CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-01778-00(A)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-01778-00(A)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE SÚPLICA – Procedencia y oportunidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Es una nueva demanda De conformidad con el artículo 246 del C.P.A.C.A., el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la única instancia. En el presente caso, el recurso fue interpuesto contra la decisión de rechazo de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión incoado por la parte actora, decisión que fue adoptada por el magistrado ponente, razón por la cual éste es procedente. Adicionalmente, el mencionado recurso se presentó y sustentó por la parte demandada en el término de tres días, siguientes a la notificación del auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión, por lo que resultaron oportunas, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 246 del C.P.A.C.A. (…) [A]ntes de la expedición del C.P.A.C.A., esta Corporación sostenía que los recursos extraordinarios de revisión constituían una actuación dependiente del proceso de origen. De ahí que se entendiera que no se trataba de una demanda como tal y que su trámite se encontraba sometido a la misma legislación del asunto sobre el cual se solicitaba la revisión. (…) No obstante, una vez inició la vigencia del C.P.A.C.A., la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo modificó su postura, y precisó que el recurso extraordinario de revisión constituía una nueva demanda, tratándose de un medio de control que procede bajo algunas causales específicas que consagró el legislador. (…) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252
CAUSAL DE REVISIÓN POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN – Causal de improcedencia [A]l analizar el contenido del recurso de revisión, se advierte que si bien la demandante alega sustentarlo en la causal segunda del artículo 355 del C.G.P., lo cierto es que cuestiona la validez que la Sección Tercera, Subsección A, dio al acta de grado y al diploma que acompañaban la hoja de vida del señor Andrés Felipe Osorio, de quien alegaron la indebida representación en el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral. (…) Para la Sala, esa es razón suficiente para considerar que si bien la demandante alega que es otra la causal que motiva la presentación del recurso, lo cierto es que tanto los argumentos como el acervo probatorio que sustentan la solicitud de revisión se encaminan a demostrar que sí se configuró la indebida representación que motivó la interposición del recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral y que la valoración efectuada en la sentencia cuya revisión se pretende fue errada, pretensión a todas luces improcedente, habida cuenta de que el cargo ya fue estudiado por la Sección Tercera (…) Conforme con lo anterior, queda evidenciada la configuración de la causal de improcedencia del recurso extraordinario de revisión establecida en el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012, que expresamente establece que quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulación no podrá alegar indebida representación o falta de notificación, pues la misma ya fue materia de estudio por parte de la Sección Tercera de esta
Corporación y su procedencia fue desechada FUENTE FORMAL: LEY 163 DE 2012 – ARTÍCULO 45 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 250
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA NUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01778-00(A)
Actor: CONSORCIO PATIOS SUR – GARCÍA RÍOS Y OTROS
Demandado: CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA METROCALI S.A.
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto del 20 de abril de 2018, que rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. El Consorcio Patios Sur1, por medio de apoderado, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 22 de febrero de 2017, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declararon infundados los recursos de anulación propuestos contra el Laudo Arbitral del 22 de junio de 20162. 1.2. La demanda contentiva del recurso extraordinario correspondió por reparto al H. Consejero Gabriel Valbuena Hernández que, por auto del 20 de abril de 2018, la rechazó de plano porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012, el recurso extraordinario
de revisión es improcedente en contra de la sentencia que resuelve un recurso extraordinario de anulación, cuando se haya alegado con anterioridad la causal de indebida representación. 1 Compuesto por las sociedades: Constructora e Inmobiliaria Romana S.A., García Ríos Constructores S.A., y Grupo Empresarial Nirvana S.A.S. 2 Proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre Consorcio Patios Sur y Metro Cali S.A. 1.3. Inconforme con la decisión de rechazo, la parte demandante interpuso recurso de súplica que, por reparto, correspondió a la H. Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, quien manifestó encontrarse impedida para resolverlo, pues en su condición de magistrada de la Sección Tercera de esta Corporación, fue ponente de la sentencia del 22 de febrero de 2017, que se cuestiona mediante el recurso extraordinario de la referencia. 1.4. Una vez manifestado el impedimento, la Secretaría General remitió el expediente al Consejero Ponente, quien sigue en orden alfabético, a fin de tramitarlo. 1.5. Mediante auto del (…) se declaró fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, se le separó del conocimiento del presente asunto y el expediente volvió al despacho del magistrado ponente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 20 de abril de 2018.
2. El auto suplicado Mediante auto del 20 de abril de 2018, el magistrado ponente Gabriel Valbuena Hernández rechazó el recurso extraordinario de revisión
interpuesto contra la sentencia del 22 de febrero de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, por considerar que si bien el apoderado del Consorcio Patios Sur aseguró que en su caso se configuró la causal segunda del artículo 355 del CGP, es to es, haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida, lo cierto es que los argumentos expuestos por el apoderado de la recurrente están sustentados a partir de una presunta indebida representación. En consecuencia, determinó la improcedencia del recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de anulación, en los términos del artículo 45 de la Ley 1563 de 2012.
3. Contenido del recurso Adujo la parte recurrente que el yerro cometido por la decisión de rechazo es evidente, en la medida en que en la demanda no se alegó la indebida representación, de tal forma que no se configuró la prohibición de que trata el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012.
Explicó que en la sentencia de la Sección Tercera, que declaró infundado el recurso de anulación, y cuya revisión se pide, se advirtió que al resultar probado que Andrés Felipe Osorio –quien fungió apoderado de la parte convocante del arbitraje– era abogado graduado, aunque no inscrito, lo que consideró suficiente para no anular lo actuado en el arbitraje. Dijo que con la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión se aportaron las pruebas de que Andrés Felipe Osorio no es
abogado inscrito. Que esas mismas pruebas se aportaron con la denuncia con la que se inició el proceso penal que actualmente se surte en su contra por el delito de falsedad. Agregó que para el momento en que se deba resolver la demanda de revisión la justicia penal habrá declarado que el acta de grado y el diploma de Andrés Felipe Osorio son falsos, lo que diluye por completo el argumento del juez que negó la anulación del laudo y configurará, por contera, la causal segunda de revisión de que trata el artículo 355 del C.G.P.: “(…) Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida”. Indicó que las únicas causales de rechazo del recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 358 del C.G.P., son las de extemporaneidad del recurso o de falta de legitimación para interponerlo, de ahí que no sea posible el rechazo en los términos expuestos en la providencia del 20 de abril de 2018. Finalmente, dijo que la normativa aplicable es la contenida en el CGP, habida cuenta de que el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012 expresamente dice que tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil. Que, teniendo en cuenta que el C.P.C. fue derogado por el C.G.P., deben aplicarse íntegramente las normas de este último.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia En los términos de los artículos 125 y 246 del C.P.A.C.A., corresponde los demás integrantes de la Sala pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del Consorcio Patios Sur – García Ríos y otros contra el auto dictado por el Magistrado Ponente el 20 de abril de 2018, que rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 22 de febrero 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. 2.2. Procedencia y oportunidad del recurso De conformidad con el artículo 246 del C.P.A.C.A., el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la única instancia. En el presente caso, el recurso fue interpuesto contra la decisión de rechazo de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión incoado por la parte actora, decisión que fue adoptada por el magistrado ponente, razón por la cual éste es procedente. Adicionalmente, el mencionado recurso se presentó y sustentó por la parte demandada en el término de tres días, siguientes a la notificación del auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión, por lo que resultaron oportunas, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 246 del C.P.A.C.A. 2.3. Planteamiento del asunto En los términos del recurso de súplica, corresponde a los demás integrantes de la Sala determinar si el Consejero Ponente erró al rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión
por considerar que los argumentos expuestos por el apoderado del Consorcio Patios Sur, pese a que invocaron como causal de revisión la establecida en el numeral 2 del artículo 355 del C.G.P., están sustentados a partir de una presunta indebida representación que ya había sido alegada al interponer el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral, lo que configura la improcedencia del recurso extraordinario de revisión en los términos del artículo 45 de la Ley 1563 de 2012. 2.4. Caso concreto La Sala anticipa que la decisión de rechazo del recurso extraordinario de revisión será confirmada por los siguientes motivos: En primer lugar, vale la pena aclarar que, en el caso sub examine el recurso fue interpuesto el 13 de julio de 2017, esto es, cuando ya estaban vigentes el C.P.A.C.A.3 como norma principal, y el C.G.P.4 como norma subsidiaria, por lo que son estas las normas que rigen el sub lite y con las que debe surtirse el trámite del presente asunto. En consecuencia, es claro que al existir una normativa especial que regula el recurso extraordinario de revisión ante la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, los artículos 248 a 255 del C.P.A.C.A., no es posible acudir, en primera medida, a las disposiciones contenidas en el C.G.P. como lo pretende el recurrente. Ahora bien, antes de la expedición del C.P.A.C.A., esta Corporación sostenía que los recursos extraordinarios de revisión constituían una actuación dependiente del proceso de origen. De ahí que se entendiera que no se trataba de una demanda como tal y que su
trámite se encontraba sometido a la misma legislación del asunto sobre el cual se solicitaba la revisión. Al respecto, esta Corporación indicó lo siguiente5: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. 3 Ley 1437 de 2011 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012 (…)”. 4 El Código General del Proceso comenzó a regir en pleno para la jurisdicción de lo contencioso administrativo desde el 1 de enero de 2014. Véase Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, exp. nº 49299, C.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, Exp. Nº 11001-03-15-000-2014-00387-00 (REV),
C.P.: Alberto Yepes Barreiro.
No obstante, una vez inició la vigencia del C.P.A.C.A., la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo modificó su postura, y precisó que el recurso extraordinario de revisión constituía una nueva demanda6, tratándose de un medio de control que procede bajo algunas causales específicas que consagró el legislador. De igual forma, la Sala Plena puntualizó que para la admisión de dicho
recurso extraordinario deben verificarse algunos requisitos de admisibilidad y procedencia, establecidos en las normas procesales vigentes al momento en que haya sido formulado el recurso. Sobre el particular se sostuvo lo siguiente7: Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. (Negrillas fuera de texto) De acuerdo con lo expuesto, la postura unificada por la Sala Plena establece que el recurso extraordinario de revisión es una nueva demanda y, por tal motivo, para su admisión deben verificarse algunos requisitos formales de procedencia, de conformidad con las normas procesales vigentes al momento en que haya sido interpuesto8. Es oportuno precisar que las demandas que se presentan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben cumplir con una serie de requisitos para que puedan ser debidamente estudiadas por los jueces, pues, de lo contrario, su trámite resultaría inviable al no contar con los elementos que expresamente determinó el legislador9. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, Exp. Nº 11001-03-15-000-2014-00387-00 (REV),
C.P.: Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de mayo de 2015, Exp. nº 11001-03-15-2012-02124-00 (REV), C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, Exp. Nº 11001-03-15-000-2014-00387-00 (REV), C.P.: Alberto Yepes Barreiro 8 Cit. Nota 5. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de julio de 2010, exp., nº 38347, C.P. Ruth Stella Correa Palacio Ahora, se advierte que el C.P.A.C.A. establece unos requisitos generales para estudiar la admisión de la demanda y otros específicos que pueden variar dependiendo del medio de control procedente - nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales, repetición, recurso extraordinario de revisión, etc.-. A continuación, se expondrán algunos de dichos requisitos.
Los requisitos generales con los que debe contar la demanda para su admisión se encuentran previstos en el artículo 162 del C.P.A.C.A.10, el cual establece, entre otros, los siguientes: i) la designación de las partes y de sus representantes; ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; iii) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones; iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones y v) la petición de las pruebas que el demandante
pretende hacer valer. Estos son los requisitos que, por regla general, debe cumplir toda demanda, dentro de las cuales se encuentra el recurso extraordinario de revisión. De otro lado, en lo que respecta al recurso extraordinario de revisión, el artículo 252 del C.P.A.C.A. indica que para su presentación se deben cumplir ciertas formalidades, que valga la pena mencionar, se asemejan en ciertos casos a las previstas en el artículo 162 ibídem, a saber: i) la designación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, iv) la indicación precisa y razonada de la causal de revisión invocada, v) el poder para su interposición y vi) aportar las pruebas que el recurrente tenga en su poder y solicitar las que pretende hacer valer –artículo 252 C.P.A.C.A.–. Aunado a lo anterior, el recurso extraordinario de revisión también debe cumplir con otras exigencias para que pueda admitirse y surtirse 10 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el
concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. su trámite, tales como: i) que haya sido formulado dentro del plazo estipulado por el legislador, esto dependiendo de la causal de revisión invocada –artículo 251 de la Ley 1437 de 2011– y ii) que se tenga claridad sobre aquello que se pretende, pues de no ser así el juez no podrá pronunciarse sobre las solicitudes del demandante. En lo que respecta al recurso extraordinario de revisión de una sentencia que resolvió un recurso extraordinario de anulación de un laudo arbitral, el análisis de las causales de procedencia y de las exigencias para que pueda admitirse y surtirse su trámite se extiende a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012, que dispone: “Artículo 45. Recurso de revisión. Tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulación no podrá alegar indebida representación o falta de notificación. Cuando prospere el recurso de revisión, la autoridad judicial
dictará la sentencia que en derecho corresponda.” De acuerdo con lo planteado en el recurso extraordinario de revisión, la sociedad recurrente considera que en su caso se configuró la causal contenida en el numeral segundo del artículo 355 del C.G.P., que, como se advirtió en precedencia, se refiere a haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. Dicha causal resulta compatible con la causal segunda del artículo 250 del C.P.A.C.A., que dispone: Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. Teniendo claro lo anterior, se advierte que el auto materia de súplica rechazó el recurso porque, de acuerdo con los argumentos expuestos por el apoderado de la demandante, la falsedad está originada en una presunta indebida representación, que dedujo de las siguientes manifestaciones: “[…] 4.3.1. Andrés Felipe Osorio no es abogado inscrito, tampoco graduado. 4.3.2. Andrés Felipe Orozco no era el idóneo para defender técnicamente los intereses del Consorcio Patios Sur.
24. INEPTITUD DEL SEÑOR ANDRÉS FELIPE OSORIO PARA
SUBSANAR LA DEMANDA, E INDEBIDA INTERVENCIÓN DEL
PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE.
26. ANDRÉS FELIPE OSORIO PRETERMITIÓ HECHOS Y PRUEBAS
FUNDAMENTALES.
28. ANDRÉS FELIPE OSORIO PERMITIÓ QUE EL TRIBUNAL DE
ARBITRAJE DECRETARA DE OFICIO MEDIDAS CAUTELARES, CON LA
QUE ADEMÁS SE AFECTARON DERECHOS DE TERCERAS
PERSONAS QUE NO FUERON PARTE DEL PROCESO ARBITRAL.
29. DESIGNACIÓN DE UN NUEVO APODERADO EN EL PROCESO ARBITRAL […]” En efecto, al analizar el contenido del recurso de revisión, se advierte que si bien la demandante alega sustentarlo en la causal segunda del artículo 355 del C.G.P., lo cierto es que cuestiona la validez que la Sección Tercera, Subsección A, dio al acta de grado y al diploma que acompañaban la hoja de vida del señor Andrés Felipe Osorio, de quien alegaron la indebida representación en el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral.
Indicó la recurrente que ante la justicia penal cursa una denuncia por falsedad en contra del señor Andrés Felipe Osorio y que una vez el denunciado fuera objeto de condena se configuraría la causal que motiva el recurso extraordinario de revisión. Para la Sala, esa es razón suficiente para considerar que si bien la demandante alega que es otra la causal que motiva la presentación del recurso, lo cierto es que tanto los argumentos como el acervo probatorio que sustentan la solicitud de revisión se encaminan a demostrar que sí se configuró la indebida representación que motivó la interposición del recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral y que la valoración efectuada en la sentencia cuya revisión se pretende fue errada, pretensión a todas luces improcedente, habida cuenta de que el cargo ya fue estudiado por la Sección Tercera, que sobre el particular dijo: “3.1. El recurrente invocó las siguientes causales, contenidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, a cuyo tenor, el laudo debe ser anulado por:
‘3. No haberse constituido el tribunal en forma legal.
4. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad. (…) 3.3. Consideraciones de la Sala acerca de la actuación a través de abogado que carecía de tarjeta profesional 3.3.1. Problema jurídico Las causales 3 y 4 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en este caso, han sido invocadas para buscar la anulación del laudo arbitral desde el marco de la supuesta indebida representación de una de las partes del proceso, la convocante, por cuanto se afirma que otorgó poder a una persona que no tenía la condición de abogado inscrito.
Es cierto que la actuación en el proceso arbitral requería de la representación por abogado, en los términos del artículo 2 de la Ley 1563 de 2012, aplicable al arbitraje nacional, en lo que se refiere a las pretensiones de mayor cuantía11. El problema jurídico que se debe resolver consiste en determinar si el laudo arbitral debe ser anulado por cuanto una de las partes fue representado por un abogado que no tenía tarjeta profesional. 3.3.2. Saneamiento de las causales de nulidad Lo primero que se advierte para desatar la procedencia de las causales invocadas, es que ocurrió el saneamiento del eventual vicio y la convalidación de lo actuado, toda vez que el apoderado inicial renunció y el nuevo apoderado, con condición de abogado inscrito y tarjeta profesional vigente, se reafirmó en forma explícita en los hechos y pretensiones de la
demanda. La siguiente secuencia demuestra el saneamiento en la actuación procesal: En la audiencia de que dio cuenta el acta 2 de 13 de junio de 2012, se le reconoció personería a Andrés Felipe Osorio Bedoya, quien, según el acta, se identificó con la cédula de ciudadanía 94.040.233 de Candelaria (Valle) y la tarjeta profesional 198.743 del Consejo Superior de la Judicatura. En memorial del 4 de marzo de 2016, el mencionado apoderado presentó la renuncia al poder. Se observa que allí invocó la misma cédula y tarjeta profesional, referidas en la actuación anterior. De conformidad con el acta 14 de 9 de marzo de 2016, el Tribunal de Arbitramento aceptó la renuncia presentada por el referido apoderado. De acuerdo con el contenido del acta 16 de 21 de abril de 2016, el Tribunal de Arbitramento reconoció personería al “abogado Juan Sebastián Ávila Toro, identificado con la cédula de ciudadanía 1.107.055.202 expedida en Cali y Tarjeta Profesional 233,66 (sic)12 del Consejo Superior de la 11 ARTÍCULO 2o. CLASES DE ARBITRAJE. El arbitraje será ad hoc, si es conducido directamente por los árbitros, o institucional, si es administrado por un centro de arbitraje. A falta de acuerdo respecto de su naturaleza y cuando en el pacto arbitral las partes guarden silencio, el arbitraje será institucional. Cuando la controversia verse sobre contratos celebrados por una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, el proceso se regirá por las reglas
señaladas en la presente ley para el arbitraje institucional. Los procesos arbitrales son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales superiores a cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (400 smlmv) y de menor cuantía, los demás. Cuando por razón de la cuantía o de la naturaleza del asunto no se requiera de abogado ante los jueces ordinarios, las partes podrán intervenir directamente en el arbitraje. 12 En el texto original faltó citar un número. De acuerdo con el poder obrante al folio 508, cuaderno 19, el número de la tarjeta profesional del doctor Juan Sebastián Ávila Toro es 233.666. Judicatura, en los términos del poder a él conferido por el señor Mauricio Rojas Soto, representante legal del Consorcio Patios Sur”13. A partir de allí el nuevo apoderado entró a actuar en nombre de la parte convocante y le correspondió la representación para la audiencia de alegaciones. De acuerdo con lo que se prueba con el acta 18 de 12 de marzo de 2016, el doctor Ávila Toro, actuando como apoderado de la parte convocante manifestó: “No haré uso de mi derecho a alegar de conclusión y me reafirmo en las pretensiones y los hechos deprecados en la demanda y en la fórmula de arreglo compuesta al inicio de este proceso. “Manifestación que queda debidamente grabada y hace parte del expediente”14. La Sala advierte que con fundamento en esa manifestación emanada del apoderado, profesional del derecho que representó a la parte convocante, se debe entender como saneado el supuesto vicio por falta de
representación que hubiere podido existir en la presentación de la demanda y en las demás actuaciones que realizó el primer apoderado de la parte convocante. Como consecuencia, se concluye que no se configuró la indebida integración del Tribunal de Arbitramento15, ni tampoco la falta de representación de la parte convocante. 3.3.3. La falta de tarjeta profesional no conlleva la nulidad de lo actuado por el abogado Por otra parte, con fundamento en los artículos 4 y 5 del Decreto 196 de 197116, la tarjeta profesional es un requisito para el ejercicio legal de la profesión de abogado, pero, tratándose de la actuación de un abogado graduado que no tiene tarjeta profesional, esa circunstancia no conlleva la nulidad de lo actuado de acuerdo con el artículo 25 del referido decreto: “Artículo 25. Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto. “La violación de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía”. (Subraya la Sala) 3.3.4. Análisis del debido proceso en el caso que se debate 13 Folio 463, cuaderno 22. 14 Folio 556, cuaderno 22. 15 Además, de acuerdo con las comunicaciones que obran en los folios 57 y 58, cuaderno 2, el Centro de Conciliación dio traslado de la aceptación de los árbitros directamente a la parte convocante y a su apoderado, en forma independiente.
16 “Artículo 4o. Para ejercer la profesión se requiere estar inscrito como abogado, sin perjuicio de las excepciones establecidas en este Decreto.” “Artículo 5o. Es requisito para la inscripción haber obtenido el título correspondiente, reconocido legalmente por el Estado”. Finalmente, desde la perspectiva que otorga el plenario, procede la Sala a verificar que en el proceso arbitral no se presentó una violación del derecho al debido proceso ni una afectación injusta de los derechos de la parte convocante. Se tiene como premisa que para configurar la violación al debido proceso frente al caso del abogado que engaña a su cliente y al Juez sobre la existencia de la tarjeta profesional, resulta pertinente valorar la actuación del poderdante y la afectación efectiva del dere
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.