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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-01603-00(A)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-01603-00(A)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó por extemporáneo recurso extraordinario de revisión El apoderado de la parte actora interpuso recurso de súplica con el fin de que se revoque la decisión de rechazo y, en consecuencia, “sea admitida la demanda y se ordene darle el curso legal”. Manifiesta que la decisión parte de un hecho errado, como quiera que la situación sobreviniente que se alega en la demanda solo se configuró una vez publicado el auto 268 de 2016 –que tiene alcance generaly no con la sentencia T-121 de 2016 –que solo generó efectos inter partesFUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS LABORALES Y PENSIONALES – De trabajadores vinculados a la Fundación San Juan de Dios / TRABAJADORES VINCULADOS A LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – Fecha de terminación de relaciones laborales La Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008 unificó los criterios que debían ser tenidos en cuenta para el reconocimiento y pago de los derechos laborales y pensionales de los trabajadores vinculados a la Fundación San Juan de Dios (que comprende a los trabajadores del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno

Infantil) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADAS DE EX TRABAJADORES DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – Regla interpretativa / REGLA DE INTERPRETACIÓN – Adopción con efectos generales

[L]a sentencia T-121 de 2016 decidió un caso particular y concreto, por lo que sólo surtió efectos entre las partes. Si bien en esa sentencia se sentó una regla interpretativa sobre los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas en el caso de los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, esa regla fue adoptada por la Corte Constitucional, con efectos generales, en el auto 268 de 2016. Para la Sala es claro, en consecuencia, que el “hecho sobreviniente” que se alega en la demanda de revisión para sustentar la configuración de la causal 7 del artículo 250 del CPACA, debe entenderse constituido a partir de la publicación del auto 268 del 23 de junio de 2016, por su alcance general FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01603-00(A)

Actor: FLORALBA AGUILERA PACHECO

Demandado: FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – INSTITUTO MATERNO

INFANTIL EN LIQUIDACIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Cómputo de caducidad para la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA – incidencia del auto 268 del 23 de junio de 2016 de la Corte

Constitucional. AUTO INTERLOCUTORIO Procede la Sala Especial de Decisión No. 10 a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la demandante contra el auto del 18 de mayo de 2018, por el que la magistrada sustanciadora del presente proceso rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión. ANTECEDENTES Mediante Acta No. 055 del 28 de octubre de 2002, la Fundación San Juan de Dios le reconoció la pensión de jubilación a la señora Floralba Aguilera Pacheco, en virtud de la convención colectiva suscrita en 1982 entre la entidad y el sindicato de trabajadores1. Mediante sentencia del 8 de marzo de 2005 el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios y ordenó su liquidación, principalmente por la extralimitación en el ejercicio de las funciones presidenciales, ya que no se tenía competencia para crear una entidad de derecho privado. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), la Fundación San Juan de Dios en liquidación presentó demanda contra la señora Floralba Aguilera Pacheco, con el objeto de que se anulara el acto de reconocimiento pensional. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, mediante fallo del 16 de septiembre de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda. Señaló que en virtud de la sentencia del Consejo de Estado debía entenderse que la fundación tenía naturaleza pública, razón por la que el régimen pensional era el regulado por la ley y no por la convención colectiva de trabajo. Por eso, si bien se acreditó que la señora Aguilera

Pacheco era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se concluyó que no cumplía con los requisitos para acceder al derecho pensional. La anterior decisión fue apelada y en segunda instancia el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia del 19 de abril de 2012, confirmó la decisión por cuanto para la fecha en que se extinguió la relación laboral, de acuerdo con 1 La Fundación San Juan de Dios fue creada por los decretos 290 y 1374 de 1979 como una entidad de derecho privado. De acuerdo con la convención colectiva de trabajo, el derecho pensional se adquiría una vez completado 20 años de servicios, independientemente de la edad. lo previsto en la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional2, la señora Aguilera Pacheco no había cumplido los requisitos de tiempo de servicios ni edad contemplados en la Ley 33 de 1985, de tal manera que no tenía derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación. Contra esas decisiones se interpuso acción de tutela, la que fue negada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de septiembre de 2012. En el año 2016, mediante el auto No. 268, la Corte Constitucional le dio alcance a la sentencia SU-484 de 2008 al señalar que se debían respetar los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas antes de la expedición del fallo del Consejo de Estado, esto es, antes del 14 de junio de 2005. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La señora Floralba Aguilera Pacheco, actuando por intermedio de apoderado judicial,

interpuso recurso extraordinario de revisión el 22 de junio de 20173, con fundamento en el numeral 7º del artículo 250 la Ley 1437 de 2011, que consagra como causal “no tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”. Para fundamentar el recurso se señala que el 23 de junio de 2016 la Corte Constitucional profirió el auto 268, dictado con ocasión del seguimiento a la sentencia SU-484 de 2008, en el que se reconoció la existencia de los derechos adquiridos y consolidados con anterioridad al 14 de junio de 2005, de las personas que estaban vinculadas a la Fundación San Juan de Dios y al Hospital del mismo nombre. Con fundamento en el auto se solicita, en consecuencia, reconocer que a partir de esa fecha -23 de junio de 2016la señora Aguilera Pacheco adquirió la aptitud legal de que habla la causal prevista en el numeral 7º del artículo 250 del CPACA, al otorgársele, vía judicial, plena vigencia a los derechos convencionales adquiridos antes del 14 de junio de 2005, por medio de los cuales accedió al reconocimiento de la pensión de jubilación. Por esa razón, concluye que la sentencia del 19 de abril de 2012, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, no se ajusta a derecho, pues media un hecho o reconocimiento judicial sobreviniente que impone su revisión. DECISIÓN RECURRIDA Mediante auto del 18 de mayo de 2018, notificado el 1º de junio de ese mismo año, la

magistrada sustanciadora del proceso rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión. Como fundamento de su decisión manifestó que la sentencia T-121 del 8 de marzo de 2016, no el auto 268 del 23 junio de ese mismo año, fue la providencia que definió la situación alegada por la recurrente como hecho sobreviniente. Por eso, al contabilizar el término a partir del 8 de marzo de 2016, fecha en la que fue publicada la sentencia, concluyó que el recurso extraordinario había sido interpuesto de manera extemporánea. 2 En esa sentencia se dispuso que en virtud de la declaratoria de nulidad de las normas que crearon y regularon la Fundación San Juan de Dios, el vínculo laboral con los trabajadores debía entenderse extinguido a partir del 29 de octubre de 2001. 3 Folios 1 a 15 del cuaderno principal. RECURSO DE SÚPLICA El apoderado de la parte actora interpuso recurso de súplica con el fin de que se revoque la decisión de rechazo y, en consecuencia, “sea admitida la demanda y se ordene darle el curso legal”. Manifiesta que la decisión parte de un hecho errado, como quiera que la situación sobreviniente que se alega en la demanda solo se configuró una vez publicado el auto 268 de 2016 –que tiene alcance generaly no con la sentencia T-121 de 2016 –que solo generó efectos inter partes-.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala Especial de Decisión No. 10 analizar si la demanda presentada

por la señora Aguilera Pacheco se interpuso en el término legal. Como se expuso en el auto objeto de recurso de súplica, el legislador fijó una regla de temporalidad general para interponer el recurso extraordinario de revisión. Tratándose de la causal 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debe interponerse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. Por eso, se estudiará el contenido y alcance del auto 268 de 2016 y de la sentencia T-121 de ese mismo año, con el fin de determinar a partir de qué fecha debe entenderse configurado el “hecho sobreviniente” alegado en la demanda.

2. Contenido y alcance del auto 268 de 2016 y de la sentencia T-121 de 2016 3.1.- La Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008 unificó los criterios que debían ser tenidos en cuenta para el reconocimiento y pago de los derechos laborales y pensionales de los trabajadores vinculados a la Fundación San Juan de Dios (que comprende a los trabajadores del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno

Infantil). En ese fallo de unificación se adoptaron decisiones particulares y generales, en favor de todos los trabajadores que vieron vulnerados sus derechos por la cesación en el pago de sus prestaciones laborales con ocasión de la crisis económica de la institución. Entre otras decisiones, la Corte fijó las fechas en que se consideraban terminadas las relaciones laborales y los contratos de prestación de servicios. También ordenó el pago de “las pensiones causadas, de los salarios, de las prestaciones sociales diferentes a

pensiones, de los descansos y de las indemnizaciones”. 3.2.- En desarrollo del incidente de verificación del cumplimiento de la sentencia SU-484 de 2008, la Corte Constitucional fue informada sobre el incumplimiento de las órdenes relativas a la continuidad de la relación laboral y el reconocimiento de prestaciones laborales, indemnizaciones y derechos convencionales. Además, le solicitaron aclaración sobre el alcance de algunas órdenes y la prórroga de los plazos establecidos para el cumplimiento de la sentencia. 3.3.- En virtud de esos informes y solicitudes, la Corte Constitucional expidió el auto 268 del 23 de junio de 2016 para pronunciarse sobre estos aspectos: (i) La terminación del proceso de normalización de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social. (ii) El pago de las obligaciones surgidas con ocasión de sentencias judiciales proferidas en contra de la Fundación San Juan de Dios. (iii) La vigencia de las relaciones laborales del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil. (iv) El pago de indexaciones, indemnizaciones moratorias y derechos convencionales reclamados por ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil. (v) La situación actual del proceso de liquidación de la Fundación San Juan de Dios. 3.4.- Para lo que interesa al presente caso, en el auto 268 de 2016 la Corte Constitucional manifestó que “aun cuando la sentencia SU-484 de 2008 no se refirió explícitamente a los derechos convencionales, sí se pronunció sobre la naturaleza jurídica que tuvo la vinculación de los trabajadores”.

Por eso, apoyada en lo decidido en la sentencia T-121 de 2016, concluyó que “solamente es posible liquidar prestaciones con base en las convenciones colectivas cuando las mismas fueran reconocidas por una sentencia judicial en firme, y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha en la que se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1998 por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado”. 3.5.- En la sentencia T-121 de 2016 la Corte Constitucional resolvió la acción de tutela presentada por una trabajadora de la Fundación San Juan de Dios contra la sentencia proferida en segunda instancia en un proceso contencioso administrativo de lesividad, en el que se demandó el acto que le reconoció la pensión conforme con las reglas establecidas en la convención colectiva. En esa sentencia la Corte afirmó, entre otras cosas, que la nulidad de los actos de creación de la Fundación, decretada por el Consejo de Estado en el año 2005, “no produce efectos respecto de las situaciones jurídicas consolidadas, entendiendo estas como aquellas que han sido debatidas judicialmente, como tampoco puede desconocer los derechos adquiridos”. Por eso, concluyó de manera general, que “las personas que hayan prestado servicios en el tiempo en que la Fundación San Juan de Dios fungió como entidad particular y tengan una situación jurídica consolidada o un derecho adquirido, se encuentran sujetos a las normas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y la Convención Colectiva”.

3. Análisis del caso concreto

Como puede verse, la sentencia T-121 de 2016 decidió un caso particular y concreto4, por lo que sólo surtió efectos entre las partes. Si bien en esa sentencia se sentó una regla interpretativa sobre los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas en el caso de los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, esa regla fue adoptada por la Corte Constitucional, con efectos generales, en el auto 268 de 2016. 4 En esta sentencia la Corte Constitucional confirmó la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 7 de septiembre de 2015, que a su vez, confirmó la adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 14 de mayo de 2015. En consecuencia, se negaron las pretensiones de la tutelante de revocar la decisión adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado que anuló el acto de reconocimiento de su pensión. Para la Sala es claro, en consecuencia, que el “hecho sobreviniente” que se alega en la demanda de revisión para sustentar la configuración de la causal 7 del artículo 250 del CPACA, debe entenderse constituido a partir de la publicación del auto 268 del 23 de junio de 2016, por su alcance general. Adicionalmente, la Sala advierte que en caso de duda sobre la aplicación del término de caducidad es deber del juez aplicar la interpretación más favorable y, de esta manera, proteger el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

4. Conclusión La Sala revocará el auto suplicado porque el término para interponer el presente recurso extraordinario de revisión debe contabilizarse a partir de la publicación del auto 268 del 23

de junio de 2016. En ese sentido, como la demanda se presentó el 22 de junio de 2017, debe entenderse que se hizo dentro del término de ley. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión No. 10, RESUELVE Primero. Por las razones expuestas en esta providencia, se revoca el auto del 18 de mayo de 2018, proferido por la magistrada sustanciadora del proceso, que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Floralba Aguilera Pacheco contra la sentencia del 19 de abril de 2012, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación en el expediente 25000-23-25-000-200900152-01. Segundo. Por Secretaría General, devuélvase el expediente al despacho de origen para que estudie la procedencia de la admisión y continúe con el trámite del proceso. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Esta decisión fue estudiada y aprobada en Sala de la fecha.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Sección Primera Sección Tercera

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Sección Cuarta Sección Quinta

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