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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-02078-01(A)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-02078-01(A)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que suspende temporalmente los efectos de una sentencia que decreta la perdida de investidura / RECURSO DE SÚPLICA – Legitimidad del recurrente / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Figura del litisconsorcio / TERCERO RESPECTO DE QUIEN LA DECISIÓN DE DESINVESTIDURA GENERA EFECTOS DIRECTOS – litisconsorte cuasinecesario en trámite de revisión En tanto el recurrente en súplica no fue demandante o demandado desde el inicio del trámite del recurso extraordinario especial de revisión, se impone definir, ab initio, si le asiste legitimación para interponer el recurso que se decide y, en caso afirmativo, en qué calidad (…) la figura del litisconsorcio sí impone un análisis respecto de la relación jurídica material, en tanto se presenta cuando alguno de los extremos de la litis está conformada por más de una persona, entre quienes existe una correspondencia sustancial. A la luz del procedimiento civil –al que remite el artículo 227 de la Ley 1437 de 2011 en aquellos asuntos no regulados expresamente en esta–, la pluralidad de integrantes de uno de los extremos de la relación jurídica procesal puede ser indivisible, cuando no es posible decidir sin la comparecencia de todos los titulares de las cuestiones sustanciales sometidas a decisión judicial (litisconsorcio necesario), o divisible (litisconsorcio facultativo) en los eventos en que la comparecencia conjunta al proceso es meramente opcional. También está previsto que los efectos de una decisión judicial pueden extenderse respecto de otras relaciones jurídicas diferentes a las que resuelve aquella, en

virtud de lo cual sus titulares quedan legitimados para actuar en igualdad de armas con las partes (litisconsorcio cuasinecesario). Para el caso del recurso extraordinario que se resuelve, la sentencia dictada dentro del proceso de pérdida de investidura generó efectos respecto del debate sustancial allí adelantado y, en consecuencia, del señor Pedro Jesús Orjuela Gómez. Sin embargo, también trajo consigo un efecto colateral, pues despojado el entonces demandado de su curul en la Cámara de Representantes, esta fue ocupada por el señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara. En tal virtud, el auto suplicado generó efectos directos y sustanciales respecto de este último, en tanto suspendió la decisión de pérdida de investidura e impuso el reintegro del recurrente a su cargo y el consecuencial retiro del suplicante. Así, aunque el señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara no fue parte dentro del proceso de pérdida de investidura, la sentencia allí proferida sí creó a su favor una situación jurídica de alcance subjetivo (…) En tales condiciones, se verifica su condición de litisconsorte cuasinecesario del extremo pasivo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 1564 DE 2012 –ARTÍCULO 62 LITISCONSORCIO CUASINECESARIO EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No se aplica restricción a intervención de terceros previsto para proceso de pérdida de investidura Aunque al dar trámite a la súplica el Magistrado Conductor reconoció al señor

Nevardo Eneiro Rincón Vergara como tercero, en razón de su patente interés en las resultas de la medida cautelar, para la Sala Plena, conforme a lo expuesto, está acreditada su condición de litisconsorte cuasinecesario de la parte pasiva. En todo caso, bajo una u otra calidad, no cabe duda del legítimo interés del suplicante para recurrir la decisión cuestionada, al tiempo que su reconocimiento como tercero no afectó sus posibilidades de acceder a la administración de justicia ni estuvo en contravía de la ley, por cuanto, aunque el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011 prohíbe la intervención de terceros en el proceso de pérdida de investidura, dicho estatuto procesal no reproduce dicha restricción respecto del trámite del recurso extraordinario especial de revisión de las sentencias dictadas en aquel FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 MEDIDAS CAUTELARES – Objeto y finalidad / MEDIDAS CAUTELARES EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Improcedencia Los poderes cautelares están dirigidos al ejercicio temprano del control sobre la actividad de la administración y se justifican en la necesidad de evitar que los efectos de la decisión de fondo que se adopte sean nugatorios o de prevenir la causación de un perjuicio irremediable. Por ello están concebidos para que la prolongación en el tiempo del trámite procesal no cercene las posibilidades reales de hacer efectivo el derecho sustancial en debate, esto es, para permitir su protección judicial en forma anticipada. Sin embargo, cuando se ha tramitado y

culminado con decisión ejecutoriada un determinado medio de control, dicha finalidad se ve desvanecida, en tanto es patente que el escenario procesal ha sido el idóneo para la reivindicación judicial de las garantías de los extremos de la litis y, en tal virtud, las medidas cautelares pierden su razón de ser (…) Aunque la ley ha previsto algunos mecanismos extraordinarios para cuestionar, por expresas razones previamente establecidas, las sentencias judiciales en firme, la solicitud, decreto y práctica de medidas cautelares riñe con el propósito de dichos medios de impugnación en tanto, se insiste, estos versan sobre asuntos que ya fueron materia de decisión judicial definitiva FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 COMPETENCIA PARA CONOCER RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Temas relacionados con pérdida de investidura deben ser resueltos en Sala Plena Tratándose de recurso extraordinario de revisión, es Parente que la competencia para resolverlo está asignado a la Sala Plena de la Corporación y que por tratarse de un tema relativo a la pérdida de investidura de un congresista no puede ser delegado a las Salas Especiales de Decisión, menos aún podría invalidarse, aunque fuera temporalmente, mediante decisión unitaria FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 111

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02078-01(A)

Actor: CARLOS MANUEL ALFARO FONSECA

Demandado: PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ RECURSO DE SÚPLICA Decide la Sala el recurso de súplica promovido por el señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara, en calidad de tercero interesado, contra el auto de ponente dictado el 13 de junio de 2018, que suspendió temporalmente los efectos de la sentencia de 21 de junio de 2016, por medio de la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decretó la pérdida de investidura del representante a la Cámara por el departamento de Arauca señor Pedro Jesús Orjuela Gómez.

I. ANTECEDENTES

1. La sentencia que decretó la pérdida de investidura del señor Pedro Jesús Orjuela Gómez El 21 de junio de 2016, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decretó la pérdida de investidura del entonces representante a la Cámara señor Pedro Jesús Orjuela Gómez, por cuanto encontró acreditado que mediante sentencia de 7 de febrero de 1996 fue condenado como autor del delito de porte ilegal de armas de fuego de uso personal, motivo por el cual se le impuso una pena de un año de prisión.

Como fundamento de la referida decisión, la Sala Plena sostuvo: (i) Aunque la sentencia penal fue apelada por el condenado varios años después, bajo el argumento de que no le había sido legalmente notificada, mediante auto de 30 de

septiembre de 2015, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que el señor Orjuela Gómez quedó notificado de aquella por conducta concluyente, por lo que no le era viable controvertirla más de 18 años después de su ejecutoria. Por otra parte, (ii) desechó el argumento del demandado tendiente a que se declarara la prescripción de la acción penal, al considerar que sí quedó ejecutoriada la sentencia que en primera instancia lo declaró penalmente responsable y que, en todo caso, no podría considerarse extinguida la sentencia condenatoria por razón del paso del tiempo. Finalmente, (iii) consideró que la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso de nulidad electoral que se adelantó en contra del mismo demandado, no podía condicionar el resultado de la acción pública de pérdida de investidura, en tanto aquel proceso tenía una finalidad, objeto y efectos diferentes al de esta.

2. El recurso extraordinario especial de revisión El señor Pedro Jesús Orjuela Gómez promovió recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que decretó su pérdida de investidura Cuestionó que pese a haberse solicitado la prejudicialidad dentro del proceso de pérdida de investidura, esta no fue decretada aunque existía una decisión pendiente de la justicia ordinaria que podía invalidar la sentencia penal condenatoria, aducida como prueba dentro de la referida acción pública. En efecto, la defensa del procesado insistió en las irregularidades en la notificación de la sentencia penal condenatoria ante la justicia ordinaria; para ello, promovió, ante la la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, una acción de revisión que fue

remitida por competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, corporación que en decisión de 12 de julio de 2017 dejó sin efectos la sentencia penal condenatoria de 7 de febrero de 1996 y decretó la prescripción de la acción penal, adelantada en contra del señor Orjuela Gómez por el presunto delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Invocó como causales de revisión de la sentencia de pérdida de investidura: (i) violación al debido proceso, (ii) nulidad originada en la sentencia y (iii) la violación del derecho de defensa, sustentadas en el hecho de que la sentencia penal condenatoria en su contra fue invalidada y en que el Consejo de Estado se negó a decretar la prejudicialidad en espera de la determinación de la justicia penal sobre la acción de revisión que promovió contra la condena, con el fin de que fuera dejada sin efectos por haber operado la prescripción.

3. La petición de medida cautelar En el escrito del contentivo del recurso se solicitó el decreto de una medida cautelar de carácter anticipativo –consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia que decretó su pérdida de investidura–, tendiente a evitar que los perjuicios generados por dicha determinación se prolonguen en el tiempo, en especial los derivados de haber sido apartado del ejercicio de un cargo de elección popular de período “que sigue agotándose día a día y que resulta imposible reponer el tiempo que permanezca fuera el congresista y tampoco se le podrá reponer en dinero el tiempo que dure el trámite del presente recurso, por lo

que nos encontramos ante un perjuicio irremediable”. Indicó que aunque el recurso de revisión constituye “otra instancia” contra la sentencia proferida en el proceso de pérdida de investidura, hace parte del mismo proceso declarativo, por lo que es procedente la petición de medidas cautelares. Agregó que con la medida solicitada no se causa ningún perjuicio a la administración, sino que se garantiza el derecho del servidor público afectado, al tiempo que la Ley 1437 de 2011 permite que se adopten medidas de cualquier naturaleza, lo que incluye la posibilidad de suspender la sentencia cuestionada.

4. La providencia suplicada Mediante auto de ponente de 31 de mayo de 2018 (fl. 56) se resolvió: Suspéndanse temporalmente los efectos de la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de fecha 21 de junio de 2016, que decretó la pérdida de investidura del Representante a la Cámara por el departamento de Arauca señor Pedro Jesús Orjuela Gómez, materializados en la Resolución MD No. 2352 del 4 de octubre de 2016, proferida por la Mesa Directiva de la Cámara de

Representantes “POR LA CUAL SE DECLARA LA FALTA ABSOLUTA DE UN HONORABLE REPRESENTANTE A LA CÁMARA Y SE PROVEE SU REEMPLAZO”, mientras se resuelve de fondo el presente recurso extraordinario especial de revisión, para que quien fue elegido reasuma su curul”. En primer término, el despacho sustanciador consideró que aunque las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión de pérdida de investidura no

prevén expresamente la posibilidad de decretar medidas cautelares, ello no es obstáculo para que puedan decretarse cuando sean solicitadas y se advierta la necesidad de garantizar el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia. Estimó que las medidas cautelares están previstas para salvaguardar el principio de eficacia de la administración de justicia, que incluye el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, por lo que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo robusteció la competencia del juez administrativo con herramientas jurídicas adicionales a la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos, lo que permite una mayor intervención de la justicia en todos los ámbitos de actuación estatal. Refirió que aun cuando la Sección Quinta de la Corporación ha considerado que las medidas cautelares no proceden en el trámite del recurso extraordinario de revisión, en tanto solo están previstas para los procesos declarativos, la Sección Cuarta sí ha aceptado su procedencia bajo el entendido de que el recurso extraordinario se constituye en un nuevo proceso en el que se discute la existencia de un derecho. Acogió la segunda de las mencionadas posturas al considerar que (i) el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso y (ii) es declarativo en tanto tiene por objeto la definición de un estado de incertidumbre, mediante el reconocimiento de una relación existente o la negativa de su existencia. En todo caso, si bien no existe un catálogo que permita definir cuáles son los procesos declarativos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el recurso extraordinario especial de revisión es un proceso declarativo en el que se busca romper la fuerza de cosa

juzgada de la sentencia cuestionada –en este caso la que decretó la pérdida de investidura–, mediante la demostración de un hecho previsto en la ley como causal de invalidez de la decisión. Señaló que interpretar el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 en el sentido de entender que no es procedente el decreto de medidas cautelares en el trámite de un recurso extraordinario de revisión, “no solo hace inoperante o nugatorio el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, sino que no se garantizaría la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución”. Indicó que la búsqueda de la justicia material impone considerar que las medidas cautelares son procedentes en todos los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción, en tanto debe privilegiarse la aplicación directa de la garantía constitucional a la justicia material, máxime cuando la misma Constitución ha privilegiado los poderes cautelares del juez administrativo, conforme se desprende del artículo 238 Superior. La amplia gama de medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico es solamente enunciativa, de modo que la discusión sobre la naturaleza declarativa o no de un proceso se torna irrelevante y no es posible restringir su alcance y limitar el poder del juez administrativo, pues con ello se burlaría la esperanza de quien acude ante la jurisdicción en busca de un pronunciamiento a su favor. Dice la providencia suplicada: Por ello, este Despacho considera que la medida cautelar de suspensión puede tomarse respecto de cualquier acto administrativo que afecte un derecho, porque de no hacerlo la decisión definitiva resultaría nugatoria o

inejecutable. El criterio anteriormente expuesto lleva a concluir que es procedente, en el caso de una pérdida de investidura decretada por el Consejo de Estado, suspender los efectos de la sentencia que impone la sanción; efectos que se encuentran materializados en los actos administrativos proferidas como consecuencia de la decisión, verbigracia, la Resolución que profiere la Mesa Directiva de la respectiva Cámara que declara la falta absoluta de un congresista y provee su reemplazo. De otro lado, en cuanto al fondo de la decisión respecto de la medida cautelar solicitada, consideró necesario establecer si existe una probabilidad razonable de que la causa prospere, “con la finalidad de que no se decreten medidas cuyo sustento sea ilegítimo y genera un perjuicio mayor al de no tomarlas”. Respecto del caso concreto, la decisión consideró que la demanda está debidamente sustentada, por cuanto la causal de suspensión que alegó dentro del proceso de pérdida de investidura el recurrente tenía fundamento en la existencia de una acción de revisión contra la sentencia penal condenatoria, que precisamente buscaba dejar sin efectos dicha condena. En tal virtud, advirtió que la decisión de esa acción de revisión era determinante para el estudio de la causal de pérdida de investidura invocada. Agregó: En este sentido, es claro que si la Sala Plena de la Corporación hubiera accedido a la solicitud de suspensión del proceso de pérdida de investidura por prejudicialidad, la providencia que se dictó en la justicia penal y que invalidó la condena impuesta, hubiera dejado sin fundamento la solicitud de pérdida de investidura y, por ende, la decisión que se

hubiera adoptado por esta Sala hubiera sido diferente. Entonces, para este Despacho los fundamentos del recurso son legítimos y razonables, motivo que de ninguna manera lleva a concluir que la decisión final a adoptar sea favorable a los intereses del actor, pero que sí da lugar a que se decrete la medida cautelar solicitada. (…) Para argumentar la necesidad de decretar la medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia cuestionada, el apoderado del actor indicó que el período constitucional para el que fue elegido (20142018), muy seguramente ya hubiese terminado para el momento en que sea resuelto el recurso interpuesto, lo cual a juicio del Despacho es probable que ello suceda, teniendo en cuenta la carga laboral de la Sala Plena de esta Corporación de los asuntos contenciosos de su competencia y la complejidad de los mismos procesos que son allí debatidos. Razón por la cual resulta sensato que se acceda a la pretensión cautelar con el fin de garantizar la efectividad de la decisión, en caso de ser favorable al recurrente, y que no resulte nugatorio el derecho de acceso a la administración de justicia.

5. El recurso El señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara, por intermedio de apoderado, en su calidad de tercero interesado reconocido1, impugnó la decisión que decretó la medida cautelar a favor del señor Pedro Jesús Orjuela Gómez.

Para el efecto, indicó que el juicio de pérdida de investidura atañe a la conducta ética del congresista, con alcance sancionador de aquellas que atentan contra el estricto código que deben observar los miembros de las corporaciones públicas,

tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C254A de 2012). Estimó que la decisión cuestionada desconoce que el señor Orjuela Gómez “hace algunos años, en plena vía pública, como si estuviera en el oeste, salió en Arauca a hacer tiros al aire en vía pública y luego se dio a la fuga, para posteriormente huir y cuando la policía lo encontró, la arma fue decomisada”. El presunto error de procedimiento consistente en el hecho de no haberse decretado la prejudicialidad en el proceso de pérdida de investidura, no puede servir de fundamento para revisar la decisión recurrida, en tanto esta se fundó en una decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dictada en el año 2015, de acuerdo con la cual la sentencia penal condenatoria en contra del demandado se encontraba ejecutoriada. Dice el recurso: Es decir, a esta altura del trámite del recurso extraordinario, al confrontar los dos antecedentes que vienen de relacionarse, si bien en primer término podría pensarse que el recurrente está asistido de razón al poner en evidencia que el motivo por el cual se decretó la pérdida de investidura ya no existe, el otro punto que no puede pasar desapercibido es el de que fue el superior jerárquico del Tribunal Superior de Arauca – Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia-quien señaló en su momento que la 1 Ocupaba la curul a la que estaba llamado a regresar el señor Pedro Jesús Orjuela Gómez. sentencia penal del juzgado había cobrado ejecutoria, sin que en este momento la Sala Plena del Consejo de Estado pueda tener certeza de si

esos dos pronunciamientos que pudieren resultar encontrados, tenga algún otro trámite que aún esté pendiente por definirse. (…) Analizada la anterior línea jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, en cuanto a que el objeto de la acción de pérdida de investidura sea una acción de tipo punitivo, especial, de carácter disciplinario, que tiene por objeto general el de favorecer la legitimidad del Congreso de la República, ESTA FUE LA ORIENTACIÓN QUE APLICÓ LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO EN EL PROCESO DE LA REFERENCIA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA, y por lo tanto la firmeza y legalidad de la decisión de pérdida de investidura debe considerarse que se encuentra en todo ajustada a derecho, como quiera que resulta apenas comprensible que una persona que adoptó una conducta pública desafiante hacia el municipio de Arauca, así sea en años lejanos, pueda hoy resultar beneficiado en un proceso de pérdida de investidura que como ya se indicará, tiene como objeto entre otros, después de un proceso político disciplinario, recuperar la legitimidad del congreso. Bajo las referidas consideraciones pidió dejar sin efectos la medida cautelar decretada.

6. Trámite procesal Mediante auto de 13 de junio de 2018, el magistrado sustanciador le dio trámite de súplica al recurso promovido, luego de considerar que tal era el procedente frente al auto de ponente cuestionado, por lo que debía concederse pese a que el recurrente no invocó de manera expresa el medio de impugnación del que hizo

uso. Lo concedió en el efecto devolutivo, esto es, “sin suspender el cumplimiento de la providencia ni el curso del proceso”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia En los términos del artículo 111 de la Ley 1437 de 20112, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del recurso extraordinario 2 “Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…) especial de revisión promovido contra las sentencias de pérdida de investidura de un congresista. Dentro del trámite de este recurso, el ponente dictó la providencia impugnada, por lo que la Sala es la competente para resolverlo en los términos del artículo 246 ibídem.

2. Procedibilidad y oportunidad Como se anticipó desde el momento de su admisión, el recurso de súplica es el idóneo para controvertir el auto por medio del cual el ponente decretó la medida cautelar3, en proceso de única instancia, conforme lo dispone el artículo 246 de la Ley 1437 de 20114.

Por su parte, se verifica que el recurso fue oportuno, en tanto se promovió el 5 de junio de 2018, el mismo día en que fue notificada por estado la providencia recurrida.

3. Legitimidad del recurrente En tanto el recurrente en súplica no fue demandante o demandado desde el inicio del trámite del recurso extraordinario especial de revisión, se impone definir, ab initio, si le asiste legitimación para interponer el recurso que se decide y, en caso afirmativo, en qué calidad.

Conforme a los mandatos de la Ley 1437 de 20115 –aplicable al presente trámite–, en consonancia con lo aceptado en forma pacífica en la teoría general del

7. Conocer del recurso extraordinario especial de revisión de las sentencias de pérdida de investidura de los congresistas. En estos casos, los Magistrados del Consejo de Estado que participaron en la decisión impugnada no serán recusables ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho”. 3 Providencia que sería apelable en los términos del numeral 2 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 4 Ley 1437 de 2011, artículo 246. “Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto”. 5 Ibídem, Artículo 159. “Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados”. proceso, quienes comparecen al proceso contencioso administrativo lo hacen en calidad de partes6 o de terceros intervinientes.

El recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura, consiste en un juicio autónomo respecto de una decisión judicial en firme y, en tal virtud, fungen como extremos de la relación procesal, de un lado, el recurrente, afectado

con la decisión que se cuestiona y, de otro, quien fue demandante dentro del proceso primigenio, generalmente interesado en que se mantenga su carácter inmutable. En efecto, como se trata de un litigio específico respecto de una sentencia judicial, los extremos de dicho trámite no son otros que quienes fungieron como partes en el proceso definido a través de la decisión judicial cuestionada, interesados, respectivamente, en que esta se infirme o se mantenga. Por su parte, la figura del litisconsorcio sí impone un análisis respecto de la relación jurídica material, en tanto se presenta cuando alguno de los extremos de la litis está conformada por más de una persona, entre quienes existe una correspondencia sustancial. A la luz del procedimiento civil –al que remite el artículo 227 de la Ley 1437 de 2011 en aquellos asuntos no regulados expresamente en esta–, la pluralidad de integrantes de uno de los extremos de la relación jurídica procesal puede ser indivisible7, cuando no es posible decidir sin la comparecencia de todos los titulares de las cuestiones sustanciales sometidas a decisión judicial (litisconsorcio necesario), o divisible (litisconsorcio facultativo) en los eventos en que la comparecencia conjunta al proceso es meramente opcional. También está previsto que los efectos de una decisión judicial pueden extenderse respecto de otras relaciones jurídicas diferentes a las que resuelve aquella, en virtud de lo cual sus 6 Siguiendo a Chiovenda, “es parte el que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de la ley, y aquel frente al cual esta es demandada” de donde surge, para quienes sostienen la independencia entre las relaciones sustanciales y las procesales, que dicha calidad se obtiene simplemente por el hecho de ser demandante o demandado en

determinado trámite. En: CHIOVENDA, Giuseppe, Principios de Derecho Procesal Civil, tomo II, primera edición, traducción española de la tercera edición italiana, Reus, Madrid, 2000, p. 6. 7 Código General del Proceso, Artículo 61. “Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”. titulares quedan legitimados para actuar en igualdad de armas con las partes (litisconsorcio cuasinecesario)8. Para el caso del recurso extraordinario que se resuelve, la sentencia dictada dentro del proceso de pérdida de investidura generó efectos respecto del debate sustancial allí adelantado y, en consecuencia, del señor Pedro Jesús Orjuela Gómez. Sin embargo, también trajo consigo un efecto colateral, pues despojado el entonces demandado de su curul en la Cámara de Representantes, esta fue ocupada por el señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara9. En tal virtud, el auto suplicado generó efectos directos y sustanciales respecto de este último, en tanto

suspendió la decisión de pérdida de investidura e impuso el reintegro del recurrente a su cargo y el consecuencial retiro del suplicante10. Así, aunque el señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara no fue parte dentro del proceso de pérdida de investidura, la sentencia allí proferida sí creó a su favor una situación jurídica de alcance subjetivo, de donde devino que una vez suspendida la sentencia judicial mediante la providencia suplicada, sus efectos le fueron extensivos, en tanto determinaron la cesación de sus funciones como Representante a la Cámara. En tales condiciones, se verifica su condición de litisconsorte cuasinecesario del extremo pasivo, en tanto interesado en que se mantenga la decisión de desinvestidura, interés que manifestó al recurrir el auto por medio del cual se dispuso su suspensión provisional. Adviértase que el recurso de súplica fue promovido el 5 de junio de 2018 (fl. 70), cuando aún se encontraba en curso el período constitucional 2014 – 2018, que solo se extinguió el 20 de julio del año en curso con la posesión del nuevo 8 Ibídem, Artículo 62. “Litisconsortes cuasinecesarios. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”. 9 Consta que mediante Resolución No. MD 2352 del 4 de octubre de 2016, la Mesa Directiva de la Cáma

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