CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-03489-00(REV)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2017-03489-00(REV)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia. Causales / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Excepción al principio de cosa juzgada El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas i) por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ii) por los Tribunales Administrativos y iii) por los jueces administrativos. En cuanto a su finalidad, la Corte Constitucional, en la sentencia C-520 del 4 de agosto de 2009, recordó que constituye una excepción al principio de cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico. (…) Las causales que pueden proponerse como fundamento del recurso extraordinario de revisión, están enlistadas de manera taxativa en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que de conformidad con la ley procesal son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por esta vía. (…) No todas las causales de revisión tienen el mismo alcance temporal, pues mientras algunas cuestionan la validez o suficiencia de las pruebas al momento del pronunciamiento de la sentencia (numerales 2, 3, 5 y 8 ibídem), otras se refieren a la validez o suficiencia sobreviniente, es decir, luego de ocurrido un
hecho posterior al pronunciamiento del fallo. (Numerales 1, 4, 6, 7) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 250
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal primera. Documentos recobrados después de dictada la sentencia / DOCUMENTOS RECOBRADOS DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA – Requisitos El numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo implica que se trate de una prueba documental, que haya sido encontrada o recobrada después de haberse proferido la sentencia, que no haya podido ser aportada por causas ajenas a la voluntad del recurrente y que sea tan determinante, que de haber sido tenida en cuenta se hubiera proferida una decisión diferente. (…) [S]on tres, entonces, los elementos que debe demostrar el recurrente para que prospere el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en esta causal: i. Una condición objetiva, relativa a la prueba: haberse encontrado o recobrado, después de dictada la sentencia, ciertos documentos. ii. Una condición subjetiva, relativa a la prueba: que tales documentos no pudieron aportarse al proceso por “fuerza mayor o caso fortuito”, o por “obra de la parte contraria”. iii. Un nexo lógico entre los documentos recobrados y un cambio en la decisión del juez de instancia. (…) Así las cosas, el recurrente que invoca esta causal debe acreditar el cumplimiento de los requisitos anteriormente descritos. En el caso concreto, el señor Remberto Ramos Hernández sustentó el recurso
extraordinario de revisión en el hecho de que la Procuraduría Delegada para la Moralidad Administrativa que resolvió el recurso de apelación presentado por él en contra del fallo disciplinario de primera instancia no tenía competencia para el efecto. Si bien es cierto invocó la causal primera del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, nunca mencionó los documentos encontrados o recobrados luego de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación que no pudo aportar al proceso y que hubieran podido cambiar la decisión de negar las pretensiones de su demanda FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Nulidad originada en la sentencia / CAUSAL QUINTA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Elementos de configuración / CAUSAL QUINTA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No permite corregir errores de apreciación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No constituye una nueva instancia Conforme con lo establecido en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es claro que para dar por probada la causal invocada se exige el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que exista nulidad procesal y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso. (…) La Sala Plena del Consejo de Estado ha precisado que para que proceda la nulidad, en sede de revisión extraordinaria, la irregularidad debe originarse en la propia sentencia que se
cuestiona. No se trata de controvertir la decisión del juez natural ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y/o de las pruebas en que hubiera podido incurrir el fallador pues eso equivaldría a convertir el recurso extraordinario en un juicio de legalidad. (…) En este contexto, se tiene que una causal de nulidad originada en la sentencia se configura cuando el juez provee sobre aspectos para los que no tiene jurisdicción o competencia.(…) Al respecto, debe recordarse que el recurso extraordinario de revisión, como se dejó dicho, no constituye una instancia adicional en la cual se pueda volver a revisar la legalidad de los actos de la administración demandados en ejercicio de las acciones o medios de control ordinarios y mucho menos, controvertir los argumentos esbozados por las autoridades judiciales en las sentencias ejecutoriadas que culminan los procesos ordinarios a través de los cuales se resuelven esas demandas. (…) El recurrente en este caso no invocó causal de nulidad alguna originada en la sentencia que posibilite su estudio, también hay lugar a declarar infundado el recurso extraordinario por esta causa FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03489-00(REV)
Actor: REMBERTO RAMOS HERNÁNDEZ
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Remberto Ramos Hernández contra la sentencia de 6 de julio de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001032500020110027700, con fundamento en las causales consagradas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Remberto Ramos Hernández, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -vigente para esa épocacontra la Procuraduría General de la Nación1 dentro de la cual solicitó: “PRIMERA: Que es nulo en todas sus partes el Decreto 001045 de noviembre 24 de 2005 y el oficio 004160 de fecha noviembre 28 de 2005, donde se hace comunicación del acto inicialmente citado y mediante el cual se ordenó la destitución de mi mandante del cargo de docente de la
Institución Educativa El Carmen del municipio de Cotorra.
SEGUNDA: Que es nulo por violación al debido proceso el disciplinario radicado 082-01274-02 que adelantó la Procuraduría Regional de Córdoba que en fecha de marzo 12 de 2005 ordenó la destitución de mi poderdante del cargo de docente de la Institución Educativa El Carmen del
municipio de Cotorra.
TERCERA: Que igualmente son nulos, el fallo de segunda instancia confirmatorio del a quo y el auto de aclaración de sentencia proferida por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública de fecha –aparentementejunio 20 y julio 19 de 2005.
CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones 1 Folios 1 a 9 del cuaderno 1 del expediente.. anteriores, la Gobernación de Córdoba, deberá reintegrar a REMBERTO RAMOS HERNÁNDEZ identificado con la C.C. 6.889.339 de Montería, al cargo que ocupaba o en otro de igual o superior categoría o el (sic) que le correspondiera estar por antigüedad en la docencia y pagar los sueldos, primas, seguros en salud, subsidios, vacaciones y demás emolumentos dejados de disfrutar o percibir y que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculado del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado a éste.
QUINTA: Que para todos los efectos legales y, especialmente para los relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados al Departamento de Córdoba por parte de mi poderdante como docente de la Institución Educativa El Carmen del municipio de Cotorra desde la fecha en que (sic) destituido del servicio, hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado a éste.
SEXTA: Que los entes demandados quedan obligados a dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados por el artículo 176 del C.C.A. y que además se le
reconocerán los intereses de que trata el artículo 177 ibídem, inciso final a partir del momento de ejecutoria de la sentencia”. 1.2 Fundamentos fácticos En la demandada de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora expuso los siguientes hechos: Señaló que como consecuencia de una presunta contratación realizada entre enero y julio de 2000, entre un establecimiento de comercio cuyo representante legal era el actor y el municipio de Cotorra, la Procuraduría Regional de Córdoba inició una investigación disciplinaria en su contra. Adujo que dicha investigación debió terminar en septiembre de 2003 o en su defecto, debió haberse prorrogado en forma motivada, sin embargo, no ocurrió ni lo uno ni lo otro. Manifestó que el pliego de cargos se formuló el 13 de octubre de 2004, más de un año después de la fecha en que debió haberse terminado la investigación. Mencionó que dicha actuación terminó con fallo sancionatorio de destitución el 12 de marzo de 2005. Sostuvo que se presentó solicitud de nulidad procesal por falta de competencia temporal y además, recurso de apelación. Indicó que la Procuraduría Delegada para la Moralidad Administrativa, el 20 de junio de 2005, negó el incidente de nulidad y confirmó el fallo disciplinario, en la misma providencia, pese a que la primera de las decisiones es susceptible de reposición, por lo que se solicitó aclarar lo pertinente. Anotó que la solicitud de aclaración fue negada mediante providencia
del 18 de junio de 2005 sin justificación atendible, por cuanto se limitan a reiterar la tesis según la cual, las dos actuaciones podían resolverse de manera conjunta. Agregó que, en este caso, operó la caducidad de la acción disciplinaria por cuanto transcurrieron más de 5 años entre los hechos y el fallo sancionador. Comentó que presentó acción de tutela contra dicha actuación la cual fue rechazada por improcedente. Acotó que como consecuencia del proceso disciplinario, la Procuraduría Regional de Córdoba ofició a la Gobernación de ese departamento para que ejecutara la orden de destitución, la cual se materializó mediante Decreto 1045 del 24 de noviembre de 2005. Señaló que el actor prestó sus servicios como docente, grado 12 del escalafón, durante 15 años sin un solo llamado de atención y al momento, de su destitución devengaba un salario básico de $1.464.288. 1.3. Fundamentos jurídicos La parte actora consideró que con los actos demandados se desconocieron los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 125 y 209 de la Constitución Política; 36, 83, 84 y 85 del Decreto 01 de 1984; 146 de la Ley 200 de 1995; 30, 113, 119, 146, 147 y 156 de la Ley 734 de 2002; 26 del Decreto 2400 de 1968; los Decretos 2146 y 2147 de 1989 y 1679 de 1991 y la sentencia C-1076 de 2002 de la Corte
Constitucional. Como fundamento de lo anterior, expresó, en resumen lo siguiente: Adujo que el decreto a través del cual se materializó la destitución del actor se encuentra falsamente motivado y además, tiene varios vicios de forma. Destacó que la Gobernación de Córdoba nunca inició proceso disciplinario en contra del actor y mucho menos lo sancionó, sin embargo, en el acto se mencionó una investigación de control interno inexistente. Aseveró que se afectaron los derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, trabajo, defensa y contradicción, toda vez que la autoridad demandada no sujetó su actuación a la Constitución ni a la ley. Adujo que con el decreto de destitución se vulneró el deber de proteger el derecho al trabajo. Insistió en que en el proceso adelantado por la Procuraduría General de la Nación se desconocieron varias normas constitucionales y legales, especialmente en lo que tiene que ver con la caducidad de la acción disciplinaria. Manifestó que la demandada interpretó el Código Único Disciplinario a su manera, sin tener en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional. Aseveró que se desconoció el equilibrio que debe reinar entre los derechos del funcionario y los intereses de la administración por cuanto se destituyó a un empleado inscrito en carrera administrativa. Desconociendo con base en argumentos y hechos inexistentes, concretamente un supuesta investigación y sanción de Control Interno de la Gobernación de Córdoba. Mencionó que la carrera docente tiene causales específicas de remoción que no pueden desconocerse en virtud de un proceso
disciplinario. Reiteró que el acto demandado fue expedido con el objetivo de retirar al actor del cargo sin soporte material.
2. Sentencia objeto de revisión El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante fallo del 6 de julio de 20172, denegó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión expuso en resumen los siguientes argumentos: Encontró que la Procuraduría Regional de Córdoba excedió el término establecido en la Ley 734 de 2002 para proferir el auto de apertura de investigación y el pliego de cargos, sin embargo, recordó que jurisprudencialmente se ha aclarado que dicha situación no conlleva ineludiblemente al archivo de la indagación. Explicó que el artículo 156 de la Ley 734 de 2002 establece que vencido el plazo de indagación hay dos posibilidades: el archivo definitivo o el auto de apertura. Mencionó que en este caso, como en casos análogos, no se evidenció vulneración de los derechos fundamentales del actor, por cuanto tuvo la oportunidad de presentar descargos, solicitar y aportar pruebas, nombró un apoderado para que ejerciera su defensa técnica, recurrió la decisión de primera instancia y conoció todas las actuaciones procesales. Adujo que desde el 3 de junio de 2003, cuando se profirió el auto de cargos, se le imprimió celeridad al proceso disciplinario respetando el principio de objetividad que debe regir este tipo de actuaciones, por lo que el desconocimiento de los términos establecidos en el artículo 156 del Código Único Disciplinario no vulneró el debido proceso.
Señaló que, de conformidad con la ley, el trámite de nulidades procesales en el curso de un proceso disciplinario no requiere un trámite incidental y en el caso de que se invoque luego del fallo de primera o única instancia se debe tramitar como parte de los recursos 2 Visible a folios 256 a 273 del cuaderno 1 del expediente ordinarios, en atención a la preclusividad de las instancias. Aclaró que, en todo caso, según el artículo 146 del Código Único Disciplinario la nulidad se puede proponer hasta antes de proferir el fallo definitivo. Explicó que si la solicitud de nulidad no se presenta dentro de los términos legales, ello no impide a los sujetos procesales, a través de los recursos, eleven las peticiones de nulidad que consideren pertinentes, siempre y cuando no hayan sido presentadas y decididas con anterioridad dentro del proceso. Sostuvo que en esos casos se entiende que la petición hace parte del recurso, por lo que no puede afirmarse que la decisión que resuelve la petición de nulidad sea diferente a la del recurso, por cuanto se integra a la misma. Manifestó que, en el caso concreto, la solicitud de nulidad, pese a haber sido presentada extemporáneamente, fue decidida como parte del recurso de apelación presentada contra el fallo de primera instancia. Afirmó que la solicitud de aclaración de la decisión de segunda instancia se tramitó conforme a la ley por lo que no asiste razón al demandante frente a ese punto. Estableció que la sanción demandada es el resultado de una actuación disciplinaria donde el actor tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, por lo que la afectación de su derecho al trabajo
se encuentra debidamente justificada en un fallo disciplinario en firme, circunstancia consagrada en la ley para regular la conducta de quienes se encuentran vinculados con el Estado. Destacó que la imposición de sanciones disciplinarias no desconoce el derecho al trabajo ni impiden de manera arbitraria su ejercicio. Aclaró que el derecho disciplinario y la carrera docente tienen diferencias claras que impiden que se pueda contraponer la una a la otra. Expuso que la potestad disciplinaria busca corregir a quienes en el desempeño de la función pública contraríen los principios de eficiencia, moralidad, economía y transparencia; mientras que la carrera administrativa tiene una vocación de vinculación y no de sanción y si bien, tiene causales de retiro, son totalmente diferentes a las disciplinarias, por cuanto se trata de regímenes diversos. Indicó que la carrera docente no limita ni impide que el Estado ejerza su potestad disciplinaria y que la Ley 734 de 2002 aplica a los educadores. Concluyó que la sanción demandada no afecta normas de carrera administrativa y que el proceso disciplinario se adelantó con plena observancia de las garantías constitucionales por lo que los actos demandados conservan su validez.
3. El recurso extraordinario de revisión El 15 de diciembre de 2017, el señor Remberto Ramos Hernández, a través de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de única instancia proferida la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación el 6 de julio de 2017, con fundamento en las causales de revisión consagradas en los numerales
1 y 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Como fundamento del recurso expuso los siguientes argumentos: Sostuvo que la sentencia cuestionada es nula por haber desconocido documentos decisivos con base en los cuales se habría podido adoptar una decisión diferente. Afirmó que dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del recurrente la sentencia de segunda instancia fue dictada por una procuraduría que no tenía competencia para conocer de la falta disciplinaria imputada. Explicó que el señor Remberto Ramos Hernández se desempeñaba como rector de la Institución Educativa El Carmen del municipio de Cotorra para el momento de los hechos investigados, por lo que ostentaba la calidad de servidor público. Manifestó que se abrió una investigación disciplinaria en su contra el 13 de octubre de 2004 con ocasión de las órdenes de servicio suscritas con la Alcaldía Municipal de Cotorra para el suministro de varios elementos con el fin de celebrar el día de campesino. Mencionó que la investigación fue adelantada por la Procuraduría Regional de Córdoba, la cual lo declaró responsable disciplinariamente mediante fallo del 31 de diciembre de 2005, el cual fue confirmado por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Administrativa el 20 de junio de 2005. Aseveró que la Procuraduría Delegada para la Moralidad Administrativa no tenía competencia para resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia, conforme las competencias consagradas en la Resolución 108 del 3 de mayo de 2002. Expuso que de conformidad con la norma la referida procuraduría
delegada sólo tiene competencia para conocer en segunda instancia de las infracciones cometidas por los representantes legales y miembros de juntas directivas de Cámaras de Comercio; los representantes legales y miembros de juntas directivas de entidades particulares con funciones públicas y de los notarios de segunda categoría, pero no de los representantes legales que ostenten como servidores públicos. Señaló que conforme la Ley 734 de 2002, en el proceso disciplinario se determina la competencia según la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho y el territorio donde se cometió la falta y que en todo caso, prevalece el factor funcional. Indicó que como la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública no era competente para conocer en segunda instancia procesos disciplinarios adelantados en contra de servidores públicos y pese a ello, así lo hizo, se originó una nulidad procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Adujo que según la referida norma se genera nulidad cuando el juez carece de competencia, que fue lo que ocurrió en este caso, por cuanto la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, según la misma regulación interna de la entidad, no era competente para conocer del caso concreto.
4. El trámite del recurso El Despacho ponente, mediante auto 15 de enero de 20183 concedió al recurrente el término de 3 días con el fin de que aportara copia de la sentencia del 6 de julio de 2017, objeto de pronunciamiento.
El 5 de febrero de 2018 se admitió el recurso y se ordenó notificar personalmente a la Procuraduría General de la Nación y al señor
agente del Ministerio Público, en los términos del artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4.
5. La contestación del recurso A través de memorial presentado 15 de febrero de 2018, la Procuraduría General de la Nación contestó en forma oportuna el recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos5: Refirió el tratamiento jurisprudencial que se le ha dado al recurso extraordinario de revisión y a las causales invocadas por el actor.
Señaló que el recurrente invoca la causal primera de revisión que se refiere a la aparición de hechos o pruebas que no pudieron ser aportados dentro del curso normal del proceso y sin embargo, la sustenta en el hecho de que esta Corporación no tuvo en cuenta una supuesta nulidad procesal ocurrida en el proceso disciplinario. Afirmó que no existe un hecho nuevo que no haya sido tenido en cuenta dentro del proceso ni prueba de que se haya solicitado o aportado en el curso del trámite judicial. Recordó que de conformidad con la ley y la jurisprudencia de esta Corporación, el objetivo del recurso extraordinario de revisión es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente. 3 Folio 50 del cuaderno principal del recurso. 4 Folio 55 del cuaderno principal del recurso. 5 Folios 63 a 66 del cuaderno principal del recurso. Destacó que este recurso no puede ser utilizado como una tercera instancia en la que se propongan cuestiones que no se alegaron en el
proceso judicial ordinario y mucho menos para reabrir el debate de puntos ya decididos por la autoridad judicial. Adujo que el recurrente tuvo la oportunidad de alegar la causal de nulidad que ahora invoca en el mismo proceso disciplinario y en el plano judicial, desde la presentación de la demanda. Expuso que la causal quinta invocada en el recurso se refiere a vicios ocurridos al momento de expedirse la sentencia o irregularidades ocurridas con anterioridad, siempre que el afectado pruebe que no pudo alegarlos oportunamente porque los conoció luego de la sentencia. Sostuvo que lo que el actor busca en esta sede procesal, además de cuestionar la legalidad de los actos demandados, es revivir cuestiones propuestas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se ciñó en su integridad a las normas que regulan la materia. Expresó que las decisiones que generan inconformidad al señor Ramos Hernández tuvieron un soporte legal, probatorio y jurisprudencial, de lo que se desprende que los argumentos mediante los cuales el recurrente busca sustentar las causales invocadas en el recurso, no se encuentran dirigidos a cumplir con los requisitos señalados en el artículo 250 de la Ley1437 de 2011. De conformidad con lo anterior, indicó que el recurso extraordinario de revisión debe declarase infundado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del
Consejo de Estado el 6 de julio de 2017 es susceptible del recurso extraordinario de revisión presentado dentro del término6 señalado por 6 El recurso extraordinario de revisión se radicó el 15 de diciembre de 2017 (Fol. 1) y la sentencia quedó ejecutoriada 8 de septiembre de 2017, según constancia secretarial visible a folio 53 del cuaderno principal. el artículo 251 ibídem, y esta Sala es competente para decidirlo en virtud de lo dispuesto en el artículo 249 del mismo código y lo dispuesto en el Acuerdo 321 de 2014, proferido por la Sala Plena de esta Corporación. Para el estudio del presente recurso se abordarán los siguientes temas: (i) naturaleza del recurso extraordinario de revisión, (ii) causales invocadas de manera genérica y en el caso concreto.
1. Del recurso extraordinario de revisión El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas i) por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ii) por los Tribunales Administrativos y iii) por los jueces administrativos.
En cuanto a su finalidad, la Corte Constitucional, en la sentencia C-520 del 4 de agosto de 20097, recordó que constituye una excepción al principio de cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a
través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico. En esa ocasión, la Sala aclaró que las causales que pueden proponerse como fundamento del recurso extraordinario de revisión, están enlistadas de manera taxativa en el artículo 250 de la Ley 1437 de 20118 y dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que de conformidad con la ley procesal son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por esta vía. En efecto, se trata de la revisión de aspectos objetivos que puedan dar lugar a la estructuración de las causales de revisión consagradas en la norma en cita, no de errores de interpretación. Valga señalar que no todas las causales de revisión tienen el mismo 7 M.P. Dra. María Victoria Calle. 8 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. alcance temporal, pues mientras algunas cuestionan la validez o suficiencia de las pruebas al momento del pronunciamiento de la sentencia (numerales 2, 3, 5 y 8 ibídem), otras se refieren a la validez o suficiencia sobreviniente, es decir, luego de ocurrido un hecho posterior al pronunciamiento del fallo. (numerales 1, 4, 6, 7). La Corte Constitucional en la referida sentencia C520 de 2009 destacó frente a este recurso lo siguiente: “(…) La Corporación ha precisado la naturaleza del recurso extraordinario de revisión señalando que “la revisión no pretende corregir errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las
mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso. La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de “una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada”, y por ello “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”. Conforme con lo anterior, por esta vía no es posible reabrir el debate probatorio de las instancias, sino revisar la sentencia que puso fin a la controversia, con el fin de determinar la justicia del pronunciamiento a la luz de las taxativas causales consagradas en la ley.
2. Causales de revisión invocadas en el caso concreto 2.1 Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
La referida causal, consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo implica que se trate de una prueba documental, que haya sido encontrada o recobrada después de haberse proferido la sentencia, que no haya podido ser aportada por causas ajenas a la voluntad del recurrente y que sea tan determinante, que de haber sido tenida en cuenta se hubiera proferida una decisión diferente. Al respecto, esta Corporación ha dicho: “…[S]on tres, entonces, los elementos que debe demostrar el recurrente para que prospere el recurso extraordinario de revisión, con fun
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.