CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-02919-00(REV)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-02919-00(REV)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Generalidades / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta. Nulidad originada en la sentencia / CAUSAL QUINTA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procede por las causales de nulidad enunciadas en el artículo 133 del Código General de Proceso y por violación al debido proceso Este recurso, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. Las sentencias susceptibles del recurso son “(i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso.” Para su formulación deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 del CPACA. Especialmente, el recurrente deberá señalar con precisión y justificar la causal o las causales del artículo 250 ibídem en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias. La técnica del recurso exige real correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que prescinda de elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada
en la sentencia recurrida ni mucho menos a corregir errores u omisiones de la propia parte, cual si se tratara de una nueva instancia. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia. Antes bien, es riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas en el mencionado artículo 250 del CPACA. (…) Una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo es la relativa a la nulidad originada en la sentencia, dado que en razón de su redacción, ha correspondido al juez del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia, es decir, se trata de un texto en blanco. (…) En un fallo de revisión de la Sala Especial de Revisión 26, se indicó cómo, en la Sala Plena de lo Contencioso, se originaron tres corrientes o tendencias para entender esta causal, según las cuales i) las razones de la nulidad de la sentencia las define el juez; ii) las causales de nulidad de la sentencia son las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -hoy en día 133 del Código General del Procesoy iii) las causales de nulidad de la sentencia provienen de la combinación de los dos criterios anteriores. La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto
pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se materialice en el fallo y no en una fase que lo anteceda. (…) Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado, que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional. Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento. (…) Analizado el recurso y las pruebas que lo acompañan, considera la Sala que no se materializa la causal de revisión invocada. El sustento del aserto anterior se resume en dos argumentos, a saber: (i) que no existió nulidad y (ii) que, en cualquier caso, la irregularidad puesta de presente ante esta Sala de revisión no tiene origen en la sentencia, tal y como lo exige la causal. Primero, no encuentra la Sala configurada la violación al principio de congruencia, al debido proceso, al derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia como consecuencia de la confirmación del fallo de primera instancia en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se inhibió de pronunciarse sobre la tercera de las pretensiones y, naturalmente, respecto del cargo de nulidad en la que dicha pretensión se sustentaba. Huelga concluir que el Tribunal no podía válidamente emitir pronunciamiento alguno sobre la tercera de
las pretensiones de la demanda, relativa a la desvinculación de los socios y el revisor fiscal respecto de la sanción cambiaria impuesta por la DIAN, ya que quienes debían haber elevado dicha solicitud ante la autoridad judicial eran ellos mismos y no la compañía que fungió como demandante; sin embargo, los solidariamente vinculados no concurrieron en debida forma toda vez que: (i) no fungieron como demandantes, y (ii) tampoco como coadyuvantes teniendo en cuenta que en el curso de la audiencia inicial se negó su intervención por haber sido extemporánea. (…) Así las cosas, la intervención que se pretendía ejercer estaba por fuera del término establecido en el precitado artículo, situación que imponía al magistrado conductor del proceso su rechazo y, consecuencialmente, la inhibición respecto de los reproches concernientes a los vinculados quienes habrían podido: (i) bien presentar en tiempo una demanda con este objeto, o (ii) bien haber intervenido en el marco del proceso iniciado por la compañía demandante, pero dentro de la oportunidad legal. Considerando que la pretensión tercera y el cargo analizado tenían estrecha relación con la coadyuvancia que debían ejercer los vinculados solidarios en el proceso de referencia, no le era dable al juzgador de primera instancia ahondar en la materia. En segundo lugar, la irregularidad alegada como motivo de inconformidad no se encuadra en la causal esgrimida, toda vez que la misma no se originó en la sentencia. En efecto, los hechos en que se fundamenta el recurso extraordinario de revisión no se originan
en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, sino que se reducen a presuntas irregularidades procesales en el marco de la audiencia inicial FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 250 / CÓDIGO DE 2011 – ARTÍCULO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02919-00(REV) Actor: BLUE FASHION S.A.S. -EN LIQUIDACIÓNY OTROS La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 22 de septiembre de 2016, proferida, en segunda instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con el radicado 25000-23-41000-2013-01900-01.
I. ANTECEDENTES
1. Actuaciones relevantes 1.1. La recurrente es una empresa con trayectoria de 20 años, usuario aduanero permanente, importador autorizado mediante la Resolución núm. 05597 de 26 de junio de 2008 para importar materias textiles y sus manufacturas, calzado y sus partes. 1.2. Dentro de su actividad como importador de materias textiles y sus
manufacturas, la sociedad efectúa operaciones de maquila a partir de materias primas nacionales y/o extranjeras, que exporta temporalmente para su perfeccionamiento pasivo por parte de la empresa contratista del exterior, confeccionistas de prendas, que nuevamente importa para su comercialización en Colombia. 1.3. A través del declarante autorizado ASERVICOMEX, presentó cuatro declaraciones de importación, todas de 9 de octubre de 2009, do s bajo la modalidad C600 y otras dos bajo la modalidad C100. 1.4. En relación con las dos declaraciones presentadas bajo la modalidad C600, ante el incumplimiento del plazo otorgado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en adelantede Buenaventura para la reimportación, el declarante autorizado en ese entonces -SIA TECHCOMEX-, mediante escrito de 1.º de julio de 2009, decidió, de manera anticipada, asumir la consecuencia jurídica prevista en el Estatuto Aduanero por dicho incumplimiento, es decir, se allanó a la sanción de multa prevista para el exportador.1 1.5. Con los plazos concedidos incumplidos y las sanciones canceladas, a la empresa le quedaba pendiente por finalizar la operación de maquila de los jeans, no ejecutada por el contratista ZHOGSHAN BADELUN CLOTHES Co. Ltd.; que una vez confeccionados fueron despachados desde Karachi – Pakistán hacia Colombia para su ingreso por el Puerto de Buenaventura. 1.6. Una vez ingresó la totalidad de la mercancía al territorio nacional y fue nacionalizada, fue transportada en tractomula con placa KUK-776,
contenedor TGHU9217993. Al ser revisada en carretera por funcionarios de la Policía Fiscal y Aduanera, la POLFA de Pereira retuvo toda la 1Numeral 3.7 del artículo 483 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 12 del Decreto 3731 de 2003, lo cual canceló con la respectiva reducción prevista en el artículo 521 del Decreto 2685 de 1999; que la SIA presentó los oficios en que reconocía la falta, los recibos oficiales de pago de 1° de julio de 2009 y 27 de abril de 2008. carga, aduciendo errores en la marca y el incumplimiento al reglamento técnico de etiquetado previsto en la Resolución núm. 1264 de 2007, por omisión del importador, del Código SIC y de país de origen, razón por la cual fue llevada al depósito autorizado ALMAGRARIO S.A. de Cartago para su revisión total. 1.7. Mediante la Resolución núm. 2164 de 30 de octubre de 2009, el Jefe del Grupo de Investigaciones Aduaneras y Control Cambiario decretó el decomiso de la totalidad de la mercancía, acto administrativo contra el cual se interpuso el recurso de reconsideración. 1.8. El 28 de abril de 2010, mediante la Resolución núm. 000630, la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Pereira resolvió el recurso de reconsideración confirmando la decisión. 1.9. Posteriormente, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de
Pereira abrió el expediente administrativo PRC IMNC22 2010 2011 052, por el programa presunción cambiaria, con relación a las mencionadas Resoluciones de decomiso. 1.10. El 19 de diciembre de 2011 la DIAN expidió el Auto de Formulación de Cargos núm. 000054, por medio del cual propuso la sanción por no canalizar a través del mercado cambiario el valor correspondiente a la mercancía decomisada. 1.11. De acuerdo con la investigación aduanera adelantada se pudo constatar que existían diferencias entre las declaraciones de exportación y las declaraciones de importación modalidad C600, respecto del maquilador en el exterior y el país de origen de la mercancía, los términos de permanencia de la mercancía exportada para su perfeccionamiento pasivo, así como la cantidad de tela exportada con los pantalones ingresados. 1.12. La Jefe de la División de Liquidación expidió la Resolución acusada núm. 809 de 27 de junio de 2012, por medio de la cual se le impuso una sanción por $714’420.000.oo por violación al régimen cambiario, sanción que fue confirmada al resolver la reconsideración interpuesta. 1.13. Mediante escrito del 30 de julio de 2013, la sociedad CI Moda Sofisticada S.A.S. -hoy Blue Fashion S.A.S. en liquidación-, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de DIAN tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. La nulidad de la Resolución núm. 000809 de 27 de junio de
2012, por medio de la cual se le impuso una sanción por valor de $714’420.000.oo. 2ª. La nulidad de la Resolución núm. 1-16-236-408-000011 de 11 de enero de 2013 que resolvió el recurso de reconsideración confirmando la anterior Resolución. 3ª. En caso de ser negadas las peticiones anteriores, subsidiariamente solicitó que se desvinculara del procedimiento administrativo sancionatorio que culminó con la sanción a los socios y al revisor fiscal de la compañía. 4ª. Como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a la demandada –DIANal pago del daño moral por los perjuicios ocasionados al aparecer en la lista de deudores morosos de la entidad, así como de los costos en que ha incurrido por los honorarios de profesionales que ha debido sufragar. I.14 En relación directa con la tercera de las pretensiones, la sociedad demandante alegó que a los socios y al revisor fiscal vinculados solidariamente, se les vulneró su derecho de defensa y el debido proceso al no habérseles notificado el acto de formulación de cargos de la misma forma que a la sociedad investigada. I.15 En el auto admisorio de la demanda se ordenó la notificación a los señores Mónica Aroch Avellaneda, Alberto Aroch Mugrabi y Jaime Ortíz Pardo, como quiera que habían sido vinculados solidariamente por la DIAN en la actuación administrativa objeto de controversia. I.16 Mediante Auto de 21 de julio de 2014, el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial el día 5 de agosto de 2014. I.17 Con ocasión al cese de actividades de las dependencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca durante los días 4 al 8 de agosto del 2014, se profirió Auto de 12 de agosto del mismo año, fijando el 9 de septiembre de 2014 como nueva fecha para la realización de la audiencia inicial. I.18 En escrito allegado el 13 de agosto de 2014, la apoderada presentó solicitud de coadyuvancia de los señores vinculados.2 I.19 En el curso de la audiencia inicial celebrada el 9 de septiembre de 2014, se rechazó la solicitud de coadyuvancia, entre otros motivos, por haberse radicado por fuera del término establecido en el artículo 224 del CPACA. Dicha decisión fue notificada en estrados conforme al artículo 202 del CPACA y frente a ella las partes no manifestaron oposición. 2 Ver Folio 355 del expediente. I.20 En Sentencia de 12 de marzo de 2015, entre otras decisiones, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se inhibió frente a la tercera de las pretensiones y, naturalmente, respecto del cargo de nulidad en la que dicha pretensión se sustentaba, ya que la intervención de los vinculados solidarios fue inoportuna y el poder originalmente acompañado a la demanda solo venía a nombre de la sociedad CI Moda Sofisticada S.A.S. -hoy Blue Fashion S.A.S. en liquidacióny, como consecuencia, la apoderada solo se habilitó para ejercer la defensa de
los intereses de esta última, sin quedar facultada para representar a los vinculados como responsables solidarios. I.21 La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando la revocatoria del fallo. Alegó, en relación con la tercera de las pretensiones y el cargo de “indebida vinculación solidaria” que la Sala: (i) debió pronunciarse sobre aquella en aplicación del principio de congruencia y (ii) reconocer las coadyuvancias y de oficio sanear tal circunstancia.
2. La sentencia objeto del recurso La Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la sentencia del a quo. Sobre el aspecto objeto de controversia ratificó las conclusiones del Tribunal ya que encontró adecuada la inhibición frente a la tercera de las pretensiones teniendo en cuenta que los vinculados solidariamente no habían concurrido al proceso en calidad de demandantes y, si bien solicitaron ser tenidos como coadyuvantes, aquella petición resultó extemporánea.
En este orden, la declaración inhibitoria sí procedía en tanto el Tribunal no podía ahondar en el asunto de los vinculados solidarios al procedimiento administrativo, si se tenía en cuenta que la pretensión tercera de la demanda y el cargo de nulidad en que aquella se sustentaba tenían relación directa con la coadyuvancia.
3. El recurso extraordinario de revisión Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2017, la sociedad CI Moda Sofisticada S.A.S. -hoy Blue Fashion S.A.S. en liquidación-, Alberto Aroch Mugrabi, Mónica Aroch Avellaneda y Jaime Ortíz Pardo, a través de apoderado
judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Sostuvieron que la sentencia recurrida era nula por encajar en la causal de revisión del numeral 5. del artículo 250 del CPACA. Al respecto, aseveraron que “se violó el principio de congruencia de las decisiones judiciales y el derecho constitucional fundamental al debido proceso; cuando simultáneamente negó el acceso de tres de los cuatro recurrentes a la administración de justicia, por excesivo ritual manifiesto; desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal e incurrió en un defecto fáctico, por expedición irregular de la sentencia, todo ello sin poder ejercer el derecho de contradicción y defensa.” Sobre la violación al principio de congruencia, tanto interna como externa, de las decisiones judiciales, indicaron los recurrentes que la decisión extraordinariamente recurrida erró al “convalidar y expedir un fallo inhibitorio con respecto a unos ciudadanos a quienes no se les concedió la oportunidad legal de garantizar su defensa, por exceso de ritual manifiesto, no obstante haber manifestado, clara y expresamente, mediante poder otorgado personalmente ante autoridad competente, su interés en el resultado del proceso, tanto más cuanto que la apoderada así lo expresó en la audiencia inicial sin que el juez adoptara, como estaba así obligado, al saneamiento para evitar sentencias inhibitorias.” Consideraron los recurrentes que la sentencia cuya infirmación se pretende no guardó relación con la materia objeto del recurso de apelación presentado, ni con los alegatos de conclusión en el trámite de la segunda instancia. A su vez, sostuvo
que no se estudió debidamente la pretensión y el cargo propuesto por la demandante con el argumento de la presentación extemporánea de los poderes, advirtiendo que esa irregularidad debió ser saneada en audiencia inicial. Como consecuencia de ello, resaltaron que la Sección Primera no se pronunció en la parte resolutiva sobre un tema que fue materia clara de controversia entre las partes, esto es, la pretensión tercera de la demanda respecto a la solicitud de desvincular del proceso a los socios y el revisor fiscal de la compañía en el marco del cargo de “indebida vinculación solidaria”. Expuso en el escrito contentivo del recurso que: “de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, artículo 305, de aplicación a ésta clase de procesos por expresa remisión del CPACA, el exceso de ritual manifiesto y por contera la violación al derecho de acceso a la administración de justicia se demuestra en que precisamente en la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, cuya revisión se solicita, no se tuvo en cuenta un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versaba la Litis, aun cuando ocurrido después de haberse presentado la demanda, el cual fue alegado por la demandante en la audiencia inicial, en su apelación, en sus alegatos de conclusión ante la segunda instancia, y no obstante, en el evento en que no procediera, antes de que el expediente entrara al despacho para fallo, o que la ley permita considerarlo de oficio, como así ocurrió en el presente caso.” En suma, para la parte actora la sentencia proferida por la Sección Primera del
Consejo de Estado, fungiendo como juez de segundo grado, está inmersa en la causal de “nulidad originada en la sentencia” con sujeción a lo previsto en el artículo 250 del CPACA y, resultando confirmatoria del fallo de primera instancia, desconoció el artículo 180 del CPACA y el artículo 42 del Código General del Proceso, así como el principio de congruencia de las decisiones judiciales.
4. Trámite del recurso Por acta de reparto de 3 de noviembre de 2017, el recurso le correspondió al Despacho Ponente, aunque el expediente se recibió formalmente el 7 del mismo mes y año.
Por auto de 10 de noviembre de 2017, se: (i) inadmitió el recurso extraordinario de revisión instaurado por Blue Fashion S.A.S. -en liquidación-, Alberto Aroch Mugrabi, Mónica Aroch Avellaneda y Jaime Ortíz Pardo y (ii) concedió el término de 10 días para la respectiva corrección. Una vez corregido, por auto de 11 de diciembre de 2017, se: (i) admitió y (ii) ordenaron las notificaciones de ley. Con escrito radicado el 22 de febrero de 2018, el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado rindió su concepto. A través de escrito radicado el 23 de febrero de 2018, la DIAN, mediante apoderado, descorrió el traslado de rigor. Por auto de 15 de marzo de 2018, el Despacho Ponente ordenó oficiar a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
para que remitiera a la Corporación, en calidad de préstamo y con destino al proceso de la referencia, el expediente contentivo del proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. El 30 de abril de 2018, el expediente solicitado en préstamo se allegó al Despacho para dictar el respectivo fallo.
5. Traslado del recurso Mediante memorial de 23 de febrero de 2018, la DIAN, actuando a través apoderado judicial, descorrió el traslado.
Solicitó que se negaran las súplicas del recurso y que se mantuviese en firme la sentencia de segunda instancia, toda vez que la recurrente no demostró la ocurrencia de alguna de las circunstancias que comprometan su validez y, por tanto, lo que a su juicio pretende es convertir el recurso extraordinario en una instancia más.
Agregó la DIAN: “no encuentra la defensa que se configure la causal de revisión consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA; pues no existe nulidad originada en la sentencia de fecha de 22 de septiembre de 2016 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, al no coexistir los presupuestos que aduce la demandante como causantes de tal nulidad, valga decir, incongruencia de la sentencia, el error en la interpretación y valoración probatoria, así como un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que conlleve a la violación del principio según el cual el derecho sustancial prevalece sobre el formal.” Sustento del aserto anterior es que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto admisorio de 25 de noviembre de 2013, ordenó la vinculación de
los señores: Alberto Aroch mugrabi, Mónica Aroch Avellaneda y Jaime Ortíz Pardo, ordenándose la consecuente notificación respecto de ellos. Advirtió la entidad que el Tribunal envió sendos escritos el 4 de abril de 2014, donde se hace constar la entrega de las comunicaciones a los vinculados solidarios, aunado a que la Secretaría del Tribunal Administrativo, mediante informe secretarial de 3 de julio de 2014, certificó que aquellos no hicieron pronunciamiento alguno, pese haberse notificado en debida forma. Adicionalmente, recordó la DIAN que está probado en la actuación judicial que los señores vinculados como responsables solidarios otorgaron poder para que se les representara en el proceso, poderes que fueron allegados con posterioridad a la presentación de la demanda -30 de julio de 2013-, al auto admisorio de la misma25 de noviembre de 2013y después de haberse señalado y reprogramado la fecha para llevar a cabo la audiencia inicial -autos del 21 de julio y 12 de agosto de 2014- . Así, surtida la audiencia inicial, el magistrado conductor del proceso debía rechazar la coadyuvancia, comoquiera que la solicitud de intervención se había efectuado por fuera del término establecido en el artículo 224 del CPACA. Como consecuencia de ello, el Tribunal debía inhibirse de pronunciarse frente al cargo de violación al debido proceso y al derecho de defensa en el que se sustentaba la pretensión tercera de la demanda. Para la DIAN, los fundamentos que sustentan la demanda en virtud del recurso extraordinario de revisión, no cumplen con los presupuestos legales del numeral
5.º del artículo 250 del CPACA, en concordancia con el artículo 252 ídem. Agregó a lo anterior que la sociedad demandante no presentó fundamento fáctico, jurídico, ni probatorio alguno que permita concluir que al proferirse la sentencia recurrida en revisión, se haya incurrido en la precitada causal, “pues de acuerdo con lo expuesto en la ley y la jurisprudencia, para la procedencia de esta causal es necesario que al proferirse la sentencia se haya incurrido en una irregularidad que origine una sentencia errónea e injusta, que estructure la nulidad del fallo, y sobre todo que cuando la norma se refiere a la “nulidad originada en la sentencia”, exige que la irregularidad se configure en el preciso momento en que se profiere la sentencia y no en una inconsistencia anterior evidenciada dentro del devenir normal del proceso contencioso administrativo, como parece advertirlo el demandante, pues sustenta la configuración de la causal, en el hecho de no sanearse el proceso en la etapa de la audiencia inicial, situación que no encuadra dentro de la definición para la causal invocada.” Concluyó la entidad que el recurso extraordinario de revisión es infundado, toda vez que la causal en que sustenta los demandantes la procedencia de la revisión de la sentencia ha quedado desvirtuada. Al respecto, aseveró: “Luego entonces, los argumentos de la demandante no son de recibo, por cuanto están motivados indebidamente solicitando el reconocimiento de los derechos al debido proceso y defensa y la aplicación del principio de buena fe y de congruencia en la decisión judicial, cuando lo que está plenamente demostrado es que el Honorable Tribunal si (sic) garantizó el debido proceso, derecho de defensa y acceso a la
administración de justicia al ordenar la vinculación de los hoy demandantes, como terceros con interés en las resultas del proceso, los que fueron notificados en debida forma, situación diferente es que los mencionados señores no presentaron dentro del término de ley el escrito de coayuvancia (sic), por el contrario; (sic) sus poderes otorgados a la abogada defensora fueron radicados extemporáneamente, trasgrediendo con ello el artículo 224 del CPACA, por ende, no fue aceptada la coadyuvancia, decisión que fue dada a conocer en la etapa de saneamiento del proceso en la audiencia inicial y frente a la cual la apoderada de los terceros manifestó expresamente que estaba de acuerdo y que no tenía ningún reproche jurídico al respecto, argumentos que escapan al ámbito de aplicación de la causal alegada por los demandantes, por cuanto reitero, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que al amparo de la causal citada, no se puede cuestionar la sentencia por consideraciones como éstas, referidas a la aplicación o interpretación de las disposiciones legales.”
6. Concepto del Ministerio Público Mediante escrito de 22 de febrero de 2018, el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó mantener incólume la sentencia recurrida.
Para el Ministerio Público, el Consejo de Estado no solo motivó la decisión en cuanto a las pretensiones directamente atinentes a los intereses de la sociedad demandante, sino que expresó las razones para confirmar la decisión inhibitoria advirtiendo que, ante la radicación extemporánea de poder, estas personas no
tenían quién las representara judicialmente. Agregó: “De aceptarse el argumento de la sociedad recurrente, se llegaría al absurdo de que el Consejo de Estado, al adoptar las decisiones, en su condición de órgano de cierre, no reparara ni distinguiera entre los sujetos debidamente representados y aquellos que no lo fueron…” Además, el Ministerio Público advirtió que la actuación procesal calificada como irregular por la sociedad recurrente no tuvo origen en la sentencia que puso fin al proceso, razón por la que se ratificó en que la causal invocada no se configura en tanto las nulidades procesales distintas a las enervadas en la decisión atacada no son fuente del mecanismo extraordinario de revisión. Aseveró que “el recurso extraordinario de revisión no es el instrumento procesal para corregir yerros en la interpretación de las normas con fundamento en las cuales el juez basó su juicio, ni sobre el alcance de las mismas, pues su naturaleza y su carácter de extraordinario y excepcional, dirigido a desvirtuar la cosa juzgada material y a desenmascarar un fallo inicuo, erróneo o injusto, implica que su análisis de procedencia se realice en el marco de las causales expresamente invocadas, lo que apareja una carga argumentativa dirigida a la demostración de la causal, pues en el fondo se desvirtúa el amparo de seguridad que ofrece el fallo cuestionado para sustituirlo por otro que resulte adecuado, pero que implica la ruptura de una decisión que goza de presunción de validez y legalidad; carga que la sociedad recurrente no cumplió.”
Concluyó el Ministerio Público que los recurrentes confundieron este mecanismo excepcional con una instancia adicional ordinaria. Así las cosas, a su juicio, se olvidaron del carácter y naturaleza excepcional del recurso de revisión que, de ninguna manera, puede constituirse como una oportunidad para recomponer o replantear el litigio o de nueva valoración probatoria por parte del juez que analiza la legalidad del acto expedido por la DIAN.
I. C
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.