CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-00316-01(B)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-00316-01(B)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / OPORTUNIDAD PARA
SOLICITAR PRUEBAS CUANDO CURSA SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Procedencia La Ley 1881 de 2018 (…) en el artículo 14 dispone las reglas a las que debe sujetarse el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. (…) quien no apeló la providencia puede pedir la práctica de pruebas dentro del término de tres días de traslado del auto admisorio del recurso de apelación, que se le otorga para que ejerza su derecho de contradicción (…) Respecto de las pruebas en segunda instancia, los numerales 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, frente a la decisión de su decreto remiten al artículo 212 del CPACA, que en cuanto a los supuestos de procedencia del decreto de pruebas señala que (i) las partes las pidan de común acuerdo, si existe un tercero diferente al simple coadyuvante o impugnante, se requerirá su anuencia; (ii) si las pruebas fueron decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir los requisitos que les falten para su perfeccionamiento; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar estos hechos; (iv) se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y (v) traten de desvirtuar las pruebas relacionadas con
los dos eventos anteriores, las cuales deberán solicitarse en el término de ejecutoria del auto que las decreta FUENTE FORMAL: LEY 1438 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1881 DE 2018 –
ARTÍCULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00316-01(B)
Actor: PABLO BUSTOS SÁNCHEZ Demandado: BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL Y PLINIO OLANO BECERRA Tema: Solicitud de decreto y práctica de pruebas Medio de control: Pérdida de Investidura El Despacho resuelve la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por el apoderado del excongresista Plinio Olano Becerra.
I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, previsto en la Ley 1881 de 2018 y en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) el ciudadano Pablo Bustos Sánchez solicitó que se despoje de su investidura a los señores Bernardo Miguel Elías Vidal - Representante a la Cámara por la Circunscripción electoral de Córdobay Plinio Olano Becerra – Senadorpor haber incurrido en las causales de reguladas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 183 de la Constitución Política1.
La Sala Diecisiete Especial de Decisión de esta Corporación, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2018, decretó la pérdida de investidura de los excongresistas Bernardo Miguel Elias Vidal y Plinio Edilberto Olano Becerra2. Esta providencia se notificó por estado del 28 de septiembre de 2018 y mediante correo electrónico de la misma fecha a las partes, entre ellos, al apoderado del señor Plinio Edilberto Olano Becerra3. El apoderado del señor Plinio Edilberto Olano Becerra, mediante escrito del 1 de octubre de 2018, presentó recurso de apelación contra la providencia dictada por la Sala Diecisiete Especial de Decisión, que fue sustentado en el memorial del 12 de octubre de 2018, en el que solicitó la práctica de pruebas documentales y testimoniales4. En auto del 18 de octubre de 2018, el Magistrado Ponente de la sentencia de primera instancia concedió el recurso de apelación ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo5. El proceso en segunda instancia fue asignado a este Despacho, que, a través del auto del 13 de marzo de 2019, admitió el recurso de apelación interpuesto por el excongresista Plinio Edilberto Olano Becerra y dispuso correr traslado por tres (3) días hábiles al accionante y al Ministerio Público6. De conformidad con la fijación en lista Nº 66 de la Secretaría General de esta Corporación, dicho traslado empezó a correr el 15 de marzo de 2019, por lo que venció el 19 de marzo de
20197. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante autos del 9 y 23 de abril de 2019, aceptó los impedimentos manifestados por los doctores Iván Darío 1 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. 2 Folios 830-868 del cuaderno 5 3 Folios 868 vuelto y 842 vuelto del cuaderno 5 4 Folios 876 y 884-921 del cuaderno 5 5 Folio 926 del cuaderno 5 6 Folios 937-938 del cuaderno 5 7 Folio 947 del cuaderno 5
Gómez Lee, Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y el Magistrado Nicolás Yepes Corrales, respectivamente8. Mediante escrito del 10 de mayo de 2019, el apoderado del señor Plinio Edilberto Olano Becerra allegó a esta Corporación “copia de los testimonios y su transliteración relacionados a continuación, los cuales fueron solicitados como pruebas dentro del recurso de apelación presentado en contra el fallo de primera instancia (…)” y relacionó los testimonios de los señores Luis Fernando Andrade Moreno, Gabriel Ignacio García, Federico Gaviria Velásquez y Otto Nicolás Bula Bula, que conforman un cuaderno reservado de 96 folios y 7 DVD9.
II. CONSIDERACIONES Corresponde al Despacho establecer si procede el decreto y práctica de pruebas pedidas por el señor Plinio Edilberto Olano Becerra en el escrito de sustentación
del recurso de apelación y el memorial del 10 de mayo de 2019. Para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: i) Oportunidades procesales para solicitar pruebas en la segunda instancia de los procesos de pérdida de investidura; ii) procedencia de la práctica de pruebas en segunda instancia y iii) caso concreto. i) Oportunidades procesales para solicitar pruebas en la segunda instancia de los procesos de pérdida de investidura. La Ley 1881 de 2018, “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”, en el artículo 14 dispone las reglas a las que debe sujetarse el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En cuanto al término para interponer el recurso en el numeral primero del artículo 14 ídem señala que deberá presentarse ante la Sala Especial de Decisión de pérdida de investidura dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia y que “El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia”; por consiguiente, este es el momento procesal para que el recurrente solicite las pruebas que soportan los argumentos del recurso de apelación. Así lo indica la norma en comento: 8 Folios 1006-1070 y 1073-1075 del cuaderno 5 9 Folios 1078-1079 del cuaderno 5 “1. [El recurso de apelación] Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación será la oportunidad para
solicitar pruebas en segunda instancia”. (Texto resaltado por el Despacho). En este mismo sentido, esta Corporación ha indicado que en la segunda instancia del proceso de pérdida de investidura, según los numerales 1 y 2 del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, “el recurso de apelación es la oportunidad que establece el ordenamiento jurídico para que el impugnante solicite el decreto y la práctica de pruebas, en segunda instancia”10. Por otra parte, quien no apeló la providencia puede pedir la práctica de pruebas dentro del término de tres días de traslado del auto admisorio del recurso de apelación, que se le otorga para que ejerza su derecho de contradicción, tal como indica el numeral tres del artículo 14 ídem: “3. Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente”. ii) Procedencia de la práctica de pruebas en segunda instancia. Respecto de las pruebas en segunda instancia, los numerales 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, frente a la decisión de su decreto remiten al artículo 212 del CPACA, que en cuanto a los supuestos de procedencia del decreto de pruebas señala que (i) las partes las pidan de común acuerdo, si existe un tercero diferente al simple coadyuvante o impugnante, se requerirá su anuencia; (ii) si las
pruebas fueron decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir los requisitos que les falten para su perfeccionamiento; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar estos hechos; (iv) se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y (v) traten de desvirtuar las pruebas relacionadas con los dos eventos anteriores, las cuales deberán solicitarse en el término de ejecutoria del auto que las decreta. 10 Consejo de Estado, auto de ponente del 5 de abril de 2019, M.P. Hernando Sánchez Sánchez, proceso con radicado 11001-03-15-000-2018-01294-01 (C), actor: Elvis Alberto López Sánchez, demandado: Aida Merlano Rebolledo. Ahora bien, el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 en los aspectos no regulados en dicha ley, prevé la remisión al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y de forma subsidiaria, al Código General del Proceso. De ahí que en el decreto de pruebas también se deba observar el artículo 168 de la última codificación referida que faculta al juez para rechazar las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Características explicadas en los siguientes términos por la jurisprudencia de esta Corporación:
“En este sentido, para acceder al decreto de una prueba el artículo 168 del Código General del Proceso establece que las mismas: i) no deben encontrarse prohibidas, ii) ser conducentes, iii) ser pertinentes y iv) resultar útiles al proceso. Los anteriores conceptos se estudiaran en seguida: Las pruebas prohibidas por el ordenamiento jurídico son aquellas obtenidas con violación del derecho al debido proceso o las que vulneran derechos fundamentales en su producción. Así, por regla general, serán elementos demostrativos válidos todos aquellos que no hayan incurrido en tales vicios. En cuanto al concepto de pertinencia, es preciso indicar que este se refiere a que las pruebas que se pretenden invocar en un proceso tengan relación con la materia del mismo, es decir, con los hechos aducidos en la demanda o su contestación. Sobre la pertinencia la doctrina ha manifestado lo siguiente: “La pertinencia o relevancia consiste en que haya alguna relación entre el medio probatorio y el enunciado fáctico que se pretende someter a prueba, de manera que pueda influir en la decisión correspondiente”.11 Por otra parte, la conducencia de la prueba se refiere a la idoneidad legal que tiene un medio probatorio para demostrar determinado hecho. Sobre el particular, la doctrina ha sostenido lo siguiente: En virtud de la conducencia, respecto de un caso determinado, el medio de prueba debe encontrar explícitamente autorizado, o no estar excluido expresa o tácitamente. La conducencia de la prueba no es cuestión de hecho, sino de Derecho, al encontrarse contemplada en la ley o no estar dispuesta restricción para su uso procesal.12 Por último, la utilidad de la prueba hace referencia a que la misma sea necesaria o
conveniente para ayudar a obtener la convicción del juez, en este sentido será inútil aquella prueba que pretenda demostrar un hecho que ya se encuentre acreditado o que resulte irrelevante en el proceso”13. En suma, al estudiarse la solicitud de pruebas, en la segunda instancia del proceso de pérdida de investidura, se debe verificar la oportunidad en que fueron 11 PEÑA AYAZO, Jairo Iván, Prueba judicial, análisis y valoración. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. 2008, primera edición. p.p. 31. 12 Ibídem., p.p. 34. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 8 de mayo de 2019, proceso con radicado 76001-23-31-000-2004-02181-01 (50428) pedidas y si cumplen los requisitos para su procedencia, entendidos como las causales contenidas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los regulados en el artículo 168 del Código General del Proceso. iii) Caso concreto De las pruebas solicitadas en el recurso de apelación En el escrito del recurso de apelación, el apoderado del señor Plinio Olano Becerra solicitó el decreto y practica de las siguientes pruebas: -Documentales
1. Aportó copia del Oficio 2018-500-009985-1 del 4 de abril de 2018 de la Vicepresidencia Ejecutiva de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI, que respondió un derecho de petición presentado por el señor Carlos Andrés Gómez
González (defensor suplente del excongresista Plinio Olano Becerra), relacionado con el trámite de las adiciones o ampliaciones de un contrato de concesión, a partir de cuya valoración el recurrente estima que se desvirtúa la afirmado por el testigo Federico Gaviria contra el demandado14. Indicó que esta prueba no se pudo pedir en primera instancia porque el documento fue expedido el 4 de abril de 2018 y el término para contestar la solicitud de desinvestidura precluyó el 12 de septiembre de 2017. De forma subsidiaria, afirmó que en caso de considerarse necesario valorar el documento original del referido oficio, se practique una inspección judicial en la Agencia Nacional de Infraestructura.
2. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que se remita copia de las denuncias que existan contra el señor Federico Gaviria por el delito de falso testimonio, con la constancia del estado actual de las mismas y copia de los “principios de oportunidad” celebrados con el mencionado señor. Pruebas que en criterio del recurrente afectan la credibilidad del referido testigo, “sobre el cual la sentencia edificó la causal tercera de tráfico de influencias para decretar la pérdida de investidura contra el señor Plinio Edilberto Olano Becerra”.
3. Oficiar a la Policía Nacional para que certifique los antecedentes judiciales del señor Federico Gaviria y al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá para que remita copia de las sentencias condenatorias que pudieron haberse proferido en su contra. 14 Folios 922-924 del cuaderno 5
-Testimoniales El demandado también solicitó decretar los testimonios de los señores Luis Fernando Andrade Moreno, Eleuberto Antonio Martorelli, Luiz Antonio Bueno Junior, Juan Sebastián Correa, Otto Nicolás Bula, Bernardo Miguel Elías Vidal, Gabriel García Morales, Manuel Hernando Ortiz Ortiz, Luis Enrique Rojas Osuna, Juan Carlos Granados y Alfredo Ballesteros. La petición de estas pruebas testimoniales se justificó entre otros, en los siguientes argumentos: “Ahora bien, la presente solicitud se hace con el fin de que: i) los declarantes depongan sobre los hechos puntuales de la demanda y la sentencia de primera instancia; ii) se le permita al demandado la correcta contradicción de la prueba, de tal modo que confirmen o desvirtúen los hechos; iii) se compruebe que el señor Plinio Edilberto Olano Becerra mientras ostentó la investidura de congresista obró con ética y honorabilidad; iv) que la honorable Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en virtud del principio de intermediación, tenga la posibilidad de percibir directamente las pruebas; para así llegar a un conocimiento real de los hechos relevantes dentro del proceso, y v) en definitiva determinar que el señor Plinio Edilberto Olano Becerra no está incurso en ninguna de las causales de pérdida de investidura”. Ciertamente se precisa que las pruebas fueron pedidas oportunamente, cumpliéndose entonces con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018. En segundo lugar, en cuanto al cumplimiento de las causales de procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia, se tiene que el demandado invoca el
numeral 4 del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para las documentales, y frente a las testimoniales no aduce causal alguna en concreto de la referida norma. En este orden de ideas, se advierte que el numeral 4 del artículo 212 del CPACA determina que procede el decreto de pruebas en segunda instancia “Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. Dicha disposición obliga a revisar los términos procesales del demandado para solicitar pruebas en el proceso de pérdida de investidura en primera instancia; así pues, el artículo 10 de la Ley 1881 de 2018 concede al congresista accionado cinco días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda para pronunciarse y para aportar o pedir las pruebas que considere conducentes. En este proceso el auto admisorio de la solicitud de pérdida de investidura se dictó el 25 de agosto de 2017, que se notificó por aviso del 6 de septiembre de 2017, por ello, los cinco días para que el excongresista ejerciera su derecho de pedir pruebas culminaron el 15 de septiembre de 201715. 15 Esto en la medida que el aviso se entregó el 6 de septiembre de 2017, y en éste se indicó que la notificación se entendía surtida al finalizar el día siguiente al de su entrega (folio 169 del cuaderno 1). En ejercicio de su derecho de defensa, el 12 de septiembre de 2017 el apoderado del señor Plinio Olano Becerra se pronunció sobre la solicitud de pérdida de investidura y pidió como pruebas documentales16:
1. El Acta 12 de la sesión del 25 de noviembre de 2009 de la Comisión Sexta del Senado de la República.
2. El traslado de las declaraciones rendidas ante la Corte Suprema de Justicia de los señores: Gabriel Ignacio García Morales, Otto Bula, Luiz Antonio Bueno,
Eleuberto Martonelli y Luis Fernando Andrade. También pidió la práctica de los testimonios de los miembros del Comité de Evaluación del proceso de adjudicación del contrato Ruta del Sol, sector II; de Álvaro José Soto y de la Secretaria General de la Comisión Sexta del Senado de la República. En primera instancia, mediante auto del 22 de septiembre de 2017 se decretaron algunas de las pruebas pedidas por el accionado. Sin embargo, el traslado de los testimonios rendidos ante la Corte Suprema de Justicia y la práctica de las pruebas testimoniales se entendieron desistidos en auto del 4 de octubre de 2017 al no haberse informado el radicado del proceso en que fueron practicados y los datos de los miembros del Comité de Evaluación del proceso de adjudicación del contrato Ruta del Sol17. Precisado lo anterior, el Despacho considera que el interesado no demostró que las pruebas documentales y la inspección que solicitó con el recurso de apelación no pudieron pedirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Es así que el recurrente solamente justifica la solicitud de prueba en que el término para contestar la solicitud precluyó antes de que la Agencia Nacional de Infraestructura, expidiera el oficio 2018-500-009985-1 del 4
de abril de 2018, aportado como prueba con el recurso de apelación, y en lo concerniente a las demás pruebas documentales no indica nada al respecto. Así pues, el apelante no justificó las circunstancias y razones de tiempo, modo o lugar en el que ocurrieron la fuerza mayor o caso fortuito que le impidieron solicitar en primera instancia las pruebas documentales que ahora pide, como tampoco obra prueba siquiera sumaria relativa a que en virtud del accionar de la parte contraria no fue posible pedirlas. Aunado a lo anterior, el Código General del Proceso en el inciso segundo del artículo 173 prevé que “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse 16 Folios 173-179 del cuaderno 1. 17 Folios 184-186 y 196 del cuaderno 1. sumariamente”. Por ello, es viable abstenerse de decretar el recaudo de documentos requeridos por el demandado, cuando ha podido conseguirlos directamente, como las copias de las eventuales sentencias condenatorias contra el señor Federico Gaviria. Igualmente, se destaca que si lo pretendido por el demandado con las pruebas documentales solicitadas a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá es cuestionar la credibilidad del testimonio rendido por el señor Federico Gaviria, debió acudir al artículo 211 del Código General del Proceso que regula la tacha del testimonio, dándole la
posibilidad al fallador de estudiar sus reproches en la decisión de fondo. Sobre la valoración de los testimonios tachados por sospechosos la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 7 de noviembre de 2013, precisó que “la sola tacha por sospecha no es suficiente para menguar la fuerza demostrativa de un testimonio, ya que de esa circunstancia no cabe inferir sin más, que el testigo faltó a la verdad. Como lo advirtió el fallador, cuando la persona que declara se encuentra en situación que haga desconfiar de su veracidad e imparcialidad, lo que se impone no es la descalificación de su exposición, sino un análisis más celoso de sus manifestaciones, a través del cual sea permisible establecer si intrínsecamente consideradas disipan o ratifican la prevención que en principio infunden, y en fin, si encuentran corroboración o no en otros elementos persuasivos, criterios que en definitiva son los que han de guiar la definición del mérito que se les debe otorgar" (Cas. Civ., sentencia de 28 de septiembre de 2004, expediente No. 11001-31-03-000-19967147-01)”18. En conclusión, el Despacho encuentra que son improcedentes las pruebas documentales y la inspección pedida por el demandado en el recurso de apelación, comoquiera que no se enmarcan en los supuestos del numeral 4 del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Frente a la procedencia de las pruebas testimoniales pedidas en el recurso de apelación debe decir el Despacho, en primera medida, que no se adecúan a
ninguna de las causales del artículo 212 ídem, comoquiera que no fueron pedidas de común acuerdo por las partes; no versan sobre hechos acaecidos después de las oportunidades probatorias en primera instancia y tampoco está demostrado que en dicha oportunidad no pudieron solicitarse por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 7 de noviembre de 2012, M.P. Arturo Solarte Rodríguez, proceso con radicado 17001-3110-003-2002-00364-01 En segundo lugar, los testimonios pedidos por el recurrente (salvo el de Alfredo Ballesteros) ya fueron practicados y valorados en primera instancia, por consiguiente, no se cumple con el presupuesto de utilidad de la prueba, toda vez que actualmente obran en el plenario las versiones de los testigos sobre los hechos objeto de las causales de pérdida de investidura endilgadas al accionado; motivo adicional para negar las citadas pruebas, como lo dispone el artículo 168 del Código General del Proceso. Como se observa la práctica de pruebas en la segunda instancia supone que no fueron decretadas o practicadas en la primera instancia, circunstancia que no se da en el presente caso, según se evidencia en el siguiente cuadro elaborado a partir de las pruebas tenidas en cuenta por la Sala Diecisiete Especial de Revisión de Pérdida de Investidura: Testigo Declaración Luis Fernando Andrade Moreno Anexo 1
- Respuesta como presidente de la ANI al Representante a la
Cámara Ciro Antonio Rodríguez (Fls. 17-20)
- Respuesta a Ciro Antonio Rodríguez sobre el asunto: “Solicitud de información ferrocarril desarrollo vial de Norte de Santander” (Fls. 23-29) Anexo 4. Interrogatorio de indiciado (Fls. 45-57) Anexo 7. Interrogatorio de indiciado (Fls. 133-139) Anexo 9. Interrogatorio de indiciado (Fls. 3-9 y 23-29) Anexo 11. Interrogatorio de indiciado (Fls. 3-9) Anexo 14. CD 3, Diligencia de declaración, celebrada el 31 de octubre de 2017, dentro de 2 expedientes disciplinarios.
Anexo 14. CD 5, Testimonio rendido ante la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente No. 49592. Anexo 14. Diligencia de versión libre iniciada el 17 de abril de 2017, dirigida por parte del Procurador Segundo Delegado para la Sala Disciplinaria, Jorge Enrique Sanjuán. CDS 11, 12, 13, 14, 15 y 16. Anexo 14. CD 26, Testimonio rendido ante la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente No. 49592. Cuaderno No. 2. Cd “folio 171” Eleuberto Antonio Martorelli Anexo 3Acta de declaración que se recoge en audio (Fls. 1214) Declaración jurada (Fls. 18-48) Memorial suscrito por Martorelli que refiere como asunto “Colaboración con la Fiscalía General de la Nación. CUT # 110016000010201600130”, dirigido a la Fiscal 80 Delegada ante
la Fiscal 80 Delegada ante el Tribunal, destacada en DINACO. (Fls. 53-60) Anexo 6 Declaración rendida en el Consulado de Colombia en Sao Paulo, Brasil, el 23 de mayo de 2017 (CD 2) Anexo 9 Declaración jurada escrita (Fls. 53(r)-68(r) Cuaderno No. 2, Cd “folio 161”, Declaración rendida ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, el 28 de marzo de 2017, en el Consulado de Colombia en Sao Paulo, Brasil. 03:16:53. Cuaderno No. 2, Cd “folio 171”. Luiz Antonio Bueno Junior Anexo 3. Acta de declaración que se recoge en audio (Fls.15-17) Anexo 14. CD 5. Declaración rendida en el Consulado de Colombia en Sao Paulo, Brasil, ante la Corte Suprema de Justicia. CD “Fol. 161”. Declaración de Luiz Antonio Bueno Junior ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, rendida el 29 de marzo de 2017, en el Consulado de Colombia en Sao Paulo, Brasil. Juan Sebastián Correa Anexo 14, Cd “fol. 416. Cd 2” Declaración ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia Anexo 14, Cds “fol. 713.CA. 5. Declaración 1/2" y “fol. 713 CA.5, declaración 2/2.” Diligencia de declaración rendida ante la Procuraduría General de la Nación, el 13 de marzo de 2017. Anexo 11, folios 1 y 2. Interrogatorio de indiciado recepcionado
por la Fiscal 80 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de febrero de 2017. Otto Nicolás Bula Anexo 3. Declaración (Fls. 185-187) Informe de investigador de laboratorio y acta de inspección a lugares, para realizar la extracción de información del celular aportado en razón al proceso de colaboración con la Fiscalía. (Fls. 258-269) Anexo 4.
- Diligencia de declaración jurada. (122-134) ii) Contrato de Asesoría suscrito entre Odebrecht y Otto Nicolás Bula Bula. (159-163) Anexo 7. Declaración jurada sin firma (Fls. 154-184) Anexo 8. Declaración jurada sin firma (Fls. 4-49) Anexo 9. Declaración jurada (Fls 14(r)-29) Anexo 11. Interrogatorio de indiciado (Fls.10-17) CD 6, Anexo 14. Declaración de Otto Nicolás Bula ante la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de hacer una aproximación para la suscripción de un acuerdo o principio de oportunidad.
a. CD 10, Anexo 14. Ampliación de la declaración ante la Fiscalía General de la Nación. b. CD 25, Anexo 14. Audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento contra Otto Nicolás Bula. c. CD “folio 171” del cuaderno No. 2. Declaración ante la Corte Suprema de Justicia. Bernardo Miguel Elías Vidal Folio 474 CD 3.1. Anexo 16. Rendida ante la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia. Gabriel García Morales CD 4, Anexo 14. Testimonio rendido el 8 de agosto de 2017 ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CD 24, Anexo 14. Diligencia de interrogatorio, celebrada el 3 de febrero de 2017, dentro del marco del trámite de un eventual principio de oportunidad. Manuel Hernando Ortiz Ortiz En la inspección realizada al proceso número 49951 adelantado contra Plinio Olano Becerra se obtuvo el Acta del testimonio rendido por Manuel Hernando Ortiz Ortiz, practicado el 10 de abril de 2018. Luis Enrique Rojas Osuna En la inspección realizada al proceso número 49951 adelantado contra Plinio Olano Becerra se obtuvo el Acta del testimonio rendido por Jorge Enrique Rojas Osuna, practicado el 9 de abril de 2018. Juan Carlos Granados Rendido ante la Fiscalía General de la Nación. Anexo 16 Folio 476, CD 2. Por consiguiente, dado que el apoderado del demandado no logró acreditar los supuestos de hecho previstos el artículo 212 del CPACA para la práctica de pruebas en segunda instancia, la Sala negará por improcedentes las pruebas testimoniales solicitadas en el recurso de apelación. De las pruebas pedidas en el escrito del 10 de mayo de 2019 El 10 de mayo de 2019, el apoderado del señor Plinio Olano Becerra allegó copias de la transliteración de los testimonios de los señores Luis Fernando Andrade Moreno, Gabriel Ignacio García, Federico Gaviria Velázquez y Otto Nicolás Bula
Bula, rendidos ante la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría General de la Nación, indicando que “fueron solicitados como pruebas dentro del recurso de apelación presentado en contra del fallo de primera instancia proferido por l
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