CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-02115-00(A)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-02115-00(A)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTO – Interés directo o indirecto en el proceso El numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso consagra una causal de impedimento, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. Como puede verse, dicha causal está prevista para que el juez se separe del conocimiento del proceso, con el fin de garantizar la imparcialidad en la resolución del conflicto, cuando tenga interés directo o indirecto en el mismo o cuando el interés radique en sus parientes. Como lo señala la doctrina, el interés al que se refiere la norma “puede ser directo e indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral. (…) No sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso”. Por tal razón, para que el impedimento se configure, dada la amplitud de la norma, se hace necesario que el juez expresamente manifieste cuál es el interés que le asiste y en qué medida afecta su imparcialidad las circunstancias que rodean el conflicto. De no ser así, se convertiría la institución en “una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.)”. (…)“Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia,
en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. (…) De acuerdo con lo dicho, debe concluirse que el impedimento manifestado por el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio se encuentra fundado, pues presentó demanda con pretensiones similares a las del caso concreto (reconocimiento de bonificación por gestión judicial), considerando que se desempeñó como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se trata de una circunstancia que puede incidir en la objetividad e imparcialidad del Consejero, ya que lo que se decida en el caso particular puede favorecer o afectar su situación personal. En esa medida, es procedente aceptar el impedimento y separar del conocimiento del asunto al doctor Moreno Rubio
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141
NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02115-00(A)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP Demandado: LUIS AVELINO CORTÉS Con fundamento en el numeral 3º del artículo 131 del CPACA decide la Sala Especial de Decisión N° 6 de lo Contencioso Administrativo el impedimento presentado por el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio para conocer del proceso de la referencia, presentado el 04 de septiembre de 2017. EL IMPEDIMENTO El doctor Carlos Enrique Moreno Rubio manifiesta que se encuentra impedido para conocer del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, ya que tiene interés en el resultado del mismo. Lo anterior, porque presentó una demanda con pretensiones similares a las que se plantean en el presente proceso, la cual se encuentra en trámite.
CONSIDERACIONES
1. Finalidad y taxatividad de los impedimentos 1.1.- Los impedimentos están instituidos para asegurar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”1.
Por tal razón, la declaración de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley. No obstante, debe precisarse, dada la taxatividad de las causales, no hay lugar a
“analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional”2, razón por la que “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto”3. 1.2.- En razón a la finalidad y taxatividad de las causales de impedimento la manifestación del juez debe estar acompañada de una debida sustentación. No basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito “con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo 1 Corte Suprema de Justicia. Auto de 29 de enero de 2009. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. 2 Auto de julio 6 de 1999. Magistrado ponente, doctor Jorge Anibal Gómez Gallego. 3 Auto de noviembre 11 de 1994. Magistrado ponente, doctor Juan Manuel Torres Fresneda. expresado por el sujeto que lo vivencia4; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento”5. Además de lo anterior, es necesario que la causal del impedimento sea real, es decir, que verdaderamente exista, pues resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario que se declara impedido, para apartarse del conocimiento del asunto6.
2. Análisis del impedimento presentado por el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio 2.1.- El impedimento manifestado por el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio o se funda en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a la interposición de demanda judicial en la que se discuten pretensiones similares a las del proceso de la referencia.
Tratándose de los procesos judiciales regidos por el CPACA, como es el que ocupa la atención de la Sala, las causales de impedimento están consagradas en el artículo 130 ibídem, que remite a su vez al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso. En ese sentido, se estudiará el impedimento a la luz de la citada norma. 2.2.- El numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso consagra una causal de impedimento, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.
Como puede verse, dicha causal está prevista para que el juez se separe del conocimiento del proceso, con el fin de garantizar la imparcialidad en la resolución del conflicto, cuando tenga interés directo o indirecto en el mismo o cuando el interés radique en sus parientes. Como lo señala la doctrina, el interés al que se refiere la norma “puede ser directo e indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive
puramente moral. (…) No sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso”7. Por tal razón, para que el impedimento se configure, dada la amplitud de la norma, se hace necesario que el juez expresamente manifieste cuál es el interés que le asiste y en qué medida afecta su imparcialidad las circunstancias que rodean el conflicto. 4 Auto de mayo 17 de 1999. Magistrado ponente, doctor Dídimo Páez Velandia; en sentido similar auto de septiembre 1º de 1994. Magistrado ponente, doctor Dídimo Páez Velandia. 5 Auto de mayo 20 de 1997. Magistrado ponente, doctor Carlos Augusto Gálvez Argote; en sentido similar auto de diciembre 2 de 1992. Magistrado ponente. Doctor Gustavo Gómez Velásquez y auto de febrero 22 de 1996. Magistrado ponente, doctor Nilson Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional. Auto 022 de julio 22 de 1997. Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía. 7 López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo 1. Dupré Editores. Décima Edición
2009. Página 239 y siguientes.
De no ser así, se convertiría la institución en “una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.)”8. 2.3.- Sobre el alcance de la causal estudiada –interés directo o indirecto en el
procesola Sala Plena de la Corporación, en providencia del 19 de marzo de 2002, manifestó: “Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. “Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento que pudiere ser manifestado en determinado asunto.”9 (Subrayas fuera de texto). Igualmente, en auto del 9 de diciembre de 200310, se precisó que para que se configure dicha causal de impedimento debe existir un “interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial”. En consecuencia, “la expresión ínterés directo o indirectó, contenida en esta causal de impedimento, se debe restringir a situaciones que afecten el criterio del fallador por consideraciones que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso” (Negrillas propias).
2.4.- De acuerdo con lo dicho, debe concluirse que el impedimento manifestado por el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio se encuentra fundado, pues presentó demanda con pretensiones similares a las del caso concreto (reconocimiento de bonificación por gestión judicial), considerando que se desempeñó como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se trata de una circunstancia que puede incidir en la objetividad e imparcialidad del Consejero, ya que lo que se decida en el caso particular puede favorecer o afectar su situación personal. En esa medida, es procedente aceptar el impedimento y separar del conocimiento del asunto al doctor Moreno Rubio.
3. Anotación final En virtud de la tesis reiterada de la Sala Plena de esta Corporación, es deber del magistrado resolver la manifestación de un impedimento o recusación que se le pone en conocimiento, incluso si considera que está incurso en una causal de impedimento para conocer del fondo del asunto. 8 Corte Constitucional. C-881-11. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Consejo de Estado. Sala Plena. Auto del 19 de marzo de 2002. Exp: 2002-0094-01 (IMP 135). 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de diciembre de
2003, expediente S-166. Consejero Ponente, Dr. Tarsicio Cáceres Toro. Por tal razón, los consejeros Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Rafael Francisco Suárez Vargas participan en esta decisión a pesar de considerar que están incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, que será puesta de presente en escrito independiente. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento formulado por el Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, SE LE SEPARA del conocimiento del presente proceso. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Esta decisión fue estudiada y aprobada en Sala de la fecha.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Sección Cuarta
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Sección Tercera
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Sección Primera
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Sección Segunda