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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-02091-00(REV)-2018

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-02091-00(REV)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Generalidades / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Excepción a la cosa juzgada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta. Nulidad originada en la sentencia / CAUSAL QUINTA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Supuestos de configuración / CAUSAL QUINTA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – La violación al debido proceso constitucional puede ser causal de revisión Este recurso, regulado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. Las sentencias susceptibles del recurso son “(i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso.”(…) En este orden, la técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada y los argumentos expuestos por el recurrente, de forma tal que no le es dable a éste realizar elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión

adoptada en la sentencia recurrida ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo. (…) Este supuesto corresponde a la consagrada en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la cual “Son causales de revisión: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. (…) Sobre la nulidad originada en la sentencia como causal de revisión, esta corporación, en sentencia del 5 de abril de 2016, explicó: “9. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia: 9.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente

concluido. 9.2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 9.3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 9.5. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 9.6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso. 10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta. De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…)” Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado, que pueden existir otros motivos

no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional, evento en el cual corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento. (…) La Sala de Revisión en los acápites anteriores se llega a conclusión de que no existe en el sub lite causal alguna de nulidad originada en la sentencia impugnada, encontrando la Sala que la alegación de la parte recurrente pretende un examen de la decisión, como si se tratara de una tercera instancia, lo cual escapa al ámbito de competencia del juez del recurso, por lo que este se declarará infundado FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Definición / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Características / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Conducta dolosa o gravemente culposa / DOLO – Se presume cuando el funcionario actúa con desviación de poder La acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción contencioso administrativa por los daños antijurídicos que les haya causado”. (…) Algunas características propias de la acción de repetición que pueden sintetizarse así: (i) Se trata de una acción autónoma, de carácter obligatorio, que le compete ejercer

exclusivamente al Estado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 Constitucional; (ii) La acción de repetición, es una acción que para su prosperidad, exige los siguientes presupuestos: (a) la existencia de condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa para reparar los perjuicios antijurídicos causados a un particular; (b) que el daño antijurídico haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor, agente estatal o antiguo funcionario público; y (c) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia, toda vez que es a partir de ese momento que se considera causado el detrimento patrimonial del Estado. (iii) La repetición es una acción con pretensión resarcitoria o indemnizatoria. Se trata de una acción de reparación directa intentada por la administración en contra del agente que ha causado el daño con su actuación dolosa o gravemente culposa. (iv) En la acción de repetición la responsabilidad no es objetiva, teniendo en cuenta que es la conducta del servidor público o del particular que cumple funciones públicas la que es objeto de análisis. vii) En cuanto a las modalidades legales más relevantes y vigentes en materia de reconocimiento de la acción de repetición, tenemos en la actualidad las siguientes: La acción de repetición, se encuentra regulada en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del cual cuando el Estado haya tenido que hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación del conflicto, como consecuencia de la conducta dolosa o

gravemente culposa del servidor, ex servidor o particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respetiva deberá repetir contra éstos. Por su parte, en la Ley 678 de 2001, establece que la acción de repetición es una acción de naturaleza civil, de carácter patrimonial, que puede ejercerse contra el servidor o ex servidor público y los particulares que desempeñen funciones públicas, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa que haya dado lugar a que se condene al Estado a pagar una indemnización.(…) Para los efectos de la presente decisión resulta importante destacar que el artículo 5º de la citada ley, establece que el dolo se presume, entre otras circunstancias, cuando el funcionario haya actuado con desviación de poder; el 6º consagra los eventos en los cuales se presume la culpa grave y el artículo 14, alude al pronunciamiento expreso que debe hacer la autoridad judicial acerca de la concurrencia de dolo o culpa grave en la conducta generadora del perjuicio causado al Estado. (…) No existiendo cuestionamiento alguno en relación con los elementos de juicio allegados a la actuación, resulta evidente que el juez contencioso administrativo competente para resolver la acción de repetición, tenía la posibilidad de valorarlos en su conjunto, sin que le fuera dable excluir alguno por no haber sido legalmente presentado, decretado o practicado. De cara a la alegación presentada, el argumento anterior resultaría suficiente para declarar infundado el recurso, no obstante lo cual la Sala de Revisión precisa que la decisión de declarar patrimonialmente responsable al señor Carlos Ossa Escobar por la condena impuesta a la Contraloría General de la República no se edificó en forma

exclusiva en los testimonios que el recurrente considera indebidamente aducidos al proceso, de tal manera que aunque se decidiera excluirlos no cambiaría el sentido de la decisión. Contrario a ello, la referida resolutiva obedeció a que el señor Carlos Ossa Escobar no desvirtuó la presunción de dolo de su conducta, contenida en el artículo 5º de la Ley 678 de 2001, derivada de haberse declarado la nulidad del acto administrativo por la causal de desviación del poder, al haberse advertido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho inicial. (…) Lo anterior por cuanto el demandado no probó la inexistencia del hecho o de circunstancias de las cuales se infiera para liberar su responsabilidad patrimonial, toda vez que se demostró que al expedir el acto administrativo no perseguía el mejoramiento en el servicio sino que tuvo “una motivación mezquina y deleznable opuesta a los fines del servicio público que dispone el ordenamiento jurídico” FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 142

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02091-00(REV)

Actor: CARLOS OSSA ESCOBAR

Demandado: LA NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Asunto: recurso extraordinario de revisión – Declara infundado el recurso – Análisis de la causal de nulidad originada en la sentencia, prevista en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 9 de septiembre de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, dentro del proceso de repetición radicado con el número 11001-03-26-000-2012-00051-00 (44.845), por medio de la cual se declaró patrimonialmente responsable al señor Carlos Ossa Escobar, por la condena impuesta a la Contraloría General de la República en la sentencia del 22 de enero de 2009, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada mediante fallo del 23 de septiembre de 2010, de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1. El señor Carlos Ossa Escobar, en su condición de Contralor General de la República, mediante Resolución Nro. 00370 del 06 de marzo de 2002, declaró insubsistente el nombramiento de la señora Clara Eugenia Domínguez Navarro en el cargo de Directora de la Oficina de Control Disciplinario de dicha entidad. 1.2. El acto administrativo referido fue declarado nulo mediante sentencia

de primera instancia dictada el 22 de enero de 2009, por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 23 de septiembre de 2010, al encontrar acreditada la causal de nulidad del acto de desviación de poder, por haberse expedido por motivos diferentes al de mejoramiento en el servicio, los cuales se alejaron del objetivo normativo fijado por el Estado.

2. Medio de control de repetición 2.1. Con fundamento en el pago de la condena impuesta, la Contraloría General de la Nación, presentó demanda contra el señor Carlos Ossa Escobar, en ejercicio del medio de control de repetición, en el que solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare civil y administrativamente Responsable a (sic) al ex Contralor General de la República Dr. CARLOS OSSA ESCOBAR por los daños y perjuicios ocasionados a la Nación – Contraloría General de la República, con su conducta dolosa al suscribir y expedir el acto administrativo por medio del cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora CLARA EUGENIA DOMÍNGUEZ NAVARRO, al resultar condenada judicialmente la Nación – Contraloría General de la República por el Consejo de Estado, en fallo del 23 de septiembre de 2010, que confirmó la sentencia de enero 22 de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decretó la nulidad de la Resolución No. 370 del 6 de marzo de 2002, cuando para ese entonces ejercía el cargo de Contralor

General de la República, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio de la señora CLARA EUGENIA DOMÍNGUEZ NAVARRO; como consecuencia de dicha nulidad, se ordenó el reintegro de la Señora CLARA EUGENIA DOMÍNGUEZ NAVARRO al cargo que venía ocupando o a otro de igual o equivalente y al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta cuando efectivamente se reintegró, con los reajustes decretados anualmente, además de la indexación respectiva.

SEGUNDA: Que se condene al Dr. CARLOS OSSA ESCOBAR, al pago y reparación directa de la suma de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL DIECIOCHO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($1.937.402.018.90), a favor de la Nación – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; suma de dinero que pagó esta Entidad a la señora CLARA EUGENIA DOMÍNGUEZ NAVARRO para hacer efectiva la condena proferida por el H. Consejo de Estado, o a lo que resultare probado en el proceso.

TERCERA: Que sobre la suma equivalente a MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL DIECIOCHO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($1.937.402.018.90), que se le ordene reintegrar a favor de la Nación – Contraloría General de la República, se condene al demandado, a pagar intereses comerciales desde la fecha de ejecutoria de la

providencia que ponga fin a este proceso, hasta que dicho pago se haga efectivo.

CUARTA: Que se condene en costas al demandado.” 2.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C” dictó sentencia del 9 de septiembre de 2016, en la que resolvió: PRIMERO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable al señor CARLOS OSSA ESCOBAR, por la condena impuesta a LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en la sentencia del 22 de enero de 2009, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada mediante sentencia del 23 de septiembre de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE al señor CARLOS OSSA ESCOBAR a reintegrar a favor de LA NACIÓN - CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA la suma de MIL

OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL

SETECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($1.879.407.737).

TERCERO: NIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda.

CUARTO: FÍJESE para el cumplimiento de esta sentencia, el plazo de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.

QUINTO: Se condena en costas a la CARLOS OSSA ESCOBAR, de conformidad con lo expuesto en esta providencia”. 2.3. La autoridad judicial arribó a la referida resolutiva, al encontrar que el

señor Carlos Ossa Escobar, al expedir el acto administrativo de insubsistencia del nombramiento de la señora Clara Eugenia Domínguez Navarro, actuó influenciado por una causa contraria al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, los cuales son de obligatoria observancia en la ejecución de la función administrativa, conforme a lo señalado en el artículo 209 de la Constitución Política, toda vez que: 2.3.1. El demandado conocía las calidades y aptitudes de la funcionaria declarada insubsistente, por cuanto fue quien en ejercicio de su potestad nominadora, la designó como Directora de la Oficina de Control Disciplinario de la entidad; 2.3.2. No se logró probar que la funcionaria Clara Eugenia Domínguez Navarro, como Directora de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Contraloría General de la República, hubiera incumplido las funciones asignadas al cargo desempeñado, y 2.3.3. No existen pruebas que demuestren que existía descontento sobre la gestión profesional desempeñada por dicha funcionaria. 2.4. Se demostró en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que el motivo que se tuvo para la expedición del acto administrativo no fue el de mejoramiento del servicio, por lo que se presentó una desviación de poder, en consideración a que se retiró a la funcionaria por no acceder a las presiones que se estaban ejerciendo sobre ella para que tomara una decisión contraria al ordenamiento jurídico en un proceso disciplinario cuya dirección tenía a su cargo, las cuales se acreditaron en grado de plenitud probatoria, tanto con la prueba documental como con la testimonial allegada a la actuación.

2.4. Lo anterior, por cuanto la funcionaria, cuyo nombramiento fue declarado insubsistente, no accedió a cambiar la decisión “respecto de la investigación que en contra de Espitia Ramírez, ya que si bien, el nominador no se encontraba de acuerdo con la decisión no significa entonces que el funcionario tenga que faltar a la verdad para así mantenerse en el cargo, circunstancia tal que reprocha la Sala”.

II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1.1. Demanda El señor Carlos Ossa Escobar, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 9 de septiembre de 2016, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se resolvió en única instancia el medio de control de repetición instaurado por la Contraloría General de la Repúbica contra el señor Carlos Ossa Escobar. 1.2. Causal de revisión La parte actora de este recurso invocó como causal de revisión la consagrada en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, indicando que el artículo 208 de la referida normativa, remite a las causales de nulidad previstas en el Código 1 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003,

son causales de revisión: …

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

General del Proceso que consagra como tal, en el numeral 5º del artículo 133,

“Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. 1.3. Sustento de la causal La parte demandante aseveró que el artículo 214 de la Ley 1437 de 2011 establece que se debe excluir la prueba que se obtenga con violación del debido proceso, precisando que el dolo en el actuar del demandado se edificó a partir de los testimonios de los señores Edgar Neira y Carlos Ramírez, los cuales fueron rendidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora Clara Eugenia Domínguez Navarro instaurara contra la Contraloría General de la República y no en la acción de repetición. Manifestó que en el referido proceso no fue parte, ni intervino, por lo que no tuvo posibilidad de controvertir los referidos testimonios. Aseveró que, en el medio de control de repetición, “dichas pruebas testimoniales de los señores Edgar Neira y Carlos Ramírez, fueron pruebas trasladadas de otro proceso, precisamente el ya citado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por ello debió dársele el trámite previsto en el artículo 174 de la codificación adjetiva civil.”2 1.4. Pretensión El recurrente solicitó que se infirme la sentencia del 9 de septiembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, por encontrarse incursa en la causal de revisión prevista en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de Procedimiento Administrativo 2 Folio 5 del expediente. La norma citada por la parte recurrente establece: ARTÍCULO 174. PRUEBA

TRASLADADA Y PRUEBA EXTRAPROCESAL. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan. y, en consecuencia, se sustituya la sentencia recurrida y se le exonere de responsabilidad3. 1.5. Trámite procesal 1.5.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 2 de octubre de 2017, se admitió la demanda y se dispuso notificar en forma personal al Contralor General de la República para que, dentro de los diez (10) días siguientes se pronunciara sobre el recurso interpuesto y presentara o aportara pruebas. Se ordenó igualmente la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. Así mismo, se dispuso allegar al proceso la sentencia censurada, con constancia de notificación y ejecutoria, así como el expediente contentivo del proceso de repetición instaurado por la Contraloría General de la República. 1.5.2. Notificaciones Las notificaciones se surtieron en forma personal y por medios electrónicos, según constancias visibles a folios 46 a 57 al tiempo que se dejó el

expediente en la Secretaría por el término de veinticinco (25) días a disposición de las partes para el ejercicio del derecho de defensa. 1.5.3. Intervenciones en el trámite del recurso 1.5.3.1. Contestación de la Contraloría General de la República 1.5.3.1.1. Por intermedio de apoderada judicial, debidamente constituida, la Contraloría General de la República se opuso a las pretensiones de la demanda; lo anterior, con fundamento en la delimitación de la procedencia del recurso extraordinario de revisión en relación con la causal descrita en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, referida a la nulidad originada en la 3 Folio 8. sentencia, según las consideraciones expuestas por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 7 de junio de 20164, cuyos principales apartes transcribió in extenso. 1.5.3.1.2. Precisó que en virtud de la disposición legal y la interpretación de la referida Corporación, esta causal únicamente procede cuando concurran las siguientes circunstancias: (i) Que el vicio que se alega se configure en el momento procesal en que se profiera la sentencia, no antes; y (ii) Que el vicio alegado se fundamenta en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de la actuación. 1.5.3.1.3. Consideró que no es posible alegar, como fundamento del recurso, una causal de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, toda

vez que la proposición de las nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 134 del Código General del Proceso. 1.5.3.1.4. Con fundamento en lo anterior, advirtió que los argumentos del recurrente no se encuadran en las circunstancias que ha considerado el Consejo de Estado para considerar procedente el recurso extraordinario de revisión. 1.5.3.1.5. Respecto de la alegación del recurrente, referida a que durante el proceso debió concedérsele la oportunidad de controvertir las pruebas trasladadas, consideró, con fundamento en los principios de preclusión de las etapas procesales y de saneamiento, que las partes fueron requeridas para que alegaran irregularidades o vicios en el procedimiento y éstas expresamente manifestaron que “no advierten irregularidad en el trámite del proceso”. 1.5.3.1.6. Agregó que, si en gracia de discusión la sentencia se hubiera fundado exclusivamente en dichos testimonios, el recurrente pudo haber solicitado la nulidad en otra oportunidad procesal y no lo hizo, de tal manera que lo que aparece demostrado es que busca una nueva oportunidad probatoria que no resulta procedente en sede de revisión. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2015-02493-00 (REV) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 1.5.3.1.7. Con respecto a la argumentación anterior, aclaró que “la Sala decantó el fundamento de su decisión en tres conclusiones que no guardan relación directa con los testimonios aludidos por el recurrente, así: ‘1) El

demandado conocía las calidades y aptitudes de la funcionaria declarada insubsistente, por cuanto fue el propio Doctor Ossa Escobar quien en ejercicio de su potestad nominadora, la nombró como Directora de la Oficina de Control Disciplinario; 2) No se logró probar que la funcionaria Clara Domínguez como Directora de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Contraloría General de la República, no hubiera cumplido ni estuviera cumpliendo cabalmente con las funciones asignadas al cargo desempeñado, y 3) No existen pruebas que demuestren que existía descontento sobre la gestión profesional desempeñada por dicha funcionaria y aducidas en algunos testimonios”. 1.5.3.1.8. Reiteró que la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del señor Carlos Ossa Escobar, se fundamentó principalmente en la prueba documental allegada al proceso que dio cuenta de que la conducta del servidor fue dolosa, toda vez que tuvo el conocimiento y la intención en la expedición del acto administrativo, a sabiendas de que los motivos no correspondían al mejoramiento en el servicio, sino a que la funcionaria no accedió a la presión ejercida para que adoptara una decisión que consideraba contraria al ordenamiento jurídico. 1.5.3.1.9. Advirtió que la técnica del recurso de revisión exige total correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta la causal invocada, de forma tal que se prescinda de elucubraciones dirigidas a atacar los juicios de valor que soportan la decisión adoptada en la sentencia. 1.5.3.2. Concepto del Ministerio Público 1.5.3.2.1. El Procurador 7º Delegado ante el Consejo de Estado rindió

concepto en el presente asunto, en el que solicitó que se desestimen las razones de hecho y jurídicas presentadas en el libelo que contiene el recurso extraordinario de revisión. 1.5.3.2.2. Al respecto, precisó que la nulidad invocada debe tener su origen en la sentencia que puso fin al proceso, esto es, que el vicio procesal se genere en el preciso momento de dictarse el fallo, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación. 1.5.3.2.3. Relacionó las actuaciones adelantadas en el proceso de repetición y los argumentos expuestos por el señor Carlos Ossa Escobar en el escrito de contestación de la demanda y en las demás intervenciones procesales, para concluir que en el referido juicio, no obstante que le pusieron de presente las pruebas trasladadas, no las objetó, si solicitó que los testigos comparecieran al nuevo proceso para desvirtuar su dicho. 1.5.3.2.4. De lo anterior, concluyó: - “La ausencia e intervención del señor Carlos Ossa Escobar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó contra la Contraloría General de la República no viola los principios generales del debido proceso o de publicidad, ya que éste no era sujeto procesal y por lo tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no estaba en la obligación legal de notificarlo. - … fue debidamente notificado, tuvo la oportunidad de contestar la demanda, solicitar pruebas, oponerse a otras y, en fin, desarrollar con plenitud de garantías su defensa. Véase por ejemplo como en

el fallo se condensa la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, y respecto del decreto de pruebas se manifiesta que son aceptadas las documentales presentadas en el escrito de la demanda por la parte actora, así como las pedidas por la parte demandada. Respecto de las testimoniales se ordenaron los testimonios solicitados por la parte demandada, tres en total que no incluía a los señores Edgar Neira y Carlos Ramírez, pero es más no aparece que la parte demandada se haya opuesto, como era su deber, al traslado de los testimonios referidos sin que se le garantizara el derecho de contradicción, con lo cual al guardar silencio aceptó la incorporación de dichos testimonios en esas circunstancias”5. 1.5.3.

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