CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-01348-00(A)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-01348-00(A)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN
DE CUMPLIMIENTO DE FALLO – Improcedente [N]o es posible acceder a la petición del recurrente, comoquiera que esta figura no esta prevista para el recurso extraordinario de revisión. En efecto, contrario a lo que establecía el artículo 190 del derogado C.C.A, según el cual el juez previo a decidir sobre la admisibilidad del recurso debía fijar caución la cual, además, debía ser prestada oportunamente so pena de declarar desierto el recurso, el CPACA no previó una exigencia de tales características para la procedencia del recurso , ni muchos menos consagró la posibilidad de que las partes pudieran voluntariamente prestar caución a efectos de suspender el cumplimiento de la sentencia recurrida
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – TÍTULO VI
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01348-00(A)
Actor: LUIS EMILIO PÉREZ GUTIÉRREZ Naturaleza: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Recurso extraordinario de revisión - Auto Una vez cumplidas todas las notificaciones derivadas del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, procede el Despacho a: i) decretar pruebas en los términos del artículo 254 del C.P.A.C.A y ii) pronunciarse sobre la solicitud de
suspensión del cumplimiento del fallo recurrido, previo el decreto y pago de una caución.
1. Respecto al decreto de pruebas El recurrente solicitó que se tuvieran como pruebas los medios de convicción “establecidos en la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado”1.
Por su parte, el otrora demandante, en el documento con el que respondió el 1 Folio 9 del expediente. traslado del recurso no elevó solicitud probatoria alguna, pues simplemente expuso las razones de oposición al recurso presentado por el señor Pérez Gutiérrez. En este orden, el Despacho resuelve: TENER como prueba el expediente de la acción de repetición Nº 05001-23-31000-2006-01900-01 iniciada por el Municipio de Medellín contra el señor Luis Emilio Pérez Gutiérrez y en el marco del cual se profirió la sentencia de segunda instancia que hoy se pretende infirmar. Para el efecto, y atendiendo a que según consta en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XIX el citado expediente fue devuelto al tribunal de origen el 9 de diciembre de 2016 mediante Oficio C-2016-1176-D2, se ORDENA al Tribunal Administrativo de Antioquia que envíe con destino al proceso de la referencia y en calidad de préstamo el expediente referenciado en el párrafo que precede.
2. Respecto a la solicitud de suspensión del cumplimiento del fallo recurrido La parte actora solicitó que, previo el pago de una caución fijada por el juez, se suspendiera el cumplimiento de la sentencia recurrida hasta tanto el recurso
extraordinario interpuesto fuera resuelto. Sin embargo, no es posible acceder a la petición del recurrente, comoquiera que esta figura no esta prevista para el recurso extraordinario de revisión. En efecto, contrario a lo que establecía el artículo 190 del derogado C.C.A, según el cual el juez previo a decidir sobre la admisibilidad del recurso debía fijar caución la cual, además, debía ser prestada oportunamente so pena de declarar desierto el recurso, el CPACA no previó una exigencia de tales características para la procedencia del recurso , ni muchos menos consagró la posibilidad de que las partes pudieran voluntariamente prestar caución a efectos de suspender el cumplimiento de la sentencia recurrida. A esta conclusión se arriba al analizar íntegramente el Título VI de la Ley 1437 de 2011; cuerpo normativo del que se colige, sin lugar a dudas, que la posibilidad de 2 Al efecto consultar : http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp? mindice=200601900 prestar caución a efectos de suspender el cumplimiento de la providencia recurrida está dispuesta, exclusivamente, para el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia -artículo 264 ibídemy no para el de revisión que es el que se invocó en el caso concreto. En suma, como el CPACA eliminó la necesidad de prestar caución para la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión y aquel no estipuló la posibilidad de aquella fuera prestada con el propósito de suspender el cumplimiento de la sentencia que se pretende infirmar, no cabe sino concluir que esta figura no es aplicable a esta clase de recurso. Todas estas consideraciones imponen al Despacho ABSTENERSE DE FIJAR LA
CAUCIÓN solicitada por la parte recurrente. Notifíquese y Cúmplase
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado