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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-01348-00(REV)-2017

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-01348-00(REV)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Generalidades. No constituye una nueva instancia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta. Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso / CAUSAL QUINTA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Interpretaciones de la causal Este recurso, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. Las sentencias susceptibles del recurso son “(i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso.” Para su formulación deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 del CPACA. Especialmente, el recurrente deberá señalar con precisión y justificar la causal o las causales del artículo 250 ibídem en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias. La técnica del recurso exige real correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que prescinda de elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada

en la sentencia recurrida ni mucho menos a corregir errores u omisiones de la propia parte, cual si se tratara de una nueva instancia. (…) Tres corrientes o tendencias para entender esta causal, según las cuales i) las razones de la nulidad de la sentencia las define el juez; ii) las causales de nulidad de la sentencia son las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -hoy en día 133 del Código General del Procesoy, iii) las causales de nulidad de la sentencia provienen de la combinación de los dos criterios anteriores. La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se materialice en el fallo y no en una fase que lo anteceda.(…) La nulidad originada en la sentencia puede ocurrir: a) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez

que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida. (…) Los hechos que invocó el recurrente, si bien los hace consistir en que éstos surgieron al momento de proferir la decisión judicial, lo cierto es que no acaecieron en la sentencia. A tal determinación se llega porque establecer cuándo ocurrió la presentación de la acción de repetición es un aspecto que pudo ser verificado en cualquier momento del proceso. Al ser un hecho del proceso se prueba con la certificación, el sello o la anotación que al respecto hizo la Corporación Judicial ante la cual se ejercitó la acción y no como erradamente lo afirma el recurrente, con la manifestación que de tal situación hizo el fallador de la segunda instancia. Iguales circunstancias se predican de los documentos que el a quo consideró como prueba del pago de las sumas por las cuales se inició la acción de repetición. No requerían, como lo sostiene el recurrente de este medio extraordinario, la delimitación del fallador de segunda instancia, en razón a que las conclusiones a que arribó en esta providencia se fundaron en las pruebas legalmente aportadas al proceso y respecto de las cuales, el recurrente ejercitó su derecho de contradicción en las etapas que el proceso ordinario establece para tal

fin FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01348-00(REV)

Actor: MUNICIPIO DE MEDELLIN Demandado: LUIS EMILIO PÉREZ GUTIERREZ Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 1° de septiembre de 2016, proferida en segunda instancia por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de repetición seguida bajo el N° de radicado 05001-23-31-000-2006-01900-01.

I. ANTECEDENTES

1. Actuaciones relevantes 1.1. El Municipio de Medellín interpuso por intermedio de apoderado judicial demanda el 30 de enero de 20061, en ejercicio de la acción de repetición (artículo 86 C.C.A.) contra el señor Luís Emilio Pérez Gutiérrez. 1.2. A título de pretensiones se pidió condenar al demandado a reconocer y a pagar a favor del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, los perjuicios materiales ocasionados por el actuar doloso y gravemente culposo derivado de la omisión en 1 Esta fecha se verifica del sello impuesto al folio 34 del C. 1 del expediente en préstamo.

el cumplimiento de una sentencia judicial dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitado en vigencia del C.C.A. 1.3. Se explicó que en virtud del incumplimiento de la orden de reintegro en favor del señor Gabriel Jaime Gómez Carder, el municipio de Medellín fue condenado en un proceso ejecutivo al pago de $92776.773 por concepto de salarios y prestaciones y a $13406.269 a título de agencias en derecho. Que estos pagos se efectuaron el 22 de enero de 2004 y 4 de marzo de 2004, respectivamente. 1.4. Con el propósito de entender las razones jurídicas que sustentaron la demanda de repetición es del caso señalar que: 1.4.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se inició por el señor Gabriel Jaime Gómez Carder con ocasión de la declaratoria de insubsistencia del cargo que ocupaba como Jefe de Divulgación Científica de la Secretaría de Educación y Cultura de Medellín, por medio del Decreto 0974 de agosto 12 de

1996. Solicitó el actor de ese proceso como pretensión, además de la nulidad del acto administrativo, el reintegro a un cargo de igual o mayor categoría, al pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y la declaratoria de que no existió solución de continuidad. 1.4.2. Decidido el proceso en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 15 de marzo de 20013, se anuló el acto demandado y se ordenó reintegrar al señor Gabriel Jaime Gómez Carder al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación y el pago de todos los

salarios y prestaciones dejados de devengar. 1.4.3. Con ocasión de este fallo, la Procuraduría 31 Judicial Delegada presentó acción de repetición ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, contra los señores Sergio Naranjo Pérez Ex - Alcalde y Luis Emilio Pérez Gutiérrez ExSecretario de Educación de la Alcaldía de Medellín, por el pago que debió asumir el municipio de Medellín por concepto de salarios y prestaciones sociales. 1.4.4. El señor Gómez Carder presentó ante la Administración Municipal solicitud para que se cumpliera la orden de reintegro al empleo que desempeñaba. Tal petición se resolvió mediante Resolución Nº 1007 del 20 de junio de 2001, por la cual declaró la imposibilidad física y jurídica de dar cumplimiento a dicha orden, debido a que el Decreto 165 de febrero de 2001, suprimió el cargo que ocupaba. 1.4.5. Comoquiera que la orden de reintegro no fue atendida, el beneficiario presentó demanda ejecutiva por obligación de hacer. Al respecto se libró el mandamiento de pago y se resolvió la excepción propuesta por el municipio de Medellín frente a la imposibilidad jurídica de disponer el reintegro, la cual fue negada. 2 Según lo indicó el fallo cuestionado de acuerdo con la copia de cheque por dicho valor. 3 Visible a los folios 35 a 55 del C. 1 en préstamo. 1.4.6. Fue consecuencia de esta determinación que mediante Decreto 0666 se creó en la Planta Global de Empleos del Municipio, el cargo de JEFE DE UNIDAD

CIENTÍFICA, categoría 3J y por Decreto Nº 0890 de agosto 5 de 2003, la Alcaldía de Medellín nombró al señor Gabriel Jaime Gómez Carder en dicho cargo. 1.4.7. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución y, como consecuencia, ordenó liquidar el proceso en las sumas objeto de reclamo a través de la acción de repetición, esto es $13406.269, por agencias de derecho y $89781.963 por concepto de capital, esta última que ascendió con los interés causados por valor de $92776.773 1.5. Recapitulando, tramitado el proceso en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Descongestión, por fallo del 26 de junio de 2014, negó las pretensiones de la acción de repetición porque la entidad demandante no acreditó el pago efectivo de las sumas de dinero reclamadas. 1.6. El Municipio de Medellín apeló esta decisión para lo cual señaló que si bien es requisito para la prosperidad de la acción de repetición acreditar el pago efectivo por parte de la entidad, no se encuentra supeditado a una tarifa legal.

2. La sentencia objeto del recurso Corresponde a la decisión del 1º de septiembre de 20164 proferida en segunda instancia por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, , por la cual se revocó la sentencia5 dictada el 30 de abril de 2015, por el Tribunal

Administrativo de Antioquia. En consecuencia, declaró que el señor LUIS EMILIO PÉREZ GUTIÉRREZ omitió,

con dolo, dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, del 15 de marzo de 2001, mediante la cual se ordenó el reintegro del señor Gabriel Jaime Gómez Carder al cargo que ocupaba al momento en que fue desvinculado. De acuerdo con lo probado, condenó al pago de $183.996.033,54 a favor del Municipio de Medellín. En específico, destacó que se encontraban probados los elementos necesarios y concurrentes para la declaratoria de repetición. Respecto del requisito que echó de menos el a quo, esto es, la prueba del pago, señaló que la entidad demandante cumplió con la obligación a su cargo y aportó prueba idónea que acreditó su pago efectivo.

3. El recurso extraordinario de revisión Mediante escrito presentado el 7 de abril de 2017, el señor Luis Pérez Gutiérrez, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra 4 Visible a los folios 876 a 887 del C. 4 en préstamo. 5 Esta sentencia fue objeto de adición mediante decisión del 8 de noviembre de 2016. folios 893 a 894 del C. 4 en préstamo. la sentencia del 1º de septiembre de 2016, dictada por la Sección Tercera,

Subsección C de esta Corporación. Sostuvo que la sentencia recurrida está inmersa en la causal de revisión del numeral 5º del artículo 250 del CPACA, esto es, la de nulidad originada en la sentencia, porque: (i) solo hasta que se dictó el fallo cuestionado se estableció con

certeza la fecha de pago de las sumas objeto de la acción de repetición. Que con fundamento en tales fechas, se determina que la acción se ejercitó cuando ya había acaecido el fenómeno de caducidad y (ii) señaló que “nunca fue clara la fecha de pago del municipio de Medellín al señor Gabriel Jaime Gómez Carder, pues en el expediente aparecen otras cinco fechas expresamente posibles, que en su conjunto, fueron consideradas como deficiencia probatoria” en la sentencia de primera instancia. En relación con estas fechas señaló que son varios los planteamientos en contradicción, que dijo se encuentran en el proceso, así: Fecha Indicación 30 de enero y 4 de marzo de Demanda y pretensiones 2004 4 de marzo de 2006 Numeral 3.3. de la sentencia (página 2) 30 de enero de 2005 Numeral 4.30 (hechos de la demanda) página 5, advierte el día 30 de enero de 2005. 15 de septiembre de 2008 Numeral 5 (hechos) como fecha del comprobante de pago 1400005068 2 de enero siguiente Numeral 7 (liquidación de la condena) como fecha de consignación del cheque Nº 018356 Afirmó que en el proceso de repetición nunca existió con claridad una fecha exacta de pago de la cual pudiera confrontar si se producía o no el fenómeno de la caducidad de la acción. Concluyó que según el fallo cuestionado, la fecha exacta del pago fue “la del 2 de enero de 2004 (página 21) y la demanda se presentó el 10 de mayo de 2006 (página 1 de la sentencia de segunda instancia). La confrontación de estas dos

fechas (pago de la obligación y presentación de la demanda) da como evidente resultado que esta acción se presentó cuando ya la acción estaba caducada. Aludió que la primera instancia fue favorable a sus pretensiones, motivo por el cual “no había razón alguna para alegar la caducidad”. Que sólo en la sentencia de segunda instancia se habló con certeza de la fecha del pago y con ello, se evidencia la caducidad de la acción.

4. Trámite del recurso El expediente correspondió por reparto al Consejero Ponente, según acta del 25 de mayo de 20176.

Por auto del 31 de mayo de 2017, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión instaurado por intermedio de apoderado judicial, para que: i) se identificaran las partes y su dirección de notificaciones y ii) se señalara en concreto la causal de revisión invocada y la explicación de la misma. Con tal propósito se otorgó el término de 10 días para su corrección. Corregido el escrito contentivo del recurso extraordinario, por auto del 23 de junio de 2017, se: (i) admitió el recurso de revisión y (ii) se ordenaron las notificaciones de ley. A pesar de haber sido notificada personalmente la demanda, el Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto. Mediante escrito radicado el 17 de julio de 2017, el Municipio de Medellín, por intermedio de apoderado judicial, descorrió el traslado de rigor. Por auto de 2 de agosto de 2017, el Despacho Ponente abrió el proceso a pruebas y solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia, que remitiera en calidad de

préstamo, el expediente contentivo del proceso de repetición iniciado por el Municipio de Medellín contra el aquí recurrente. Una vez allegada la documental requerida y puesta a disposición de las partes mediante traslado fijado por la Secretaría, el expediente ingresó para proferir el correspondiente fallo.

5. Traslado del recurso El apoderado del municipio de Medellín manifestó frente al reclamo planteado por el recurrente, que: i) de la lectura del artículo 250 del CPACA ninguna de las causales allí enlistadas se estructura. Calificó que por este motivo, la actuación es temeraria, ii) indicó que los pagos que sustentaron la acción de repetición se hicieron el 4 de marzo de 2004 y el 30 de enero de 2005, iii) que la demanda se radicó en el mes de mayo de 2006, iv) que en este caso, la acción se presentó en el término previsto por el artículo 136 del Decreto 001 de 1984 - CCA, norma vigente para el momento de la presentación de la demanda y, v) que los 6 meses 6 Folio 16 del expediente. a los que alude el artículo 8º7 de la Ley 678 de 2001, no es un término de caducidad, en razón a que dicho plazo está delimitado por el CCA.

Solicitó negar las peticiones del recurso.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Es competente la Sala Especial de Decisión Nº 22 del Consejo de Estado para tramitar y decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en los términos del segundo inciso del artículo 249 del CPACA y del Acuerdo 321 de 2014 proferido

por la Sala Plena del Consejo de Estado, por tratarse de un recurso dirigido contra una sentencia dictada por una Subsección del Consejo de Estado.

2. Oportunidad El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo indicado en el artículo 251 del CPACA, puesto que la sentencia recurrida es del 1º de septiembre de 2016 y el correspondiente escrito contentivo del recurso fue presentado el 7 de abril de 20178.

En este contexto, se atendió al plazo de un año establecido por el artículo 251 del CPACA si se tiene en cuenta que la sentencia recurrida adquirió firmeza el 25 de noviembre de 20169, toda vez que la decisión se notificó mediante edicto que quedó fijado entre el 22 al 24 de noviembre de 2016 y que el CPACA identifica como extremo inicial para el cómputo del término, el de su ejecutoria.

3. Generalidades del recurso extraordinario de revisión10 7 ARTÍCULO 8º. Legitimación. En un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-338 de 2006, por los cargos examinados.

Si no se iniciare la acción de repetición en el término y por la entidad facultada que se menciona anteriormente, podrá ejercitar la acción de repetición:

1. El Ministerio Público.

2. Modificado por el art. 6, Ley 1474 de 2011. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación, cuando la perjudicada con el pago sea una entidad pública del orden nacional.

PARÁGRAFO 1º. Cualquier persona podrá requerir a las entidades legitimadas para que instauren la acción de repetición, la decisión que se adopte se comunicará al requirente. PARÁGRAFO 2º. Si el representante legal de la entidad directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero a que se refiere este artículo no iniciare la acción en el término estipulado, estará incurso en causal de destitución. 8 Según sello de la Secretaría General que obra al folio 4 del expediente. 9 Según se aprecia del edicto visible al folio 895 del C. 4 del expediente en préstamo, por el cual se notificó la adición de la sentencia del 1° de septiembre de 2016. 10 Sobre las generalidades del recurso extraordinario de revisión pueden consultarse, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 2 de marzo de 2010, Rad. REV-2001-00091, 6 de abril de 2010, Rad. REV-2003-00678, 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003-00133, 12 de julio de 2005, Rad. REV-1997-00143-02, 14 de marzo de 1995, Rad. REV-078, 16 de febrero de 1995,

Rad. REV-070, 20 de abril de 1993, Rad. REV-045 y 11 de febrero de 1993, Rad. REV-037; Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2009, Rad. 35995 y Sección Quinta, sentencia de 15 de julio de 2010, Rad. 200700267. Este recurso, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. Las sentencias susceptibles del recurso son “(i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso.”11 Para su formulación deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 del CPACA. Especialmente, el recurrente deberá señalar con precisión y justificar la causal o las causales del artículo 250 ibídem en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias. La técnica del recurso exige real correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que prescinda de elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la

decisión adoptada en la sentencia recurrida ni mucho menos a corregir errores u omisiones de la propia parte, cual si se tratara de una nueva instancia. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia. Antes bien, es riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas en el mencionado artículo 250 del CPACA. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo.

4. La causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso12

Corresponde al numeral quinto del artículo 250 del CPACA: “Son causales de revisión: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” 11 Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009. 12 En cuanto al alcance de esta causal, Cfr. Sentencia de la Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado, proferida el 7 de abril de 2015, dentro del expediente 110010315000201300358-00, Demandante: Luis Facundo Maldonado Granados, Demandado: Universidad Pedagógica Nacional. Una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo13 es la relativa a la nulidad originada en la sentencia, dado que en razón de su redacción, ha correspondido al

juez del recurso extraordinario establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia, es decir, se trata de un texto en blanco. En ese sentido, desde la idea, que este recurso no se puede emplear o utilizar para reabrir el debate que originó el respectivo proceso, la causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar, precisamente, que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. En un fallo de revisión de la Sala Especial de Revisión N° 2614, se indicó cómo, en la Sala Plena de lo Contencioso, se originaron tres corrientes o tendencias para entender esta causal, según las cuales i) las razones de la nulidad de la sentencia las define el juez; ii) las causales de nulidad de la sentencia son las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -hoy en día 133 del Código General del Procesoy, iii) las causales de nulidad de la sentencia provienen de la combinación de los dos criterios anteriores. La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se materialice en el fallo y no en una fase que lo anteceda. Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las

circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, para indicar, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida – se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado 13 Ibídem. 14 CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial No. 26. Sentencia de 3 de febrero de 2015, Expediente: 11001-0315-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Melida Valle de De la Hoz. por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se

pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.”15 En un pronunciamiento posterior precisó: “Las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando quiera que se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del contenido de la misma disposición, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir: a) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con

ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida. “[3] Bajo las premisas indicadas se analizarán los argumentos del recurso en el presente asunto.

5. Análisis de configuración de la causal Sea lo primero poner de presente que las consideraciones que a continuación efectuará la Sala, para la resolución del caso sometido a su estudio, no se harán 15 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente: REV-93.

Actor: Gabriel Mejía Vélez. C.P.: Dr. Mario Alario Méndez. desde la óptica del fallador de instancia, sino desde la del juez de revisión, con el fin de identificar si existió en la sentencia recurrida extraordinariamente una violación al debido proceso que amerite su infirmación a través de la configuración de la causal de nulidad originada en la sentencia, cuyo alcance ha sido explicado en el acápite anterior.

El señor Luis Pérez Gutiérrez interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 5º del artículo 250 del CPACA, contra el fallo de 1º de septiembre de 2016, proferido por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de repetición identificado con el radicado Nº 05001233100020060190001 (52259). El recurrente argumentó que la causal indicada se configura por: (i) a partir del fallo que cuestiona se “conoció” que la presentación de la acción de repetición se

hizo el 10 de mayo de 2006 (ii) que a partir de tal señalamiento y una vez lo estableció el fallador de segunda instancia pudo determinar que la acción iniciada en su contra se encontraba caducada (iii) que esta situación provino de la inconsistencia de fechas a que se aludieron en el escrito inicial y las que finalmente consideró el Consejo de Estado en la sentencia que se cuestiona. Examinados los argumentos que sustentan la ocurrencia de la causal de revisión invocada se tiene que la alegación se circunscribe a dar por sentado que la fecha de presentación de la acción de repetición se develó a las partes cuando se profirió la sentencia de segunda instancia que revocó el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia y, que solo en dicho momento, se pudo establecer que la acción se ejercitó, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. Además, que teniendo en cuenta en que solo en esta decisión se estableció con certeza la fecha en que ocurrieron los pagos de las sumas frente a

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