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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-02457-00(A)-2018

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-02457-00(A)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad

[E]l término para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y por las causales allí previstas, era de 2 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), vigente para el momento en el que se profirió la sentencia de inexequibilidad parcialmente transcrita. (…) [L]a Corte Constitucional señaló que el Acto Legislativo 01 de 2005 previó que la Ley establecería un procedimiento para la revisión de pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin embargo, al no haberse expedido dicha ley, la Corte hizo aplicable lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, pero indicó que los términos para interponer las posibles acciones contenciosas se reanudarían o empezarían a contar a partir de la ejecutoria de esa providencia (…) [E]ste Despacho advierte que, en el presente caso, la UGPP cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de abril de 2006 por el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “A”, mediante la cual ordenó reliquidar la pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicio a favor del señor Mario Cesar Escobar Torres, con base en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En esas condiciones,

se observa que la sentencia objeto del recurso quedó ejecutoriada el 10 de julio de 2006, esto es, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 ibídem, el plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión vencía el 11 de julio de 2008, por lo tanto, al haber sido presentado el 20 de septiembre de 2017, resulta extemporáneo FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 19 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 187

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – TRÁNSITO LEGISLATIVO /

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – NORMATIVIDAD APLICABLE

[E]l Ministerio Público en su intervención, aplicó el término de 5 años previsto en el artículo 251 del CPACA para efectos de determinar la oportunidad del presente recurso, sin embargo, en este caso, el plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del Decreto 01 de 1984 [10 de julio de 2006], entonces, independientemente de que este medio de impugnación se considera un proceso nuevo, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo señalado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes al tiempo de su iniciación, razón por la cual, al presente asunto debe aplicársele el plazo de 2 años

establecido en el artículo 187 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 187 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251

COMPETENCIA DEL JUEZ PARA REVISAR OPORTUNIDAD DE LA ACCIÓN – No precluye / CADUCIDAD – Extingue competencia Este Despacho advierte que, en cualquier momento, el juez tiene competencia para revisar la oportunidad de la acción o recurso, pues los plazos para acudir ante el juez están previstos en normas procesales que son de orden público, cuya característica principal es que son obligatorias y de inmediato cumplimiento. (…) En esas condiciones, se observa que, en el presente caso, al haber sido interpuesto el recurso por fuera del plazo legalmente establecido, se configuró el fenómeno de la caducidad que hace que el juez carezca de competencia para emitir decisión de fondo, así la demanda se hubiera previamente admitido y se hubieran surtido las etapas procesales que preceden a la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02457-00(A)

Actor: MARIO CESAR ESCOBAR TORRES Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL En este momento procesal correspondería pronunciarse respecto de la solicitud de suspensión provisional formulada por la entidad actora1, no obstante, este

Despacho advierte, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 306 del CPACA2 y 42-1 del CGP3, lo siguiente: El 20 de septiembre de 20174, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, a través de apoderada, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 20 de abril de 2006 de la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, que confirmó el fallo del 3 de marzo de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda. La entidad recurrente invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto, a su juicio, la pensión gracia que ordenó reliquidar la Sección Segunda, Subsección “A”, de esta 1 Fl. 205 2 CPACA. ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3 CGP. ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. 4 Fl. 1 Corporación, a favor del señor Mario Cesar Escobar Torres, se obtuvo con violación del derecho al debido proceso y, además, el monto liquidado excede lo

debido de acuerdo con la ley. El Ministerio Público en su intervención5 dentro del presente trámite, manifestó que el recurso extraordinario de revisión estaba caducado, toda vez que, la providencia judicial cuestionada quedó ejecutoriada el 10 de julio de 2006, por tanto, el término para ejercer oportunamente el recurso extraordinario de revisión vencía en “julio de 2011”, pero la demanda fue presentada tan solo hasta el año 2017, es decir, fuera del término. Al respecto, transcribió apartes de la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional y concluyó, con base en este pronunciamiento y el artículo 251 del CPACA, que el término aplicable al presente asunto es de 5 años a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto del recurso. Al respecto, este Despacho observa que la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades para señalar el plazo que tiene la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2002. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003, prevé lo siguiente:

ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS

PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de

cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (Negrillas fuera de texto) 5 Fls. 218 a 221 Mediante la sentencia C-835 de 2003, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión «en cualquier tiempo» contenida en la norma transcrita y que permitía interponer el recurso extraordinario de revisión sin atender a algún término de caducidad. Al respecto, la Corte Constitucional indicó: «Entonces, la expresión "en cualquier tiempo", ¿es constitucional? La respuesta es no. En efecto, a partir del principio según el cual no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caducidad, salta a la vista la inseguridad jurídica en que se desplomaría el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones

jurídicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza legítima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley: la resolución de los conflictos de derecho no puede abandonarse a la suerte de un ad calendas graecas. Paradójicamente, considerando que el recurso extraordinario de revisión se instituyó para el restablecimiento de la justicia material, con la indeterminación que la norma exhibe se allanaría el camino para el advenimiento de lo contrario, pues, ¿de qué justicia social podría hablarse en un país en el que todos los actos que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones se hallarían sin remedio bajo la férula de una perpetua inseguridad jurídica? La norma bajo examen bien puede perseguir un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público. Sin embargo, a la luz de sus consecuencias resulta notoriamente irracional y desproporcionada. Valga recordar que el procedimiento es vehículo impulsor y definitorio de los derechos, deberes y garantías que la Constitución Política y la ley establecen a favor de las personas. En este orden de ideas la locución reseñada resulta lesiva del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho que a todos nos concierne observar y mantener (art. 1 C.P.), en la medida en que desborda y contradice el campo de acción que el artículo 89 superior le demarca al legislador, el cual, precisamente, le encomienda a éste la función de propugnar por la integridad del orden jurídico,

que de suyo debe proteger los derechos de todas las personas frente a la acción u omisión de las autoridades públicas. Consecuentemente, la Corporación declarará la inexequibilidad de la expresión examinada. Igualmente, los vicios que afectan a la expresión "en cualquier tiempo", contenida en el tercer inciso del artículo 20 impugnado, dada su conexidad temática y teleológica, hacen metástasis en la misma expresión "en cualquier tiempo", vertida en el primer inciso del mismo artículo; motivo por el cual la decisión de inexequibilidad las comprenderá por igual, según se verá en la parte resolutiva de esta sentencia. Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo. (…) El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según

sea el órgano competente en cada caso. También precisa la Corte que ese plazo, comenzará a contarse a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia. Finalmente precisa la Corte que el nuevo plazo se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él». (Negrillas y subrayas fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y por las causales allí previstas, era de 2 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), vigente para el momento en el que se profirió la sentencia de inexequibilidad parcialmente transcrita. Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, mediante la cual decidió la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que establece el régimen pensional de los congresistas, hizo nuevamente referencia al término para interponer el recurso extraordinario de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, así: «El Acto Legislativo 01 de 2005 consagra que la "La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados". Hasta la fecha, el legislador no ha desarrollado tal disposición, y

por tanto, no existe actualmente en el ordenamiento jurídico un procedimiento específico y propio para la revocatoria de estas pensiones. No obstante, al no haber sido desarrollado aún por el legislador, debe darse aplicación a las herramientas con las que en la actualidad se cuenta y que se encuentran establecidas en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. Así, a pesar que con posterioridad a la expedición de este acto legislativo, no se ha regulado el procedimiento por él contemplado, los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, le permiten a la administración contar con herramientas legales para proceder a la realización de las reliquidaciones, de las revocatorias y de las revisiones de sentencias judiciales. (…) Cabe también dejar claro que los términos de caducidad de posibles acciones contenciosas contra estos actos de reconocimiento pensional, se reanudarán y empezarán nuevamente a contarse a partir de la fecha de la comunicación de esta providencia». (Negrillas y subrayas fuera de texto) Como se advierte, la Corte Constitucional señaló que el Acto Legislativo 01 de 2005 previó que la Ley establecería un procedimiento para la revisión de pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin embargo, al no haberse expedido dicha ley, la Corte hizo aplicable lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, pero indicó que los términos para interponer las posibles acciones contenciosas se reanudarían o empezarían a contar a partir de la ejecutoria de esa providencia6.

Ahora bien, la Corte Constitucional unificó su criterio en la sentencia SU-427 de 2016, en relación con los términos de caducidad para presentar el recurso extraordinario de revisión con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al cual hizo referencia en las sentencias C-835 de 2003 y C-258 de 2013, así: «7.15. La Sala Plena estima pertinente acoger una tesis que permita armonizar los principios en tensión y superar, en la mayor medida de lo posible, los conflictos surgidos entre los derechos de los sujetos implicados en esta clase de causas. Al efecto, en primer lugar, esta Corporación deberá establecer si la acción de tutela es procedente para revisar las prestaciones reconocidas con abuso del derecho, frente a lo cual este Tribunal advierte que, en principio, el recurso de amparo no sería viable puesto que el Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó un inciso al artículo 48 superior, en el cual se indica que “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”, por lo que en atención al principio de subsidiariedad debería acudirse a dicho instrumento especializado para examinar las prestaciones periódicas sobre las cuales se cierna duda en torno a su legalidad. 7.16. Sin embargo, la Corte evidencia que no se ha expedido una ley que desarrolle dicho mandato, por lo que se ha acudido al instrumento contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 como vía para la revisión

de las pensiones reconocidas mediante providencias judiciales en las hipótesis de abuso del derecho, tal y como se dispuso en la Sentencia C-258 de 2013 7 . En ese orden de ideas, la Sala estima pertinente realizar las siguientes precisiones en torno a la posible aplicación de dicho mecanismo 8 : 6 18 de junio de 2013 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En dicha providencia se señaló que “este procedimiento fue diseñado para otras causales y fue adoptado antes de 2005. Por lo tanto, no constituye el desarrollo del mandato contenido en el Acto Legislativo. Sin embargo, en ausencia de un vehículo legal específico, para esta hipótesis se dará aplicación a los artículos 19 y 20 de dicha ley. El primero, para las pensiones reconocidas exclusivamente por vía administrativa. El segundo, para las pensiones reconocidas en cumplimiento de una sentencia judicial sobre el alcance del derecho a la pensión, el derecho a la igualdad u otro derecho atinente al alcance del derecho pensional del interesado, no simplemente sobre el derecho de petición.” 8 En esa línea, puede consultarse el salvamento de voto de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado a la Sentencia T-060 de 2016 (M.P. Alejandro Lineras Cantillo). 7.17. En primer lugar, hay que destacar que el artículo 20 de la Ley 797 de 20039 consagró la competencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia para revisar, por petición del Gobierno, las providencias judiciales que “en cualquier tiempo” hayan decretado la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza al tesoro público o a fondos de naturaleza estatal. Dicho procedimiento procede cuando: (a) el

reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, o (b) la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 7.18. Empero, en la Sentencia C-835 de 200310, este Tribunal declaró inexequible la expresión “cualquier tiempo” prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues consideró que generaba inseguridad jurídica, ya que “desplomaría el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza legítima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley (…)”. 7.19. En ese orden de ideas, la Corte indicó que el mecanismo de revisión debía ser activado “de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo.” Así pues, la solicitud de revisión podía presentarse dentro de los 2 o 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia cuando la competencia era de la jurisdicción contenciosa administrativa 11 o de la jurisdicción ordinaria laboral[134 ] 12 , respectivamente . 7.20. En segundo lugar, comoquiera que la extensión del mecanismo del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tuvo origen jurisprudencial y buscó

hacer efectiva la previsión del Acto Legislativo 01 de 2005, los términos establecidos en la Sentencia C-835 de 2003 no resultan aplicables para la verificación de pensiones obtenidas con abuso del derecho. Lo anterior, por cuanto esa decisión analizó la posibilidad de revisión únicamente frente a las dos causales previstas originalmente en la Ley 797 de 2003. En consecuencia, el abuso del derecho como causal de revisión independiente no se consideró por la Corte para establecer los términos de caducidad provisionales referidos. 7.21. En ese orden de ideas, respecto del término para interponer el mecanismo de revisión de las decisiones judiciales que hayan reconocido pensiones con abuso del derecho existió un vacío legal que 9 “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. // La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. // La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el

respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” (Las frases subrayadas fueron declaradas inexequibles por la

Sentencia C-835 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería). 10 [132] M.P. Jaime Araújo Rentería. 11 [133]Artículo 187 del Código Contencioso Administrativo “El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.” 12 [134] Artículo 32 Ley 712 de 2001 “El recurso podrá interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso.” sólo se superó con el artículo 251 de la Ley 1437 de 201113, que además constituye el único desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que estableció de forma expresa que “ el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” 7.22. Así las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones

fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad. En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal14, por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013. 7.23. (…) 7.24. Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal». (Negrillas y subrayas fuera de texto) Con base en las anteriores consideraciones, en el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia SU-427 de 2016, dispuso: «SEXTO.- DECLARAR que la Sala Plena de la Corte Constitucional unifica

su jurisprudencia con la adopción de las siguientes reglas, que constituyen precedente para los operadores jurídicos: (a) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPestá legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE- (b) (…).» (Negrillas fuera de texto) 13 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 14 Reconocido por la Corte en las sentencias T-068 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-1234 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en las que advirtió un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa. De acuerdo con las sentencias antes transcritas y, en especial, la sentencia de unificación se puede concluir lo siguiente:  Las causales de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 son independientes de la consagrada en el Acto Legislativo 01 de 2005.  El Acto Legislativo 01 de 2005 previó la revisión de las pensiones

reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones o laudos arbitrales válidamente celebrados, siempre y cuando el régimen pensional discutido corresponda al dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992.  Conforme con lo analizado en la sentencia C-835 de 2003, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión con fundamento en las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, corresponde al previsto en la normativa que regula dicho recurso en el Decreto 01 de 1984, en su momento, o en la Ley 1437 de 2011.  Cuando el recurso extraordinario de revisión se interponga con el fin de cuestionar las sentencias que hayan reconocido pensiones con abuso del derecho, en aplicación de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el término de caducidad es de cinco años -conforme lo establece el artículo 251 del CPACApero contados a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la cual la UGPP asumió la defensa de las pensiones reconocidas por la extinta CAJANAL. Precisado lo anterior, este Despacho advierte que, en el presente caso, la UGPP cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de abril de 2006 por el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “A”, mediante la cual ordenó reliquidar la pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicio a favor del señor Mario Cesar Escobar Torres, con base en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley

797 de 2003. En esas condiciones, se observa que la sentencia objeto del recurso quedó ejecutoriada el 10 de julio de 200615, esto es, en vigencia del Código Contencioso Administrativo16, por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 La sentencia se notificó por edicto el cual fue desfijado el 05 de julio de 2006. (fl. 152) 16 El Decreto 01 de 1984 estuvo vigente hasta el 2 de julio de 2012, fecha a partir de la cual empezó a regir la Ley 1437 de 2011. 187 ibídem17, el plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión vencía el 11 de julio de 2008, por lo tanto, al haber sido presentado el 20 de septiembre de 2017, resulta extemporáneo. En este punto debe precisarse que el Ministerio Público en su intervención, aplicó el término de 5 años previsto en el artículo 251 del CPACA para efectos de determinar la oportunidad del presente recurso, sin embargo, en este caso, el plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del Decreto 01 de 1984 [10 de julio de 2006], entonces, independientemente de que este medio de impugnación se considera un proceso nuevo18, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo señalado en el artículo 40 de la Ley 153 de 188719, los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes al tiempo de su iniciación, razón por la cual, al presente asunto debe aplicársele el plazo de 2 años establecido en el artículo 187 del CCA20.

Este Despacho advierte que, en cualquier momento, el juez tiene competencia para revisar la oportunidad de la acción o recurso, pues los plazos para acudir ante el juez están previstos en normas procesales que son de orden público, cuya característica principal es que son obligatorias y de inmediato cumplimiento. La doctrina ha precisado que el requisito de oportunidad de los recursos es «un claro reflejo de la re

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