CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-03100-00(REV)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-03100-00(REV)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos del recurso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal primera / PRUEBA RECOBRADA – Presupuestos de estructuración de la causal Los requisitos del recurso están previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prevé que debe interponerse mediante escrito que reúna los siguientes requisitos: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) nombre y domicilio del recurrente; iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.; v) poder para su interposición y vi) las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. (…) para la configuración de la causal relacionada con la prueba recobrada se deben acreditar los siguientes supuestos: 29.1 Que la prueba documental sea recobrada después de dictada la sentencia objeto de revisión. (…) la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, según el caso, deben probarse (…) la prueba debe ser de tal entidad que pueda sustentar una decisión distinta a la impugnada (…) que la prueba debe ser de tal entidad que el juez, con fundamento en ella, hubiera proferido una decisión diferente FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de configuración de la causal de revisión alegada ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 2015, C.P. Stella Conto Díaz del
Castillo, número único de radicación: 2000 – 1287, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de febrero de 2013. C.P. Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación 11001-03-15-000-200800638-00, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-117 y 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1994, Rad. REV-054, 1o de diciembre de 1997, Rad. REV-117, 26 de julio de 2005, Rad. 199800177. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09, Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 8 de noviembre de 2005. Rad.: 1999 – 00218, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de: 12 de julio de 2005. Rad.: 1997-00143; 12 de julio de 2005. Rad.: 2000-00236; y 26 de febrero de 1986. Rad.: 004, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sala Especial Veintiséis. Sentencia de 3 de febrero de 2015. C.P. Olga Mélida Valle De la Hoz, número único de radicación 11001 03 15 000 1997 00138 00
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03100-00(REV)
Actor: PASCUAL BALLESTEROS VILLALOBOS Y OTROS1
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: Recurso extraordinario de revisión Asunto: Resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado especial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2017 por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado en segunda instancia.
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión núm. 15 de lo Contencioso Administrativo resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2017 por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, en segunda instancia, que confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 11 de abril de 2013, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda que presentaron en ejercicio de la acción de reparación directa. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Recurso extraordinario de revisión; iii) Consideraciones de la Sala y iv) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. La parte demandante, por conducto de apoderado especial2, presentó ante el
Tribunal Administrativo de Santander demanda, en ejercicio de la acción de 1 En calidad de víctima y padre de su extinto hijo Fernando Luis Ballesteros Bernal y en representación de sus hijos menores de 18 años de edad Emerson Elías Ballesteros Osorio y Gabriel Elías Ballesteros Oquendo (hermanos de la víctima) y Nora Bernal Falcao. 2 Folio 2 del cuaderno núm. 2 del expediente. reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados, derivados de la presunta falla en el servicio en el que incurrió la parte demandada por la desaparición y posterior declaración de muerte presunta del agente de la Policía Nacional Fernando Luis Ballesteros Bernal. Presupuestos fácticos de la demanda de reparación directa
2. La parte demandante indicó que el señor Fernando Luis Ballesteros Bernal se incorporó en el año de 1992 a la Policía Nacional en calidad de agente alumno y que, una vez terminó su curso de formación, fue asignado a prestar su servicio en la ciudad de Barrancabermeja, específicamente en la Compañía Energética
Sabana de Torres.
3. Señaló que, el 3 de junio de 1992, el agente Fernando Luis Ballesteros Bernal salió con otro compañero a ejercer vigilancia en las instalaciones de la compañía energética Sabana de Torres, siendo interceptado y secuestrado por un comando guerrillero.
4. Adujo que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, mediante la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2005, declaró la muerte presunta por
desaparecimiento del agente Fernando Luis Ballesteros Bernal. Normas violadas y concepto de violación
5. La parte demandante invocó, en su escrito, como normas violadas las siguientes: Artículos 2, 5, 6, 11, 13, 28, 29, 31, 90, 230, 249 y 250 de la Constitución Política. Artículos 76, 77, 78, 86, 176, 177, 178, 206 y 214 del Código Contencioso Administrativo. Artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 24 de agosto de 18873. Artículo 2341 del Código Civil. Ley 74 de 26 de diciembre de 19684. Ley 16 de 30 de diciembre de 19725. Decreto 1512 de 11 de agosto de 20006. Decreto 1091 de 27 de junio de 19957.
6. Señaló que se transgredieron las anteriores disposiciones, teniendo en cuenta que la desaparición del agente Fernando Luis Ballesteros Bernal mientras realizaban labores de patrullaje, constituyó una falla en el servicio atribuible a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, en la medida que a pesar de que la zona rural de Barrancabermeja era considerada de grave alteración del orden público, no se adoptaron las medidas adecuadas para garantizar la seguridad de los policías que desarrollaban su labor, en especial, el equipamiento y la compañía requerida para repeler el actuar de grupos armados al margen de la ley.
Sentencia proferida el 11 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de
Santander, en primera instancia, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 68001 23 31 000 2007 00624 00
7. El Tribunal Administrativo de Santander, en la parte resolutiva de la sentencia, decidió: […] Primero: DENEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia […].
8. Para el efecto, consideró que, del material probatorio obrante en el expediente no se podían establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la desaparición y muerte presunta del agente Fernando Luis Ballesteros Bernal, así como tampoco se acreditó que dicha persona hubiera prestado sus 3 Que adiciona y reforma los Códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887 4 Por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966". 5 Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 6 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones.” 7 por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995. servicios a la Policía Nacional, concluyéndose la no existencia de nexo de
causalidad con conducta alguna que le pudiera ser atribuible a la entidad demandada. Textualmente señaló: “[…] Ante lo expuesto, se puede concluir que ni del acervo allegado, ni de lo declarado por las partes se pudo esclarecer una circunstancia relevante para la responsabilización de la Policía Nacional según lo expuesto en la demanda, como lo es la calidad de Agente de la Policía de BALLESTEROS BERNAL, para la época de su desaparición; tampoco dentro de las pruebas allegadas se vislumbra por la Sala otra circunstancia que constituya prueba respecto al actuar de la demandada que le adjudique responsabilidad respecto a la desaparición de la víctima directa. En el sub lite hay una ausencia significativa de pruebas relacionadas a la antijuridicidad e imputabilidad del daño […]”. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión
9. La Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 24 de mayo de 2017, decidió: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 11 de abril de 2013, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda […]”.
10. Consideró que, a pesar de que se encontraba acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes con ocasión de la desaparición del agente Fernando Luis Ballesteros Bernal, ocurrida el 3 de junio de 1992, señaló que no era atribuible a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional, en la
medida que no se aportó prueba alguna de: i) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la desaparición, ii) de la denuncia correspondiente ante las autoridades correspondiente y iii) de la existencia del proceso penal por ese mismo hecho. Textualmente, señaló: “[…] Así las cosas, concluye la Sala que con fundamento en los medios probatorios con que cuenta el proceso y a los que ya se hizo referencia no es posible establecer los responsables del hecho criminal, ni los móviles o finalidades de dicho acto ilícito, ni mucho menos que la entidad demandada Policía Nacionalhubiera incurrido en falla alguna del servicio –por acción u omisión-, pues lo único probado en el proceso –bueno es insistir en ello, es que desde el 3 de junio de 1992 no se volvió a tener noticia del paradero del señor Fernando Luis Ballesteros Bernal. Por lo tanto, forzoso resulta concluir que no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento de la Policía Nacional para con los actos o hechos que concretaron el daño, por lo que en el caso concreto que ahora se examina se torna estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquellos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub examine y, por ello, se releva al juzgador de este tipo de análisis […]”.
II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
La solicitud
11. La parte demandante, por conducto de apoderado especial8, presentó el 20 de noviembre de 2017, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2017 por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, en segunda instancia, e invocó la causal establecida en el numeral 1.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, que señala: “[…] Artículo 250. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.- Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria […]”.
12. Aportó, como pruebas recobradas las siguientes: “[…] 1.- El certificado laboral de FERNANDO LUIS BALLESTEROS BERNAL como agente activo de la Policía Nacional desde que ingresó hasta que lo declararon muerto por desaparecimiento, certificado expedido por la institución Policía Nacional y aportado en este recurso extraordinario. 2.- Certificado donde consta que cuando sufrió la desaparición forzada FERNANDO LUIS BALLESTEROS BERNAL estaba en servicio activo de la Policía Nacional, certificado expedido por la Policía Nacional y aportado en este recurso extraordinario. 3.- El informe del comandante de la Policía nacional del cuarto distrito de
Barrancabermeja, donde se relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la desaparición forzada de FERNANDO LUIS BALLESTEROS BERNAL por el grupo guerrillero ELN, pues informe (sic) que arroja las luces claras sobre estos aspectos […]”. 8 Folio 1 del cuaderno principal
13. Indicó que los documentos, señalados supra, fueron solicitados como pruebas en el proceso ordinario. No obstante, a pesar de ser decretados como prueba fueron ocultados por la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional y recuperados con posterioridad de haberse proferido la sentencia recurrida, con los cuales, a su juicio, se hubiera proferido una decisión diferente.
14. Asimismo, señaló que la sentencia recurrida no realizó una valoración probatoria ajustada a la realidad, señalando que se demostró la vinculación del agente Fernando Luis Ballesteros Bernal con la Nación-Policía Nacional y que su desaparición se produjo por acción del enemigo cuando cumplía labores de patrullaje, causándose el daño antijurídico atribuible a la entidad demandada.
Contestación al recurso extraordinario de revisión
15. La NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, en la medida que la parte demandante pretende suplir la falencia probatoria ocurrida en las instancias, lo cual escapa del ámbito del recurso extraordinario de revisión.
Concepto del Ministerio Público
16. El Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
17. Vistos: i) el artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9 y ii) el numeral 1.° del artículo 2.º10 del Acuerdo núm. 321 de 201411, esta Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión de la referencia. 9 El citado artículo señala: “[…] Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […] 2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia […]”. 10 La citada norma dispone: “[…] Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: […] 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado […]”. 11 “[…] Por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 […]”.
Procedencia y término para interponer el recurso extraordinario de revisión
18. Vistos los artículos 24812 y 25113 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el presente caso el recurso extraordinario de revisión es procedente, atendiendo a que la sentencia recurrida fue proferida el 24 de mayo de 2017 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación.
19. Asimismo, la sentencia quedó ejecutoriada el 8 de junio de 2017 y, el recurso
extraordinario de revisión fue interpuesto el 20 de noviembre de 2017, es decir, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, término legal señalado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Problema jurídico
20. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se configura la causal de revisión señalada en el numeral 1.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; es decir, si los documentos aportados reúnen los requisitos de ser: a) recobrados; b) decisivos para proferir una decisión diferente y c) que no hubieran podido ser aportados por el recurrente por caso fortuito, fuerza mayor o por obra de la parte contraria y, en consecuencia, determinar si se declara fundado o no el recurso extraordinario de revisión.
21. Para resolver el problema jurídico planteado esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y generalidades del recurso extraordinario de revisión; ii) generalidades de la causal señalada en el numeral 1.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y iii) análisis del caso en concreto.
Marco normativo y generalidades del recurso extraordinario de revisión 12 El citado artículo señala: “[…] Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos […]”. 13 El citado artículo señala: “[…] Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del
año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia […]”.
22. Vistos los artículos 24814, 24915, 25016, 25117, y 25218 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contienen el marco normativo del recurso extraordinario de revisión, que se desarrollarán infra.
23. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades.
24. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia19, lo cual no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones señaladas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social. Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se determinó como un medio extraordinario de impugnación.
25. En el mismo orden de ideas, el recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador20. Al respecto, la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo de esta Corporación21 ha sostenido lo siguiente: 14 El citado artículo señala: “[…] Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos […]”. 15 “[…] Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión […]”. 16 “[…] Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […]”. 17 El citado artículo señala: “[…] Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia […]”. 18 “[…] Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: […] 1. La designación de las partes y sus representantes […] 2. Nombre y domicilio del recurrente […] 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento […] 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada […] Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer […]”. 19 Cf. Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo.
20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de abril de 2004, C.P. María Inés Ortiz Barbosa Rev. 194. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de agosto de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 2013-02110, “[…] El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más […] En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada […]”.
26. En efecto, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales, por lo demás dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, eran los únicos que permitían la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza. Textualmente, señala como causales: “[…] Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son
causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el
recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
[…]”
27. Los requisitos del recurso están previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prevé que debe interponerse mediante escrito que reúna los siguientes requisitos: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) nombre y domicilio del recurrente; iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.; v) poder para su
interposición y vi) las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.
28. En suma, la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, el que solo resulta procedente en determinadas y especiales circunstancias taxativamente señaladas en la ley.
Generalidades de la causal señalada en el numeral 1.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
29. Visto el numeral 1.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación22, la Sala advierte que para la configuración de la causal relacionada con la prueba recobrada se deben acreditar los siguientes supuestos: 29.1 Que la prueba documental sea recobrada después de dictada la sentencia objeto de revisión. 29.1.1. Esta Corporación ha señalado23 que la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo que existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque solo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello, es decir, que antes de proferirse la sentencia se encontraban extraviados, perdidos o refundidos. 29.1.2. Por este motivo, son inadmisibles en este recurso extraordinario documentos fechados con posterioridad al fallo24 como tampoco es válido edificar 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 2015, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, número único de radicación: 2000 – 1287.
23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de febrero de 2013. C.P. Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación 11001-03-15-000-2008-00638-00. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-117 y 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236 la causal con documentos que, aun siendo anteriores a esa providencia, claramente pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes, pues el recurso extraordinario de revisión no puede aprovecharse para subsanar errores o actitudes negligentes de las partes respecto a la carga probatoria 25.. 29.2. Que la prueba no se aportó por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, debidamente acreditadas. 29.2.1. Las razones para no aportar la prueba documental durante el proceso deben ser las expresamente establecidas por el legislador (fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria) y, además, deben acreditarse en el recurso interpuesto. Cabe resaltar lo sostenido por esta Corporación26 en relación con la fuerza mayor, el caso fortuito y la obra de la parte contraria: "[…] En cuanto a la primera circunstancia, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, es preciso anotar que para la legislación colombiana se trata de expresiones sinónimas, conforme al artículo 1º de la Ley 95 de 1890, norma según la cual es el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el
apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. La segunda causa obra de la parte contraria ha de entenderse como la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente en razón de que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba […]". 29.2.2 La Ley al haber calificado expresamente los motivos de la falta de la prueba documental en el proceso, "el simple olvido, incuria o abandono de la parte" que habría sido beneficiada de la prueba no constituye razón válida para promover la revisión extraordinaria de una sentencia. También se ha dicho que "no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera, 'imposibilidad' apreciada objetivamente”. 29.2.3. La jurisprudencia advierte que la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, según el caso, deben probarse y, además, que la prueba debe establecer que verdaderamente fueron esas circunstancias las que hicieron 25 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1994, Rad. REV-054, 1o de diciembre de 1997, Rad. REV-117, 26 de julio de 2005, Rad. 199800177. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09. 26 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 8 de noviembre de 2005.
Rad.: 1999 - 00218. imposible el aporte oportuno de los documentos27, de tal forma que no pueda el recurrente suplir su falta de actividad probatoria a través de un medio extraordinario de impugnación, como es el recurso de revisión. 29.3 Que la prueba debe ser de tal entidad que pueda sustentar una decisión distinta a la impugnada. 29.3.1 En efecto, la disposición señala que la prueba debe ser de tal entidad que el juez, con fundamento en ella, hubiera proferido una decisión diferente. A partir de ello, la jurisprudencia ha resaltado la trascendencia de la prueba y su relación directa con lo debatido28. 29.3.2 Considerando lo expuesto en la ley y conforme lo ha expresado esta Corporació
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