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CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2017-01538-00(REV)

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2017-01538-00(REV)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN / CARACTERÍSTICAS – Para controvertir providencias judiciales que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública Comoquiera que en el presente proceso se invocan las causales de revisión previstas en la Ley 797 de 2003, es menester indicar que dicha ley previó dos causales cualificadas de revisión para controvertir providencias judiciales que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública. (…) La Corte Constitucional, en la sentencia C-835 de 2003, señaló que la transcrita norma estableció una acción de revisión sui generis, cuyo ejercicio tiene las siguientes características: (i) está restringido a una parte activa calificada, es decir, son determinadas entidades las llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad la protección y recuperación del patrimonio público, y iii) su objeto es delimitado y el análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas. Esta Sala recuerda que en la exposición de motivos del Proyecto de Ley 56 de 2002 – Senado, que dio origen a la promulgación de la Ley 797 de 2003, específicamente en lo referente a la enunciación de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, se destacó que el objeto de la regulación no es otro que afrontar los graves casos de corrupción en materia de reconocimiento

pensional y evitar la continuidad del pago de pensiones que hayan sido reconocidas por montos superiores a aquellos determinados por la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en la Ley 797 de 2003, ver: Corte Constitucional, sentencia C-835 de

2003, M.P. Jaime Araujo Rentería. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No constituye una tercera instancia para subsanar las falencias de las partes / CAUSAL DE REVISIÓN CONTENIDA EN EL LITERAL A) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 793 DE 2003 / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO - Falta de legitimación en la causa por pasiva Conforme con la jurisprudencia de esta corporación, la causal de revisión contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 793 de 2003 es procedente cuando la sentencia atacada reconoce, reajusta o reliquida -con violación al debido procesouna pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública. (…) [L]a Sala no observa que los argumentos de la entidad demandante se encuentran dirigidos a evidenciar la vulneración directa de alguna de las garantías del debido proceso antes señaladas, sino a controvertir la legitimación en la causa la entidad que fungió como demandada dentro del proceso ordinario que dio origen a la sentencia objeto de análisis. (…) En relación con la falta de legitimación alegada en esta oportunidad, es menester resaltar que, durante el curso del proceso ordinario, la parte recurrente no alegó dicha

inconformidad, no obstante de haber contado con la posibilidad de utilizar los mecanismos procesales que la legislación procesal instituye cuando se trata de corregir irregularidades asociadas a la planteada por la UGPP -carencia de legitimación en la causaentre los que se destacan: la proposición de excepciones previas; el incidente de nulidad o el recurso de reposición en contra del auto que admitió la demanda y ordenó la vinculación de la referida entidad al proceso. (…) Así las cosas, la Sala recuerda que el recurso extraordinario de revisión no puede ser instituido como una tercera instancia para subsanar las eventuales falencias de las partes en el ejercicio de sus derechos, sino para enmendar aquellos vicios que afectan sustancialmente el orden legal, de allí que, si los argumentos expuestos en sede de revisión nunca fueron objeto de debate dentro del proceso ordinario, estos se tornan improcedentes para efectos de infirmar los efectos de una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL A NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de revisión del literal a) del artículo 20 de la Ley 793 de 2003, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia de 5 de febrero de

2019. Radicación: 11001 03 15 000 2018 01884 00. C.P. Alberto Yepes Barreiro.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DE REVISIÓN CONTENIDA EN EL LITERAL B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 793 DE 2003 /

DESCONOCIMIENTO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - No puede considerarse que las decisiones proferidas en vigencia de un criterio jurisprudencial vigente fueron proferidas con abuso del derecho o con desconocimiento del debido proceso [L]a aplicación del IBL a los regímenes especiales de transición, previstos en la Ley 100 de 1993, fue objeto de un largo desarrollo jurisprudencial que, en materia de lo contencioso administrativo, solo fue objeto unificación con el fallo de la Sala Plena del Consejo de Estado del año 2018, es decir, que resulta totalmente lógico que los efectos de dicha sentencia apliquen con efectos hacia el futuro y no de manera retroactiva o retrospectiva, porque con ello se protegen principios, derechos y valores constituciones como la seguridad jurídica, la igualdad, la buena fe, la confianza legítima, entre otros. Es por ello que, en sede del recurso extraordinario de revisión, no puede considerarse que las decisiones proferidas en vigencia de un criterio jurisprudencial vigente, en lo que atañe a la manera de aplicar el IBL en los regímenes especiales de transición, fueron proferidas con abuso del derecho o con desconocimiento del debido proceso, con el único argumento de que son contrarias a la interpretación vigente en esta oportunidad.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del IBL a los regímenes especiales de transición previstos en la Ley 100 de 1993, ver: Corte Constitucional, sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017y SU-023 de 2018; y

Consejo de Estado, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-2009), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, radicación 25000-23-42-000-2013-01541-01. M.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Accionante: Rosa Ernestina Agudelo Rincón; Sección Segunda. Sentencia de 9 de febrero de 2017. Expediente 25000-23-42-000-201301541-01. C.P. César Palomino Cortés y Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DE REVISIÓN CONTENIDA EN EL LITERAL B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 793 DE 2003 / DESCONOCIMIENTO DE LOS TOPES PENSIONALES - Materializan los mandatos constitucionales relacionados con la equidad, igualdad, solidaridad y universalidad del Sistema de Seguridad Social [L]a orden contenida en el ordinal cuarto de la providencia de primera instancia, la cual fue confirmada íntegramente en la sentencia objeto de estudio, si bien no fue obtenida con abuso del derecho o con desconocimiento del debido proceso, sí genera un beneficio desproporcionado en cabeza del aquí demandado y desconoce que los topes pensionales fijados por el constituyente, el legislador y la

jurisprudencia de las altas cortes propenden por la estabilidad del sistema pensional y por garantizar que todos los trabajadores, que tienen la expectativa legítima de acceder a una mesada pensional, puedan acceder a la misma en condiciones de igualdad y equidad y con la certeza económica de que ello será económicamente posible. La Sala no encuentra que la decisión de someter la mesada pensional del [beneficiario] a los topes pensionales fijados en el Acto Legislativo 01 de 2005 desconozca las garantías al debido proceso e igualdad, por cuanto tal pronunciamiento materializaría los mandatos constitucionales relacionados con la equidad, igualdad, solidaridad y universalidad del Sistema de Seguridad Social que inspiraron la reforma constitucional y que son protegidos el ordenamiento jurídico. Pensar lo contrario sería vaciar de contenido el Acto Legislativo No. 01 de 2005 y las decisiones de la Corte Constitucional, reabriendo innecesariamente la discusión sobre el ajuste de los topes de las pensiones a los límites constitucionales razonables.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B NOTA DE RELATORÍA: Sobre los topes pensionales fijados en el Sistema General de Pensiones, ver: Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013, M.P.

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01538-00(REV)

Actor: ADALBERTO MÁRQUEZ FUENTES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN - INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - TOPES PENSIONALES - RÉGIMENES ESPECIALES DE TRANSICIÓNPRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA Sentencia que resuelve recurso extraordinario de revisión La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Socialen adelante UGPPen contra de la sentencia de 5 de junio de 2014, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 20001-23-31000-2011-00453-01.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La demanda ordinaria

1. El señor Adalberto Márquez Fuentes, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -CCA-, instauró demanda en contra de la entonces Caja Nacional de Previsión Social -en

adelante Cajanalcon miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: […] PRIMERO. - Solicitar se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 029360 de noviembre 22 de 2005 y 0448 de abril 28 de 2006, por las cuales se reconoce y ordena el pago de la pensión vitalicia por vejez a mi representado y, además, por la segunda, se dispone la confirmación de la primera, e igualmente la nulidad parcial de la Resolución No. PAPO34441 de enero 25 de 2011, mediante la cual se revoca, en todas sus partes, la resolución 07096 de febrero 16 de 2009 e ídem se ordena reliquidar a mi representado, Dr. ADALBERTO MÁRQUEZ FUENTES, la pensión por vejez, con los reajustes de ley, a partir del 20 de febrero de 2006, acorde con lo dispuesto en el Art. 138 del C.C.A, modificado por el canon 24 del decreto 2304 de 1989. Todos estos actos administrativos fueron expedidos por la Cajanal EICE, hoy, en Liquidación. SEGUNDO.- Como corolario de la anterior declaración, solicito al H. Tribunal, a título de restablecimiento del derecho se condene a la

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN

(Cajanal EICE en Liquidación) a hacer una nueva liquidación y/o reliquidación de la pensión de jubilación por vejez al actor, ADALBERTO MÁRQUEZ FUENTES, la cual le fuera reconocida mediante las resoluciones Nos. 039360 de noviembre 22 de 2005 y 0448 de abril 28 de 2009, incluyéndose en ella todos los factores

salariales considerados, empero, manteniendo incólumes o inmodificables los factores y proporciones tenidos en cuenta en la resolución No. PAP 034441 de enero 25 de 2011, relacionados sólo con la asignación básica mensual, estimada en $4.722.660.00 y la prima especial de servicios considerada en $1.416.802.00, que fueron correctamente liquidados, con excepción de los rubros de la bonificación por compensación, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios, los cuales fueron incorrectamente liquidados o reliquidados en la mencionada resolución; por lo tanto, la nueva liquidación y/o reliquidación deberá hacerse con apego a los valores correctos así: la bonificación por compensación el 100% de $8.721.928.00; la bonificación por servicios prestados una 1/12 partes de $2.430.204.00; la prima de servicios una 1/12 partes de $2.531.462.00; la prima de navidad una 1/12 partes de $5.273.880.00, y la prima vacacional una 1/12 partes de $2.410.915.00; los cuales fueron devengados, por mi representado, durante el último año de prestación de sus servicios a la Rama Judicial, del 20 de febrero de 2005 al 19 de febrero de 2006, teniéndose en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada que hubo devengado, durante este último lapso de servicio, en las actividades ya mencionadas, siendo la del mes de enero (del 19 al 31) de 2006 la más elevada, conforme a la constancia o certificación (globalizada), expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial de Bogotá de fecha febrero 23 de 2011. Cuyo monto debe ordenarse su pago desde el 20 de febrero, inclusive, de 2006, en adelante y en acatamiento al régimen especial, previsto en el Art. 6 del decreto 546 de 1971, hoy régimen de transición comprendido en el Art. 36, inciso 2º, primer aparte de la ley 100 de 1993 y demás normas jurídicas concordantes. La pensión así diseñada, al tenerse en cuenta todos los factores salariales considerados, no podrá ser inferior a la suma mensual de $15.915.261.00, sin aplicarse tope máximo alguno y, por ende, Cajanal EICE en Liquidación deberá aplicar a esta liquidación y/o reliquidación los aumentos o reajustes anuales, a favor de mi mandante, decretados por el Gobierno Nacional, conforme a la Constitución y a la ley, teniendo en consideración el monto de esta nueva cuantía pensional. TERCERO. - En tercer lugar, como CAJANAL EICE, EN LIQUIDACIÓN no atendió la pretensión de reconocimiento y liquidación de los seis (6) puntos adicionales, a que se refieren los Arts. 2 y 12 del decreto 1835 de 1994 (por actividad de alto riesgo), por tal razón, le solicito a la H. Corporación, disponga u ordene, como valor a considerar, respecto del monto de la pensión de mi representado, los seis (6) puntos a que se hizo alusión en precedencia. CUARTO. -Se ordene y aplique la indexación sobre los valores adeudados, desde cuando se hicieron exigibles (febrero 20 de 2006), tomando en consideración la variación del índice de precios al

consumidor (1.P.C.), certificado por el DANE, hasta cuando se produzca su pago definitivo a mi poderdante, o según lo disponga la ley sobre el tema. QUINTO. -Se dé cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. SEXTO.- Se disponga u ordene, de manera expresa, por esa H. Corporación de Justicia, que los límites o topes, en salarios mínimos legales mensuales, a que se refieren los Arts. 18 y 20 de la ley 100 de 1993, modificados por los Arts. 5 y 7 de la ley 797 de 2003; decreto 314 de febrero 4 de 1994, o cualquier otra norma similar, no se apliquen al reconocimiento, liquidación y/o reliquidación de la pensión por vejez de mi representado, por estar cobijado éste por el régimen especial previsto en el decreto 546 de 1971, en su Art. 6 (hoy, régimen transitorio, conforme a lo dispuesto en el Art. 36, inciso 2, primer aparte de la ley 100 de 1993). SÉPTIMO. -Se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN (CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN) a que, si no da cumplimiento al fallo de acuerdo con lo previsto en el Art. 176 del C.C.A., pague a favor de mi mandante intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este lapso conforme lo dispone el Art. 177 Ibidem. OCTAVO. -Se condene en costas y agencias en derecho en disfavor

de la entidad accionada, lo cual se explicará y justificará en el cuerpo de esta demanda. Los anteriores valores económicos liquidados o reliquidados deberán ajustarse en los términos del Art. 178 del C.C.A., teniendo en cuenta igualmente la variación del índice de precios al consumidor de conformidad a la fórmula: R= Rh x (índice final / índice inicial). En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por reliquidación o reajuste, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente en la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la condena), entre el índice inicial vigente para la fecha en que debió de hacerse el pago. Lo cual encuentra también respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencia C-862 del 19 de octubre del año 2006, siendo ponente el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, que debe aplicarse, igualmente, en reclamaciones por la vía administrativa […] I.2. Los hechos

2. El citado accionante manifestó que nació el 18 de agosto de 1940, según consta en el registro civil de nacimiento obrante en el folio 1151 del cuaderno No. 5 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Indicó que prestó sus servicios en la Rama Judicial de manera continua e ininterrumpida desde el 15 de noviembre de 1982 y hasta el 19 de febrero de 2006, es decir, por un lapso de 23 años, 3 meses y 4 días, siendo su último cargo

el de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

4. Igualmente, afirmó que a la fecha de su retiro contaba con 1.198 semanas cotizadas y con una edad superior a los 55 años, requisitos con base en los cuales tiene derecho a ser beneficiario de la pensión de vejez prevista en el Decreto 546 de 1971, «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares».

5. Expuso que Cajanal, mediante Resolución No. 039360 de 23 de octubre de 2005, le reconoció «[…] una pensión de jubilación del 75% del promedio de lo devengado durante los años 1994 a 2003, es decir, por el término de 9 años y 6 meses, aplicando de manera errónea e inconvenientemente tanto el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 como el Decreto 546 de 1971 (sobre el régimen especial) que ha debido aplicarse a éste […]».

6. Destacó que, inconforme con la anterior decisión, radicó solicitud de reliquidación de su mesada pensional, la cual se decidió a través de la Resolución No. 07096 de 16 de febrero de 2009, en el sentido reliquidar su pensión de vejez teniendo en cuenta el promedio de lo devengado entre el 20 de febrero de 1996 y el 19 de febrero de 2006, es decir, los salarios percibidos durante sus últimos diez (10) años de servicio, vulnerando con ello el régimen de transición aplicable a su caso, esto es, el consagrado en los artículos 6° y 8° del Decreto 546 de 1971,

normas según las cuales tenía derecho a una pensión de vejez por concepto del 75% de la asignación mensual más elevada que se le haya reconocido durante su último año de servicio, sin límite de cuantía.

7. Finalmente, resaltó que, al resolverse un recurso de reposición instaurado en contra del acto referido en el párrafo anterior, la entidad demandada, mediante la Resolución No. PAP034441 de 25 de enero de 2011, revocó la Resolución No. 07096 de 16 de febrero de 2009 y, en consecuencia, reliquidó su pensión de jubilación con una asignación del 75% sobre el promedio de la asignación mensual más elevada devengada durante su último año de servicios; sin embargo, consideró que ello no se ajustaba a lo previsto en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, toda vez que dicha norma no hacía alusión a la expresión: «salario promedio» sino al término «asignación mensual», con lo cual quedaron agotados los recursos en sede administrativa.

I.3.- Normas violadas y concepto de violación

8. El actor citó como disposiciones violadas los artículos 6° y 8° del Decreto 546 de 1971; el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, modificado por el artículo 4° del Decreto 911 de la misma anualidad; el Decreto 610 de 26 de marzo de 1998; el inciso 2°, aparte 1° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 18 y 20 de la misma norma; el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 3° del Decreto 314 de 1994; los artículos 2.2. y 12 del Decreto 1835 de

1993; el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, y los artículos 29, 53, y 58 de la Constitución Política.

9. Indicó que los actos demandados contravienen las disposiciones citadas anteriormente, en tanto que: «[…] no es acertado ni atendible jurídica, doctrinal ni jurisprudencial que se interprete mal o se desconozca o se desvíe el procedimiento realmente aplicable a la liquidación o reliquidación de la pensión de jubilación por vejez de mi mandante, regida por el régimen especial decantado en el ART.6°- del Decreto 546 de 1971, a pretexto de convertirlo en una colcha de retazos al aplicarlo errada y confusamente con la ley 100 de 1993, pues de hacerlo así sería atentar contra los principios de los “derechos adquiridos” y el in dubio pro operario, esto es, contra la condición más beneficiosa […]».

10. Del mismo modo, esgrimió que los topes pensionales establecidos en la Ley 100 de 1993 y en el Acto Legislativo 01 de 2005 no son aplicables a su caso concreto, en razón a que su régimen pensional, esto es, el Decreto 546 de 1971, estableció que las mesadas pensionales no estarían sometidas a ningún topeo o límite de cuantía.

11. Finalmente, estimó que, en su mesada pensional, debían ser reconocidos los seis (6) puntos adicionales a que se refieren los artículos 2° y 12 del Decreto 1835 de 19941, comoquiera que, por haber ejercido la magistratura en el área del

derecho penal, había desempeñado una actividad de alto riesgo.

12. En síntesis, el ahora demandado -en sede del recurso extraordinario de revisiónconsideró que los actos acusados debían ser declarados nulos por cuanto: i) en la liquidación de su mesada pensional no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales a los cuales tenía derecho; ii) no era procedente aplicar a su 1 «[…] Artículo 2º. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran

actividades de alto riesgo las siguientes:

1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente.

2. En la Rama Judicial.

Funcionarios de la jurisdicción penal: Magistrados, Jueces Regionales, Jueces Penales del Circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y II, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales I y II, técnicos judiciales I y II y escoltas I y II. […]» (…) «[…] Artículo 12. Monto de las cotizaciones. El monto de la cotización para las actividades de alto riesgo de que trata este Decreto es el previsto para el sistema general de pensiones por la Ley 100 de 1993 más 6 puntos adicionales, a cargo exclusivo de la entidad empleadora, en el caso de la rama judicial y el Ministerio Público, y de 8.5 puntos adicionales a cargo exclusivo de las demás entidades empleadoras de que trata este Decreto. […]» (resaltado de la Sala).

caso las normas contenidas en otros regímenes pensionales, y iii) a su mesada pensional no era dable aplicarle tope o límite de cuantía. I.4. La sentencia de primera instancia

13. El Tribunal Administrativo del Cesar dictó sentencia el 25 de octubre de 20122 en la cual decidió lo siguiente: […] PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de legalidad del acto acusado y prescripción de mesadas, propuestas por CAJANAL EICE, en liquidación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de las resoluciones Nos. 039360 del 22 de noviembre de 2005, 0448 del 28 de abril de 2006 y PAP034441 del 25 de enero de 2011, expedidas por CANAJAL EICE en liquidación, en las que se reconoció y liquidó la pensión de jubilación del actor -primeray se reliquidó el monto de la mesada, respectivamente.

TERCERO: ORDENAR A CAJANAL EICE, en liquidación, que liquide la pensión de jubilación de señor ADALBERTO MÁRQUEZ FUENTES, identificado con la cédula de ciudadanía (…), en el equivalente al setenta y cinco (75%) de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, debidamente acreditados mediante certificación expedida por el director administrativo de la división de asuntos laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (…) incluyendo como base de liquidación, además del salario básico mensual, todas las sumas que habitual y periódicamente recibía el demandante como

retribución de sus servicios, es decir, la prima de servicios, de vacaciones, de navidad, bonificación por servicios prestados, bonificación por compensación y la prima especial de servicios, con los reajustes anuales de que trata la ley; sumas que serán reconocidas a partir del 20 de febrero de 2006, fecha en que hizo dejación del cargo, haciendo el correspondiente descuento de los valores por concepto de los aportes no efectuados para pensión, si no se hicieron.

CUARTO: Al valor de la mesada no puede serle aplicado tope alguno, por las razones expuestas en la parte motiva.

QUINTO: ORDENAR a la entidad demandada que las sumas de condena sean indexadas conforme lo ordena el artículo 178 del C.C.A., aplicando para ello la siguiente fórmula (…) SEXTO: La mesada deberá ser incrementada anualmente conforme lo establezca el gobierno nacional.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Sin costas en el proceso.

2 Folios 2014 a 2034 del C. Ppal. No. 7 del expediente ordinario en préstamo.

NOVENO: La entidad demandada cumplirá esta sentencia dentro de los términos consagrados en los artículos 176 y 77 del CCA. […]

(Destacado de la Sala).

14. Para arribar a las anteriores decisiones, el referido Tribunal destacó que el régimen especial de transición vigente para los funcionarios del Ministerio Público y de la Rama Judicial se encontraba regulado por el Decreto 546 de 1971, normatividad según la cual aquellos servidores tienen derecho a obtener la pensión por jubilación siempre que cuenten con 55 años si se es hombre o 50 si

se es mujer, y si se hubieren cotizado 20 años servicios, de los cuales por lo menos 10 hayan sido prestados en la Rama judicial o en el Ministerio Público.

15. Resaltó que, de conformidad con el artículo 6° del citado decreto, el monto de pensión para quienes cumplieran con dichos requisitos sería equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios, sin que sea dable aplicar asignación distinta a la prevista en dicha norma ni efectuar topes para su liquidación.

16. En relación con la no aplicación de los topes pensionales al régimen especial de transición establecido en el Decreto 546 de 1971, el Tribunal explícitamente señaló lo siguiente: […] Como quiera que en esta oportunidad la pensión del señor ADALBERTO MÁRQUEZ FUENTES se debe reliquidar únicamente bajo los criterios establecidos en el Decreto 546 de 1971, sin tener en cuenta ningún otro factor contenido en regímenes ajenos cualquiera que sea su nomenclatura legal, esto es, tiene derecho a que la prestación sea reliquidada conforme a los (sic) dispuesto en el Decreto 717 de 1978, que fija la escala de remuneración de los empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público. (…) Lo anterior implica, por demás, que la misma no puede ser objeto de topes máximos, pues en la citada normatividad no se fijaron. […] (negrillas fuera del original)

17. En consecuencia, y luego de constatar que el señor Adalberto Márquez Fuentes se encontraba cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo

36 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal determinó que su pensión debía ser liquidada conforme lo establece el Decreto 546 de 1971, es decir, reconociéndole el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios y no, como lo dispuso la entidad demandada, sobre el promedio más elevado de los salarios devengados por este durante el último año de servicios; motivo por el cual el a quo accedió parcialmente a las pretensiones incoadas por este.

18. Es conveniente precisar que el a quo denegó las pretensiones encaminadas al reconocimiento de los seis (6) puntos adicionales de que tratan los artículos 2° y 12 del Decreto 1835 de 1994, toda vez que dicho decreto reglamentario «[…] fija un régimen especial de pensiones para los funcionarios que desarrollan actividades de alto riesgo, conforme lo preceptuado en el artículo 140 de la ley 100 de 19933. En otras palabras, se trata de un régimen especial del sistema general de pensiones, aplicable a quienes no se encuentran en régimen de transición […]».

I.5. La sentencia de segunda instancia

19. Tanto el señor Adalberto Márquez Fuentes como la UGPP interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de 25 de octubre de 2012, de un lado, por considerar que debían aclararse algunos apartes del considerando del citado fallo y concederse el reconocimiento de los 6 puntos adicionales previstos en el Decreto 1835 de 1994 y, del otro, porque la entidad aquí recurrente estimó que las resoluciones anuladas fueron proferidas con pleno acatamiento de las normas sustanciales y procesales en que debía fundarse.

20. El conocimiento de tal impugnación correspondió, en segunda instancia a Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado4, autoridad judicial que, mediante

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