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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-01538-00(A)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-01538-00(A)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO POR TENER INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO – Presupuestos de configuración

[P]ara la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Para la determinación de dicho presupuesto es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tiene como común denominador que los sujetos respecto de los cuales se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. (…) el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141

NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CUATRO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01538-00(A)

Actor: ADALBERTO MÁRQUEZ FUENTES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PESIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP (ANTES CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – EICE EN LIQUIDACIÓN) La Sala decide los impedimentos manifestados para actuar en el proceso de la referencia por las Consejeras de Estado, doctoras Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Stella Jeannette Carvajal Basto, Sandra Lisset Ibarra Vélez y Stella Conto Díaz del Castillo, quienes integran la Sala Especial de Decisión número Cuatro.

I. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - en adelante UGPP, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 5 de junio de 2014, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, confirmó el fallo de primera instancia, en el sentido de considerar que “la pensión del

[demandante], como beneficiario del régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, no está sometida a los denominados topes máximos de que tratan las normas generales mencionadas, tal y como acertadamente lo estimó el Juez de primera instancia”1. I.1. Del trámite del recurso El conocimiento del recurso extraordinario promovido por la UGPP, mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, correspondió por reparto a la Consejera de Estado, doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, quien por medio de escrito de 29 de agosto de 2017 manifestó su impedimento para conocer

de la controversia que se ventila en el sub lite. En consecuencia, el proceso fue remitido al despacho de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, para efectos de resolver el respectivo impedimento; sin embargo, la citada Consejera manifestó, así mismo, encontrarse impedida para asumir el conocimiento del litigio en cuestión, razón por la cual el conocimiento del proceso correspondió a la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, quien por medio de auto de 7 de junio de 2018 manifestó, de igual manera, encontrarse impedida para conocer del proceso de la referencia, siendo éste remitido al despacho de la doctora Stella Conto Díaz del Castillo, quien a su vez manifestó impedimento para actuar en el presente litigio. Con ocasión de lo anterior, el proceso fue allegado a este Despacho el 9 de agosto de 2018 para efectos de abordar el estudio sobre las manifestaciones de impedimento de las citadas Consejeras de Estado. 1 Folio 214, anexo. En tal contexto y al advertirse que en el presente caso no existía quorum para emitir el respectivo pronunciamiento, mediante proveído de 11 de septiembre de 2018 se ordenó el sorteo de conjueces, regresando nuevamente el expediente al Despacho el 21 de septiembre de 2018.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. De la figura del impedimento El impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se vislumbre que

una situación puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que se vea comprometido el interés del juez en la controversia que se le presenta, resulta necesario que el fallador, en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador, exprese tal circunstancia. De acuerdo con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos promovidos ante esta jurisdicción, los impedimentos y las recusaciones se rigen por las causales del previstas en el Código General del Proceso -en adelante CGPy, adicionalmente, por aquellas contenidas en la referida Ley 1437. Así entonces, en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, señala como causal de impedimento que el funcionario judicial o sus parientes tengan algún tipo de interés en la actuación procesal, cuyo conocimiento ha correspondido al primero. II.2. De las declaraciones de impedimento II.2.1. Consejera de Estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez La doctora Bermúdez Bermúdez, en escrito de fecha 29 de agosto de 20172, , manifestó que atendiendo a la materia que se discute en el presente proceso y “[…]acorde con [la] manifestación planteada en oportunidades anteriores, [pone] 2 Folios 90 a 93, cuaderno 1. en conocimiento de la Sala [su] impedimento para conocer del asunto, pues aunque […] no se encuentra en régimen de transición alguno, consider[a] pertinente poner de presente […] que [su] cónyuge […] se pensionó bajo el régimen del Decreto 546 de 1971, que se discute en su aplicación a lo largo del proceso y ahora en el recurso extraordinario de revisión y frente al tema específico

de topes máximos pensionales […]”3. En tal medida, aduce que las circunstancias antes descritas se enmarcan en la causal de impedimento prevista en el artículo 141, numeral 1º del Código General del Proceso – en adelante CGP. II.2.2. Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto La doctora Carvajal Basto, por medio de escrito de 22 de septiembre de 20174, manifiesta estar impedida para conocer del asunto sometido a consideración, invocando la causal contenida en el artículo 141, numeral 1º del CGP, por cuanto en el recurso extraordinario de revisión se controvierte la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual afirma ser beneficiaria. II.2.3. Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez La doctora Ibarra Vélez, mediante escrito de 7 de junio de 2018, asegura encontrarse incursa, así mismo, en la causal prevista en artículo 141, numeral 1º del CGP, comoquiera que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “[…] impedimento de carácter subjetivo que no le permite [conocer de] este caso particular […]”5. 3 Folios 92, vuelto y 93, ibídem. 4 Folio 95, ibídem. 5 Folio 106, vuelto, ibídem. II.2.4. Consejera de Estado Stella Conto Díaz del Castillo La doctora Conto Díaz del Castillo, pone se presente su impedimento “para conocer del asunto de la referencia, por cuanto el tema de fondo tiene incidencia

en la pensión a la que [tiene] derecho, concretamente a la definición de los parámetros de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición, cuestión que en la actualidad controviert[e] judicialmente […]”6. En tal sentido, y con fundamento en el artículo 141, numeral 1º del CGP, solicita ser separada del conocimiento del litigio en cuestión.

II. 3. Cuestión previa La Sala considera pertinente precisar que no emitirá pronunciamiento alguno en relación con el impedimento presentado por la doctora Stella Conto Díaz del Castillo, en razón a que el pasado 20 de septiembre culminó su período como Consejera de Estado y, de este modo, actualmente no se encuentra en ejercicio del referido cargo.

II.4. Caso concreto En el caso bajo análisis, la Consejera de Estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, manifiesta que puede encontrarse incursa en la causal de impedimento prevista en el artículo 141, numeral 1º del CGP, toda vez que su cónyuge obtuvo la pensión de vejez conforme al Decreto 546 de 1971, circunstancia en virtud de la cual la citada Consejera podría tener un interés de tipo indirecto en el asunto que se discute en el sub lite. En igual sentido, y con fundamento en la misma causal, las Consejeras de Estado 6 Folio 113, ibídem. Stella Jeannette Carvajal Basto y Sandra Lisset Ibarra Vélez, advierten que les asiste un interés directo en el presente proceso, toda vez que en el recurso extraordinario de revisión de la referencia se discute lo atinente al régimen de

transición, en particular, el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) a tener en cuenta al momento de calcular la pensión de vejez de quienes están amparados por dicho régimen. Así cosas, es el caso traer a colación el artículo 141, numeral 1º del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA7, y cuyo tenor es el siguiente: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.

Al respecto y como bien lo ha sostenido esta Sección8 para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Para la determinación de dicho presupuesto es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tiene como común denominador que los sujetos respecto de los cuales se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. 7“Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos

señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (…)”. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de 2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el sub lite las citadas magistradas han manifestado impedimento para conocer del presente proceso, toda vez que la materia que se discute tiene que ver con la aplicación del régimen de transición y el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) a tener en cuenta para el cálculo de la pensión de vejez de quienes son beneficiarios de dicho régimen, asunto que eventualmente podría tener incidencia en la situación particular del cónyuge de la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, así como en los eventos específicos de las doctoras Stella Jeannette Carvajal Basto y Sandra Lisset Ibarra Vélez, razón por la cual es dable concluir la configuración del interés calificado antes aludido. Por consiguiente, en aras de preservar el principio de imparcialidad que debe regir la labor de las autoridades judiciales, la Sala procederá a declarar fundados los impedimentos de las citadas Consejeras de Estado y, en consecuencia, se les separará del conocimiento de este proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

R E S U E L V E: Primero: DECLARAR FUNDADOS los impedimentos manifestados por las Consejeras de Estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Stella Jeannette Carvajal Basto y Sandra Lisset Ibarra Vélez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se les separa del conocimiento del asunto.

Segundo: En consecuencia, AVÓCASE el conocimiento del presente recurso extraordinario de revisión.

Tercero: Por Secretaría, realícense las comunicaciones y anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO JESÚS MARINO OSPINA MENA

Conjuez Conjuez

JAIRO PARRA QUIJANO ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Conjuez Consejero de Estado MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Consejero de Estado (E)

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