Corporación rindió concepto en el que consideró infundado el recurso extraordinario de revisión incoado por la parte actora y en consecuencia solicitó que no se acceda a la pretensión de nulidad de la sentencia del 31 de mayo de 2016. El Ministerio Público analizó la competencia y oportunidad del recurso, para
posteriormente formular un problema jurídico que solucionó tras un recuento jurisprudencial sobre la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de revisión y las causales primera y octava del artículo 250 del CPACA. Sobre la causal primera arguyó que no procedía toda vez que la prueba que se aportó con el recurso fue elaborada con posterioridad a la que es objeto de revisión, lo que indica que esta no puede ser valorada porque incumple con las reglas de la prueba sobreviniente consagradas jurisprudencialmente. Así mismo, resaltó que no es esta la oportunidad para reabrir el debate probatorio surtido al interior del proceso. En efecto, resaltó que la sentencia de la Sección Tercera se profirió con fundamento en las pruebas aportadas y practicadas en el proceso. Dentro del trámite ordinario la parte actora tuvo la oportunidad de demostrar los hechos y daños ocasionados por la administración y señaló que no es un argumento válido para desvirtuar la pasividad probatoria el hecho de que la demanda no hubiese sido dirigida contra la Aerocivil. Frente a la causal octava, el Ministerio Público examinó los requisitos de la cosa juzgada, a saber: identidad de objeto, de causa petendi y de partes. Concluyó que 13 Folios 77 a 82 y 85 a 88 del Cuaderno Principal. la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó declaró la pertenencia de la demandante sobre el inmueble que había poseído, mas no la responsabilidad administrativa del municipio de Quibdó por los perjuicios causados con la presunta ocupación del bien adquirido por prescripción; es decir, que
aunque ambas partes concurrieron al primer proceso, también lo es que el objeto y la causa de cada uno de los juicios - pertenencia y reparación directa - son disímiles. En consecuencia, no puede prosperar la causal alegada por el apoderado de la recurrente.
CONSIDERACIONES14
1. Prelación En atención a que la recurrente Margélica Ortiz Vda. de Parra es una persona de la tercera edad,15 por tanto sujeto de especial protección constitucional, la Sala dispone darle la prelación a la decisión del presente asunto en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
2. Oportunidad y competencia.
El recurso se interpuso el 10 de mayo de 2017 dentro del término que para el efecto señala el artículo 25116 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.17 Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de las Salas Especiales de Decisión, es la competente para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2016 dictada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. Lo anterior porque se formula contra una decisión ejecutoriada proferida en segunda instancia por una de las subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con lo 14 Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión -10 de mayo de 2017-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, tal como deduce del régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 eiusdem. 15 Nació el 22 de julio de 1936, fl. 98 16 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. […]” 17 A esta conclusión se llega, comoquiera que la providencia objeto del recurso se dictó el 31 de mayo de 2016, y según edicto visible al folio 67 del expediente su ejecutoria corrió entre el 13 y el 15 de septiembre de 2016, es decir que la recurrente contaba hasta el 18 de septiembre de 2017 para su ejercicio. regulado en el artículo 24918 eiusdem, en armonía con el artículo 107 ibidem19 y el artículo 2.°20 del Acuerdo n.º 321 de 2014 de esta Corporación.21
3. Problemas jurídicos Los problemas que se deben resolver en este asunto se resumen en las siguientes preguntas: ¿Se configura la causal de revisión prevista en el ordinal 1.° del artículo 250 del CPACA en relación con la prueba de levantamiento planimétrico de enero de 2017 aportado con el recurso extraordinario, es decir, este tiene el carácter de prueba recobrada? ¿Se configura la causal de revisión prevista en el ordinal 8.° del artículo 250 de la Ley 1437 alegada por la parte recurrente, es decir, existe cosa juzgada entre las partes en virtud de sentencia anterior dictada en otro proceso judicial?
Si se encuentra demostrada alguna de estas causales la Sala deberá establecer si hay lugar a invalidar la sentencia proferida por la Subsección B, de la Sección
Tercera, del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó y las consecuencias que ello implica. Para resolver estas cuestiones se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión. Luego se resolverán los problemas tendientes a establecer el alcance y configuración de las causales invocadas por la recurrente. a. Naturaleza del recurso extraordinario de revisión Como lo ha reiterado esta Corporación22 este medio de impugnación de carácter excepcional ataca la cosa juzgada de la sentencia y busca dar prelación a la justicia sobre la seguridad jurídica, esto es, que la intangibilidad de las decisiones judiciales debe ceder ante la garantía del derecho fundamental al debido proceso,23 pues solo así es posible obtener una decisión ajustada a la ley y a la 18 «Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.» 19 «Artículo 107. Integración y composición. […] Créanse en el Consejo de Estado las Salas Especiales de Decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que ésta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas estarán integradas por cuatro (4) magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso.
La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno. […]» 20 «Artículo 2°. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo:
1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado […]» 21 «Por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011» 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de abril de 2004, Radicación número: 11001-03-15-000-1999-0194-01(REV), Actor: Fernando Llanes Silvera, Demandado: Ministerio de Defensa Nacional. 23 Garzón Martínez, Juan Carlos. El Nuevo Proceso Contencioso Administrativo, Sistema escrito – Sistema oral, Debates Procesales (Ley 1437 del 18 de enero de 2011). Ediciones Doctrina y Ley, Ltda. Bogotá. 2014. Págs. 643-644. verdad material.24
Para que pueda romperse la inmutabilidad de la sentencia por vía del recurso extraordinario de revisión, esta colegiatura ha indicado que se requiere de la existencia de situaciones excepcionales que no pudieron ser ventiladas al interior de las instancias y que revistan tal gravedad para que sea posible modificar la decisión en firme y adoptar una nueva orden tendiente a evitar la materialización de la injusticia. 25 Es por lo anterior, que la aplicabilidad de este instrumento está condicionada a la
configuración de una o varias de las causales taxativas previstas en la norma26 sobre las que se realiza un examen que obedece a un estricto y delimitado ámbito interpretativo.27 Esta Corporación ha señalado que las causales de revisión se reducen a la presencia de irregularidades procesales y probatorias sin que se busque per se corregir errores in iudicando. Esto indica que la finalidad de la revisión no es la de ser una nueva instancia en la que se ventilen las inconformidades del proceso, ni la oportunid
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.