CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-01603-00(B)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-01603-00(B)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia Como se expuso ab initio, el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática, proferidas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos; por consiguiente, dado que en el presente asunto, el mecanismo de revisión se interpuso en contra de la sentencia 19 de abril de 2012 proferida el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, proveído que adquirió ejecutoria el 19 de junio de 2012, por lo que cumple con dicho presupuesto del recurso FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad
[E]l recurso extraordinario de revisión fijó una regla de temporalidad general, la cual señala que debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo recurrido; sin embargo, tratándose de la causal 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el legislador contempló una oportunidad distinta, en la medida que el recurso deberá incoarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01603-00(B)
Actor: FLORALBA AGUILERA PACHECO
Demandado: FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - INSTITUTO MATERNO INFANTIL EN LIQUIDACIÓN Medio de control: Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011
Asunto: Admite recurso extraordinario de revisión _____________________________________________________________ El proceso de la referencia ha venido al despacho según informe de Secretaría de la Sección Segunda del 2 abril de 20191, por el cual se señala que mediante providencia de 19 de marzo de 20192, la Sala 10
Especial de Decisión de esta Corporación revocó el auto de 18 de mayo de 20183, a través del cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Floraba Aguilera Pacheco en contra de la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno en liquidación, razón por la cual, se procederá a resolver sobre su admisibilidad.
I. ANTECEDENTES Del proceso contencioso administrativo.
2. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en lesividad, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, presentó demanda contra la señora Flor Alba Aguilera Pacheco, con el objeto de solicitar la nulidad del Acta de Reconocimiento 055 de 28 de octubre de 2002, proferida por el Director General Interventor Delegado de la entidad demandante, mediante la cual se le reconoció a la demandada en virtud de la convención colectiva suscrita entre la entidad demandante y el Sindicato de trabajadores de SINTRAHOSCLISAS en 1982, la pensión de jubilación
sin el lleno de los requisitos legales para acceder a ella, esto es, sin haber cumplido el tiempo de servicios.
3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, mediante fallo del 16 de septiembre de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que debido a que la naturaleza jurídica de la fundación era pública, la demandada laboró en tal calidad y por ende el régimen pensional que la regula es el previsto por la ley, ello atendiendo también a la prohibición respecto de los servidores públicos de suscribir 1 Folio 50 del expediente. 2 Folios 45 a 47 del expediente. 3 Folios 22 a 25. convenciones colectivas de trabajo. Establecido lo anterior, encontró que la Señora Aguilera Pacheco era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada en vigencia de la misma para los entes territoriales4, tenía más de 35 años de edad, no obstante, la fecha adquisición del estatus no corresponde la señalada en el acto acusado, en tanto la misma ocurrió después de la entrada en vigencia de la mencionada disposición, es decir, el 22 de octubre de 2002, de manera que en modo alguno cumplía con los requisitos para acceder al derecho pensional.
4. La anterior decisión fue apelada por la parte demandada y en segunda instancia, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia de 19 de abril de 20125, confirmó la decisión del a quo, al señalar que la demandada en su condición de empleada publica ingresó a laborar el 27 de mayo de 1982 y nació el 18 de enero de 1957, por lo que
al 29 de octubre de 2001, fecha en que vencieron los contratos con la entidad recurrente de conformidad con la Sentencia SU – 484 de 20086 de la Corte Constitucional, no había cumplido los requisitos de tiempo de servicios, ni edad contemplados en la Ley 33 de 1985, de tal manera que no tenía derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación. Del recurso extraordinario de revisión
5. La señora Flor Alba Aguilera Pacheco – demandada dentro del proceso originario – interpuso recurso extraordinario de revisión el 22 de junio de 20177, con fundamento en el numeral 7º del artículo 250 la Ley 1437 de 2011, que consagra como causal «No tener la persona en cuyo favor se 4 30 de junio de 1995. 5 Consultado en el Sistema de Información Judicial Justicia Siglo XXI, dado que el recurrente no aportó copia de la sentencia de segunda instancia. 6 Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araujo Rentaría. Sentencia SU – 484 de 2008 7 Folios 1 a 15 del cuaderno principal. decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.».
6. Como sustento afirmó que con posterioridad al fallo del ad-quem, sobrevino el auto 268 de 23 de junio de 2016, dictado dentro del seguimiento a la Sentencia SU 484 de 2008 por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, el cual estableció de acuerdo con la jurisprudencia, la existencia de derechos adquiridos y consolidados de
origen convencional respecto de las personas que estaban vinculadas a la Fundación San Juan de Dios y el Hospital del mismo nombre, con anterioridad al 14 de junio de 2005. Con fundamento en ello, la parte recurrente manifestó que adquirió la aptitud legal al otorgársele plena vigencia a los derechos convencionales de la misma y por medio de los cuales accedió al reconocimiento de la pensión de jubilación.
II. CONSIDERACIONES.-
7. En el presente caso, la señora Flor Alba Aguilera Pacheco interpone el recurso con fundamento en la Ley 1437 de 2011, por lo que el Despacho: (i) analizará los requisitos legales del recurso extraordinario de revisión previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso; y ii) examinará dichas exigencias en el caso concreto, a efectos de determinar su admisibilidad.
8. Al respecto, es importante precisar, para resolver sobre la admisión del presente asunto, que el mecanismo extraordinario de revisión responde a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 248 a 2558: 8 «Artículo 248. Procedencia. el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» i) Objeto: sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto discutido [Art. 2489]. ii) Temporalidad: por regla general10, dentro de un (1) año siguiente a la ejecutoria del fallo acusado [Art. 25111].
- Legitimación por activa: quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión. iv) Competencia: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos [Art. 24912] v) Causales: las previstas en el artículo 250 ídem. 9 «Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 10 Como excepción frente a las causales 3º y 4º del artículo 250 ídem, relativas a haberse dictado con base en dictamen de peritos condenados penalmente o proferirse aquella que declare que hubo violencia o cohecho, respectivamente, será el mismo plazo contado a partir de la firmeza de la sentencia penal; y frente a la 7º, en el evento en que con posterioridad a la decisión judicial sobrevenga la pérdida de la aptitud legal para el reconocimiento de una prestación periódica, en donde se computará desde la ocurrencia del motivo que dio lugar a la causal. 11 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.
En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” 12 «Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.»
9. Expuesto lo anterior, el Despacho verificará el cumplimiento de los requisitos del recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Floralba Aguilera Pacheco, encontrado lo siguiente:
Procedencia del Recurso Extraordinario de Revisión.
10. Como se expuso ab initio, el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática, proferidas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces
administrativos; por consiguiente, dado que en el presente asunto, el mecanismo de revisión se interpuso en contra de la sentencia 19 de abril de 2012 proferida el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, proveído que adquirió ejecutoria el 19 de junio de 201213, por lo que cumple con dicho presupuesto del recurso. Competencia para conocer del Recurso Extraordinario de Revisión.
11. El Despacho reitera que en el evento en que se interponga el mecanismo de revisión contemplado en la Ley 1437 de 2011 en contra de las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos, por mandato expreso de la ley [Art. 249 ibídem], la competencia está atribuida de manera taxativa a las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, puesto que al ser asignada por el ordenamiento jurídico es de 13 De la consulta a sistema siglo XXI – Rama Judicial se observa que la sentencia proferida en segunda instancia fue notificada por edicto los días viernes 8, martes 12 y miércoles 13 de junio de 2012, por lo que según el artículo 302 del CGP, adquirió ejecutoria el 19 de junio de 2012, esto es, al tercer día hábil siguiente de su notificación. origen objetivo, máxime si se tiene en cuenta que la competencia es irrenunciable, indelegable, intransferible e impostergable.
Oportunidad para la presentación del Recurso Extraordinario de Revisión.
12. Igualmente, se analizará la exigencia de temporalidad del mecanismo; para el efecto, se tiene que el artículo 251 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puntualizó lo siguiente: «Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. (…).» (Negrillas fuera de texto).
13. De la norma transcrita, se tiene que el recurso extraordinario de revisión fijó una regla de temporalidad general, la cual señala que debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo recurrido; sin embargo, tratándose de la causal 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el legislador contempló una oportunidad distinta, en la medida que el recurso deberá incoarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
14. Visto lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, en la providencia proferida el 19 de marzo de 2019, por la Sala Diez Especial de Decisión de esta Corporación, se estableció que el hecho sobreviniente que alega la señora Aguilera Pacheco a través del presente recurso, se constituyó a partir de la publicación del Auto 268 del 23 de junio de 2016, en razón al alcance general del mismo, por consiguiente debido a que el presente mecanismo judicial se instauró el 22 de junio de 2017, esto es, dentro del
año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso, se establece que cumple con dicho presupuesto. Legitimación para interponer el Recurso Extraordinario de Revisión.
15. En lo concerniente a la legitimación, se tiene que por regla general en materia de los recursos están habilitados quienes actuaron en calidad de partes, condición que resulta aplicable para el caso del recurso extraordinario de revisión; por consiguiente, debido a que la señora Floralba Aguilera Pacheco actuó como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2009-00152-01, que dio origen a la sentencia objeto de revisión, se encuentra legitimada para ejercer el presente mecanismo.
16. Finalmente, una vez revisado el contenido de la demanda y de sus anexos, se advierte que ésta reúne los requisitos formales para su admisión, por ende, se le impartirá el trámite que preceptúa el artículo 252 ibídem por estar formalmente ajustada a derecho, esto es, proceder a su admisión.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: Admitir el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Floralba Aguilera Pacheco contra la sentencia del 19 de abril de 2012 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, de 16 de septiembre de 2010, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso con radicación 2009-00152-01. En consecuencia, para su trámite se dispone:
SEGUNDO: Notificar personalmente este auto al representante legal de la Fundación San Juan de Dios – En Liquidación en la dirección aportada a folio 15 del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 205 ibídem, quien dispone del término de 10 días para contestar la demanda y solicitar pruebas, si a bien lo tiene.
TERCERO: Notificar personalmente este auto al señor Agente del Ministerio Público de conformidad con el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en concordancia con 205 ibídem, quien dispone del término 10 días para contestar la demanda y solicitar pruebas, si a bien lo tiene.
CUARTO: Notificar personalmente este auto al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el 612 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 205 ibídem, quien dispone del término de 10 días para contestar la demanda y solicitar pruebas, si a bien lo tiene.
QUINTO: Reconocer personería al abogado Henry Eduardo Torres Moreno, identificado con C.C. 19.054.182 de Bogotá y T.P. No. 13.232 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos conferidos en el poder especial que obra a folio 16 del expediente.
SEXTO: En firme este auto, ingrese el proceso al Despacho para continuar con su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Consejera Ponente