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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-03099-00(REV)-2019

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-03099-00(REV)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No constituye una nueva instancia con la que se pretenda una nueva valoración de la prueba En virtud de lo dispuesto en el artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede únicamente en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado, los Tribuales Administrativos y los Juzgados Administrativos, siempre que se configure alguna de las causales contendías en el artículo 250 (…), que no admiten interpretación extensiva o analógica. Este recurso no supone una nueva instancia, pues no comporta el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes, sino que da lugar a un nuevo trámite, distinto a aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende. (…) Sobre la base de las consideraciones planteadas, el recurso extraordinario de revisión está instituido como un mecanismo que afecta la intangibilidad de la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, por lo que no puede tomarse como una nueva instancia con la que se pretenda una nueva valoración de la prueba; corregir los errores cometidos por las partes o reanudar el debate concluido. Por tal razón, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta y rigurosa configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como su fundamento.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 250

CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos con los cuales se

hubiera podido proferir una decisión diferente / CAUSAL PRIMERA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos de configuración / FUERZA MAYOR, CASO FORTUITO O MANIOBRA DE LA CONTRAPARTE – Como causales de impedimento para allegar oportunamente el documento al proceso que terminó con la sentencia recurrida La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha determinado que, al especificarse en la causal de revisión aludida, que la prueba recobrada es de carácter documental, “[…] queda descartada su configuración por pruebas de naturaleza distinta, como los testimonios o declaraciones de terceros que aporta el recurrente en el caso concreto, que en gracia de discusión habrían sido recobrados”. Esto, en consideración a la prueba testimonial esgrimida por el impugnante, bastaría para desestimar el recurso. Pero además, esta Corporación ha sostenido que, para que proceda la revisión bajo la causal contemplada en al artículo 250.1 del CPACA, el recurrente debe acreditar que, durante todo el proceso de instancia, le fue imposible aportar las pruebas documentales recobradas, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y que no haya habido culpa, negligencia o error de conducta de la parte en no aportar los documentos, ya que el recurso extraordinario de revisión no fue diseñada para suplir la carga probatoria de las partes, ni para subsanar errores o condonar su dolo o la culpa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de que la prueba recobrada sea de naturaleza documental como requisito para análisis en sede de revisión ver Sentencia del 26 de febrero de 2013, rad. núm. 11001-03-15-000-2008-0018100(REV).

CAUSAL QUINTA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación / CAUSAL QUINTA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos de configuración En cuanto, a la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso (numeral 5º), es necesario precisar que el vicio se debe configurar en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia objeto de censura, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación, sin que resulten de recibo, como causales del recurso extraordinario de revisión, las situaciones presentadas en una etapa previa al fallo, salvo que no fueran susceptibles de ser advertidas. Esta Corporación ha considerado que esta causal se configura cuando: i) en la sentencia se presentan situaciones que afectan la validez del proceso, u ii) ocurran otras irregularidades que implican la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de configuración de la causal quinta de revisión ver Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 16 de mayo de 2019, expediente 47116, Consejo de Estado, Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de julio de 1988. Exp. REV: 011

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado

[L]os argumentos expuestos en el libelo obedecen a circunstancias exógenas al fallo contencioso - administrativo, pues el recurrente ni siquiera señaló que la nulidad hubiere sido originada en alguna actuación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que esta segunda causal invocada tampoco está llamada a prosperar. En ese orden de ideas, esta Colegiatura no encuentra que lo alegado por el recurrente se adecúe a ninguna de las causales de revisión invocadas, por lo que declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 COSTAS – Procedencia Las costas están integradas por los gastos procesales y por las agencias en derecho, correspondiéndole a la Secretaría General de esta Corporación la liquidación de las costas, incluyendo la suma que la Sala fija, en este pronunciamiento, por concepto de agencias en derecho. En atención a que la parte demandada actuó a través de apoderado, quien presentó la respectiva contestación, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho a favor de los demandados en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366 / DECRETO 1887 DE 2003 – ARTÍCULO 1.12.2.2

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03099-00(REV)

Actor: CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ MORA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el accionante contra la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, el veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Carlos Alberto Álvarez Mora presentó el recurso extraordinario de la referencia, con el que pretende que sea revisada la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), que negó las pretensiones de anulabilidad de la demanda. Lo anterior por considerar que en el caso concreto se configuraron las causales previstas en los numerales 1º y 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda en el proceso ordinario El diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011)1, Carlos Alberto Álvarez Mora presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con la que pretendía que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos emitidos dentro de la investigación disciplinaria con radicado RESBO-2007-1532: i) auto No. 199 del 20 de octubre de 2010, que sancionó al actor con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por once (11) años: ii) auto del 17 1 Folios 255 a 282 C.1 2 El informativo disciplinario se adelantó con ocasión a “la inmovilización de un vehículo particular que al parecer había participado en un fleteo; automóvil que al parecer no fue dejado a disposición de la autoridad de manera inmediata por parte de las unidades de la SIJIN, y que posteriormente fue reemplazado por toro en el parqueadero de la Seccional de Policía”. de noviembre de 2010, que confirmó la decisión anterior; iii) el acto de ejecución que materialice la sanción disciplinaria, que eventualmente llegare a expedirse, pues al momento de presentación de la demanda no existía3. 2.2. La sentencia objeto de recurso extraordinario El veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016)4, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación profirió sentencia, en única instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda. Concluyó, luego de realizar un estudio preciso a cada uno de los conceptos de violación propuestos, que las actuaciones desplegadas por la entidad demandada a lo largo de la investigación RESBO-2007-153 fueron acordes con los parámetros constitucionales y legales

que rigen el proceso disciplinario para el personal de la Policía Nacional; de igual manera expresó “que la sanción impuesta fue proporcionada y acorde con las faltas imputadas que corresponden a las previstas como gravísimas en el numeral 9º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por realizar una conducta tipificada en la ley como delito a título de dolo, cuando se cometa con ocasión de la función, falta que conforme al artículo 39 ibídem, amerita como sanción la destitución e inhabilidad general por un término de entre diez (10) y veinte (20) años, razón por la que la medida impuesta fue ajustada a derecho”.

III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 3.1. El libelo de inconformidad y las causales de revisión invocadas El dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)5, Carlos Alberto Álvarez Mora solicitó la revisión de la sentencia denegatoria precitada. Planteó como causales de revisión extraordinaria las establecidas en los numeral 1º y 5º del artículo 250 del CPACA, sobre cada una de ellas adujo lo siguiente: 3.1.1. Causal primera (numeral 1º) “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

Sostuvo que aun cuando en la investigación disciplinaria objeto de inconformidad se responsabilizó a Carlos Alberto Álvarez Mora por cometer una falta gravísima a título de dolo en el desempeño de sus funciones públicas, en el desarrollo de la

acción penal, adelantada de manera posterior, se recepcionó el testimonio del PT. Rubén Darío Aldana Miranda, quien aceptó su entera responsabilidad en los hechos investigados e indicó que el señor Álvarez Mora no había participado en los mismos. Adujo, además, que dicho testimonio no pudo ser aportado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que cuando se practicó la declaración, el proceso administrativo se encontraba al despacho para proferir sentencia, es decir, el momento procesal para presentar pruebas ya había 3 En cuanto al restablecimiento del derecho no se hizo ninguna solicitud en la demanda. 4 Folios 381 a 404 C.1 5 Folios10 a 20 C.Ppal concluido, “lo que imposibilitaba la aducción de la prueba que había sido recopilada por la jurisdicción penal, considerándose esto como un caso fortuito”. 3.1.2. Causal 5ª (numeral 5º) “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. La aducida nulidad consiste, a juicio del recurrente, en presuntas vías de hecho contenidas en el proceso disciplinario que se adelantó en contra de Carlos Alberto Álvarez Mora, entre ellas la violación flagrante a la doble instancia y la fijación de un término inferior para alegar de conclusión, lo que a la postre vició la decisión sancionatoria. 3.2. El trámite procesal relevante 3.2.1. El recurso extraordinario de revisión fue admitido6 y el auto admisorio fue notificado en debida forma7.

3.2.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó el recurso impetrado8. Sobre el primer cargo, aseveró que tanto las decisiones como las pruebas recaudadas en el proceso penal, que finalizó con prescripción, son insuficientes para alterar el resultado del proceso administrativo objeto de recurso; respecto del segundo cargo, estimó que el supuesto factico descrito por la recurrente como fundamento de la causal no corresponde a ninguno de los motivos de nulidad taxativamente señalados en el artículo 133 del CGP. En ese orden de ideas, aseveró “que las inconformidades planteadas por el actor no tienen el planteamiento de una eventual nulidad de fallo, sino que encierran un cuestionamiento sobre la apreciación de los medios probatorios que no puede oponerse por vía revisión. 3.2.3. El Ministerio Público conceptuó9. Solicitó a la Sala Plena de esta Corporación negar el recurso extraordinario de revisión, pues a su juicio no se configura ninguna de las causales planteadas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia La Sala es competente para conocer el presente asunto, iniciado en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6 Folios 31 a 33 C.Ppal 7 Folios 38 a 39 C.Ppal 8 Folios 50 a 55 C.Ppal 9 Folios 57 a 60 C.Ppal 10710 y 24911 del CPACA, así como por el acuerdo 321 de 2014 suscrito por la Sala Plena del Consejo de Estado12. 4.2. Oportunidad para la interposición del recurso

El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo indicado en el artículo 251 del CPACA puesto que la sentencia recurrida quedó ejecutoriado el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)13 y el libelo fue promovido el dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 4.3. Asunto por resolver ¿Es procedente infirmar el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, el veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), con fundamento en las causales previstas en los numerales 1º y 5º del artículo 250 del CPACA? 4.4. Consideraciones generales En virtud de lo dispuesto en el artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede únicamente en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado, los Tribuales Administrativos y los Juzgados Administrativos, siempre que se configure alguna de las causales contendías en el artículo 250 ejusdem14, que no admiten interpretación extensiva o analógica. 10 “(…) Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. // La integración y

funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno. 11 “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión” 12 “Artículo 2°. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo:

1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o

Subsecciones del Consejo de Estado.

2. Los recursos extraordinarios de súplica asignados a las Salas Especiales Transitorias de Decisión, creadas por el artículo 3º de la Ley 954 de 2005, mientras estuvo vigente.

3. Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. […]” 13 Folio 29 C.Ppal. 14 “Artículo 250. Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. “3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos

cometidos en su expedición. “4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. “6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. “7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las Este recurso no supone una nueva instancia, pues no comporta el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes, sino que da lugar a un nuevo trámite, distinto a aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación sostuvo lo siguiente: “El recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…). En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)15”. Sobre la base de las consideraciones planteadas, el recurso extraordinario de revisión está instituido como un mecanismo que afecta la intangibilidad de la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, por lo que no puede tomarse

como una nueva instancia con la que se pretenda una nueva valoración de la prueba; corregir los errores cometidos por las partes o reanudar el debate concluido. Por tal razón, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta y rigurosa configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como su fundamento. 4.5. Consideraciones relativas al caso en particular La Sala reitera que el accionante invocó las causales de revisión contenidas en los numerales 1º y 5º del artículo 250 del CPACA, aduciendo que se recobraron pruebas determinantes para modificar la decisión adoptada, pues con ellas se habría establecido que el señor Álvarez Mora no participó en los hechos que le fueron atribuidos en el proceso disciplinario; por otra parte, consideró que la decisión disciplinaria se encuentra viciada de nulidad porque se violó la doble instancia y no se le corrió traslado para alegar de conclusión por el tiempo legalmente establecido. 4.5.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo16 ha determinado que, al especificarse en la causal de revisión aludida17, que la prueba recobrada es de carácter documental, “[…] queda descartada su configuración por pruebas de naturaleza distinta, como los testimonios o declaraciones de terceros que aporta el recurrente en el caso concreto, que en gracia de discusión habrían sido causales legales para su pérdida. “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción

de cosa juzgada y fue rechazada”. 15 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, auto del 12 de agosto de 2014, radicación: 2013-02110. 16 Sentencia del 26 de febrero de 2013, rad. núm. 11001-03-15-000-2008-00181-00(REV). 17 Si bien, la sentencia del 26 de febrero de 2013 se basó en el numeral 2º del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, entonces vigente, el texto del numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable al asunto sub lite, es idéntico a aquel. recobrados”. Esto, en consideración a la prueba testimonial esgrimida por el impugnante, bastaría para desestimar el recurso. 4.5.2.- Pero además, esta Corporación ha sostenido que, para que proceda la revisión bajo la causal contemplada en al artículo 250.1 del CPACA, el recurrente debe acreditar que, durante todo el proceso de instancia, le fue imposible aportar las pruebas documentales recobradas, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria18, y que no haya habido culpa, negligencia o error de conducta de la parte en no aportar los documentos, ya que el recurso extraordinario de revisión no fue diseñada para suplir la carga probatoria de las partes, ni para subsanar errores o condonar su dolo o la culpa. “Si esto ocurre, así el documento que no se allegó pueda tener influencia suficiente para cambiar el sentido del fallo, no tiene la naturaleza de ‘recobrado’ y, por ende, no es idóneo

para estimar la pretensión revisoría”19. La Sala observa que la prueba que se pretende hacer valer en esta fase, la constituye la declaración rendida por Rubén Darío Aldana Miranda el veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), ante el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento, en las diligencias adelantadas en contra de Carlos Alberto Álvarez Mora y otros por el delito de fraude procesal, mismos hechos investigados que en el proceso disciplinario. Analizado el expediente del proceso ordinario, encuentra esta Colegiatura que, el dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015)20, el recurrente aportó la copia autentica de la sentencia proferida por el juzgador penal el cinco (5) de agosto de la misma anualidad21, que decretó la preclusión y, por ende, la extinción de la acción penal en favor del señor Álvarez Mora, con la que concluyó el proceso en el que se practicó la prueba actualmente esgrimida. Lo anterior permite evidenciar que para la recurrente no fue imposible aportar la prueba en el trámite del proceso administrativo, puesto que, así como allegó la sentencia penal, pudo haber aportado en instancia el acta contentiva de la declaración que ahora trae. Por tanto, su afirmación en el sentido de que cuando se practicó la declaración (en el proceso penal) el momento procesal para presentar pruebas (en el proceso administrativo) ya había concluido, no puede tener buen recibo. En sustento de la causal analizada, el impugnante adujo además que, en el proceso disciplinario, no fue posible recaudar la prueba testimonial que ahora

expone, en razón a la “[…] condición de especial de testigo protegido [que] no le permitió de alguna manera haber asistido a la diligencia, ni el despacho disciplinario vio la necesidad, pertinencia y oportunidad de la citada declaración, 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 20 de abril de 1998, Rad. REV-110 y 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(REV). “no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente (…)” 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, expediente No. 1999-00218. 20 Folio 373 C1. 21 Folios 361 a 372 C1. en la cual efectivamente se hubiese cambiado sustancialmente el resultado de la investigación […]”. Esta Judicatura observa que, en la audiencia pública en la que fue practicado el testimonio invocado, el declarante hizo referencia a las amenazas de las que había sido objeto, en razón a sus declaraciones sobre los hechos. Uno de los tres (3) defensores que se encontraban en la audiencia objetó sus declaraciones, porque vinculaban a su cliente en un delito y no formaban parte del objeto de la diligencia. Entonces, el Fiscal manifestó que se trataba de un testigo protegido, a lo que respondió el apoderado objetante, negando lo afirmado por el Fiscal. La audiencia prosiguió sin más acotaciones al respecto. Así que, en la audiencia,no se aclaró si se trataba o no de un testigo protegido.

Aparte, en la providencia en la que se declaró la preclusión de la investigación adelantada contra el ahora recurrente, el juez penal de conocimiento dispuso: “[…] compulsar copia del testimonio vertido en el juicio por el Patrullero Aldana Miranda con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue si el acusado John Fredy Rodríguez Peralta, incurrió en alguna conducta delictiva, pues de acuerdo a lo referido por el testigo en comento, al parecer hacía parte de una organización dedicada al hurto en la modalidad de fleteo”22. No hizo, sin embargo, referencia alguna en dicha providencia, a que el testigo estuviera protegido. No aportó pues, el recurrente, elementos probatorios que, en efecto, permitan concluir que se trataba de un testigo protegido, por lo que su declaración no hubiera podido ser previamente practicada. Además, la protección respondería a las amenazas que, por haber declarada contra otros acusados, habría recibido, lo que no le impedía testificar a favor del recurrente. 4.5.3.- Así las cosas, la Sala concluye que, al proponer esta causal de revisión, el recurrente pretendía corregir las omisiones en las que incurrió en el trámite del proceso ordinario, al no aportar al plenario de manera oportuna una declaración que consideraba significativa para sus intereses. En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal estudiada, no está llamado a prosperar. 4.5.3. En cuanto, a la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso (numeral 5º), es necesario precisar que el vicio se debe configurar en el preciso

momento procesal en que se profiere la sentencia objeto de censura, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación, sin que resulten de recibo, como causales del recurso extraordinario de revisión, las situaciones presentadas en una etapa previa al fallo, salvo que no fueran susceptibles de ser advertidas. 22 Folios 370 a 317 C.1. Esta Corporación ha considerado23 que esta causal se configura cuando: i) en la sentencia se presentan situaciones que afectan la validez del proceso24, u ii) ocurran otras irregularidades que implican la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política. En el presente caso, el recurrente alegó que el auto No. 199 del 20 de octubre de 2010, que sancionó al actor con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por once (11) años, era nulo, debido a que en el trámite del procedimiento disciplinario se presentaron vicios a manera de vías de hecho que resultaban insaneables, entre ellos la violación flagrante a la doble instancia y la fijación de un término inferior para alegar de conclusión. Considera que, en tal virtud, la sentencia contencioso administrativa objeto de recurso, que analizó la legalidad, entre otros, del acto presuntamente viciado de nulidad debe ser revisada por encuadrar en el supuesto factico establecida por la causal precitada. Observa la Sala que la parte recurrente de forma equivocada pretende que los efectos del vicio que a su juicio acusó la decisión administrativa que puso fin al proceso disciplinario, se extiendan como causa de nulidad de la sentencia

contencioso-administrativa, y procura, de esta manera, que, bajo el manto de un recurso extraordinario de revisión, haya un nuevo pronunciamiento respecto de los cargos que formuló contra la decisión administrativa dentro del proceso ordinario, pretensión ésta que resulta ajena a la naturaleza y finalidad de este recurso. En consecuencia, los argumentos expuestos en el libelo obedecen a circunstancias exógenas al fallo contencioso - administrativo, pues el recurrente ni siquiera señaló que la nulidad hubiere sido originada en alguna actuación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que esta segunda causal invocada tampoco está llamada a prosperar. 4.5.4. En ese orden de ideas, esta Colegiatura no encuentra que lo alegado por el recurrente se adecúe a ninguna de las causales de revisión invocadas, por lo que declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto.

5. Costas La codificación administrativa actual no regula de manera específica la condena en costas con ocasión del recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, conforme al artículo 306 del CPACA, resulta aplicable el numeral 1º del artículo 23 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 16 de mayo de 2019, expediente 47116. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de julio de 1988. Exp.

REV: 011: “En esta materia (nulidad originada en la sentencia) los procesalistas están de acuerdo en enseñar que ésta se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveído se

profiere estando legalmente suspendido el proceso. Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden ora por falta de competencia, ora por falta de jurisdicción. Podría darse también la causal cuando la providencia carece completamente de motivación, pues el artículo 163 de la Constitución Nacional ordena que: ‘Toda sentencia deberá ser motivada’. En esta materia no puede confundirse la nulidad del proceso, con la generada en la sentencia, que solo

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