CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-02152-00(REV)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-02152-00(REV)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal 5 / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Como causal de revisión
[N]o resulta procedente alegar como causal del recurso extraordinario nulidades procesales ocurridas en una etapa previa de la decisión de fondo, máxime si se tiene en cuenta que la formulación de las mismas se encontraban sometidas a las reglas de oportunidad y legitimación señaladas en este caso específico en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de poner en conocimiento de las partes las nulidades que no hayan sido saneadas
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 142 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia, ver Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, número único de radicación 2009 00494
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02152-00(REV)
Actor: LUIS ALFONSO RAMOS LOZANO Y OTRO1
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y LA
EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A.
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Asunto: Resuelve recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado especial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2016 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado2.
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA 1 Agustín Ramos Lozano 2 Sentencia proferida el 13 de abril de 2016 por la Subsección A de las Sección Tercera del Consejo de Estado, identificada con número único de radicación 54001233100019980073301 (34.392), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. La Sala Especial de Decisión núm. 15 de lo Contencioso Administrativo resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2016 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en segunda instancia, que revocó la sentencia proferida el 29 de abril de 2005 por la Sala de Descongestión para los tribunales administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda que presentó en ejercicio de la acción de reparación directa. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Recurso extraordinario de revisión; iii) Consideraciones de la Sala y iv) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. La parte demandante, por conducto de apoderado especial3, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A., con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados por el derramamiento de petróleo del oleoducto Caño LimónCoveñas en un predio de su propiedad.
Presupuestos fácticos de la acción de reparación directa
2. Los señores Luis Alfonso Ramos Lozano y Agustín Ramos Lozano indicaron que son propietarios del predio rural denominado “La Ponderosa”, ubicado en el corregimiento de Guamalito, en el Municipio del Carmen, Norte de Santander, colindante con el oleoducto Caño Limón Coveñas, destinado a la industria piscícola (reproducción de alevinos),
3. Señalaron que el 24 de junio de 1996, siendo las 01:29 horas, a la altura del kilómetro 455 + 050, del oleoducto Caño Limón Coveñas, se produjo un atentado 3 Folio 3 del cuaderno núm. 2 del expediente. terrorista que causó el derrame de 7.686 barriles de petróleo, afectando su predio denominado “la Ponderosa”.
4. Manifestaron que, la Nación –Ministerio de Defensa Nacional y Ecopetrol S.A. no realizaron las acciones de protección ni implementaron planes de contingencia para impedir el atentado y el subsiguiente derrame de petróleo, lo que les generó consecuencias negativas sobre su predio y sobre su actividad económica de
piscicultura, en la medida que el crudo dañó la infraestructura y los insumos del proyecto en ejecución. Normas violadas y concepto de violación
5. La parte demandante invocó, en su escrito, como normas violadas las siguientes: Artículos 1, 2 y 90 de la Constitución Política. Artículos 2341, 2348, 2350, 2356 y 2359 del Código Civil.
6. Como concepto de violación de las normas señaladas supra, indicaron que en el caso sub examine, podía aplicarse cualquiera de las tesis sobre responsabilidad del Estado, como la falla en el servicio, el riesgo creado o el daño especial.
7. Lo anterior, toda vez que, a su juicio, se estructuraron los elementos comunes a la responsabilidad de un hecho atribuible a la Administración, los cuales son: i) la omisión de proteger el oleoducto Caño Limón Coveñas y de tomar las medidas de contingencia para evitar el derrame del crudo, ii) la creación del riesgo y la concreción de la ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, iii) el daño antijurídico derivado en la pérdida de la producción total de alevinos y iv) el nexo de causalidad entre la conducta omisiva de los entes públicos y el resultado dañoso.
Sentencia proferida el 29 de abril de 2005, en primera instancia, por la Sala de Descongestión para los tribunales administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 54001 23 31 000 1998 00733 01
8. La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, en la parte resolutiva de la sentencia, decidió: “[…] PRIMERO: Declarar responsable administrativa y solidariamente a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROLy a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por los perjuicios materiales y morales causados a LUIS ALFONSO RAMOS LOZANO y AGUSTÍN RAMOS LOZANO, con los hechos ocurridos el 24 de junio de 1996, ampliamente descritos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Condenar solidariamente a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROLy a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar a por concepto de indemnización por perjuicios materiales – daño emergente, la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($53.625.322,89).
TERCERO: Condenar solidariamente a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROLy a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar a por concepto de indemnización por perjuicios morales el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de los actores.
CUARTO: Las entidades condenadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
QUINTO: Se reconocerán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
SEXTO: NO SE RECONOCE PERSONERÍA para actuar a ERNESTO COLLAZOS SERRANO y JOHN JAIRO HERNÁNDEZ MARROQUÍN como apoderados de ECOPETROL ni a JUDITH YAMILE TORRES BOADA como apoderada de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
[…]”
9. Para sustentar su decisión: por un lado, consideró que no podía tenerse en cuenta las actuaciones realizadas por la NaciónMinisterio de Defensa Nacional y por Ecopetrol S.A., en la medida que no acreditaron en debida forma el derecho de postulación para actuar en el proceso, constituyéndose en un indicio en su
contra. Textualmente, señaló: “[…] Obra a folios 110-118 escrito de quien dice ser la apoderada de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, que no podrá ser apreciado debido a que no se acreditó el ejercicio actual del cargo de quien se suscribe como Comandante Mecanizado No. 5 “Maza” en memorial que aparece a folio 102; lo anterior, con las consecuencias legales que ello implica, es decir que se tiene por no contestada la demanda y constituye un indicio en contra de esta entidad. Obra igualmente a folios 121-238 escrito de quien pretende actuar como apoderado de la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL-, que no podrá ser tenido en cuenta, debido a que no se probó el ejercicio actual del cargo de quien se
suscribe como Asesor Legal de la Gerencia Caño LimónCoveñas y representante legal de la misma en memorial que aparece a folio 121; lo anterior, con las consecuencias legales que ello implica, es decir que se tiene por no contestada la demanda y constituye un indicio en contra de esta entidad. ALEGATOS DE CONLUSIÓN Obran a folios escritos de quienes pretenden actuar en nombre de ECOPETROL y de LA NACIÓNMIMSITERIO DE DEFENSA NACIONAL, que no podrán ser apreciados por los mismos motivos expuestos en el acápite de CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA
[…]”.
10. Por el otro, consideró que la parte demandada no adoptó las medidas eficaces de seguridad para evitar el hecho ni ejecutó las acciones necesarias para remediar los daños que el derrame produjo. Asimismo, señaló que se probó el daño ocurrido en el predio denominado “La Ponderosa”, de propiedad de la parte demandante y el nexo de causalidad con el atentado terrorista al oleoducto Caño LimónCoveñas, el cual no era un hecho imprevisible ni irresistible para la parte
demandada. Textualmente, señaló: […] Es claro, que los perjuicios por los que se reclama indemnización provienen del atentado al oleoducto mencionado, hecho que generó el derrame del crudo, y del que no obra prueba alguna respecto de su prevención por parte de ECOPETROL, quien tenía el deber de solicitar la vigilancia especial y permanente para dicho bien, máxime si se trataba de una zona del país de las llamada de orden público y donde se habían presentado varios hechos de la misma naturaleza anteriormente con los
daños consabidos para el medio ambiente y para las personas que la habitan y desarrollan las actividades económicas […] aunque no se observa prueba de que los actores o ECOPETROL hubiesen solicitado especial protección para sus bienes, si resalta de las pruebas allegadas y del conocimiento público, como hecho notorio, que el oleoducto Caño LimónCoveñas venía y sigue siendo objetivo de los grupos armados al margen de la ley, que han visto en él una clara oportunidad para sembrar el terror de manera continua causándole a la nación y a los particulares, cuantísimos daños que datan de 1986 […] siendo deber constitucional y legal del estado, a través de las fuerzas militares y de policía, que responden a la autoridad del Ministerio de Defensa, deberá igualmente declararse la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa, solidariamente con Ecopetrol […]”.
11. Por tanto, declaró responsable administrativa y solidariamente a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional y a Ecopetrol S.A., condenándolos a reconocer y pagar a la parte demandante los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales efectivamente probados.
La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión4
12. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia proferida, en segunda instancia, el 13 de abril de 2016, decidió: “[…] PRIMERO: REVÓCASE la sentencia apelada, es decir, la proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar el 29 de abril de 2005; como consecuencia, NIÉGANSE las
pretensiones de la demanda […]”.
13. Después de tener en cuenta las actuaciones realizadas por la parte demandante al acreditarse que ejercieron en debida forma el derecho de postulación y de realizar un recuento de las pruebas obrantes en el expediente, consideró que, si bien se encontró acreditado el daño alegado por la parte demandante, consistente en la pérdida de actividad agrícola que ejercían en el predio de su propiedad como consecuencia del derrame del crudo que se presentó por el ataque perpetrado por grupos insurgentes al oleoducto Caño Limón Coveñas, dicho daño no era atribuible a la parte demandada, toda vez que: 13.1. El derrame de crudo no provino de una actuación de Ecopetrol S.A., sino de un acto netamente delictivo, ante lo cual, dicha entidad llevó a cabo labores para atender la crisis y mitigar los impactos adversos de la misma. 13.2. No se encontraba prueba alguna tendiente a establecer que la NaciónMinisterio de Defensa Nacional actuó de manera irregular frente a los hechos materia del proceso y, en esa medida, no era procedente atribuirle responsabilidad patrimonial por el daño sufrido.
14. Finalmente, señaló que en el caso concreto la parte actora no podía resultar beneficiaria de la condena impuesta a su favor, aún en aplicación de cualquier otro 4 Cfr. folios 27 a 51. título de imputación de responsabilidad objetiva, toda vez que está probado que la actividad que se ejercía en el predio requería concesión del uso de la fuente hídrica pública sin que los propietarios contaran con dicho título habilitante.
II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La solicitud5
15. La parte demandante, por conducto de apoderado especial, presentó el 22 de agosto de 2017, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2016 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en segunda instancia, e invocó la causal 5.º del artículo 250 de la Ley
1437 de 18 de enero de 20116, que señala: “[…] Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […]
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación
[…]”.
16. Para sustentar la causal, argumentó que la sentencia recurrida valoró las pruebas solicitadas por la parte demandada, las cuales, a su juicio, fueron obtenidas con violación al debido proceso, toda vez que en el curso del proceso ordinario no se les reconoció personería jurídica a sus apoderados especiales ni se les tuvo por contestada la demanda.
Contestación al recurso extraordinario de revisión
17. La parte demandada contestó el recurso extraordinario de revisión de la siguiente manera: 5 Cfr. folios 53 a 64. 6 “[…] por la cual se expide el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo […]”.
Ecopetrol S.A.
18. La apoderada especial de Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión porque, a su juicio, la sentencia recurrida se
profirió conforme a derecho, con observancia de las formas propias del asunto sometido a su conocimiento y con base en el material probatorio obrante en el expediente, sin que se hubiera presentado vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso.
19. Indicó que la parte demandante advirtió situaciones procesales que se presentaron y fueron consideradas de forma adecuada por los jueces de conocimiento en cada una de las etapas procesales, sin que el recurso extraordinario de revisión proceda para revivir el debate probatorio y las interpretaciones legales desarrolladas en las instancias.
Ministerio de Defensa Nacional
20. El apoderado especial del Ministerio de Defensa Nacional, se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión, toda vez que se encontraba legitimado para actuar dentro del proceso de reparación directa. Asimismo, porque en las diferentes etapas procesales se respetó el derecho al debido proceso y contradicción sin que la parte demandante emitiera algún pronunciamiento sobre una presunta irregularidad procesal.
Concepto del Ministerio Público7
21. El Ministerio Público solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, en la medida que, a su juicio, los argumentos expuestos por el recurrente no tienen la fuerza para concluir que se haya incurrido en la violación del derecho al debido proceso invocado, toda vez que la sentencia recurrida fue proferida con base en el material probatorio legalmente aportado y decretado en las instancias, pretendiendo convertir el recurso en una tercera instancia al refutar los juicios de valor desarrollados en la sentencia recurrida.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7 Cfr. folios 123 a 125. Competencia de la Sala
22. Vistos: i) el artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8 y ii) el numeral 1.° del artículo 2.º9 del Acuerdo núm. 321 de 201410, esta Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión de la referencia.
Procedencia y término para interponer el recurso extraordinario de revisión
23. Vistos los artículos 24811 y 25112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el presente caso el recurso extraordinario de revisión es procedente atendiendo a que la sentencia recurrida fue proferida el 13 de abril de 2016 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación.
24. Asimismo, la sentencia quedó ejecutoriada el 19 de agosto de 2016 y el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 22 de agosto de 2017, es decir, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, si se tiene en cuenta que los días 19, 20 y 21 de agosto de 2017 eran días inhábiles; término legal señalado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. Problema jurídico
25. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se configura la causal de revisión señalada en el numeral 5.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en especial, si la sentencia recurrida fue proferida con 8 El citado artículo señala: “[…] Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo
Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […] 2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia […]”. 9 La citada norma dispone: “[…] Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: […] 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado […]”. 10 “[…] Por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 […]”. 11 El citado artículo señala: “[…] Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos […]”. 12 El citado artículo señala: “[…] Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia […]”. fundamento en pruebas obtenidas con violación al debido proceso y en consecuencia, si se declara fundado o no el recurso extraordinario de revisión.
26. Para resolver el problema jurídico planteado esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y generalidades del recurso extraordinario de revisión; ii) generalidades de la causal señalada en el numeral 5.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo; iii) generalidades de la causal de nulidad originada en la sentencia por violación del
artículo 29 de la Constitución Política, en especial, la prueba obtenida con violación al debido proceso y iv) análisis del caso en concreto. Marco normativo y generalidades del recurso extraordinario de revisión
27. Vistos los artículos 24813, 24914, 25015, 25116, y 25217 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contienen el marco normativo del recurso extraordinario de revisión, que se desarrollará infra.
28. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades.
29. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia18, lo cual no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones señaladas 13 El citado artículo señala: “[…] Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos […]”. 14 “[…] Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión […]”. 15 “[…] Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales
de revisión: […]”. 16 El citado artículo señala: “[…] Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia […]”. 17 “[…] Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: […] 1. La designación de las partes y sus representantes […] 2. Nombre y domicilio del recurrente […] 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento […] 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada […] Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer […]”. 18 Cf. Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo. específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social. Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se determinó como un medio extraordinario de impugnación.
30. En el mismo orden de ideas, el recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador19. Al respecto, la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo de esta Corporación20 ha sostenido lo siguiente: “[…] El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más […] En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada […]”.
31. En efecto, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales, por lo demás dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, eran los únicos que permitían la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza. Textualmente, señala como causales: “[…] 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de abril de 2004, C.P.
María Inés Ortiz Barbosa Rev. 194. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de agosto de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 2013-02110, Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos
decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
[…]”
32. Los requisitos del recurso están previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prevé que debe interponerse mediante escrito que reúna los siguientes requisitos: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) nombre y domicilio del recurrente; iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; iv) la
indicación precisa y razonada de la causal invocada.; v) poder para su interposición y vi) las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.
33. En suma, la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, el que solo resulta procedente en determinadas y especiales circunstancias taxativamente señaladas en la ley.
Generalidades de la causal señalada en el numeral 5.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
34. Visto el numeral 5.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación21, cuando se refiere a la nulidad originada en sentencia se exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la decisión de fondo, “[…] por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación […]”.
35. En este sentido, no resulta procedente alegar como causal del recurso extraordinario nulidades procesales ocurridas en una etapa previa de la decisión de fondo, máxime si se tiene en cuenta que la formulación de las mismas se encontraban sometidas a las reglas de oportunidad y legitimación señaladas en este caso específico en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil22, sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem23, impone al juez de poner en conocimiento de las partes las nulidades que no hayan sido saneadas.
36. En relación con las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden
considerarse como nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado24 ha sostenido que son las siguientes: 36.1. Cuando sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme. 36.2. Cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido. 36.3. Cuando se dicta sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa, sentencia proferida el 2 de marzo de 2010, C.P. Mauricio Torres Cuervo, número único de radicación 200100091. 22 Hoy artículo 133 del Código General del Proceso 23 Hoy artículo 137 del Código General del Proceso 24 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, número único de radicación 2009 00494. 36.4. Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta. 36.5. Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello se pretermite íntegramente la instancia. 36.6. Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida.
36.7. Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. 36.8. Cuando la providencia carece de motivación. 36.9 Cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley.
37. Considerando lo expuesto en la ley y conforme lo ha expresado la jurisprudencia para que proceda esta causal es necesario que al proferir la sentencia se
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