CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-02058-00(A)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-02058-00(A)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Por improcedente / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Contra el fallo que le pone fin a la acción popular En primer término, resulta necesario advertir que la Ley 472 de 1998, por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones, en los artículos 9 a 45 regula lo referente a la procedencia de la acción popular, quienes están legitimados para promoverla, la jurisdicción y la autoridad judicial competente para conocerla, la presentación y contenido de la demanda, así como lo concerniente al trámite del proceso y las etapas que deben agotarse, las medidas cautelares, intervención de terceros, incentivos y medidas coercitivas. (…) [N]o existe disposición legal que establezca la procedencia el recurso extraordinario de revisión contra el fallo que pone fin a la acción popular. Esto se hace más evidente si se analiza el artículo 67 de la misma ley, que para las acciones de grupo sí consagró de forma expresa la procedencia de los recursos de revisión y casación contra el fallo de segunda instancia. Es importante resaltar que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que, si bien el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 remite en los aspectos no regulados al Código Contencioso Administrativo [ahora Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ], se refiere solamente al trámite en primera y segunda instancia y a los recursos ordinarios. (…) En este contexto, se concluye que el recurso extraordinario de revisión no procede contra la sentencia que pone fin al proceso
promovido en ejercicio de una acción popular, puesto que no está expresamente consagrado en la ley que regula esta clase de acciones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 37 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 67 / LEY 472 DE 1998 –
ARTÍCULO 44
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02058-00(A) Actor: JHON FREDY OROZCO OROZCO Y OTROS Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia de 9 de febrero de 2017 de la Sección Primera del Consejo de Estado. A U T O Llega el presente proceso para verificar los requisitos de admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por PREPACOL LTDA contra la sentencia de 9 de febrero de 2017, proferida por la Sección Primera de esta Corporación. Esa decisión se adoptó en segunda instancia en el proceso de acción popular con radicado 25000-23-15-000-2010-02799-01, acumulado 25000-23-24-000-201100058-01, promovida por Jhon Fredy Orozco y otros contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y PREPACOL LTDA. CONSIDERACIONES En primer término, resulta necesario advertir que la Ley 472 de 1998, por la cual
se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones, en los artículos 9 a 45 regula lo referente a la procedencia de la acción popular, quienes están legitimados para promoverla, la jurisdicción y la autoridad judicial competente para conocerla, la presentación y contenido de la demanda, así como lo concerniente al trámite del proceso y las etapas que deben agotarse, las medidas cautelares, intervención de terceros, incentivos y medidas coercitivas. En cuanto a los recursos procedentes, el artículo 37 de la citada Ley 472, dispone: Artículo 37º.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.” De la lectura de la norma, se infiere que no existe disposición legal que establezca la procedencia el recurso extraordinario de revisión contra el fallo que pone fin a la acción popular. Esto se hace más evidente si se analiza el artículo 67 de la misma ley1, que para
las acciones de grupo sí consagró de forma expresa la procedencia de los recursos de revisión y casación contra el fallo de segunda instancia. Es importante resaltar que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que, si bien el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 remite en los aspectos no regulados al Código Contencioso Administrativo [ahora Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2], se refiere solamente al trámite en primera y segunda instancia y a los recursos ordinarios. Al respecto, se trae en cita el auto del 2 de agosto de 2006, que dispuso: “En efecto, la Ley 472 de 1998 que ‘desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política en relación con el ejercicio de las Acciones Populares y de Grupo y se dictan otras disposiciones’, en la cual señala el procedimiento especial que ha de seguir, no contempla la posibilidad de recursos extraordinarios y si bien esta Ley remite en los aspectos no regulados al Código Contencioso Administrativo, se refiere al trámite en primera y segunda instancia y respecto a los recursos ordinarios. Si el legislador hubiera considerado la anterior posibilidad, así debía quedar regulado en la ley como efectivamente lo hace en las acciones de grupo, último (sic) inciso del artículo 67, cuando establece: ‘Contra las sentencias proferidas en los procesos adelantados en ejercicio de las acciones de grupo proceden el recurso de revisión y el de casación, según el caso, de conformidad con las disposiciones legales vigentes’. “De lo anterior se deduce que la falta de consagración del recurso extraordinario de súplica en la Ley 472 de 1998, implica per se su improcedencia en el trámite
de la acción popular; en el mismo sólo pueden interponerse los recursos expresamente consagrados por dicha disposición. Es decir, que dada la naturaleza del recurso que se ha impetrado, que es ‘extraordinario’, éste solo puede tener cabida en la medida en que la ley lo consagre, precisamente, por su propia naturaleza.””3 1 “Ley 472 de 1998. Artículo 67. Recurso Contra la Sentencia. La sentencia es apelable en el efecto suspensivo. En este evento el Juez ordenará se preste caución para garantizar las medidas cautelares de embargo y secuestro. El recurso de apelación deberá resolverse por la autoridad judicial competente en un término máximo de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de radicación del expediente en al Secretaría General; sin embargo cuando sea necesario practicar nuevas pruebas, el término para decidir el recurso podrá ampliarse en diez (10) días. Contra las sentencias proferidas en los procesos adelantados en ejercicio de las Acciones de Grupo proceden el recurso de revisión y el de casación, según el caso, de conformidad con las disposiciones legales vigentes; pero en ningún casos el término para decidir estos recursos podrá exceder de noventa (90) días contados a partir de la fecha que se radicó el asunto en la Secretaría General de la Corporación.” 2 En el presente asunto las normas aplicables son las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 308 de esa codificación y lo señalado en sentencia de 12 de agosto de 2014, proferida por
la Sala Plena del Consejo de Estado. Debe tenerse que el recurso extraordinario se interpuso en vigencia del CPACA. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de agosto de 2006, Exp.: 2004 – (AP-00764)-00, Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra. Posición reiterada en auto de 10 de febrero de 2011, Exp.: 2010-01519-00(AP), Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. En este contexto, se concluye que el recurso extraordinario de revisión no procede contra la sentencia que pone fin al proceso promovido en ejercicio de una acción popular, puesto que no está expresamente consagrado en la ley que regula esta clase de acciones. En consecuencia, el recurso extraordinario formulado por PREPACOL LTDA. contra el fallo de 9 de febrero de 2017, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, no es procedente, por lo que será rechazado. Por lo expuesto,
S E R E S U E L V E:
1. RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 9 de febrero de 2017 de la Sección Primera del Consejo de Estado, dictada en segunda instancia en el proceso de acción popular No. 25000-23-15-000-2010-02799-01, acumulado 25000-23-24-0002011-00058-01, demandante: Jhon Fredy Orozco y otros; demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y PREPACOL LTDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.
Notifíquese y cúmplase.