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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-02078-00(A)(REV-PI)-2018

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-02078-00(A)(REV-PI)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION CONTRA SENTENCIA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Procedencia de medidas cautelares El recurso extraordinario especial de revisión contra las sentencias que decretan la pérdida de investidura de los congresistas se encuentra previsto en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, el cual no consagra de manera expresa que pueda solicitarse una medida cautelar. (…) El legislador en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo robusteció al juez administrativo con la posibilidad abierta de dictar las medidas cautelares que considere necesarias para garantizar la eficacia de sus decisiones de fondo, dotándolo de herramientas jurídicas adicionales a la ya existente medida suspensiva de los efectos de los actos administrativos. Ciertamente, la reforma al procedimiento contencioso administrativo, en esta materia, no solo fortalece el papel del juez en la protección de los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia, sino que permite una mayor intervención de la rama jurisdiccional en las actuaciones de los agentes estatales, pues ahora no solo se restringe a la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos, sino también se permite la adopción de medidas precautelativas frente a otros tipos de actuación de la administración, como lo son los hechos o las operaciones administrativas. Ahora bien, teniendo en cuenta la finalidad y el objeto de las medidas cautelares en los procesos que se adelantan ante esta Jurisdicción, el despacho considera que el decreto de estas medidas cautelares son procedentes en el trámite de un recurso extraordinario especial de revisión, como el que es objeto del presente

estudio. (…) Es la misma Carta la que ha privilegiado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con la potestad de suspender provisionalmente, por lo motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que fueran enjuiciables por vía judicial, como lo ordena el artículo 238 de la Constitución Política. Esta facultad constitucional impone considerar que la norma legal que regula la amplia gama de medidas cautelares sea solamente enunciativa, y que la discusión sobre la naturaleza declarativa, o no, de un determinado proceso sea irrelevante; pues teniendo esta medida cautelar, su origen constitucional no es procedente hacer una interpretación que restrinja su alcance y, de paso, que limite el poder del juez administrativo en busca de garantizar la tutela judicial efectiva, burlando así la esperanza de quien acude ante la jurisdicción en busca de un pronunciamiento a su favor. Por ello, este Despacho considera que la medida cautelar de suspensión puede tomarse respecto de cualquier acto administrativo que afecte un derecho, porque de no hacerlo la decisión definitiva resultaría nugatoria o inejecutable. El criterio anteriormente expuesto lleva a concluir que es procedente, en el caso de una pérdida de investidura decretada por el Consejo de Estado, suspender los efectos de la sentencia que impone la sanción; efectos que se encuentran materializados en los actos administrativos proferidos como consecuencia de la decisión, verbigracia, la Resolución que profiere la Mesa Directiva de la respectiva Cámara que declara la falta absoluta de un congresista y se provee su reemplazo.

RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION – Es un nuevo

proceso / RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION – Proceso declarativo Si bien en materia contenciosa administrativa no existe una definición legal o un catálogo de lo que es o comprenden los procesos declarativos, jurisprudencialmente se ha señalado que son de tal naturaleza los tramitados por los medios de control de simple nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, contractual, electoral, cartas de naturaleza y nulidad por inconstitucionalidad. Sin embargo, a juicio del Despacho podría considerarse que existirán otros procesos que son declarativos, pues buscan la definición de una situación jurídica que ha sido cuestionada y cuya resolución se pone en manos de la administración de justicia. El hecho que el recurso extraordinario de revisión surja a partir de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, que en su momento dio por terminado un estado de incertidumbre y que no tiene por objeto reabrir el debate de fondo que dio lugar a esa decisión, no significa que ese medio impugnativo no lleve en sí mismo un cuestionamiento sobre una situación jurídica que necesariamente deba ser definido por un juez de la república. Con este recurso extraordinario se busca una justicia material, que es en sí lo que, en un estado social de derecho, se espera cuando se accede a la administración de justicia para obtener un pronunciamiento. Por ello, podría considerarse que el recurso extraordinario especial de revisión es un proceso declarativo, pues busca romper la fuerza de cosa juzgada de la sentencia de pérdida de investidura, mediante la demostración de un hecho previsto en la ley como causal de invalidez de la decisión y, en esta medida, dar paso a la protección, en algunos casos, de

derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial. Pero aún al margen de establecer si este medio impugnativo es o no un proceso declarativo, el Despacho considera que una lectura taxativa y restrictiva del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para inferir que no es procedente el decreto de estas medidas cautelares durante el trámite de un recurso extraordinario de revisión, corresponde a una interpretación que de ninguna manera se ajusta a los principios constitucionales y fines de un Estado social de derecho, pues no solo haría inoperante o nugatorio el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, sino que no se garantizaría la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución.

FUENTE FORMAL: LEY 144 DE 1994 – ARTICULO 17 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 229

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procedencia /

RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION CONTRA SENTENCIA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Procedencia de medidas cautelares El recurso parte de considerar en que cuando se tramitaba el proceso de pérdida de su investidura como Congresista solicitó la suspensión del proceso, alegando la causal primera del artículo 161 del C.G.P., ya que la sentencia que debía dictarse, en su criterio, dependía necesariamente de la decisión que se tomara en la justicia penal respecto de la comisión del delito del que se le acusaba; petición que no fue acogida por esta Corporación. En su juicio, tal decisión vulneró sus derechos a la

defensa, al debido proceso, y detonó la causal de nulidad prevista en el artículo 133 del C.G.P. El Despacho considera que los argumentos planteados por el recurrente son jurídicamente razonables, porque la causal de suspensión que se alegó en el proceso de la pérdida de investidura se fundamentó en el hecho de la existencia de la acción de revisión instaurada en virtud del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que pretendía invalidar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, por la cual se condenó al señor Pedro Jesús Orjuela Gómez por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Con la acción de revisión se buscaba dejar sin efectos la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca con fundamento en la prescripción de la acción penal. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, que conoció de la acción de revisión, mediante sentencia del 12 de julio de 2017, accedió a dicha pretensión y declaró la prescripción de la acción penal. A juicio del Despacho, la decisión de esta acción de revisión resultaba determinante para estudiar la causal invocada por el entonces demandante de la pérdida de investidura del congresista, pues dicha demanda se fundamentaba en la existencia de la inhabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 179 de la Constitución Política que señala que no podrán ser congresistas quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. De manera que ante la interposición de la acción de revisión, la

sentencia condenatoria podía quedar sin efectos dada la alegada prescripción de la acción penal. En este sentido, es claro que si la Sala Plena de la Corporación hubiera accedido a la solicitud de suspensión del proceso de pérdida de investidura por prejudicialidad, la providencia que se dictó en la justicia penal y que invalidó la condena impuesta, hubiera dejado sin fundamento la solicitud de pérdida de investidura y, por ende, la decisión que se hubiera adoptado por esta Sala hubiera sido diferente.

FUENTE FORMAL: LEY 144 DE 1994 – ARTICULO 17 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 229

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA UNITARIA DE DECISIÓN

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02078-00(A)(REV-PI) Actor: PEDRO JESUS ORJUELA GÓMEZ Auto - Resuelve medida cautelar El señor Pedro Jesús Orjuela Gómez, a través de apoderado judicial, en capítulo aparte dentro del recurso extraordinario especial de revisión presentado ante el Consejo de Estado contra la sentencia del 21 de junio de 2016, por medio de la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación decretó la pérdida de su investidura como Representante a la Cámara por el departamento de Arauca, solicitó como medida cautelar, de carácter anticipativo,

la suspensión de los efectos del mencionado fallo, con base en los siguientes argumentos: Señala que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado que es improcedente el decreto de medidas cautelares en el trámite del recurso extraordinario de revisión, porque, conforme con el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estas medidas solo proceden en los procesos declarativos que, según la jurisprudencia, son los de simple nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, contractuales, electorales, cartas de naturaleza y nulidad por inconstitucionalidad. Sin embargo, el recurrente considera que sí es procedente decretar este tipo de medidas cautelares en el recurso extraordinario de revisión. Explica que el proceso de pérdida de investidura, aunque la jurisprudencia no lo haya señalado como tal, es un proceso declarativo y como el recurso extraordinario de revisión procede contra la sentencia que se dicta en ese proceso, hace parte del mismo y, por lo tanto, resulta viable la petición de medidas cautelares dentro del mismo. Considera que en este caso es necesario decretar la medida cautelar de carácter anticipativo para evitar que el perjuicio causado al recurrente se prolongue hasta cuando se profiera la decisión definitiva. Indica que la medida es razonable, porque el cargo de Representante a la Cámara es de periodo que se agota día a día y, por ello, es imposible reponer el tiempo en que el congresista permanezca por fuera. Señala que tampoco se puede reponer con dinero el tiempo que dure el

trámite del recurso. Lo anterior implica, a su juicio, un perjuicio irremediable. Señala que se dan los requisitos del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para decretar la medida cautelar y suspender los efectos del fallo. Con esta medida no se causa lesión a la administración, sino el menor perjuicio posible a un servidor público afectado, por ello es necesario que se tome; pues, de lo contrario, los efectos del fallo serían ilusorios, teniendo en cuenta que el periodo constitucional para el cual fue elegido el recurrente ya habría terminado. Manifiesta que el proceso se adelantó sin darle prioridad al debido proceso, por lo tanto, es necesario que esa sentencia sancionatoria no continúe vigente, y procurar que los efectos de la decisión cesen en el menor tiempo posible, evitando un mayor perjuicio a quien solicita la medida y garantizando así el derecho a elegir y ser elegido, previsto en el artículo 40 de la Constitución Política. Trámite de la solicitud de la medida cautelar De la solicitud de la medida cautelar, el Despacho, por auto del 22 de febrero de 2018, concedió traslado a la parte actora en el proceso de pérdida de Investidura y al Ministerio Público para que hicieran las manifestaciones a que hubiera lugar, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El señor Carlos Alfaro Fonseca, demandante en el proceso de pérdida de investidura, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar solicitada, pues considera que no cumple los requisitos de los artículos 231 y 233 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Explica que las medidas cautelares solo pueden proceder cuando se cumplen los presupuestos que la justifican, que son: (i) que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables y (ii) que se presuma que la pretensión procesal principal resultará favorable. Señala que según la jurisprudencia del Consejo de Estado el recurso extraordinario de revisión permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de una sentencia, ello con el fin de restituir el derecho del afectado, con la expedición de una nueva providencia. Indica que al recurrente no se le vulnero el debido proceso ni el derecho de defensa, pues participó en el trámite de la acción de pérdida de investidura y, además, estuvo representado por su apoderado en todas y cada una de las etapas procesales previstas para dicha acción. Considera que la medida cautelar solicitada es la decisión que se debe tomar de fondo. Además, señala que la solicitud carece de la fundamentación necesaria para justificar el decreto de la medida cautelar solicitada. CONSIDERACIONES El Despacho se pronuncia sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada por el señor Pedro Jesús Orjuela Gómez, quien interpuso recurso extraordinario especial de revisión contra la sentencia de 21 de junio de 2016, por medio de la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decretó la pérdida de su investidura como Representante a la Cámara por el departamento de Arauca, elegido para el periodo constitucional 2014-2018. La medida cautelar que solicita es la suspensión de la mencionada sentencia de

pérdida de investidura, en atención a que en esa sentencia no se dio prioridad al debido proceso y, porque, en caso de una fallo favorable a sus pretensiones, los efectos de la decisión de este recurso serían ilusorios, pues está próximo a vencerse el periodo constitucional para el cual fue elegido. De esta manera, el recurrente considera que se evitaría un perjuicio mayor y se garantizaría el derecho constitucional a elegir y ser elegido. Pues bien, el recurso extraordinario especial de revisión contra las sentencias que decretan la pérdida de investidura de los congresistas se encuentra previsto en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, el cual no consagra de manera expresa que pueda solicitarse una medida cautelar. El artículo en mención dispone lo siguiente:

“[…] ARTÍCULO 17. RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN.

Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y por las siguientes: a) Falta del debido proceso; b) Violación del derecho de defensa; […]”. Así mismo, las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos tampoco consagran expresamente la posibilidad de decretar medidas cautelares. Sin embargo, se considera que ello no es obstáculo para que en un caso concreto pueda tomarse

una decisión en ese sentido, cuando se solicite y se advierta la necesidad de garantizar y proteger, temporalmente, el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia. En efecto, el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala la procedencia de las medidas cautelares en los siguientes términos: “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”. Por su parte, el artículo 230 indica de manera enunciativa las medidas cautelares que se pueden decretar, que aunque se encuentran enumeradas y parecieran taxativas, se advierte la gran gama de posibilidades de acuerdo al caso que sea sometido a consideración y del tipo de medida a adoptar. El artículo 230 dispone: “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas

cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en

atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente”. Pues bien, como se ha considerado, las medidas cautelares fueron diseñadas por el legislador como instrumentos de carácter procesal que permiten salvaguardar la integridad del derecho que es controvertido en el proceso judicial, garantizando así que la decisión sea ejecutada o cumplida y no se trate de una simple resolución ilusoria. En este sentido, con estas medidas se busca dar aplicación directa al “principio de eficacia de la administración de justicia” que incluye no solo el derecho a acceder a esta función del Estado sino de obtener una tutela judicial efectiva, lo que permitiría igualmente “asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo” (artículo. 2 C.P.). La Corte Constitucional, en sentencia C-379 de 2004 justificó el objeto y la importancia de las medidas cautelares en los siguientes términos: “[…] Como se sabe, las normas jurídicas cuyo destinatario son los asociados que se encuentren en los supuestos de hecho en ellas previstos, no siempre se realizan de manera voluntaria. En ocasiones, por razones diversas, puede presentarse el incumplimiento de lo dispuesto en una norma determinada, lo que explica que a diferencia de lo que ocurre con las normas morales o las de urbanidad, a las normas jurídicas se les dote de coercibilidad. De tal manera que si se produce una alteración del orden jurídico por la vulneración de un derecho o por el desconocimiento de una norma específica en perjuicio de otro, el Estado ha de velar por el reestablecimiento de la juridicidad y ello explica que ofrezca a los

asociados la jurisdicción para que los jueces, en ejercicio de la soberanía del Estado diriman los litigios conforme a un procedimiento señalado previamente por la ley. Dentro de ese marco, se explica la existencia de las medidas precautorias como un anticipo de lo que podría ser resuelto en la sentencia para que el derecho subjetivo se realice, para que oportunamente cese su vulneración y se otorgue la debida protección reclamada por el actor. Con las medidas cautelares se persigue pues, evitar a lo menos de manera inmediata y en forma provisoria, que se prolongue el desconocimiento del ordenamiento jurídico vulnerado en apariencia, con verosimilitud considerada por la ley como grave, que es lo que la doctrina ha definido como una medida para conjurar el “periculum in mora”. Desde luego que, de la solicitud de medidas cautelares puede abusarse en algunas oportunidades, y entonces para su control, no basta con que ellas sean impetradas, sino que es al juez al que corresponde decidir en cada caso concreto sobre su procedencia y su extensión, así como con respecto al cumplimiento de los requisitos señalados para el efecto por la ley. Las medidas cautelares no pueden, en ningún caso, ser arbitrarias. Los jueces, en ejercicio de su función, las deben concretar en cada proceso, de tal manera que aún en las hipótesis en que su atribución para decidir sea amplia, la discrecionalidad jamás pueda constituir arbitrariedad. Del mismo modo, dada la naturaleza y la finalidad de las medidas cautelares, es claro que la decisión final sobre el derecho que con ellas se pretende proteger de

manera provisional, solo se toma de manera definitiva en la sentencia con la cual ha de culminar el proceso. Por ello, si las medidas precautorias se decretan por el juez con unos elementos de juicio iniciales y con fundamento en la demanda que los reviste de aparente seriedad y verosimilitud que posteriormente varían de tal manera que las pretensiones del demandante no han de prosperar, lo que se sigue de esa circunstancia es la imperiosa necesidad de resarcir los perjuicios que se hubieren irrogado a la otra parte con la práctica de tales medidas. Esa es la razón por la cual el ordenamiento jurídico en los respectivos códigos de procedimiento cuando autoriza el decreto de medidas cautelares, señala en ciertos casos que antes de decretarlas quien las impetra deba constituir una caución con cargo a la cual pueda hacerse efectivo el derecho al resarcimiento de los perjuicios si en la sentencia se desestima la pretensión de quien las solicitó o si se demuestra que fueron pedidas en forma tal que se hubieren vulnerado los principios de la buena fe y la lealtad procesal […]”. Inspirado en esta misma finalidad, el legislador en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo robusteció al juez administrativo con la posibilidad abierta de dictar las medidas cautelares que considere necesarias para garantizar la eficacia de sus decisiones de fondo, dotándolo de herramientas jurídicas adicionales a la ya existente medida suspensiva de los efectos de los actos administrativos. Ciertamente, la reforma al procedimiento contencioso administrativo, en esta materia, no solo fortalece el papel del juez en la protección de los derechos

fundamentales de los usuarios de la administración de justicia, sino que permite una mayor intervención de la rama jurisdiccional en las actuaciones de los agentes estatales, pues ahora no solo se restringe a la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos, sino también se permite la adopción de medidas precautelativas frente a otros tipos de actuación de la administración, como lo son los hechos o las operaciones administrativas. Ahora bien, teniendo en cuenta la finalidad y el objeto de las medidas cautelares en los procesos que se adelantan ante esta Jurisdicción, el despacho considera que el decreto de estas medidas cautelares son procedentes en el trámite de un recurso extraordinario especial de revisión, como el que es objeto del presente estudio. Sobre este tema, la Sección Quinta de la Corporación en providencia del 21 de abril de 2014 señaló que las medidas cautelares no eran procedentes en el trámite del recurso extraordinario de revisión, teniendo en cuenta que este medio impugnativo no tenía la naturaleza de proceso declarativo, lo cual descartaba su aplicabilidad conforme con el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. Sin embargo, esta no es una posición uniforme al interior de la Corporación, pues la Sección Cuarta, en sentencia de tutela del 3 de octubre de 2016, mantuvo un criterio completamente diferente, al considerar: “[…] Adicional a lo expuesto, la Sala observa que aunque el Capítulo I del Título VI del CPACA que regula el recurso extraordinario de revisión no prevé la posibilidad 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, Exp. 2013-02042-00. Mag. Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez

Bermúdez. de solicitar medidas cautelares durante su trámite, el artículo 229 ibídem consagra su procedencia para todos los procesos declarativos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo antes de ser notificada la demanda o en cualquier estado del proceso. En este orden de ideas, comoquiera que, se reitera, este recurso extraordinario se trata de un nuevo proceso en el cual se discute la existencia de un derecho, resulta procedente que la UGPP solicite junto al recurso la medida cautelar que considere necesaria para proteger sus derechos fundamentales […]”2. De acuerdo con lo anterior, se advierte que la diferencia entre las dos posiciones jurisprudenciales descritas se concreta en la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, pues de un lado se considera que este medio impugnativo no es un proceso declarativo y, por lo tanto, no es procedente en su trámite el decreto de medidas cautelares, y, de otro lado, que este recurso sí es un proceso de naturaleza declarativa y por ello sí son aplicables las medidas cautelares previstas en el artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, como se anunció en líneas atrás, este Despacho es del criterio que las medidas cautelares sí proceden en el trámite de un recurso extraordinario de revisión, por las siguientes razones: El recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, tal como la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado lo ha señalado3, así: “[…] No se aceptó en el admisorio la idea según la cual este recurso extraordinario de revisión debía regirse por las previsiones del CPACA, norma

vigente para la época en que se interpuso el recurso extraordinario, en aplicación del artículo 308 del mismo estatuto, según el cual sus previsiones se aplicarían a las demandas y procesos que se instauraren con posterioridad a su entrada en vigencia, pues se consideró que este recurso extraordinario era una extensión o derivado del proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso, razón por la que debía aplicarse la normativa que regía el recurso al momento de la ejecutoria de aquella. Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en providencia de 12 de agosto de 2014, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, puesto que no puede entenderse ni hace parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues es claro que con este, aquel se finiquita. Por tanto, el recurso es una verdadera acción, como la denominó la Corte Constitucional, cuyo objeto es una sentencia que 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Exp. 2016-02321-00. Mag. Ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Trece Especial de Decisión. Sentencia de 7 de abril de 2015. Rad. No.: 11001-03-15-000-2006-00318-00. C.P.: Dr. Jorge

Octavio Ramírez Ramírez; CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015. Rad. No.: 11001-03-15-000-2014-0038700. C.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro. cobró ejecutoria y, por tanto, debe agotar todos los cauces de una nueva actuación judicial. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una verdadera demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contenc

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