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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-02458-00(REV)-2019

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-02458-00(REV)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad La sentencia recurrida se dictó el 1 de septiembre de 2016 y quedó ejecutoriada el 20 de septiembre del mismo mes y año. Como el escrito de recurso extraordinario de revisión se presentó el 20 de diciembre de 2017, esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria, conforme lo exige el artículo 251 CPACA, se tiene por presentada de manera oportuna FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra una sentencia ejecutoriada, que permite, en un momento dado, el quebrantamiento del principio de cosa juzgada. Se trata de una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias cuya finalidad es hacer prevalecer la justicia, y dispensar protección al derecho de defensa de los intervinientes y a la cosa juzgada material producida por un fallo anterior. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración que el juzgador hace de las pruebas, ni para que la parte vencida con la sentencia plantee cuestiones que no alegó de manera oportuna en el proceso primigenio. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. Y, por ser excepcional, requiere la delimitación precisa de su ejercicio, pues de otro modo se desfiguraría su naturaleza extraordinaria y la seguridad jurídica de los fallos legalmente en firme, sufriría un grave menoscabo

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Como causal de revisión [S]e consideró la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación o por falta de congruencia. En el primer caso, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada y, señala que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal de nulidad originada en la sentencia; que es improcedente con fundamento en dicha causal alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o las normas jurídicas aplicadas, con la falta de consideración de alguna de las pruebas etc, porque de admitir tales reclamaciones se desconocería, abiertamente, el carácter extraordinario del recurso, convirtiéndolo en otra instancia (…) Finalmente, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia en la que reitero lo dicho anteriormente, expuso además que podría configurarse un caso de nulidad originada en la sentencia cuando injustificada o caprichosamente el juez en la sentencia restringe los derechos de acceso a la administración de justicia y, de paso, la garantía de tutela judicial efectiva, como cuando, sin razón, dicta un fallo inhibitorio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eventos en que puede tener lugar la causal de

nulidad originada en la sentencia ver Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 25 de noviembre de 2008.Radicación número 110010315000200300135-01, Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 25 de noviembre de 2008.Radicación número 110010315000200300135-01, Sentencia del 2 de febrero de 2016, Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342-00 NUEVA VALORACIÓN PROBATORIA – Improcedente en recurso extraordinario de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNInfundado [E]l recurrente, si bien le da un giro a su argumento, este siempre converge en la valoración que de las pruebas realizó el juzgador del proceso ordinario. No obstante, al leer la providencia censurada, la Sala evidencia que la Subsección valoró las pruebas teniendo en cuenta los argumentos en que fundamentó el demandante la nulidad del acto que lo sancionó porque en calidad de Gerente de la Lotería del Caquetá, durante el periodo comprendido entre enero y agosto de 2004, éste no cumplió con su deber de transferir al Instituto Departamental de Salud de Caquetá los recaudos de la salud, dándole una destinación diferente a la establecida en la Ley y la Constitución. (…) Por consiguiente, como el juez del recurso extraordinario de revisión, tiene la competencia limitada por las causales de revisión señaladas por el Legislador en el artículo 250 CPACA, no es el encargado de revisar la valoración probatoria, ni examinar la actividad

interpretativa del juez ordinario. El recurso extraordinario de revisión se insiste, es una excepción al principio de cosa juzgada, que procede por causales específicas, y no es una instancia adicional en el proceso ordinario en que se profirió la sentencia cuestionada FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02458-00(REV)

Actor: SILVIO VALDERRAMA HURTADO Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (Ley 1437 de 2011) La Sala Especial de Decisión N° 17 resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante contra la sentencia del 1 de septiembre de 2016, dictada en única instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B1, que resolvió denegar las pretensiones de la demanda formulada por Silvio Valderrama Hurtado contra la Procuraduría General de la Nación

ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Silvio Valderrama Hurtado formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 1 de septiembre de 2016, dictada por el Consejo de

Estado, Sección Segunda, Subsección B.

2. Los hechos

La Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que Silvio Valderrama Hurtado interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad con restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, con la finalidad de lograr la nulidad del fallo de primera instancia proferido el 24 de abril de 2007, que lo sancionó con la destitución del cargo de Gerente de la Lotería del Caquetá e inhabilitó para el ejercicio de cargos públicos por el término de once años; y, el fallo de segunda instancia que confirmó la decisión. Según el demandante, los actos proferidos por la Procuraduría General de la Nación estaban viciados de nulidad, toda vez que se vulneró el debido proceso al no valorar pruebas que demostraban que la conducta no era típica desde el punto de vista de la responsabilidad disciplinaria, y que de serlo, habría obrado al amparo de una de las causales de exclusión de responsabilidad. 2.2. Que, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia de única instancia del 1 de septiembre de 2016 (objeto del recurso extraordinario), decidió denegar las pretensiones de la demanda.

3. La sentencia recurrida De manera preliminar, la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión aclaró que la controversia giraba en torno a establecer: i) si al señor Silvio Valderrama Hurtado se le tuvo en cuenta la causal de exclusión de la 1 Expediente N° 11001032500020120086700. responsabilidad que adujo en su defensa; o si en su defecto se le vulneró el

debido proceso al no valorar todas las pruebas arrimadas al plenario, y, ii) si hubo una indebida calificación de la falta que se le endilgó. La Subsección B expuso, por orden de importancia, los aspectos generales de la normativa aplicable a cada uno de los problemas jurídicos planteados, para después, con base en ellos resolver los cargos presentados por el demandante. Seguidamente, analizó los cargos formulados y concluyó: en relación con el primero, que las pruebas fueron apreciadas por la Procuraduría en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, en concordancia con lo normado por el título VI de la Ley 734 de 2002, se cumplió con todas las ritualidades establecidas en el Código Único Disciplinario y, el operador disciplinario procedió con estricto apego a las normas reguladoras de tal actividad. En cuanto al segundo cargo, señaló que el actuar de Silvio Valderrama Hurtado (la omisión en el cumplimiento de sus funciones en relación con el traslado de los dineros al Instituto Departamental de Salud) no estaba amparado por causal alguna eximente de responsabilidad. Que resultaba inocuo realizar cualquier precisión adicional, cuando finalmente se comprobó, producto del material probatorio que obra en el proceso, que actuó desconociendo su deber funcional de transferir los recursos con destino al sector salud.

4. Trámite procesal El magistrado sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión y ordenó notificar personalmente a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio

Público2

5. Argumentos del recurso extraordinario de revisión

La parte recurrente alegó que la sentencia del 1 de septiembre de 2016 fue dictada con desconocimiento del debido proceso. En concreto, la parte recurrente expuso lo siguiente: - Que en la providencia recurrida se vulneró el debido proceso, porque la Subsección no valoró la totalidad de las pruebas que se aportaron al expediente disciplinario, lo cual condujo a considerar que no estaban probadas las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria contenidas en los numerales 1, 2, y 4 del artículo 20 de la Ley 734 de 2002. A su juicio, la Corporación no valoró pruebas que hubiesen llevado a concluir que sí estaba probado que la conducta se realizó en estricto cumplimiento de un deber constitucional de mayor importancia que el sacrificado. 2 Auto del 24 de enero de 2018 (folios 110 y 111) - Que el juzgador desconoció pruebas que permitían deducir que la gestión realizada por Silvio Valderrama Hurtado, durante el periodo en que ocupó el cargo de Gerente de la Lotería de Caquetá, sí estuvo encaminada a racionalizar el gasto e incrementar las ventas. - Que el objeto del recurso no reside en la solicitud de una valoración diferente de las pruebas, ni el recurrente propone una interpretación diferente de ellas, pero que sí solicita que se revise el material probatorio y se determine si fueron dejadas de valorar algunas pruebas, dado que el que hayan sido dejadas de valorar, como efectivamente ocurrió, lleva a que exista incongruencia en la sentencia por falta de valoración de las pruebas y por ende, violación al debido proceso constitucional.

  • Que, en la sentencia se desvía el análisis del problema jurídico planteado, hacia un cargo nuevo que no fue propuesto en el acto administrativo demandado, como es que el señor Silvio Valderrama Hurtado no realizó las gestiones necesarias para aumentar las ventas y disminuir los gastos de la entidad, y, haber hecho gastos diferentes a los operativos y de salarios. - De otra parte, considera que la sentencia es violatoria del debido proceso por falta de motivación, comoquiera que el juzgador se limitó a señalar que “hubo gastos que no corresponden a los operativos de la empresa ni laborales”, sin señalar específicamente cuáles fueron. - Por lo anterior, considera que se configura la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 CPACA, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Intervención de quien fue parte demandada en el proceso ordinario 6.1. Procuraduría General de la Nación Mediante apoderado judicial, la Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión. En síntesis, dijo: - La parte actora centra su argumento en la presunta indebida valoración probatoria del juzgador al proferir la sentencia del 1 de septiembre de 2016, aspecto que en su sentir no da lugar a la configuración de alguna de las causales de nulidad señaladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni mucho menos daría lugar a concluir que al demandante se le vulneró el debido proceso constitucional. - Que el recurso extraordinario de revisión no es procedente en asuntos en

los que se discrepa respecto de la valoración probatoria que hizo el juzgador, por cuanto este recurso no se erige como una tercera instancia que permita reabrir el debate probatorio. - De todos modos, en la sentencia cuestionada uno de los problemas jurídicos resueltos fue precisamente la presunta violación al debido proceso por falta de valoración de todas las pruebas por parte del ente disciplinante, razón por la que, el Consejo de Estado valoró las pruebas que consideró eran las procedentes y que guardaban estrecha relación con el cargo disciplinario formulado por la Procuraduría, que condujo a la sanción disciplinaria.

7. Ministerio Público El Ministerio Público no intervino, a pesar de que fue notificado del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Conforme con los artículos 107, 111 y 249 del CPACA, y 2° del Acuerdo 321 de 20143 de la Sala Plena del Consejo de Estado, a la Sala Especial de Decisión N° 17 le corresponde resolver el recurso extraordinario de revisión promovido por Silvio Valderrama Hurtado contra la sentencia del 1 de septiembre de 2016,

dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

2. Recurso oportuno La sentencia recurrida se dictó el 1 de septiembre de 2016 y quedó ejecutoriada el 20 de septiembre del mismo mes y año4. Como el escrito de recurso extraordinario de revisión se presentó el 20 de diciembre de 2017, esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria, conforme lo exige el artículo 251 CPACA, se tiene por

presentada de manera oportuna.

3. Planteamiento y solución del problema jurídico Como quedó expuesto en los antecedentes, el señor Silvio Valderrama Hurtado alegó que el recurso extraordinario de revisión debe prosperar por causa de la violación del debido proceso que se habría materializado en la sentencia del 1 de septiembre de 2016 habida cuenta de que la Subsección, sostiene, no valoró la totalidad de las pruebas que se aportaron al expediente. Además, el recurrente 3 Expedido en desarrollo de las facultades atribuidas por la Constitución Política en los artículos 237 numeral 6, Ley 270 de 1996 artículo 35 numerales 5 y 8, y Ley 1437 de 2011 artículo 107.

4En el sistema Siglo XXI aparece la siguiente anotación: “La decisión del primero (1º) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) fue notificada por edicto, el cual estuvo fijado entre el dieciséis (16) y el veinte (20) de septiembre de esa misma anualidad”. adujo que el juzgador desconoció las pruebas que permitían deducir que la gestión realizada por Silvio Valderrama Hurtado, durante el periodo en que ocupó el cargo de Gerente de la Lotería de Caquetá, sí estuvo encaminada a racionalizar el gasto e incrementar las ventas. Que, por lo anterior, a su juicio, se configuró la causal prevista en artículo 250-5 CPACA, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Corresponde, entonces, a la Sala decidir el siguiente problema jurídico:

¿En los términos del artículo 250-5 CPACA, procede el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 1 de septiembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por la violación al debido proceso que comportaría la falta de valoración en debida forma del material probatorio que se aportó al expediente ordinario? Para resolver dicho interrogante, la Sala, abordará el asunto en el siguiente orden: (i) la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, enseguida, (ii) la nulidad originada en la sentencia como causal de revisión y, finalmente, (iii) el caso concreto.

4. Naturaleza del recurso extraordinario de revisión: reiteración El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra una sentencia ejecutoriada, que permite, en un momento dado, el quebrantamiento del principio de cosa juzgada5. Se trata de una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias cuya finalidad es hacer prevalecer la justicia, y dispensar protección al derecho de defensa de los intervinientes y a la cosa juzgada material producida por un fallo anterior.

Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración que el juzgador hace de las pruebas, ni para que la parte vencida con la sentencia plantee cuestiones que no alegó de manera oportuna en el proceso primigenio. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. Y, por ser excepcional, requiere la delimitación precisa de su ejercicio, pues de otro modo se desfiguraría su

naturaleza extraordinaria y la seguridad jurídica de los fallos legalmente en firme, sufriría un grave menoscabo. La competencia del juez para que pueda considerar la prosperidad del recurso extraordinario de revisión está restringida en función de la configuración de alguna 5 Explica Chiovenda «Nada ofende en sí a la razón, que la ley admita la impugnación de la cosa juzgada; pues la autoridad misma de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino que se establece por consideraciones de utilidad y oportunidad; de tal suerte que esas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar que sea sacrificada, para evitar la perturbación y el daño mayores que se producirían de conservarse una sentencia intolerablemente injusta» Chiovenda, Giuseppe, Instituciones de derecho procesal civil. Vol. III, Madrid: 1940, p. 406. de las causales de revisión taxativamente establecidas por el legislador. Causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que la norma dispone. Es decir, el recurso extraordinario de revisión solo prosperaría cuandoquiera que se acredite de manera inequívoca la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 250 del C.P.A.C. (antes 188 del CCA). Para mejor entendimiento de esta característica, la Corte Constitucional ha señalado que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto6; “ (…) ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos,

con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”7.

5. De la causal de nulidad originada en la sentencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo8 ha precisado que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir: a) Cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) Cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) Cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) Cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) Cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida.

De otra parte, también se consideró la nulidad originada en la sentencia por

ausencia de motivación o por falta de congruencia9. En el primer caso, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada y, señala que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal de nulidad originada en la sentencia; que es improcedente con fundamento en dicha causal 6 Sentencia C-418 de 1994. 7 Sentencia T-966 de 2005. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 25 de noviembre de 2008.Radicación número 110010315000200300135-01.. 9 Sentencia del 2 de febrero de 2016, Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342-00 alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o las normas jurídicas aplicadas, con la falta de consideración de alguna de las pruebas etc, porque de admitir tales reclamaciones se desconocería, abiertamente, el carácter extraordinario del recurso, convirtiéndolo en otra instancia 10. Entonces, en principio, esta causal se contrae a los vicios procesales que surgen al momento de la expedición de la sentencia, más no los acaecidos en etapas anteriores11. La Sala Plena12, sin embargo, ha aceptado como hechos constitutivos de esta causal los vicios procesales ocurridos antes de proferirse la sentencia, siempre que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez

porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida13. Quien se considere afectado, en todo caso, tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad o alegar el vicio oportunamente. De lo contrario, la causal de revisión en cuestión se convertiría en una anormal oportunidad para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores procesales que debieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 134 CGP (antes el artículo 142 CPC) o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 136 ib. (antes 144 CPC). Asimismo, la corporación ha aceptado que la sentencia resulte viciada por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocería el artículo 29 de la Constitución. Por ejemplo, la sentencia en la que se condena a la parte que no fue vinculada al proceso; la sentencia dictada por una corporación que no contó con el número de votos necesarios para la aprobación; la sentencia que carece formal y materialmente de motivación; la 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 17 de diciembre de 1998, Exp. No. 11942. 11 La Sala Plena, en uno de sus pronunciamientos concluyó que esa causal de revisión exige que el vicio se configure al momento en que se profiera la sentencia y que, por ende, no es posible “alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte

que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145, ibidem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe ‘antes de dictar sentencia’”. Sentencia del 2 de marzo de 2010, radicación número: 11001-03-15-000-2001-0091-01. 12 En este sentido, la corporación se ha pronunciado en las siguientes providencias: del 31 de mayo de 2011, expediente número 1100103150002008-00294-00; del 9 de marzo de 2010, expediente número 1100103150002002-1024-01; del 2 de marzo de 2010, expediente número 185; del 7 de febrero de 2006, expediente número 11001-03-15-000-1997-00150-00; del 18 de octubre de 2005, expediente número 11001-03-15-000-2000-00239-00, y del 20 de abril de 2004, expediente número: 11001-03-15-000-19960132-01. 13 “la jurisprudencia de esta Sala ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior al de la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”. Sentencia del 2 de marzo de 2010, radicación número: 11001-03-15-000-2001-0091-01. sentencia que se dicta pese a que el proceso está legalmente suspendido o interrumpido, etc...

Finalmente, la Sala Plena de esta Corporación14, en sentencia en la que reitero lo dicho anteriormente, expuso además que podría configurarse un caso de nulidad originada en la sentencia cuando injustificada o caprichosamente el juez en la sentencia restringe los derechos de acceso a la administración de justicia y, de paso, la garantía de tutela judicial efectiva, como cuando, sin razón, dicta un fallo inhibitorio.

6. Análisis del caso concreto Como se expuso en párrafos anteriores, el señor Silvio Valderrama Hurtado sustentó la causal de revisión, en síntesis, en la supuesta vulneración del debido proceso derivada de la indebida valoración del material probatorio que se aportó al proceso originario. Además, el recurrente alegó que el juzgador desconoció las pruebas que permitían deducir que la gestión realizada por Silvio Valderrama Hurtado, durante el periodo en que ocupó el cargo de Gerente de la Lotería de Caquetá, sí estuvo encaminada a racionalizar el gasto e incrementar las ventas.

La Sala ha contrastado los fundamentos expuestos en la demanda en relación con la causal de nulidad originada en la sentencia, con los supuestos de hecho que a términos de la jurisprudencia de la Corporación configuran la causal nulidad originada en la Sentencia”, y no ha encontrado que aquellos la tipifiquen. Es evidente que el recurso extraordinario de revisión, en este caso, tiene por objeto reabrir la discusión en relación con las pruebas que fueron aportadas al proceso ordinario y cuestionar la valoración que de estas realizó el juzgador.

Es decir, el recurrente, aunque trate de desdibujarlo, en realidad pretende, simplemente, cuestionar las razones por las que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, denegó las pretensiones de la demanda impetrada en 14“[…] es claro que toda persona tiene derecho al debido proceso y, por tal razón, a que los procesos judiciales sean resueltos de fondo cuando el cumplimiento de los presupuestos procesales así lo permita, pues de lo contrario, se iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso, sino del derecho de acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la no resolución de las controversias judiciales, fundada en motivos caprichosos, equivale a una falta de tutela judicial efectiva y, en forma genérica a una vulneración al debido proceso. Por tal razón, concluye la Sala, que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido, razonable, una sentencia inhibitoria, que, como se expuso, es una clara denegación de justicia. […] Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia?, no son taxativos. Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión

alegada. La subregla jurisprudencial, así definida, deberá aplicarse por parte de los jueces de esta Jurisdicción, con mesura, ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada caso” Sentencia del 8 de mayo de 2018, expediente 11001-03-15-000-1998-00153-01 ejercicio de la acción de nulidad con restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación. Su reproche se contrae al cuestionamiento de la valoración probatoria y al análisis realizado por la corporación en relación con el acto administrativo enjuiciado en el proceso ordinario. El recurrente, más que demostrar la configuración de alguna causal de revisión, lo que realmente hace es volver a presentar su propia visión en relación con el material probatorio que se aportó al proceso ordinario, para concluir, de acuerdo con su criterio, que para el caso estaba probado que se configuró la causal que lo eximía de la responsabilidad disciplinaria que condujo a la sanción que le impuso el ente investigador. En la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, los cargos del primero al tercero y el séptimo, están fundamentados en el análisis que el actor hace de las pruebas y su desacuerdo con la valoración probatoria que la Sección Segunda consideró en relación con éstas, llamando la atención de esta Sala para que vuelva sobre el debate que en torno al mérito de los elementos de juicio que allí obraron, se dio en el proceso ordinario, es decir, que se le dé al recurso extraordinario de revisión el alcance de una instancia adicional. El cuarto cargo formulado en la demanda, está denominado “Incongruencia de la

sentencia por falta de valoración de las pruebas que a continuación se relacionan”, por lo que hace un listado de algunas pruebas que estaban en el expediente disciplinario y que fueron llevadas al proceso ordinario, en relación con las cuales argumentó que: Violando el principio de congruencia de la sentencia, haciendo referencia a las causales de exclusión de responsabilidad, argumenta la Subsección que “

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