CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-02078-00(REV-PI)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-02078-00(REV-PI)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN – Contra sentencia de pérdida de investidura Ciertamente, este medio extraordinario de impugnación, tiene algunas particularidades con respecto al genérico recurso de revisión previsto en el artículo 248 y s.s. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la naturaleza misma de la sentencia que se cuestiona en esta vía, permite la aplicación de dos causales adicionales para su procedencia. (…) En efecto, el legislador del recurso extraordinario especial de revisión se remitió a las causales previstas taxativamente en el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250, y adicionó dos más: (i) falta al debido proceso y (ii) violación del derecho de defensa FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión y las causales para su procedencia ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Torres Cuervo, Exp. No.11001-03-15000-2001-00091-01(REV) NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Como causal de revisión /
NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA COMO CAUSAL DE REVISIÓN – Requisitos Para que proceda esta causal, es necesario señalar, en primer lugar, que la nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores, en las que pudieron
ponerse en conocimiento del juez para poder sanearlas o tomar las medidas necesarias para llevar a cabo un debido proceso. (…) Para ello se requiere que el recurrente aduzca una anomalía que se haya configurado en el momento de dictar la sentencia, que se informe de algún hecho o circunstancia de carácter procesal que implique el desconocimiento de alguna ritualidad propia de la actuación con el fin de estudiar con claridad el vicio que se presenta, con la consecuencia que el mismo acarrearía (…) De todo lo anterior es posible concluir que, para que sea procedente infirmar la sentencia cuestionada en sede de revisión, con base en esta causal, es necesario: (i) que la nulidad se origine en la sentencia o por hechos posteriores a ella, ya que no puede darse en un momento previo, pues en tal caso las partes deben poner el hecho en conocimiento del juez conductor del proceso; y (ii) que la nulidad alegada sea de tal entidad, que influya en la decisión a adoptar, ello en razón a que no cualquier irregularidad tiene la fuerza suficiente de romper esa cosa juzgada de la que la sentencia está investida FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 NULIDAD DE ORIGEN CONSTITUCIONAL – Como causal de revisión / FALTA AL DEBIDO PROCESO – Configuración / VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA – Especie del debido proceso [U]na de las particularidades que ostenta el recurso extraordinario especial de revisión en pérdida de investidura previsto en la Ley 144 de 1994 es que admite unas causales adicionales a las consagradas en el artículo 250 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El origen de estas causales es netamente constitucional, pues se refieren a categorías generales previstas en el artículo 29 Superior. (…) La falta al debido proceso se configura cuando la sentencia impugnada desconoce alguna de las siguientes premisas fundamentales: i) la garantía de ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto imputado, ante autoridad judicial competente y según las formas propias de cada juicio; ii) la aplicación de la ley más permisiva o favorable, antes que la restrictiva o desfavorable, aunque aquella sea posterior, en los casos que ello sea procedente; iii) la presunción de inocencia; iv) el derecho de defensa y de ser asistido por un abogado en aquellos casos que la ley lo indique; v) un proceso sin dilaciones injustificadas; vi) el principio del non bis in ídem; vii) la posibilidad de presentar, conocer y controvertir las pruebas dentro del trámite procesal; viii) la posibilidad de impugnar aquellas providencias condenatorias; y ix) la nulidad de pleno derecho de la prueba que haya sido obtenida ilícitamente. (…) Como lo ha considerado la Sala Plena el derecho de defensa es una especie más de la categoría del debido proceso FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 144 DE 1994 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de falta al debido proceso y violación al derecho de defensa, propias para este recurso extraordinario especial de revisión ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Exp.
2006-00821-00 (REV-PI), C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Consejo de Estado,
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. William Hernández Gómez, Exp. 2015-00110-00(REV-PI) SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO – Trámite / SUSPENSIÓN DEL PROCESO – Duración / PREJUDICIALIDAD – Procedencia / PREJUDICIALIDAD - Condiciones En el evento de una solicitud en tal sentido, el juez que conoce del proceso debe resolver sobre la suspensión, la cual se decretará, en el caso de la primera causal, mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. En cuanto al término de suspensión, el artículo 163 ibídem, establece que esta suspensión por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación (…) El instrumento de suspender el proceso por prejudicialidad, más allá de lograr la uniformidad de la aplicación de un derecho, permite asegurar a las partes del proceso la realización de una verdadera justicia material, ya que impone a la autoridad jurisdiccional hacer un alto en el trámite procesal y tomar la decisión solo hasta que se tenga certeza respecto de un derecho o una situación jurídica que es relevante en el asunto que está conociendo, o hasta que venza el término de suspensión. De ahí que, en caso que se cumplan todos los presupuestos legales y necesarios para suspender un proceso por prejudicialidad, la autoridad judicial debe decretar la suspensión, so pena de incurrir en una causal de nulidad, ante su negativa y la demostración de
que era jurídicamente viable su decreto (…) [P]ara la Sala, es obligación del juez suspender el proceso por prejudicialidad cuando se dan las siguientes condiciones: (i) que no se haya dictado sentencia que le ponga fin; (ii) que exista una cuestión sustancial, relacionada con el fondo del asunto debatido, que no sea posible resolver directamente en ese proceso o la providencia que se dictará; (iii) que exista otro proceso judicial en el cual se deba resolver esa cuestión; y (iv) que lo discutido no pueda proponerse como excepción o como demanda de reconvención FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 163
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suspensión del proceso por prejudicialidad ver Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 21 de junio de 2016, Exp. 5001-23-33-000-2015-00006-01
SENTENCIA DE REVISIÓN PENAL – Incidencia en inhabilidad temporal de ex congresista / PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN PENAL - Garantía constitucional [L]a Sala advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca le dio la razón al señor Orjuela sobre la prescripción de la acción penal y concluyó que, teniendo en cuenta que la conducta punible acaeció el 14 de septiembre de 1988, los 5 años de prescripción, conforme al artículo 80 de la Ley 100 de 1980, vencieron el 14 de septiembre de 1993, mientras que la ejecutoria de la resolución
de acusación ocurrió el 16 de septiembre de 1993, es decir, rebasando el término prescriptivo. (…) La decisión de la jurisdicción penal de dejar sin validez la condena impuesta al señor Pedro Jesús Orjuela Gómez y la cancelación de los antecedentes judiciales y demás anotaciones que le hayan sido registrados en virtud del fallo que fue invalidado, significa, para esta Sala Plena, la extinción del fundamento fáctico en que se sustentaba la causal constitucional de pérdida de su investidura como congresista, por la violación al régimen de inhabilidades, concretamente, la prevista en el numeral 1 del artículo 179 de la Constitución Política que dispone que no podrán ser congresistas quienes hayan sido condenados, en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. (…) la prescripción de la acción penal es una institución de carácter sustantivo que hace parte del núcleo esencial del debido proceso, cuya declaratoria permite darle eficacia a la garantía constitucional de la no imprescriptibilidad de la pena y al principio de seguridad jurídica. De ahí que la causal de revisión penal, prevista en el numeral 2 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que fue invocada por el ex congresista ante la jurisdicción penal, goza de toda justificación, pues si se ha sentenciado penalmente a una persona, no obstante, ha ocurrido la prescripción de la acción penal, mediante esta acción de revisión se logra remediar la vulneración de los derechos del procesado y se conquista la justicia material con efectos de cosa
juzgada, al margen de que tal persona sea inocente o no. En todo caso, la prescripción de la acción penal también es una garantía constitucional FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1980 – ARTÍCULO 80 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 1 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 220
NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos que configuran la causal primera de revisión ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub sección B, sentencia del 29 de abril de 2015, CP. Danilo Rojas Betancourt, Rad. 25000-23-26-000-199900319-01
CAUSALES DE REVISIÓN – No resultan aplicables / SENTENCIA DE REVISIÓN PENAL – Extingue circunstancia que configuró pérdida de investidura / SENTENCIA RECURRIDA – Se ordena cesación de sus efectos Precisado lo anterior, la Sala advierte, entonces, que del examen de las causales de revisión señaladas en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, en concordancia con el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no existe una causal que se pueda aplicar a este asunto. (…) si por las causales previstas en la acción de revisión penal, una sentencia condenatoria puede quedar sin efectos, esta decisión, que tiene incidencia directa e inmediata frente a la persona que por motivo de dicha condena ha incurrido en una inhabilidad y, por ende, en la pérdida de su
investidura, para la Sala la no prosperidad del recurso extraordinario de revisión no impide que deba dársele efectividad a la decisión penal, para proteger y salvaguardar derechos subjetivos fundamentales; ya que para el Pleno de esta Corporación ninguna persona está obligada a soportar una sanción tan extrema, como es la muerte política, a perpetuidad, cuando se han extinguido las circunstancias que configuraron, en su momento, la causa que le dio origen. (…) Es evidente, entonces que no existe una causal para revisar una sentencia de pérdida de investidura bajo el posterior cambio de un presupuesto fáctico específico y de ahí que el recurso extraordinario de revisión, en este caso, no tenga vocación para declararlo fundado, como se señaló anteriormente; sin embargo, esta Corporación no puede desconocer el derecho fundamental de participación política a un ciudadano que no tiene ningún motivo actual que se lo limite. (…) Sin embargo, no es contrario al ordenamiento jurídico que, aun declarado infundado el recurso, se pueda afectar la sentencia recurrida en el sentido de hacer cesar sus efectos con el fin de lograr el propósito de este instrumento extraordinario que es la justicia material y la protección de derechos fundamentales, como se señaló en párrafos atrás, ante el cambio de una hipótesis fáctica concreta FUENTE FORMAL: LEY 144 DE 1994 – ARTÍCULO 17 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., cinco (5) de junio dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02078-00(REV-PI) Actor: PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ Asunto : Recurso Extraordinario Especial de Revisión contra la sentencia del 21 de junio de 2016 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Decisión : Se declara infundado el Recurso Extraordinario, pero se dispone la cesación de los efectos de la sentencia recurrida. Fallo
ASUNTO
1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decide el recurso extraordinario especial de revisión presentado, a través de apoderado, por el señor Pedro Jesús Orjuela Gómez contra la sentencia del 21 de junio de 2016, mediante la cual la Sala Plena decretó la pérdida de su investidura como Representante a la
Cámara1. ANTECEDENTES La Solicitud de pérdida de investidura
2. El 9 de abril de 2014, el señor Carlos Manuel Alfaro Fonseca demandó la pérdida de la investidura del Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca, Pedro Jesús Orjuela Gómez, elegido para el periodo constitucional 20142018, por haber incurrido en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 179 de la Constitución Política, que señala que no podrán ser congresistas quienes hayan sido condenados, en cualquier época por sentencia judicial, a pena
privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
3. La pretensión se fundamentó en el hecho que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca, mediante sentencia del 7 de febrero de 1996, condenó al señor Pedro Jesús Orjuela Gómez, a la pena principal de un año de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, por encontrarlo responsable del delito de “porte ilegal de armas de fuego de uso personal”.
La sentencia de pérdida de investidura
4. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante fallo del 21 de junio de 2016, decretó la pérdida de la investidura del señor Pedro Jesús Orjuela Gómez, por encontrar configurada la causal invocada.
5. Como cuestión previa, la Sala abordó el estudio de la petición del demandado de suspender el proceso y no fallar el asunto, mientras se resolvía la acción de revisión prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, presentada por el señor Orjuela Gómez contra la sentencia penal condenatoria o, en su defecto, que tal sentencia condenatoria fuera inaplicada por ilegal o no se tuviera en cuenta, por haberse proferido cuando ya había operado la prescripción de la acción penal. 1 Folio 703, cuaderno 3 del expediente de la Pérdida de Investidura.
6. El Consejo de Estado negó la solicitud, pues consideró que la interposición de este recurso en lo penal no impedía el estudio de la pérdida de investidura, comoquiera que se trataba de una decisión judicial amparada por el principio de
cosa juzgada, y aunque pudiera ser atacada mediante este instrumento extraordinario, dicha providencia no perdía sus efectos.
7. Adicionalmente, la Corporación consideró que no procedía la inaplicación de la sentencia penal, porque no era de su competencia dejar sin efectos o invalidar una sentencia judicial, cuya ejecutoria, por lo demás, ya había sido definida por la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 30 de septiembre de 2015.
8. Por otra parte, consideró que suspender el proceso de pérdida de investidura, por la razón aducida por el demandado, implicaba el desconocimiento de los principios de celeridad y economía.
9. En lo de fondo, la Sala Plena consideró que, de acuerdo con el acervo probatorio allegado al proceso, la sentencia penal que le impuso una condena al demandado se encontraba debidamente ejecutoriada, como lo había decidido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 30 de septiembre de 2015, al considerar que, al menos desde el 4 de agosto de 1997, el señor Orjuela Gómez conocía de la sentencia condenatoria en su contra, habiéndose notificado de la misma por conducta concluyente, sin haber puesto en conocimiento ninguna irregularidad procesal de manera oportuna y sin que procediera alegarla luego de 18 años, con la interposición del recurso de apelación.
10. Por lo anterior, señaló que la prescripción de la acción penal alegada por el demandado no era un argumento oponible a este proceso de pérdida de investidura, de manera que la sentencia penal condenatoria, cuya ejecutoria
estaba probada, traía como consecuencia la pérdida de la investidura del congresista demandado.
11. Finalmente, consideró que la sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó la nulidad de la elección del demandado no tenía fuerza vinculante para este proceso de pérdida de investidura, por tratarse de juicios de naturaleza jurídica diferente, y porque para la fecha de la sentencia de la Sección Quinta no se pudo concluir que la sentencia penal condenatoria estuviera ejecutoriada.
El Recurso Extraordinario Especial de Revisión
12. El señor Pedro Jesús Orjuela Gómez, a través de apoderado, interpuso recurso extraordinario especial de revisión contra la sentencia de pérdida de investidura, para lo cual invocó las siguientes causales:
13. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Considera que se configura esta causal de revisión, pues el proceso de pérdida de investidura se adelantó a pesar de que se había demostrado la existencia de una causal de suspensión por prejudicialidad con un proceso penal, conforme con el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 161 ibídem, pues se tramitaba ante la jurisdicción penal una acción de revisión, cuya decisión podía infirmar la sentencia condenatoria que se le había impuesto al recurrente años atrás y que resultaba determinante para el estudio de la pérdida de investidura solicitada.
14. Una de las razones del Consejo de Estado para no acceder a la suspensión fue que el proceso penal era muy demorado, sin embargo, la Sala Plena no tuvo en cuenta que la suspensión no podía durar más de dos años y que era un derecho del demandado en la pérdida de investidura. Con esta consideración el Consejo de Estado incurrió en violación de la misma norma que consagra la suspensión del proceso y que no faculta al juez para negarla acorde a su criterio.
15. Violación al debido proceso, prevista en el literal a) del artículo 17 de la Ley 144 de 1994. El Consejo de Estado transgredió el derecho al debido proceso del entonces demandado, pues no tuvo en cuenta argumentos objetivos para negar la suspensión del proceso por prejudicialidad penal.
16. En concepto del recurrente, se debió conceder el término de dos años de suspensión del proceso de pérdida de investidura, mientras la jurisdicción penal se pronunciaba sobre la acción de revisión interpuesta contra la sentencia condenatoria, pues dicha decisión era necesaria al momento de estudiar la causal de inhabilidad invocada en la solicitud de pérdida de investidura.
17. Violación del derecho de defensa prevista en el literal b) del artículo 17 de la Ley 144 de 1994. Considera que como demandado dentro del proceso de pérdida de investidura tenía la posibilidad legal de defenderse, para lo cual tenía la carga de probar que no había sido condenado en legal forma, argumento principal de su defensa técnica.
18. Sin embargo, el Consejo de Estado le negó dicha oportunidad y le limitó su derecho a defenderse, pues si se hubiera decretado la suspensión del proceso por prejudicialidad,
mientras la jurisdicción penal resolvía la acción de revisión que interpuso contra la sentencia condenatoria, la decisión final dentro de la pérdida de investidura hubiera sido diferente, porque, como quedó demostrado, la condena penal que le fue impuesta fue dejada sin efectos por el Tribunal Superior de Arauca. Este tribunal decidió la mencionada acción antes de los dos años que la ley permite suspender un proceso por prejudicialidad. Trámite del recurso extraordinario especial de revisión
19. El despacho sustanciador, mediante auto del 22 de febrero de 2018, admitió el recurso extraordinario de revisión2.
20. El 6 de marzo de 2018, el señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara, quien actúa como tercero interesado en el resultado del recurso extraordinario3, a través de apoderado judicial, defendió la legalidad de la sentencia cuestionada, por las siguientes razones4:
21. Expresó que si bien era cierto que, posterior a la sentencia de pérdida de investidura, el Tribunal Superior de Arauca profirió la sentencia del 12 de julio de 2017, por medio de la cual dejó sin efectos la sentencia de condena penal proferida el 7 de febrero de 1996; declaró prescrita la acción penal respecto del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal atribuido a Pedro Jesús Orjuela Gómez; y ordenó la cancelación de los antecedentes judiciales y demás anotaciones que le hubieran sido registradas, y que por ello podría pensarse que el motivo por el cual se decretó la pérdida de investidura ya no existe, también es cierto que en este momento no se puede señalar que lo dicho por la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la ejecutoria de esa sentencia carezca de validez.
22. Sostuvo que la conducta del señor Pedro Orjuela fue grave y reprochable a cualquier ciudadano, pues, pese a que se declaró la prescripción de la acción penal, quedó demostrada su participación en los hechos delictivos (hacer disparos en una vía pública 2 Folio 46 del cuaderno principal. 3 El tercero interviniente es interesado en el presente proceso, pues fue el Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca, llamado por la Mesa Directiva de dicha Corporación para ocupar la curul y suplir la falta absoluta generada por la pérdida de la investidura congresual del doctor Pedro Jesús Orjuela Gómez (folio 802 del cuaderno de pérdida de investidura) 4 Folio 54 del Cuaderno Principal. con arma de fuego sin salvoconducto) y, sin embargo, resultó elegido despues como congresista.
23. Afirmó que la sentencia recurrida aplicó la orientación jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la naturaleza punitiva y disciplinaria del proceso de pérdida de investidura, cuyo objeto es favorecer la legitimidad del Congreso de la República y, en tal sentido, es comprensible que una persona que adoptó una conducta pública desafiante hacia el municipio de Arauca y que años despues fuera elegida congresista, pierda su investidura
24. El señor Carlos Alfaro Fonseca, demandante dentro del proceso de pérdida de investidura, por escrito radicado el 9 de marzo de 2018, solicitó que se declarara improcedente el recurso extraordinario, por no configurarse ninguna de las causales
invocadas en la demanda5.
25. Hizo referencia a la definición jurisprudencial del debido proceso y del derecho de defensa, sin plantear ningun argumento concreto respecto del caso discutido.
26. El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado, a través de escrito presentado el 6 de marzo de 2018, conceptuó en contra del recurso extraordinario, el cual consideró que debía negarse por las siguientes razones:
27. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que el recurso extraordinario de revisión es un medio de naturaleza excepcional y especialísimo, cuya procedencia está determinada a la configuración de las causales que fueron taxativamente previstas por el legislador para tal fin.
28. Considera que no se da la causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso), pues la Sala Plena de esta corporación, al momento de dictar la sentencia dentro del proceso de pérdida de investidura, estableció que la sentencia de condena que inhabilitaba al actor para ser congresista se encontraba en firme y no había lugar a suspender el proceso, por lo que se presentaba el supuesto de hecho consagrado en el numeral 1 del artículo 179 del texto constitucional. Además, la causal se configura por vicios de procedimiento y no por la inconformidad del demandante con el juicio de valor del juzgador. 5 Folio 69 del Cuaderno Principal.
29. Por las mismas razones, señaló que tampoco se configuraban las demás causales propuestas, pues no se violó el debido proceso ni el derecho de defensa, comoquiera que
el argumento que las soporta corresponde a la misma fundamentación de la causal de nulidad invocada6.
30. El apoderado del recurrente, por escrito radicado el 17 de mayo de 2018, allegó al expediente copia del fallo de única instancia, proferido el 16 de mayo de 2018 por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se absolvió de responsabilidad disciplinaria al señor Pedro Jesús Orjuela Gómez, en su condición de Representante a la Cámara por el departamento de Arauca, porque presuntamente vulneró el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido por la Constitución Política y por la ley, pues tomó posesión del cargo estando supuestamente inhabilitado para ello.
31. La decisión de la Procuraduría General de la Nación tuvo como fundamento la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Arauca que invalidó la sentencia condenatoria del 7 de febrero de 1996, porque la acción penal se encontra prescrita desde el 14 de septiembre de 1993, cinco años después de la comisión del hecho. Por esta razón, la Procuraduría consideró que el fundamento de hecho en que se basaba la causal de inhabilidad y que sirviera como fundamento para formular el pliego de cargos y citar a audiencia había desaparecido.
32. Asimismo, la Procuraduría precisó que la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia se había referido a la ejecutoria de la sentencia penal condenatoria, sin que resolviera sobre el tema de la prescripción de la acción penal.
33. Por lo anterior, el ente de control consideró que la sentencia dictada por el Tribunal
Superior de Arauca, dentro de la acción de revisión penal, traía como consecuencia que la inhabilidad en que se encontraba el congresista al momento de su posesión hubiera sido superada, resultando atípica la falta que la misma Procuraduría le reprochó. 6 Folio 65 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para decidir el presente recurso extraordinario especial de revisión, de conformidad con el numeral 7º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
Problema jurídico
35. Conforme con el recurso extraordinario especial de revisión interpuesto por el señor Pedro Jesús Orjuela Gómez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado debe determinar si en la sentencia proferida por esta Sala, el 21 de junio de 2016, se incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo que consiste en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, o en alguna de las causales descritas los literales a) y b) del artículo 17 de la Ley 144 de 1994, consistentes en la “falta al debido proceso” o la “violación del derecho de defensa”, por no haber accedido a suspender el proceso de pérdida de investidura mientras se resolvía una acción de revisión penal instaurada por el ahora recurrente.
36. Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso
extraordinario especial de revisión, el alcance de las causales invocadas por el demandante, para descender al caso concreto. Resolución del problema jurídico Naturaleza del recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura
37. El recurso extraordinario especial de revisión, para la fecha de interposición de la presente demanda de revisión, se encontraba previsto en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, en los siguientes términos: “Artículo 17. Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo [hoy artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], y por las siguientes: a) Falta del debido proceso; b) Violación del derecho de defensa; c) <Literal INEXEQUIBLE>”
38. La Ley 144 de 1994 fue derogada por el artículo 24 de la Ley 1881 de 2018 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”, que modificó, entre otros aspectos, el término de caducidad del recurso, reduciéndolo a dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia que decreta la pérdida de investidura.
Sin embargo, esta Ley empezó a regir el 15 de enero de 2018. Como el presente recurso fue presentado el 14 de agosto de 2017, se rige por las disposiciones de la Ley 144 de
1994.
39. El recurso especial de revisión, por su naturaleza de extraordinario tiene como propósito permitir que se garantice la justicia material en un caso que ya fue decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, es susceptible que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la
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