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CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2018-00050-00(REV)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2018-00050-00(REV)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN FUNDADO / REVISIÓN DE

RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS O PENSIONES A CARGO DEL

TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA /

APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA REGLA JURISPRUDENCIAL SOBRE LA

INTERPRETACIÓN DEL CÁLCULO DEL IBL / CONFIGURACIÓN DEL ABUSO DEL DERECHO La Sala declarará fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP por configurarse la causal prevista en del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ya que la sentencia recurrida ordenó el pago de una pensión con cargo a fondos de naturaleza pública y la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley. Lo anterior, en la medida en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado hicieron una interpretación equivocada del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y afirmaron que para calcular el ingreso base de liquidación se debía dar aplicación al régimen anterior (Decreto 546 de 1971) y no al previsto en la Ley 100 de 1993. […] Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la interpretación adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia recurrida respecto del alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se corresponde con la tesis adoptada por la misma corporación en la sentencia del 11 de junio de 2020, en la que además se tuvo en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Además, dicha interpretación

se aparta radicalmente del tenor literal de la norma y desconoce que la noción de IBL tiene un alcance preciso y definido en la Ley 100 de 1993 conforme con el cual, una cosa es el IBL sobre el cual se liquida la pensión y, otra cosa, es el monto de la pensión que corresponde a un porcentaje del salario devengado. […] Si bien es cierto que la sentencia recurrida fue proferida con anterioridad a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, y al cambio jurisprudencial adoptado por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 11 de junio de 2020, tales reglas jurisprudenciales aplican retroactivamente al presente caso porque ellas constituyen simplemente la aplicación de normas legales imperativas que venían siendo interpretadas de manera equivocada. […] Para no aplicar la regla jurisprudencial retroactivamente en estos casos, sería necesario demostrar que en el caso específico se vulnera la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima, para lo cual deben tenerse en cuenta, entre otros factores, los siguientes: (i) si la conducta del individuo dependió o no de la regla jurisprudencial vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento. Es decir, si su actuar dependió del conocimiento previo y calculabilidad de la regla sentada en el precedente que posteriormente es objeto de modificación; y, (ii) el grado de la fuerza normativa material del precedente modificado, para lo cual es necesario estudiar la corrección de la regla sentada en éste. […] En el presente caso, la Sala

considera que el precedente sentado por la Corte Constitucional mediante sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, debe ser aplicado de manera retroactiva o retrospectiva al caso concreto, en la medida en que simplemente desarrolla adecuadamente una disposición legal. No se trata de una regla jurisprudencial que modifique las condiciones para adquirir un derecho o para ejercerlo judicialmente; el justiciable no puede afirmar que, ateniéndose a la subregla equivocada realizó determinada actuación o ejerció determinado derecho. […] De otra parte, no sería admisible considerar, en desarrollo del principio de igualdad, que un ciudadano tenga derecho a que una interpretación equivocada de una norma, con base en la cual se resolvieron los casos anteriores, deba obligatoriamente ser aplicada a todos los casos. […] Con fundamento en lo anterior, la Sala infirmará la sentencia de 16 de julio de 2009 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la medida en que la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100, llevó a que se le reconociera a la demandante una pensión que excedía lo debido de acuerdo con la ley. En consecuencia, se configuró la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En la sentencia de primera instancia confirmada por la sentencia recurrida, se ordenó a Cajanal realizar la liquidación de la pensión de la demandante, teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada durante el último año de servicio, cuando lo procedente, como hizo Cajanal en el

acto demandado, era tener como IBL el promedio de lo devengado en los últimos 8 años (tiempo que le faltaba a la demandante para cumplir el requisito de edad). […] Además de lo anterior, la Sala advierte que la pensión que se reconoció a la demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se enmarca en aquellas situaciones que se han definido como constitutivas de abuso del derecho. […] [E]n la medida en que las prestaciones recibidas estaban basadas en el cumplimiento de una providencia judicial, se debe presumir que estás fueron percibidas de buena fe. Por lo tanto, la Sala aclara que la reliquidación que se haga solo tendrá efectos a futuro y, la demandante no debe reintegrar ni devolver las sumas recibidas por concepto de su pensión de vejez.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 68 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 253 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / MONTO DE LA PENSIÓN –

CALCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / BENEFICIARIO DEL

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

[L]as condiciones para acceder al derecho a la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición no estaban exentas de la aplicación parcial de la nueva ley. Así se puede concluir del texto de la norma que dejó claro que

<<las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.>> […] Por su parte, los aspectos de la pensión de vejez que quedaron sometidos al régimen de transición fueron los asociados con la edad, tiempo de servicios y el monto de la pensión. […] En cuanto al IBL, no se estableció en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como uno de aquellos requisitos que debían regirse por la legislación anterior o que haría parte del régimen de transición. En su lugar, el propio artículo dispuso que el IBL habría de calcularse teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que faltara para adquirir el derecho a la pensión cuando faltaren menos de diez (10) años, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior. Lo anterior, contrasta con la regla aplicada en el caso sometido a examen que consistió en liquidar la pensión de la demandante de acuerdo con el promedio de todos los ingresos devengados en el último año. […] En cuanto a lo que debe entenderse como el monto de la pensión, se ha precisado que corresponde al porcentaje del salario al cual tiene derecho como pensión de jubilación el aportante, sin que se pueda entender que, como el cálculo del IBL determina el <<monto de la pensión>>, las nociones de <<monto de la pensión>> e <<ingreso base de liquidación>> quieren decir lo mismo. […] El entendimiento conforme con el cual el IBL para las personas beneficiarias del régimen de transición está sujeto a lo previsto en la Ley 100 de 1993 fue

expresamente adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de

2013. En esta providencia, se declaró inexequible el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 que disponía que las pensiones de los congresistas se liquidaban teniendo en cuenta el ingreso mensual promedio que hubiesen devengado <<durante el último año, y por todo concepto>>. En esos casos, se concluyó que debía aplicarse el IBL previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, porque a dicha norma estaban sujetas las personas amparadas por el régimen de transición del artículo 36 de la misma ley. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cálculo del IBL para las personas beneficiarias del régimen de transición, ver: Corte Constitucional, sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial del 11 de junio de 2020, Rad. 15001-23-33-000-2016-00630-01(4083-17)(CE-SUJ-S2021-20), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 7

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00050-00(REV)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP REFERENCIA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Revisión de sentencia pensional en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Se declara fundado el recurso en la medida en que se reconoció una pensión que excedía lo debido según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (en adelante <<UGPP>>) contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2009, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho incoadas por la demandante. La Sala Séptima Especial de Decisión es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión de conformidad con el artículo 249 del CPACA y el artículo 2° del Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES

A. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1.- El 2 de diciembre de 2003, la señora Jeanette Rey de Micolta interpuso

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal (en adelante <<Cajanal>>). Solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 33557 del 20 de diciembre de 2002 mediante la cual se liquidó su pensión y de la Resolución No. 004099 del 21 de julio de 2003, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto anterior. Además, solicitó a título de restablecimiento que se ordenara a Cajanal reliquidar su pensión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA.- Que se declare parcialmente nula la Resolución No. 33557 del 20 de diciembre de 2002, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se le reconoce y ordena pagar a la Doctora JEANETTE REY DE MICOLTA, una pensión mensual vitalicia por vejez, en la suma de TRES MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON 60/100 M/CTE (3.095.054,60), desconociendo el régimen especial reclamado y establecido en el Decreto 546 de 1971, así como la inclusión de algunos factores salariales a que tiene derecho por haberlos percibido en forma habitual y periódica. SEGUNDA.- Que se declare nula la resolución No. 004099 del 21 de julio de 2003, emitida por la Jefe de la Oficina Jurídica de la misma Caja de Previsión Social, por la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra el acto anterior, esto es, la Resolución

No. 33557 del 20 de diciembre de 2002. TERCERA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y en orden al restablecimiento de los derechos, se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social proceda a reliquidar, reconocer y pagar a favor de la Doctora JEANETTE REY DE MICOLTA, una pensión mensual vitalicia por vejez, igual al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, más los factores que no se tuvieron en consideración en la resolución impugnada a saber, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA VACACIONAL, PRIMA DE NAVIDAD y demás factores salariales devengados. CUARTA.- Que como consecuencia de la anterior declaración y en orden al restablecimiento de los derechos del actor, se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, proceda a reliquidar la pensión otorgada, aumentada con los factores salariales omitidos y certificados por el Tesorero y el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, en constancias que se adjuntaron con la solicitud de pensión y que anexo nuevamente a la presente como son: Gastos de Representación, Prima Especial de Servicios Mensuales, Bonificación Especial de Servicios Mensual, Prima de Servicios, Bonificación por Compensación Mensual en los guarismos allí estipulados, certificados que también reposan en los antecedentes administrativos, disponiendo el fallo además, aplicar el mismo procedimiento y reajustes legales para las anualidades posteriores y que cubran las diferencias de valores que resulten, a la fecha del mismo.

QUINTA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL a

pagar sobre las diferencias adeudadas y a que se refiere el numeral anterior, los ajustes de valor de dichas sumas conforme al Índice de Precios al Consumidor o al por Mayor, tal y como lo prevé el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que así lo disponga. SEXTA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, a pagar a mi mandante intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses, contados después de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después de este término, en el evento que no de cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el art. 177 del C.C.A. SÉPTIMA.- Que a la sentencia que ponga fin a esta controversia se dé cumplimiento por la administración dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A., en armonía con el 177 ibidem. OCTAVA.- Que la Caja quedará autorizada para descontar los aportes respectivos a las partidas sobre las cuales la administración no los hizo efectivos, debidamente actualizados sus valores, aplicando la misma fórmula de actualización de los saldos de las mesadas pensionales. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La señora Jeanette Rey de Micolta laboró desde el 15 de mayo de 1975 hasta el 30 de septiembre de 2001 en la Rama Judicial y desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 5 de mayo de 2003 en la Procuraduría General de la Nación. El 23 de noviembre de 2001 solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión

de jubilación, por haber cumplido los requisitos exigidos en la ley. 3.2.- El 20 de diciembre de 2002 la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal profirió la Resolución No. 33557 en la que reconoció a la señora Jeanette Rey de Micolta la suma de $3.095.054,60 por concepto de pensión de vejez. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 004099 del 21 de julio de 2003 proferida por el Jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal, en la que se confirmó en su integridad el acto recurrido. 3.3.- El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que <<la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres (…), o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.>>. Para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, la demandante tenía 42 años y más de 15 años de servicios cotizados, por lo cual era beneficiaria del régimen de transición, y por tanto debía aplicarse lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 respecto del monto de la pensión de vejez. 3.4.- El artículo 6 del Decreto 546 de 1971 dispuso que las mujeres que hubieren

prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios en la función pública, de los cuales 10 hubieran sido en la Rama Judicial o el Ministerio Público, tendrían derecho a una pensión de jubilación correspondiente al 75% del salario más alto devengado en el último año de servicio, al cumplir 50 años. La demandante cumplía con los requisitos de la norma citada, por lo cual su pensión debía liquidarse teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada devengado en su último año de servicio. 3.5.- Sin embargo, Cajanal liquidó su pensión teniendo como ingreso base de liquidación (en adelante <<IBL>>) el promedio de los salarios devengados en los últimos 8 años de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no dio aplicación al Decreto 546 de 1971. Además, tampoco se tuvieron en cuenta todos los componentes que debían hacer parte de la asignación mensual para liquidar la pensión. En virtud de lo anterior, la demandante consideró que las resoluciones demandadas eran nulas, en la medida en que no habían dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.

B. La sentencia de primera instancia y la sentencia objeto de revisión 4.- El 4 de octubre de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la nulidad parcial de la Resoluciones 33557 del 20 de diciembre de 2002 y 004099

del 21 de julio de 2003 y ordenó a título de restablecimiento que se realizara una nueva liquidación de la pensión de la demandante. En síntesis, consideró que: 4.1La señora Jeannette Rey de Micolta era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que, para el 1º de abril de 1994, tenía más de 35 años y contaba con más de 15 años de servicios cotizados. En virtud de lo anterior, se le debía aplicar lo previsto en el régimen anterior en relación con la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 4.2.- Así, el régimen aplicable a la demandante era el previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, norma que dispuso: <<Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los (…) 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.>> Además se consideró que también se debía aplicar lo previsto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, según el cual constituyen factores de salario todas las sumas que reciba el funcionario como retribución por sus servicios.

4.3.- Como se consideró que los actos acusados no habían aplicado las normas mencionadas para liquidar la pensión de la demandante, se declaró su nulidad. A título de restablecimiento, se ordenó a Cajanal reliquidar la pensión teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada del último año, la cual estaría determinada por la suma de la asignación básica, los gastos de representación, la prima especial, las bonificaciones por servicios y compensación y las primas de servicio, vacaciones y navidad. 5.- Cajanal interpuso recurso de apelación, en el que (i) discutió los componentes que según el Tribunal debían hacer parte de la asignación mensual con base en la cual se liquidaría la pensión de la demandante y (ii) afirmó que debía darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 respecto de lo que constituía factor salarial. Mediante sentencia del 16 de julio de 2009, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, decidió el recurso de apelación y confirmó la sentencia del tribunal. Consideró que de conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el tribunal había acertado en dar aplicación al Decreto 911 de 1978, que modificó el artículo 12 del Decreto 717 de ese mismo año y no al Decreto 1158 de 1994, respecto de los componentes que hacían parte de la asignación mensual.

C. Recurso extraordinario de revisión 6.- En escrito presentado el 19 de diciembre de 2017, la UGPP interpuso recurso

extraordinario de revisión, con fundamento en la causal prevista en el artículo 20 literal b) de la Ley 797 de 2003, según el cual: <<Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado (…) b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley>>. También invocó la causal de abuso del derecho de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional. 7.- En la sustentación del recurso la parte recurrente señaló que: 7.1.- La UGPP estaba legitimada para interponer el recurso de revisión, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 5021 de 2009 que estableció la estructura y la organización de la UGPP, la entidad tiene dentro de sus funciones adelantar y asumir las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 7.2.- El recurso se interpuso oportunamente, pues de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, la UGPP contaba con 5 años a partir del 12 de junio de 2013 para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues solo hasta esa fecha asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a su cargo Cajanal. Así las cosas, el recurso fue interpuesto el 19 de diciembre de 2017, antes del

vencimiento de dicho término. 7.3.- En la sentencia de primera instancia, confirmada por el Consejo de Estado, se ordenó la liquidación de la pensión teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio, en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A juicio de la entidad recurrente, esta decisión partió de una interpretación incorrecta de la mencionada disposición. 7.4.- De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013 y SU – 230 de 2015, el régimen de transición introducido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplica respecto del monto de la pensión, que no es lo mismo que el IBL, a partir del cual se va a calcular dicho monto. En este sentido, el IBL para calcular las pensiones de las personas beneficiadas por el régimen de transición, debe ser el que disponga la normatividad vigente y no el del régimen anterior. 7.5.- Así las cosas, para liquidar la pensión de la señora Jeannette Rey de Micolta se debía dar aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual el IBL correspondía al promedio de lo devengado en los últimos 8 años, tiempo que le restaba a la demandante para cumplir el requisito de edad. Sin embargo, en la sentencia del tribunal confirmada por el Consejo de Estado, se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, régimen anterior, y se liquidó la pensión con un ingreso base correspondiente a la asignación mensual más alta

devengada en el último año de servicio. 7.6.- Además, en la determinación de la asignación mensual, se reconocieron componentes adicionales que no constituían factor salarial de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 691 de 1994. Por lo tanto, en la sentencia objeto de revisión se reconoció una pensión que excedió lo debido de acuerdo con la ley. 7.7.- Agregó que, en todo caso, en el presente asunto se configuró un abuso del derecho en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia C-258 de 2013 dictada por la Corte Constitucional. En esta providencia se indicó que el Acto Legislativo 01 de 2005 había introducido una nueva causal de revisión al disponer que: <La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho>>. Así, aun cuando el legislador no había determinado dicho procedimiento, se podía hacer uso de los mecanismos existentes para solicitar la revisión por dicha causal, a saber, el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para la revisión de pensiones reconocidas en sentencias judiciales, obtenidas con violación al debido proceso o cuya cuantía excediere lo debido conforme la ley. 7.8.- Señaló que en este caso se configuraba un abuso del derecho ya que ni el tribunal ni el Consejo de Estado se percataron de que la pensión de la demandante se liquidó con el salario devengado por la demandante en el cargo de Procuradora Delegada para la Defensa del Menor y de la Familia, cargo que ocupó en encargo solamente por un mes y 20 días. La asignación mensual

recibida por la demandante durante este periodo no guardaba proporcionalidad y no se acercaba a lo devengado y cotizado durante su historia laboral, por lo cual reconocerle una pensión en los términos en que se ordenó su liquidación, implicaría una defraudación del sistema pensional. D.- Oposición al recurso 8.- La demandante Jeannette Rey de Micolta se opuso a la prosperidad del recurso de revisión. Indicó en su escrito que: 8.1.- Era beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al cumplir con todos los requisitos dispuestos en la norma. Por lo tanto, se debía dar aplicación a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 respecto del monto de la pensión. 8.2.- La decisión tomada por el tribunal y el Consejo de Estado se basó en una interpretación adecuada de las normas que regulaban la materia, dio aplicación al principio de favorabilidad laboral y era concordante con la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado para el momento, respecto de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Además, no se podía dar aplicación a las reglas establecidas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 respecto de la interpretación del régimen de transición y el IBL aplicable para los beneficiarios de este régimen, pues estas habían sido proferidas con posterioridad a la sentencia objeto de revisión. 8.3.- En todo caso, las subreglas jurisprudenciales establecidas en estas sentencias no eran aplicables al presente caso en la medida en que: (i) la

sentencia C – 258 de 2013 estableció que sus efectos iban dirigidos a magistrados de altas cortes y congresistas, más no a los beneficiarios del régimen especial del Decreto 546 de 1971; (ii) la sentencia SU – 230 de 2015 se produjo como resultado de una tutela interpuesta contra una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual no era aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa. 8.4.- La pensión reconocida en las sentencias, se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 por lo cual no era cierto que la cuantía del derecho reconocido excediera lo debido de acuerdo con la ley. Agregó que tampoco se configuraba un abuso del derecho, pues la interpretación realizada por el tribunal y el Consejo de Estado era razonable, y la demandante no había hecho uso de medios fraudulentos para obtener el reconocimiento de su pensión. II.- CONSIDERACIONES 9.- La Sala declarará fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP por configurarse la causal prevista en del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ya que la sentencia recurrida ordenó el pago de una pensión con cargo a fondos de naturaleza pública y la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley. Lo anterior, en la medida en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado hicieron una interpretación equivocada del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y afirmaron que para calcular el ingreso base de liquidación se debía dar aplicación al régimen anterior (Decreto 546 de 1971) y no al previsto en

la Ley 100 de 1993. Sobre este asunto se tratará en la primera parte de la sentencia. 10.- En la segunda parte de la providencia la Sala infirmará la sentencia del 16 de julio de 2009 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda y se ordenará ajustar nuevamente la pensión liquidándola conforme con las disposiciones legales y en la forma que se señala en las motivaciones de este fallo. 11.- Se adoptará la anterior decisión porque la liquidación de la pensión de la demandante realizada por Cajanal mediante Resolución No. 33557 del 20 de diciembre de 2002, se ajustó a la ley pues: (i) tomó acertadamente como IBL el promedio de los salarios devengados en los últimos 8 años de servicio de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, e; (ii) incluyó como componentes constitutivos del IBL los establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. E.- La aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 12.- El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que: <<La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en

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