CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-00316-01(A)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-00316-01(A)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PÉRDIDA DE INVESTIDURA / IMPEDIMENTO DE AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO – Por tener interés directo en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO – Aceptación En el caso concreto, la causal de impedimento invocada por el Doctor Gómez Lee hace referencia al hecho de “tener interés indirecto” en las resultas del proceso de pérdida de investidura, y aunque no específica a qué tipo de interés en particular se refiere, lo cierto es que de antaño la jurisprudencia ha entendido que cualquier tipo de interés resulta admisible, ora que este sea intelectual, moral o patrimonial. (…) Por lo anterior, y con el fin de garantizar la imparcialidad que debe revestir la actividad del Ministerio Público, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación considera procedente aceptar el impedimento manifestado por el doctor Iván Darío Gómez Lee en su calidad de Procurador Delegado dentro del proceso de la referencia, para lo cual dispondrá su reemplazo por el procurador que le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00316-01(A)
Actor: PABLO BUSTOS SÁNCHEZ
Demandado: BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL Y PLINIO OLANO BECERRA
Tema: Impedimento de Agente del Ministerio Público Medio de control: Pérdida de Investidura Estando el proceso de la referencia dentro del término previsto en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, la Sala procede a decidir el impedimento presentado por el doctor Iván Darío Gómez Lee, Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa ante esta Corporación.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de pérdida de investidura, prevista en la Ley 1881 de 2018 y en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) el ciudadano Pablo Bustos Sánchez mediante escrito radicado el 11 de agosto de 2017, solicitó que se despoje de la investidura de Representante a la Cámara al señor Bernardo Miguel Elías Vidal, y de Senador al señor Plinio Olano Becerra, por haber incurrido en tráfico de influencias debidamente comprobado y, en subsidio de ello, en su orden, por haber realizado indebida destinación de recursos públicos, o haber violado el régimen de incompatibilidades, de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 183 de la Constitución Política. La Sala Diecisiete Especial de Decisión mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la pérdida de investidura de los ex congresistas Bernardo Miguel Elías Vidal y Plinio Edilberto Olano Becerra. Contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018, en primera instancia, únicamente interpuso recurso de apelación el señor Plinio Olano Becerra, mediante
escrito del 1 de octubre de 20181, sustentado el día 12 del mismo mes y año2 y concedido por el a quo mediante auto del 18 de octubre de 20183. Mediante reparto efectuado por la Secretaría General de la Corporación el 25 de octubre de 2018, correspondió al Procurador Octavo – Delegado para la Conciliación Administrativa, conocer en segunda instancia del proceso de pérdida de investidura seguido contra el señor Plinio Olano Becerra. Por medio de auto del 13 de marzo de 2019, el Magistrado Ponente dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto por el demandado Plinio Edilberto Olano Becerra contra la sentencia del 20 de septiembre de 2018 proferida por la Sala Diecisiete (17) Especial de Decisión y ordenó correr traslado al solicitante y al Agente del Ministerio Público por el término de tres (3) días. Encontrándose dentro del término anteriormente mencionado, el Procurador Octavo – Delegado para la Conciliación Administrativa, doctor Iván Darío Gómez Lee presentó escrito radicado el 18 de marzo de 2019, por medio del cual manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (en adelante CGP), aplicable por remisión expresa de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (En lo sucesivo CPACA). 1 Folio 876. 2 Folio 884 a 921. 3 Folio 926. Posteriormente, mediante escrito radicado el 3 de abril de 2019, el doctor Iván
Darío Gómez Lee, dio alcance a la manifestación de impedimento anteriormente realizada en el sentido de considerar que le asiste “interés indirecto” en que se decida la pérdida de investidura del demandado Plinio Edilberto Olano Becerra, conforme con el numeral 1 del artículo 141 del CGP. CONSIDERACIONES La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es competente para decidir sobre el impedimento manifestado por el doctor Iván Darío Gómez Lee, Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa ante esta Corporación de conformidad con los artículos 131 y 134 del CPACA. De acuerdo con el artículo 133 del CPACA, las causales de recusación y de impedimento previstas en dicho Código para los Magistrados del Consejo de Estado, también son aplicables a los agentes del Ministerio Público que actúan ante la Corporación. De manera que el artículo 134 Ibídem señala el procedimiento y trámite a seguir en caso de que en un agente del Ministerio Público concurra alguna de las causales previstas en el artículo 141 del CGP, para lo cual deberá declararse impedido expresando la causal y los hechos en que se fundamente, mediante escrito dirigido a la Sala para que decida si acepta o no el impedimento. En caso positivo, se dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad. El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, doctor Iván Darío Gómez Lee, manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, que a renglón seguido dice lo siguiente: “Artículo 141. Causales de Recusación. Son Causales de recusación las
siguientes: (…)
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. (…)” La anterior causal de impedimento tiene como sustento el hecho que el mencionado Procurador Delegado intervino en asuntos relacionados directamente con la materia del proceso que se adelanta en segunda instancia, al desempeñarse como representante del actor popular, en defensa de la moralidad administrativa dentro del proceso radicado No. 25000 2341 000 2017 00083 00, adelantado en relación con “los sobornos realizados por la multinacional brasileña
Odebrecht”. Revisados los documentos allegados por el agente del Ministerio Público junto con el escrito de impedimento, visibles entre los folios 951 a 1012 del expediente, es posible corroborar que la Procuraduría General de la Nación obra como actor popular dentro del expediente antes mencionado, seguido contra la Concesionaria Ruta del Sol SAS y contra la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), cuyo poder fue otorgado por el Procurador General de la Nación, doctor Fernando Carrillo Flórez, al doctor Iván Darío Gómez Lee en calidad de Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, para que en su nombre, “intervenga en el proceso de la referencia y defienda los intereses de la entidad”. La acción popular incoada por la Procuraduría General de la Nación, que para efectos de dicho proceso es representada por el doctor Gómez Lee, se dirigió y se adelanta en la actualidad contra la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S, persona
jurídica que a su vez se compone por la Constructora Norberto Odebrecht S.A, por Odebrecht Investimentos Em Infra-Estructura Ltda, por Estudios y Proyectos del Sol S.A, EPISOL S.A, y por CSS Constructores S.A; persigue como propósito “que se declare que se han vulnerado los derechos colectivos de la Moralidad Administrativa, la Defensa del Patrimonio Público, el Acceso a los Servicios Públicos, a su prestación eficiente y oportuna, con ocasión de los actos de corrupción aceptados y confesos por los representantes de Odebrecht y por el ex viceministro de Transporte y exdirector encargado del INCO, en los procesos de adjudicación, celebración y ejecución del contrato de concesión No.001 del 14 de enero de 2010, junto con todas las modificaciones, otrosíes y adiciones que se le hayan realizado (…)”. Posteriormente, el mencionado Procurador Delegado presentó escrito dando alcance a su manifestación de impedimento, en el cual puso expresamente de presente que “en las posiciones jurídicas plasmadas como actor popular defendí con plena convicción que el actuar corrupto que a nivel internacional desarrolló la empresa Odebrecht, se replicó en el Congreso de la República, con el fin de garantizar la adjudicación de la Ruta del Sol a su favor, comprometiendo el interés colectivo a la moralidad administrativa y defensa del patrimonio público. En particular hice especial mención al actuar de los excongresistas Bernardo Miguel Elías Vidal Moreno, en quien recae en la actualidad sentencia penal condenatoria y Plinio Olano Becerra, hoy sujetos demandados en este proceso de pérdida de investidura”.
Ahora bien, en los alegatos de conclusión presentados por el doctor Gómez Lee dentro del proceso de acción popular mencionado, se refirió concretamente a la conducta del exsenador Olano Becerra, cuya pérdida de investidura se demanda, de la siguiente manera: “En efecto, es claro que Plinio Olano Becerra en su condición de Senador, integrante de la Comisión Sexta de Infraestructura y Telecomunicaciones en el Congreso de la República desde el año 2009 se comprometió a realizar por cualquier medio las gestiones necesarias para obtener la adjudicación de la obra Ruta del Sol sector 2 a la Promesa de Sociedad futura, aprovechándose de su poder e influencia ante las distintas autoridades, lo que incluyó el control político al entonces Viceministro de Transporte y director encargado del INCO, Gabriel Ignacio García Morales; y que según dicho de Luiz Bueno, (sic) Olano Becerra hacía parte de su equipo y que el medio de presión del control político obedecía al rumor de la posible adjudicación de este proyecto a otro proponente, el Grupo Nule representado por Miguel Eduardo Nule Velilla (…) De esta manera es evidente que la obtención de la adición de la vía Ocaña-Gamarra con las ventajas pretendidas por la Concesionaria fue fruto del acuerdo entre Martorelli, Bula y Gaviria respecto al pago del 4% del valor total del otrosí, que ascendía a la suma de 1.6 billones de pesos, distribuidos así (…) y 1% restante para grupo de políticos de Federico Gaviria, entre ellos el senador Plinio Olano Becerra, suma que se desembolsaría cuando quedara en firme la contratación en las condiciones pactadas”.
En el mencionado escrito que posteriormente presentara el Procurador Delegado, doctor Iván Darío Gómez Lee, de manera diáfana se precisa que además de la configuración de la causal del numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, podría estar incurso también en un impedimento por interés indirecto según el numeral 1 de la misma disposición, al considerar que al haber ejercido la representación de la defensa del interés general y del patrimonio público, a través de la acción popular a la que ya se ha hecho referencia, la decisión de pérdida de investidura del Congresista “Plinio Olano será un precedente importante para evidenciar su proceder desviado del interés general en el contexto de las pretensiones de la demanda de acción popular”. En ese sentido, el numeral 1 del artículo 141 del CGP señala lo siguiente: “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. Esta causal de impedimento y recusación, al igual que las demás estipuladas en el artículo 141 del CGP, se erige en una herramienta para la protección de principios fundamentales de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial como del agente del Ministerio Público. Estos atributos, al decir de la Corte Constitucional, como de esta Corporación, “en cuanto se dirigen a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta y en los principales convenios internacionales sobre Derechos Humanos adoptados por el Estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano”4.
En el caso concreto, la causal de impedimento invocada por el Doctor Gómez Lee hace referencia al hecho de “tener interés indirecto” en las resultas del proceso de pérdida de investidura, y aunque no específica a qué tipo de interés en particular se refiere, lo cierto es que de antaño la jurisprudencia ha entendido que cualquier tipo de interés resulta admisible, ora que este sea intelectual, moral o patrimonial. Desde 1935, la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia sostenía, al resolver el impedimento presentado por uno de los Magistrados, que el artículo 435 del Código Judicial, en tanto no distinguía entre tipos de interés, cuando establecía que era suficiente causa de impedimento o recusación “[t]ener interés en el pleito el Juez, o alguno de sus parientes expresado en el numera 1°”, admitía que un interés de orden moral en la decisión también pudiera considerarse causa legítima de impedimento. Sostuvo al respecto que “[l]a ley no distingue la clase de interés que ha de tenerse en cuenta en este caso, y no haciéndose tal distinción, el interés moral queda comprendido en la causal de impedimento”.5 Como quiera que está claramente establecido que el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, doctor Iván Darío Gómez Lee, tiene una concepción preestablecida permeada con juicios de valor respecto de varias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con los hechos objeto del proceso de pérdida de investidura que se sigue contra el señor Plinio Edilberto Olano Becerra, y que las resultas de este proceso de pérdida de investidura le
generan un interés indirecto en relación con la función que ejerce como defensor del interés general y protector de la moralidad administrativa, en el marco del proceso de acción popular que como actor adelanta, la Sala considera que se dan los supuestos de hecho previstos en el numeral 1 del artículo 141 del CGP. Ciertamente, el debate objeto del presente proceso de pérdida de investidura se centra en la discusión de un presunto tráfico de influencias por parte del congresista demandado, para favorecer los intereses contractuales de la firma Odebrecht en la Concesión Ruta del Sol II, particularmente en su otrosí No. 6 Ocaña – Gamarra, problema jurídico que coincide en gran parte con aquél 4 Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2016. 5 Auto del 6 de junio de 1935. Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia (MP Aníbal Cardozo Gaitán), Gaceta Judicial, Tomo XLII, No. 1897, 1935, p. 87. Además, pueden verse, en el mismo sentido, los Autos del 17 de marzo de 1995. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y del 17 de junio de 1998, de la Sala de Casación Penal (MP Fernando E. Arboleda Ripoll). No. Radicación 14104. debatido para la defensa de los derechos e intereses colectivos en sede de la mencionada acción constitucional. Por lo anterior, y con el fin de garantizar la imparcialidad que debe revestir la actividad del Ministerio Público, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación considera procedente aceptar el impedimento manifestado por el
doctor Iván Darío Gómez Lee en su calidad de Procurador Delegado dentro del proceso de la referencia, para lo cual dispondrá su reemplazo por el procurador que le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad. De acuerdo con lo anterior, la Sala Plena aceptará el impedimento manifestado por el doctor Iván Darío Gómez Lee, y se le declarará separado del conocimiento de este asunto. Por consiguiente, se designará en su reemplazo al Procurador Delegado ante esta Corporación que le sigue en orden numérico, según lo dispuesto en el artículo 134 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor Iván Darío Gómez Lee, Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa; en consecuencia, DECLARARLO separado del caso. SEGUNDO.- DESIGNAR en reemplazo del doctor Iván Darío Gómez Lee al Procurador Delegado ante esta Corporación que le siga en orden numérico. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Presidente de la Sala