🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2017-03487-00(REV)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2017-03487-00(REV)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Infundado / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Noción y finalidad El recurso extraordinario de revisión se erige como medio de impugnación excepcional que permite cuestionar las sentencias ejecutoriadas y en firme de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con miras a procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando quiera que se acredite de manera inequívoca la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, a condición de que se trate de situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, aspecto que excluye la posibilidad de soportarse en cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia. […] Las causales del recurso no pueden ser imputables al propio recurrente. La jurisprudencia de esta corporación ha señalado que el recurso no comporta una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso y que tuvieron oportunidad de corregir, por ejemplo, del orden probatorio, dado que, se insiste, no es una tercera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

CAUSAL PRIMERA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Prueba recobrada o rescatada con posterioridad a la sentencia / CAUSAL DE REVISIÓN POR PRUEBA RECOBRADA CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA – Alcance y requisitos de procedencia / PRUEBA RECOBRADA – Noción / CAUSAL PRIMERA – No prospera / CARÁCTER RESERVADO DE LA ACTUACIÓN PENAL – No es oponible al juez de lo contencioso administrativo En lo que tiene que ver con la causal invocada por la parte recurrente prevista en el numeral 1º del artículo 250, denominada por la jurisprudencia como la prueba recobrada o rescatada con posterioridad a la sentencia, para que proceda, es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en su tenor literal, tales como: […] Que los documentos sean recobrados después de dictada la sentencia, lo cual quiere decir que aquellos existían al momento de proferirse el fallo objeto de revisión, no obstante, llegaron al poder del recurrente con posterioridad a esa oportunidad procesal. […] Los documentos deben tener carácter decisivo para resolver la contienda, esto es, se debe tratar de pruebas que tengan la entidad suficiente que, de haber obrado en el expediente y valoradas en conjunto con el total del acervo probatorio, el sentido de la decisión hubiera sido diferente. […] Que el recurrente no haya podido aportar tales documentos al proceso, bien sea por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. […] En torno a la prueba recobrada, esta Corporación ha manifestado, que “no se refiere a cualquier tipo de documentos, sino a aquellos que se hubieren recobrado, es decir, que ya existían con anterioridad al proceso, pero estuvieron refundidos y por ello no llegaron al conocimiento del juez”. […] Particularmente, sobre esta causal se ha sostenido que su procedencia depende de que los documentos existieran previamente a la expedición del fallo y hayan estado refundidos por un actuar atribuible a la contraparte, orientado a que la prueba no pudiera ser arrimada al proceso, o por una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, de lo contrario permitir la modificación de la sentencia con documentos generados con posterioridad a ella atentaría contra de los principios de la cosa juzgada y estabilidad jurídica. […] En este panorama, para la Sala no son de recibo las justificaciones del actor, en cuanto alegó una pretendida reserva legal para enervar su carga referida a la solicitud del traslado de la investigación penal, como correspondía, especialmente porque el carácter reservado de la actuación penal, especialmente en la fase de indagación no era oponible al juez contencioso […]. En rigor, el juez contencioso, bien pudo adoptar las medidas necesarias con miras a garantizar la reserva de los elementos solicitados con ocasión del traslado, pues el ordenamiento legal no prohíbe el traslado de pruebas a otros procesos, salvo en los casos en los que se investiguen delitos cometidos por grupos delictivos organizados o armados organizados, en los que, en todo caso, tal reserva se levanta a partir de la audiencia de acusaciónlo cual no era el caso del asunto que llama la atención de la Sala-.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 27

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de revisión por prueba recobrada, ver: Consejo de Estado, Sala Sexta Especial de Decisión, sentencia del 7 de febrero

de 2017, Rad. 11001-03-15-000-2016-01440-00(REV), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio PRUEBA TRASLADADA – Procedencia El artículo 174 del Código General del Proceso […], aplicable al sub examine, establece que las pruebas practicadas válidamente en un proceso pueden trasladarse a otro en copia con el fin de que sean apreciadas por el juez que las solicita […]. En ese sentido, lo único que se requiere acerca del traslado de pruebas es que éstas debieron ser practicadas en el proceso primigenio a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella, para efectos de que el juez las pueda apreciar en el proceso al que son allegadas, sin perjuicio del trámite de contradicción a que haya lugar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 174

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN LOS PROCESOS JUDICIALES – Es la regla general / RESERVA DE ALGUNAS ACTUACIONES JUDICIALES – Por razones de seguridad nacional o para preservar valores, principios superiores y derechos que gozan de protección constitucional / PROCESO PENAL – Fases / PROCESO PENAL – Reserva de algunas actuaciones / RESERVA DE INFORMACIÓN O DOCUMENTOS – No es oponible a las autoridades judiciales Ahora, es importante resaltar que, a pesar de que la regla general en los procesos judiciales es la aplicación del principio de publicidad, es posible que la ley disponga la reserva de algunas actuaciones judiciales por razones de seguridad nacional o, para preservar valores, principios superiores y derechos que también gozan de

protección constitucional. […] En el marco del proceso penal establecido en la Ley 906 de 2004, se contemplan dos fases a saber: la primera, de indagación e investigación a cargo de la Fiscalía General de la Nación, en la que éste órgano debe recaudar las evidencias y los elementos materiales probatorios que atañen al hecho investigado. Durante esta etapa de indagación, los elementos recaudados por la Fiscalía suelen tener carácter de reservados y no estar a disposición del público, hasta tanto se acuse al investigado en su calidad de autor o partícipe ante el juez de conocimiento -artículo 336 ibídem-, evento que da paso a la segunda fase del proceso penal, esto es, la del juzgamiento. […] A partir de la audiencia de acusación, la evidencia física y los elementos materiales probatorios recaudadas no tienen caracter reservado, particularmente, porque la etapa de juzgamiento es de carácter público, según los preceptos normativos 149 a 152 del Código de Procedimiento Penal y 39 de la Ley 975 de 2005 y, adicionalmente, porque en ese momento las evidencias y las pruebas se someten a la contradicción de todos los sujetos procesales. […] A lo anterior se suma que el artículo 27 de la Ley 1755 de 2015, concordante con mandato constitucional, dispuso que el carácter reservado de una información o de determinados documentos no es oponible a las autoridades judiciales, sin perjuicio que a estas, como destinatarias de los mismos, no les

corresponda asegurar la reserva de las informaciones.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 336 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 149 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 150 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 151 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 152 / LEY 975 DE 2005 – ARTÍCULO 39 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 212B / LEY 1908 DE 2018 – ARTÍCULO 22 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 27

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reserva en la fase de indagación penal, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas

No. 1, sentencia del 3 de marzo de 2020, Rad. STP2240-2020, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya y Corte Constitucional, sentencia C-559 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger CAUSAL QUINTA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación / CAUSAL DE REVISIÓN POR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Alcance / CAUSAL QUINTA – No se puede usar para reabrir el debate que originó el proceso / CAUSAL QUINTA – No prospera Sobre la referida causal “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso

y contra la que no procede recurso de apelación”, debe decirse que ante la falta de concreción de la misma, en tanto no prevé una regla claramente determinada, le corresponde al juez establecer su alcance en cada caso concreto, dado que el legislador omitió establecer las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia. […] La Sala Plena del Consejo de Estado ha aceptado que, si bien los hechos que configuran la nulidad de la sentencia, comportan causales de nulidad procesal, lo cierto es que no son figuras procesales idénticas a las previstas en el artículo 133 del CGP, pues las previstas en la norma en cita solo podrán ser alegadas como causales de nulidad, en cualquiera de las instancias, hasta antes de dictar sentencia, en cambio las originadas en la sentencia, tiene que ver con supuestos que podrán ser alegados dentro del año siguiente a su ejecutoria, que afectan la cosa juzgada material y ponen en cuestión la decisión. […] Empero, la causal no puede erigirse como mecanismo para reabrir el debate que originó el proceso respectivo, menos aún por los mismos presupuestos que transitó el cauce probatorio, por lo que es necesario circunscribir su alcance para evitar que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. […] En suma, debe decirse que la causal que activa el recurso extraordinario de revisión no podrá haber acontecido en instancias o etapas anteriores al fallo, salvo “… que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez porque solo

los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida”, comoquiera que lo contrario desnaturalizaría la esencia de la causal, pues la norma que la consagra es suficientemente explícita en la oportunidad y en el origen de su configuración. […] Bajo las premisas anteriores, la jurisprudencia de esta Corporación se ha preocupado por determinar el radio de acción en que se mueve la causal de nulidad originada en la sentencia, para lo cual ha enunciado algunos de los supuestos que la desarrollan, los cuales se caracterizan porque impiden ser empleados como instrumentos para debatir la comprensión jurídica del fallador o reabrir debates propios de la instancia respectiva, como la valoración probatoria o los hechos constitutivos de nulidad procesal que pudieron alegarse antes de proferirse la sentencia respectiva en el trámite ordinario. […] Nótese cómo las causales de nulidad originadas en la sentencia, que habilitarían la interposición del recurso extraordinario de revisión, están enmarcadas en dos categorías: las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia, es decir, que devienen de ella misma, de su sustancialidad. […] En consecuencia, la nulidad originada en la sentencia, al margen de la textura abierta del lenguaje, tiene que ver con aquellos vicios que constituyan causal de nulidad del proceso, pero que el afectado no tuvo la oportunidad de invocarlos ante el juez, dado que solo vino a

conocerlos cuando se dictó la sentencia recurrida o porque se trata de aquellos vicios que devienen de la misma decisión, como pretermitir la instancia, proferir una sentencia sin motivación, condenar al demandado por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa diferente, o dictarse sentencia a pesar de la terminación anticipada del proceso, entre otros. […] Para la Sala, tal argumentación, referida a la indebida valoración probatoria, no configura la causal de nulidad originada en la sentencia […]. Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en el presente recurso planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación formulado […].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eventos de configuración de la causal quinta de revisión por nulidad originada en la sentencia, ver: Consejo de Estado, Sala Quinta Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad. 11001-0315-000-2009-00494-00(REV), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 1 de septiembre de 2020, Rad. 1100103-15-000-2020-00266-00(REV), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez CONDENA EN COSTAS – Alcance y procedencia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación

y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas previstas en el procedimiento civil. En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 1 dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, las que serán liquidadas de manera concentrada por el juez que haya conocido del proceso en primera o única instancia. Así, el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del C.G.P., la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366

NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 2003 – ARTÍCULO 6 (CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03487-00(REV)

Actor: LUIS GUILLERMO OTOYA GERDTS Y OTROS

Demandado: CONCEJALES DE CARTAGENA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (SENTENCIA) Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – estudio de las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.).

Sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Luis Guillermo Otoya Gerdts contra la sentencia que dictó la Sección Quinta del Consejo de Estado el 30 de agosto de 2017, mediante la cual confirmó el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 17 de febrero de ese mismo año, que negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S Demanda inicial

1. Los señores Luis Guillermo Otoya Gerdts, Rodrigo Raúl Reyes Pereira, Erika

Juliana Serna Castillo, Jader Julio Arrieta y Pedro Gómez Meza, quienes participaron en las elecciones que se llevaron a cabo el 25 de octubre de 2015 y aspiraron a obtener una curul en el Concejo Distrital de Cartagena entre el período constitucional 2016 - 2019, presentaron separadamente, por intermedio de apoderados judiciales, medios de control de nulidad electoral contra: i) el formulario E-26 CON de 26 de noviembre de 2015, expedido por la Comisión Escrutadora Distrital de Cartagena, ii) el auto de 19 de noviembre siguiente, dictado por esa misma comisión escrutadora, por medio del cual se rechazó de plano la recusación presentada contra el señor Carlos Alfonso Amaris Peñaranda, como presunto miembro de esa comisión, iii) el proveído de 27 de noviembre próximo, proferido por la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar, a través del cual se resolvió desfavorablemente la recusación formulada contra el presunto delegado de la Comisión Nacional Electoral Luis Alfonso Camerano, iv) la Resolución 23 de 3 de diciembre posterior, dictada por la misma comisión, que

desató “VARIOS RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA RESOLUCIONES QUE

RESOLVIERON RECLAMACIONES Y SOLICITUDES DE SANEAMIENTO DE

NULIDADES Y REVISIÓN DE ESCRUTINIOS NO RESUELTOS EN LA

INSTANCIA DE LAS COMISIONES ESCRUTADORA MUNICIPAL DE

CARTAGENA O EN LA COMISIÓN ESCRUTADORA AUXILIAR, RESPECTIVA

POR DESACUERDO DE LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE CARTAGENA” y, v) el acto administrativo que contiene la Declaratoria de Elección de los Concejales del Distrito de Cartagena E-26 CON de 3 de diciembre de 2015, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar1. Fundamentos de las pretensiones

2. Según las demandas electorales, el auto de 19 de noviembre de 2015, expedido por la Comisión Escrutadora Distrital de Cartagena, se encontraba viciado de nulidad, dado que no podía rechazarse de plano la recusación formulada contra uno de los integrantes de la comisión escrutadora, pues ello procedía únicamente para los casos que no se encuadran en el capítulo II del Código General del Proceso, aunado a que la recusación debió ser decidida por la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar y no por la Comisión Escrutadora Distrital, por haber perdido competencia para tal fin.

3. Bajo similares argumentos, se indicó que el auto de 27 de noviembre de 2015, proferido por la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar, adolecía de nulidad porque, al haber sido recusado un miembro de tal comisión, ésta no tenía 1 Folios 845 a 850 del cuaderno 1. competencia para resolverla sino que debió ser enviada -la recusaciónante el superior jerárquico -Comisión Nacional Electoralpara que ésta se pronunciara sobre la misma.

4. Se sostuvo que ante tales yerros, ese mismo 27 de noviembre de 2015 se

solicitó el saneamiento de las nulidades deprecadas, ante la Comisión Escrutadora Departamental; no obstante, no se obtuvo respuesta y, en cambio, dicha Comisión procedió a dictar la Resolución 23 de 3 de diciembre de 2015.2

5. Finalmente, en lo tocante al acto administrativo que declara la elección E-26

CON de 3 de diciembre de 2015, indicaron que no debió ser expedido, dado que no se habían resuelto las recusaciones. Además, tanto este acto como el formulario E-26 CON de 26 de noviembre anterior fueron expedidos pasadas las 9 pm, cuando por mandato legal -artículo 192 del Código Electoralel escrutinio solo puede realizarse hasta esa hora -9 pm-, en los días calendario siguientes y en las horas indicadas hasta concluirlo, lo cual dejaba serias dudas sobre el conteo de los votos.

6. Mediante autos de 4 y 6 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Bolívar dispuso la acumulación de los procesos3.

7. Surtido el trámite legal correspondiente, en sentencia de 17 de febrero de 2017, el A quo declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y, como consecuencia, dejó sin efectos la elección del señor Jorge Alfonso Useche Correa como Concejal del Distrito de Cartagena y, en su lugar, declaró la elección

del señor Rodrigo Raúl Reyes Pereira. Para tal efecto, el fallador de primera instancia sostuvo que hubo inconsistencias en el número de votos registrados, en la medida en que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, al candidato Jorge Alfonso Useche Correa le fueron

adicionados 6 votos, mientras que al candidato Rodrigo Raúl Reyes Pereira le fueron sustraídos 51.

8. En lo atinente a las recusaciones, el fallador de primera instancia dijo que fueron resueltas conforme las disposiciones del Código Electoral y, por ende, se garantizó el debido proceso de los aspirantes al Concejo. Además, agregó que todas y cada una de las reclamaciones que fueron presentadas ante las Comisiones Escrutadoras, fueron respondidas oportunamente.

9. Adicionalmente, señaló que, si bien la Declaratoria de Elección de los Concejales del Distrito de Cartagena fue proferida a las 9:10 p.m., cuando correspondía hacerlo hasta las 9:00 pm, lo cierto era que la ley que regula dicho trámite, no previó una consecuencia anulatoria de los casos en que se supera la hora estableci2 Además, la actora sostuvo que se debía excluir del cómputo total de la votación las zonas, puestos y mesas de votación relacionadas en las demandas, pues, según ellos, fueron escrutadas con violación del debido proceso, por lo expuesto. 3 Folio 67 del cuaderno del Consejo de Estado. da; por consiguiente, esa circunstancia no vulneró el derecho fundamental del debido proceso de los demandantes4.

10. Contra la anterior decisión, fueron interpuestos recursos de apelación por parte de los señores Luis Guillermo Otoya Gerdts, Erika Juliana Castillo Serna y Jorge Alfonso Useche Correa. Los 2 primeros recurrentes solicitaron anular todo el acto de elección de los Concejales del Distrito de Cartagena E-26 CON de 3 de

diciembre de 2015. A su parecer, el acto de elección fue expedido irregularmente, con violación del debido proceso, sin competencia y con desviación de las atribuciones propias de las Comisiones Escrutadoras Distrital de Cartagena y Departamental de Bolívar, en la medida en que i) algunas de las recusaciones contra los miembros de las comisiones escrutadoras no fueron resueltas, ii) los escrutinios no se efectuaron en audiencias sucesivas y iii) las decisiones se profirieron después de las 9:00 p.m., esto es, en contravía del ordenamiento legal5. El último de los mencionados recurrentes pidió dejar incólume su elección como Concejal del Distrito de Cartagena, toda vez que legitimamente obtuvo los votos necesarios para ser elegido en esa corporación. La Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión

11. El Consejo de Estado – Sección Quinta profirió sentencia el 30 de agosto de 2017, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia, expedida por el

Tribunal Administrativo de Bolívar.

12. En cuanto a las apelaciones interpuestas por los señores Luis Guillermo Otoya Gertds y Erika Juliana Castillo Serna, la Sección Quinta sostuvo, por un lado, que las recusaciones presentadas contra los miembros de las comisiones escrutadoras fueron resueltas con sustento en lo dispuesto en el Código Electoral, de suerte que no hubo ninguna irregularidad y, por el otro lado, que, a pesar de que la audiencia de escrutinio se prolongó 10 minutos más de lo previsto, tal situación no

comporta la nulidad del acto definitivo electoral, por cuanto el ordenamiento legal no contempla una sanción de este tipo. En todo caso, dijo que, si bien tal audiencia de escrutinio se cerró a las 9:10 p.m. de 3 de diciembre de 2015, es decir, se excedió 10 minutos de lo legalmente previsto, lo cierto es que no se acreditó “que tal demora hubiese sido a espaldas de los presentes”, en detrimento de los principios del debido proceso y de transparencia que gobiernan las actuaciones administrativas.

13. Además, afirmó que no se demostró que la autoridad electoral hubiera transgredido las normas sobre el trámite de la audiencia, pues aun cuando la ley contempla que el proceso de escrutinio debe realizarse en una sola audiencia, también establece que ésta puede ser aplazada por múltiples razones, como, por ejemplo, cuando no se tengan todos los pliegos electorales para decidir6. 4 Folios 845 a 849 del cuaderno 1. 5 Folios 895 a 957 del cuaderno 1. 6 Folios 44 a 112 del cuaderno del Consejo de Estado.

14. Finalmente, el Ad quem desestimó los argumentos esbozados en el escrito de apelación por el señor Jorge Alfonso Useche Correa, toda vez que, en su opinión, se encuentra demostrado que en el proceso electoral hubo errores en el escrutinio, los cuales beneficiaron a éste y perjudicaron al señor Rodrigo Raúl Reyes Pereira, los que fueron advertidos y subsanados por el Tribunal Ad quo. En esa medida, el Ad quem decidió mantener las nulidades parciales deprecadas en primera instancia.

El recurso extraordinario de revisión presentado y su trámite

15. En escrito presentando el 18 de diciembre de 2017, el señor Luis Guillermo Otoya Gerds interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 30 de agosto anterior, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., que prevén: “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiere podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “(…) “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

16. En relación con la primera causal, el señor Luis Guillermo Otoya Gerdts afirmó que instauró una denuncia penal en contra de personas indeterminadas, con el fin de que se investigaran las presuntas irregularidades que se presentaron en las elecciones que se llevaron a cabo el 25 de octubre de 2015, en las cuales participó con miras a obtener una curul en el Concejo Distrital de Cartagena, entre el período constitucional 2016 - 2019, con el aval del partido conservador.

17. Según dijo, en el curso de esa investigación, el ente investigador recaudó evidencias y elementos materiales probatorios que sirvieron para establecer que los señores Alfonso Javier Camerano Fuentes -delegado por el Consejo Nacional

Electoral-, Patricia Eugenia Jiménez Massa y Humberto Ceballos -delegados del Registrador Nacional del Estado Civiljunto con el aspirante al Concejo Distrital de Cartagena, Jorge Alfonso Useche Correa, acordaron declarar las elecciones en cuestión antes de la audiencia de escrutinio, por tanto, la Fiscalía General de la Nación los acusó de los delitos de concierto para delinquir, cohecho y concusión ante la justicia penal.

18. Así pues, manifestó que la primera de las causales invocadas en el recurso extraordinario de revisión es procedente, en la medida en que al estar tales elementos materiales probatorios en poder del ente acusador, bajo reserva legal, impidió que fueran arrimados e incorporados al proceso de nulidad electoral en el momento procesal oportuno, tanto en primera como en segunda instancia.

19. Por otra parte, en lo tocante a la causal 5, el recurrente extraordinario aseveró que en los fallos enjuiciados no se efectuó un análisis crítico de las pruebas obrantes en el proceso de nulidad electoral, lo cual impidió establecer que hubo fraude propiciado por los miembros de la Comisión Escrutadora en las elecciones llevadas a cabo el 25 de octubre de 20157. Adicionalmente, sostuvo que no se valoraron los documentos y el contenido de un cd -videosque fueron allegados junto con el escrito de demanda.

20. En adición del recurso extraordinario de revisión, el señor Luis Guillermo Otoya Gerds insistió en que, en los escritos de acusación, la Fiscalía General de la Nación hizo una relación de las evidencias “que demostrarán los cargos de la

demanda … que no pudieron ser aportadas por la reserva de la investigación”, razón por la cual pidió fueran trasladadas a este proceso8. Trámite procesal e intervenciones

21. De cara al trámite del recurso extraordinario de revisión, en auto de 29 de noviembre de 2018, se admitió la demanda, la adición de la misma y se dispuso correr traslado a su extremo procesal, así como notificar al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo pertinente9.

22. El Ministerio Público solicitó negar el recurso extraordinario de revisión, pues, a su juicio, no están configuradas las causales deprecadas por la parte actora.

23. Sostuvo que en la sentencia de 30 de agosto de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado se pronunció acerca de todos y cada uno de los aspectos planteados en las demandadas electorales, con sustento jurídico y probatorio, de tal modo que se respetó el principio de congruencia procesal y, como consecuencia, no prospera el recurso.

24. Dijo que como el actor conocía de la existencia de la investigación penal, por tramitarse paralelamente con el proceso de nulidad electoral, debió solicitarle en su oportunidad al juez de lo contencioso administrativo que las pruebas obrantes en ese asunto fueran legalmente trasladadas, de modo que so pretexto de que las mismas tenían reserva legal, no puede ahora pretender que sean valoradas por esta jurisdicción.

25. Sostuvo que para que se configure la casual prevista en el numeral 1 del artículo 250 del C.P.A.C.A., se necesita que los documentos existan antes del pronunciamiento judicial objeto de revisión, “pero que sólo hayan podido recobrase, recuperarse o rescatarse después de la sentencia, es decir, que antes de esta se encontraran extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos y que no hayan sido aportados durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria”, lo cual no ocurrió. 7 Folios 1 a 6 del cuaderno del Consejo de E

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...