CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-00316-01(PI)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-00316-01(PI)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Medio de control / RECURSO DE APELACIÓN – Contra sentencia que declaró pérdida de investidura del señor Plinio Olano Becerra / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Naturaleza La naturaleza del proceso de pérdida de investidura, así como los elementos que configuran el tráfico de influencias, han sido definidos ampliamente por la jurisprudencia de la Corporación, precisando que tratándose de ésta causal, no se tiene una definición legal, por lo que su operatividad se determina a partir de la interpretación y aplicación que de ella haga el Juez
FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del proceso de pérdida de investidura y los elementos que configuran el tráfico de influencias ver entre otras sentencias del Consejo de Estado, las de 30 de junio de 2015 (Expediente núm. 2013-00115-00 (PI), Consejero ponente doctor Alberto Yepes Barreiro (E)), de 4 de agosto de 2015 (Expediente núm. 2012-00863-00 (PI), Consejera ponente doctora Martha Teresa Briceño de Valencia); de 1º de marzo de 2016 (Expediente núm. 2015-01462-00 (PI), Consejero ponente doctor Guillermo Vargas Ayala) y de 1º de noviembre de 2016 (Expediente núm. 2015-01571-00 (PI), Consejera Ponente doctora María Elizabeth García González CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Por tráfico de influencias /
TRÁFICO DE INFLUENCIAS – Elementos
Por tanto, la Sala a partir de la Jurisprudencia suficientemente decantada en cuanto a la demarcación conceptual del tráfico de influencias dentro de la acción de pérdida de investidura, se permite reiterar, los cuatro elementos que deberán aparecer demostrados de forma suficiente y concurrente en el proceso, para efectos de configurar la referida causal, así: “a) Que la persona que ejerce la influencia ostente o haya ostentado la calidad de Congresista de la República, la cual se adquiere a partir de la posesión en el cargo”. Ese presupuesto exige la calidad cualificada del sujeto activo que pretende traficar las influencias que emanan de su investidura como congresista, esto es, que debe acreditarse su condición de Senador o Representante a la Cámara. “b) Que se invoque esa calidad o condición ante el servidor público, ejerciéndose en todo caso un influjo síquico sobre éste, sin tener en consideración el orden jerárquico existente entre ambos”. (…) “c) Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5ª de 1992, en cuanto a las gestiones de los Congresistas en favor de sus regiones”. En este presupuesto debe advertirse que el Congresista bien puede solicitarle al servidor público un beneficio en dinero y/o dádiva para sí o para un terceroexcepto si se trata de una gestión a favor de su región en los términos de la Ley 5ª de 1992-, conducta que implica una relación de doble envío, donde el Congresista solicita para recibirlo, darlo o prometerlo y consecuentemente el servidor público
accede a ello. Sin embargo, la conducta se configura aun cuando el servidor público no accede, porque basta la simple solicitud. Y, “d) Que el beneficio pretendido por el Congresista provenga de un asunto que el servidor público se encuentre conociendo o haya de conocer”. Finalmente, para configurar plenamente la causal de pérdida de investidura aludida, habrá que precisar que el referido beneficio pretendido por el Congresista, ya sea en dinero y/o dádiva, tenga su origen en un asunto en donde el servidor público sea o vaya a ser competente, es decir, que tenga o vaya a tener el conocimiento del mismo, razón justamente por la cual resulta abordado por el Congresista. En este requisito debe observarse plenamente que ante el servidor público, el Congresista haya invocado, antepuesto o recurrido a su condición de tal. Son dos los aspectos fundamentales a tener en cuenta en este punto: lo primero, es que se haya ejercido sobre el servidor un influjo síquico derivado de la condición de Congresista, es decir, que lo que se pretenda de aquél se consiga por la anteposición del cargo de Senador o Representante
FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00316-01(PI)
Actor: PABLO BUSTOS SÁNCHEZ
Demandado: BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL y PLINIO OLANO BECERRA
Medio de control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Tema: Pérdida de investidura por tráfico de influencias En consonancia con lo dispuesto en la Ley 1881 de 2018, procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandado Plinio Edilberto Olano Becerra contra la sentencia del 20 de septiembre de 2018 proferida por la Sala 17 Especial de Decisión que accedió a las pretensiones de la demanda decretando la pérdida de su investidura como senador por encontrar probada la causal prevista en el artículo 183 numeral 5 de la Constitución Política.
I. ANTECEDENTES
1. La Solicitud de Pérdida de Investidura En ejercicio de la acción de pérdida de investidura, prevista en la Ley 1881 de 2018 y en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) el ciudadano Pablo Bustos Sánchez mediante escrito radicado el 11 de agosto de 2017, solicitó que se despoje de las investiduras de Senador a los señores Bernardo Miguel Elías Vidal y Plinio Olano Becerra, por haber incurrido en tráfico de influencias debidamente comprobado, y en subsidio de ello, en su orden, por haber realizado indebida destinación de recursos públicos, o haber violado el régimen de incompatibilidades, de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 183 de la Constitución Política.
Dado que contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018, en primera
instancia, por parte de la Sala 17 Especial de Decisión únicamente interpuso recurso de apelación el señor Plinio Olano Becerra, la Sala sólo identificará los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada con respecto del apelante acá mencionado. 1.1 Fundamentos Fácticos Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: Para el demandante el Señor Plinio Edilberto Olano Becerra como Senador de la República se comprometió a favorecer y privilegiar irregularmente los intereses contractuales de la firma Odebrecht erigiéndose en pieza clave de esa organización al interior del Congreso de la República, anteponiendo de tal manera al interés general, los intereses privados en contratos como el de la concesión de la Ruta del Sol II y su otro si número 6 para el tramo Ocaña-Gamarra; solicitando por ende y recibiendo millonarias contraprestaciones ilegales de carácter remuneratorio e instrumentando la función parlamentaria propia y la de otros congresistas especialmente de las comisiones relacionadas con dicho contrato, y otro tanto con la función de control político que finalmente sirvió a los intereses del mencionado conglomerado económico. Para el solicitante la actividad de Plinio Olano Becerra se concretó, según afirmó el confeso ex viceministro Gabriel García Morales, en las presiones que ejerció con antelación a la firma del contrato Ruta del Sol II y su otro si Ocaña-Gamarra, para efectos de lograr su contratación, toda vez que era considerado “el hombre de Odebrecht en el Congreso”. Refirió Sánchez Bustos que el señor Luiz Bueno, en su calidad de directivo de
Odebrecht, le confirmó a Gabriel García la importancia de Plinio Olano Becerra como una de las principales fichas de esa multinacional en el Congreso de la República, frente a lo cual transcribió apartes de una versión rendida por García, respecto de lo sucedido en una reunión realizada en el apartamento del empresario Juan Manuel Barraza, frente a lo cual aseveró: “cuando le pregunté a Luiz Bueno de que, si Plinio Olano se estaba beneficiando de Odebrecht, él me respondió que sí, me dijo: tranquilo, yo me encargo de eso. Después de esa reunión más nunca volví a saber de Olano”. Indicó además el peticionario que García Morales, por medio de una grabación que se encuentra en poder de la Fiscalía, precisó que Plinio Olano “le estaba alistando un debate de control político y que también lo estaba presionando, diciéndole que sabía que los señores Nule lo tenían comprado para la asignación de la Ruta del Sol II”. Recabó el demandante en señalar que la presión ejercida por el Senador Plinio Olano Becerra sobre los servidores públicos competentes para tomar decisiones de estos contratos, obrando como ficha clave en la comisión sexta del Congreso a cargo de los temas de infraestructura, se reflejó en repetidos debates de control político en los que el verdadero objetivo, según los directivos de esa empresa, era “apretar” a Luis Fernando Andrade. Según Sánchez Bustos, Eleuberto Martorelli, Gerente de Odebrecht para Colombia, aseveró que para efectos de lograr la firma del otro sí que incluyera el tramo de obra entre Ocaña y Gamarra se contó con la colaboración de los
Congresistas de las Comisiones 3ª, 4ª y 6ª. Finalmente concluye el demandante que el Congresista demandado “hipotecó” su función parlamentaria y de control político para doblegar al Congreso y al Ejecutivo Central, capturando, contaminando y sometiendo a las agencias más importantes de la contratación de infraestructura del país, respecto de proyectos estratégicos de orden nacional, a los intereses de una empresa “criminal de alto vuelo”, cuidadosamente articulada y construida para abatir los intereses colectivos y saquear las finanzas públicas. 1.2 Fundamento Jurídico El demandante consideró que el Senador demandado incurrió en la causal de tráfico de influencias debidamente comprobada, a que se refiere el numeral 5 del artículo 183 de la Constitución Política en consonancia con el numeral 5 del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992, en la medida en que “(…) se trata de servidores públicos que formulaban sus requerimientos económicos a Odebrecht para favorecerlos en detrimento del patrimonio público y la moralidad administrativa (…) gracias a su experiencia amplia en el sector de la infraestructura (…) y el manejo político en el Congreso de la República (…) dan clara cuenta de que dicha calidad no solo fue invocada sino precisamente fue por esa calidad que se erigieron en fichas claves del ajedrez no ya como representantes del pueblo elector, y de la democracia representativa, sino para abusar hasta el extremo de tal condición hasta el punto de feriarla al mejor postor”. De manera subsidiaria, el actor invocó la causal de pérdida de investidura relativa
a la indebida destinación de dineros públicos y de violación al régimen de inhabilidades, no obstante en la medida en que estos aspectos no fueron objeto de la ratio decidendi de la sentencia de primera instancia, no serán traídos a colación en esta providencia.
2. La contestación de la demanda El Senador Plinio Olano Becerra contestó la demanda por medio de apoderado, manifestando su oposición a la petición de pérdida de investidura. Los argumentos esgrimidos, visibles a folios 173 a 179 del cuaderno número uno, se circunscribieron a lo siguiente: Consideró que nunca ha sido instrumento para beneficiar intereses ilícitos propios ni de terceros como Odebrecht, sino que todas sus actuaciones se enmarcan en la búsqueda por privilegiar el bien común y el interés general, como lo exige la
Constitución Política. Negó que los debates de control político que se hicieron y a los que alude el actor tuvieran como objetivo presionar a Luis Fernando Andrade. Fue así como refiriéndose en concreto frente al debate que se adelantó el 25 de marzo de 2009, y que fuera citado por Iván Moreno Rojas, manifestó que en desarrollo del mismo, él nunca mencionó hechos de corrupción, aunque sí expresó su desacuerdo con que los equipos evaluadores de estos procesos cambiaran de institución en institución, como si ellas no gozasen de la independencia suficiente. También ripostó en el sentido de señalar que respecto del ejercicio de las funciones constitucionales que le asistían de convocar a debates de control político se operó una tergiversación al ver en ello el ejercicio indebido de presiones ilegales con el fin de obtener beneficios ilícitos para terceros.
Finalmente aseguró que nunca recibió ningún tipo de soborno o beneficio por parte de los señores Eduardo Martinelli, Eleuberto Martorelli, Luiz Bueno Junior y Carlos Batista Filho.
4. La sentencia de primera instancia El Sala 17 Especial de Decisión, mediante la sentencia del 20 de septiembre de 2018, decretó la pérdida de investidura del congresista Plinio Edilberto Olano Becerra, con fundamento en los siguientes argumentos1: Consideró el fallador de instancia que por medio del comportamiento desplegado por el Senador acusado, se reunieron plenamente los requisitos contenidos en el numeral 5 del artículo 183 de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 296 de la Ley 5 de 1992.
Por tal virtud, para la Sala quedó plenamente probado en el expediente que el señor Olano Becerra fue elegido como Senador de la República para el periodo 2006-2010 y 2010-2014, posesionándose para este último periodo en la sesión inaugural del Congreso el 20 de julio de 2010, tal como consta en la Gaceta número 505 del 11 de agosto de 2010. Fue así como en ejercicio de su investidura como Congresista, que el demandado invocó su calidad o condición ante servidor público, ejerciéndose en todo caso influjo síquico sobre este, sin tener en consideración el orden jerárquico existente entre ambos. Conclusión a la que se arribó en la sentencia de primera instancia a partir del análisis testimonial, como el del señor Gabriel García Morales, ex viceministro de Transporte y posterior Director del INCO, quien manifestó ante la Corte Suprema de Justicia haber colaborado en el año de 2009 con Luiz Bueno,
presidente de Odebrecht Colombia, con el fin de lograr la adjudicación del sector II 1 Folios 830 al 868 del cuaderno principal de la Ruta del Sol, poniendo de presente que el señor Olano Becerra lo citó a un debate de control político en el que lo criticó vehementemente y acusó al Ministerio de Transporte de permitir la corrupción en las licitaciones y de tener un cartel de evaluadores. Además puso de presente que Luiz Bueno le manifestó que Olano Becerra “hacía parte de su equipo” y que las críticas que recibió fueron como medio de presión porque se rumoraba que se iba a adjudicar la licitación al grupo Nule. Esta Declaración fue corroborada parcialmente por Miguel Nule Velilla, en el testimonio rendido el 19 de mayo de 2017 ante la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia, en el que manifestó que, durante el referido proceso licitatorio, Gabriel García Morales le comentó que estaba recibiendo presiones en el Congreso. También se analizó la declaración del exsenador Bernardo Miguel Elías Vidal rendida el 16 de marzo de 2018 ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual afirmó que el señor Martorelli le dijo que Plinio Olano era de su equipo porque “controlaba la comisión sexta del Senado de la República y nos ayudaba a empujar los temas” (…) “esa fue la mención que hizo el señor Eleuberto Martorelli en mi apartamento, dijo que Plinio era amigo del señor Federico Gaviria y que ellos trabajaban, que Plinio los ayudaba”. En similar sentido dice, del testimonio de Luiz Antonio Bueno Junior, se
desprendió que Plinio Olano “fue una de las personas que yo utilicé para enviar el mensaje al Ministerio de Transportes de que se cumplieran los pliegos y que no se podría tener mal manejo”. A partir de la declaración rendida por Federico Gaviria Velásquez, cuya vinculación con la firma Odebrecht estuvo orientada a lograr el apoyo de la Comisión Sexta del Senado al contrato de estabilidad jurídica y el otro sí número 6 de la Ruta del Sol II, se estableció que por la actividad del senador Olano Becerra junto con el entonces Ministro de Transporte Miguel Peñaloza se gestionó la invitación formal por parte de la ANI y ese Ministerio para que la mencionada firma como concesionaria de la Ruta del Sol manifestara “si tenía, o no, interés en una adición contractual en el tramo Ocaña-Gamarra”. En dicho testimonio se agregó además: “(…) Me decía el señor Martorelli, que de ahí se generó un compromiso, por pagarle unos honorarios al señor Plinio Olano y al señor Miguel Peñaloza, y el señor Luis Fernando Mesa (…) era la persona que eventualmente recibiría los recursos que le pagarían (…)”. Valoró la Sala los testimonios de Eleuberto Antonio Martorelli y Juan Sebastían Correa Echeverry, así como las diversas intervenciones de control político que realizara el congresista demandado, minuciosamente, pudiendo establecer que la intervención de Olano Becerra en la Sesión de la Comisión Sexta del Senado del 25 de septiembre de 2012, fue pertinente para provocar un cambio en la decisión del director de la ANI de no adicionar concesiones, con lo que favoreció los
intereses de la compañía Odebrecht, que veía hasta entonces estancado su propósito de adicionar la concesión Ruta del Sol II. Encontró acreditado el juez colegiado de primera instancia, a partir de la valoración de los testimonios de Gaviria Velásquez, Luis Fernando Mesa Ballesteros, Manuel Hernando Ortiz Ortiz, Bernardo Umbarila Suárez, ex director del Departamento de Planeación de Boyacá entre los años 2012 y 2015; y del ex gobernador de Boyacá; que el demandado fue cooptado por los directivos de la multinacional Odebrecht, Luiz Bueno y Eleuberto Martorelli, conforme a su política de expansión y consolidación usada en cada país para conseguir contratos en condiciones favorables para la compañía, sin perjuicio del pago de los sobornos y estrategias diseñadas para ocultar su origen. De manera que Olano Becerra fue atraído por la empresa porque era una persona influyente en el medio político, pertenecía a la Comisión Sexta del Senado de la República competente para manejar los temas de infraestructura que eran de su interés, y con capacidad de presión sobre los organismos que operaban los temas contractuales, tales como el Ministerio de Transporte, el INCO y posteriormente la ANI. Por consiguiente, la Sala Especial de Decisión encontró probado que el demandando incurrió en la conducta de recibir, dar o prometer para sí o un tercero dinero o dádiva, sin que estas acciones se encontraren justificadas en la excepción contemplada en la Ley 5 de 1992 en relación con las gestiones que realizan los parlamentarios a favor de sus regiones. Finalmente se concluyó en la providencia que las actuaciones o gestiones
realizadas por el ex parlamentario Plinio Edilberto Olano Becerra fueron desarrolladas como miembro de la Comisión Sexta del Senado de la República y con el conocimiento pleno del manejo de la infraestructura del país y de las entidades que tienen la función contractual. El beneficio económico lo obtuvo utilizando su influencia y su investidura de congresista. Asimismo, se estableció que a partir de la misma naturaleza de las gestiones y de los actos preparatorios desplegados, fue posible inferir que la actuación del demandado se adelantó en forma no culposa sino intencional, y que deliberada y conscientemente orientó sus facultades intelectuales y volitivas al servicio de los intereses privados y con grave detrimento del interés general que le concernía atender.
5. El recurso de apelación Mediante escrito del 12 de octubre de 2018, visible a folios 884 a 921 del cuaderno número 4, el demandado Plinio Edilberto Olano Becerra, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 20 de septiembre de 2018, proferida por la Sala 17 Especial de Decisión.
El recurso de apelación se basa fundamentalmente en señalar que no existió plena prueba de que el señor Plinio Edilberto Olano Becerra hubiere incurrido en la causal de pérdida de investidura decretada, como sigue: 5.1. La Sentencia de primera instancia parte de una premisa absolutamente infundada y no probada, que contradice las reglas de la experiencia, cual es dar por acreditado que el señor Plinio Edilberto Olano Becerra, había concertado con
la empresa Odebrecht emplear su fuero de congresista para favorecer ilícitamente a dicha empresa contractualmente a cambio de una contraprestación económica, lo cual de ninguna manera logra determinar, al no establecer el tiempo, el modo y lugar en el que ello ocurriera. 5.2. La premisa a la que arriba la Sala 17 Especial de Decisión para decretar la pérdida de investidura del demandado fue artificialmente desarrollada sobre un testimonio de un testigo de oídas con serios problemas de credibilidad por ser coimputado y por estar buscando un principio de oportunidad por su delación fraudulenta, como es el señor Federico Gaviria. 5.3. El fallador de instancia no valoró las pruebas en conjunto, toda vez que de haberlo hecho se hubiera encontrado que los directivos de Odebrecht determinaron de forma clara e inequívoca que el señor Plinio Olano no había hecho parte de dicha organización criminal que se orquestó con funcionarios públicos para defraudar a la nación mediante la contratación estatal en la adjudicación de la Ruta del Sol II y sus correspondientes adiciones entre ellos la cuestionada adición OcañaGamarra. 5.4. La Sala Especial de Decisión valoró inadecuadamente las pruebas trasladadas, sobre la precaria teoría del caso penal que hoy en día cursa en contra del señor Plinio Edilberto Olano Becerra ante la Corte Suprema de Justicia, vulnerándose la presunción de inocencia e invirtiendo la carga de la prueba, sin que se hubieren podido controvertir las pruebas y sin que la defensa tuviere la oportunidad para presentar las pruebas de descargo para corroborar la inocencia.
5.5. No existe prueba alguna que permita establecer que el demandado acudió a su condición de Senador de la República ante funcionario, realizando actos disuasivos o influjo síquico alguno. 5.6. El sentenciador pretendió arraigar la responsabilidad del ex congresista en los debates de control político, no encontrando si quiera una referencia directa o punto de contacto cierto, esto es, plena prueba que indicara que había manifestado en dichos debates presión a los funcionarios estatales respecto a la empresa Odebrecht, a los contratos de la Ruta del Sol II y sus correspondientes adiciones. Además no se prueba por qué dichos debates fueron empleados por el Ex Congresista con fines distintos a los legalmente establecidos y por qué dichos debates tendrían vocación útil de influir en las decisiones autónomas de las entidades estatales, cuando lo que realmente ocurría era un debate de control político legítimamente constituido, como en efecto ocurriera en la citación adelantada el 25 de septiembre de 2012. 5.7. En el proceso, contrario a lo dicho en la Sentencia que declara la pérdida de investidura, se probó que no existieron circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el Senador Olano Becerra haya solicitado a servidor público o a un tercero, como la empresa Odebrecht, algún tipo de dinero o dádiva o se hizo prometer. Por el contrario se probó que el demandado desempeñó sus funciones con honorabilidad, transparencia y jamás directa o indirectamente solicitó un beneficio en dinero o dádiva para sí o para un tercero. El escrito de apelación concluye con la solicitud de revocar parcialmente el
numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia del 20 de septiembre de 2018, en lo relacionado con el señor Plinio Edilberto Olano Becerra, por no estar conforme con las exigencias constitucionales de que tratan los artículos 180, 182 y 183 de la Constitución Política de Colombia, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y con el artículo 1 de la Ley 1881 de 2018.
6. Ejercicio del Derecho de Contradicción del recurso de apelación y Concepto del Ministerio Público Habiéndose dado traslado del recurso de apelación a la parte demandante y al Ministerio Público, en observancia de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, tan sólo el Ministerio Público emitió pronunciamiento.
Mediante concepto número 2019-066, visible entre los folios 1014 al 1027 del expediente, el Agente Especial del Ministerio Público, doctor Rodrigo Alfonso Bustos Brasbi, Procurador Tercero Delegado ente el Consejo de Estado, solicitó a la Corporación confirmar el fallo de primera instancia que determinó la pérdida de investidura del exsenador Plinio Edilberto Olano Becerra, por cuanto que a su decir se ha establecido la configuración de la causal de tráfico de influencias. Para el Procurador Delegado, cerca de treinta y tres mil millones de pesos fueron empleados en el país para el ejercicio de sobornos por parte de “una multinacional que acudió a tal práctica sistemática para acceder a la contratación estatal”, siendo indiscutible que el señor Olano Becerra en su condición de congresista
“influyó en la siquis de los funcionarios públicos que ostentaban cargos directivos en su momento del INCO y de la ANI”. Precisó en su intervención que la decisión de primera instancia se sustentó en un “voluminoso caudal probatorio, que no fue cuestionado en la oportunidad legal” por lo que en atención a dicho acervo y al contexto en que se desarrollaron los hechos, se le debe dar plena validez a la “declaración de Federico Gaviria, que dando razón de tiempo, lugar y circunstancia señaló con cifra exacta el reconocimiento por parte de Odebrecht a la gestión de Plinio Olano” en “reciprocidad”, “señalando vicisitudes en su pago, que guardan relación con lo manifestado entre otros por el Secretario Departamental de Planeación de Boyacá y el mismo abogado Jorge Rojas”. Finalmente concluyó señalando que el beneficio obtenido por el Congresista demandado provino del asunto o asuntos que le correspondía conocer en su calidad de Senador integrante de la Comisión Sexta, entre cuyos temas corresponde el de vías y transporte.
7. Solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia En el mismo escrito de apelación, el libelista solicitó que se decretaren y practicaren pruebas documentales y testimoniales. La misma parte demandada, mediante escrito del 10 de mayo de 2019, presentó una nueva solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia.
A través de auto del 4 de junio de 2019, el Magistrado Sustanciador se pronunció respecto de las anteriores solicitudes en el sentido de negar por improcedentes las pruebas pedidas. Dicho auto fue confirmado mediante providencia de la Sala
Plena de Corporación emitida el 9 de julio de 2019, por medio de la cual se desató el recurso de súplica que fuera interpuesto.
II.CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1881 de 2018, según el cual la Sala Plena del Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias de pérdida de investidura de los Congresistas dictadas en primera instancia por las salas especiales de decisión.
2. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los argumentos esgrimidos por el demandado en el escrito de apelación, le corresponderá a la Sala Plena de la Corporación establecer si la valoración probatoria realizada en la sentencia de primera instancia fue jurídicamente adecuada para efectos de materializar, a partir de la conducta del demandado, los supuestos de hecho previstos en el numeral 5 del artículo 183 de la Constitución Política, y en consecuencia determinar si se revoca o no la providencia emitida por la Sala 17 Especial de Decisión calendada el 20 de septiembre de 2018.
En ese orden de ideas, con el propósito de llegar a una respuesta univoca al problema jurídico, a partir del análisis del caso concreto se procederá a disertar en torno a los siguientes interrogantes a) ¿Valoró el fallador de instancia las pruebas en conjunto para arribar a la conclusión según la cual el comportamiento desplegado por el demandado fue constitutiva de tráfico de influencias?, o por el contrario, b) ¿La sentencia apelada se fundamentó exclusivamente en la
valoración del testimonio del señor Federico Gaviria y del acta de sesión de la Comisión Sexta del Senado del 25 de septiembre de 2012?, y por consiguiente c) ¿Ejerció o no el demandado algún tipo de influjo síquico sobre servidor público del nivel ejecutivo para favorecer los intereses contractuales de la firma Odebrecht?
3. EL CASO CONCRETO La naturaleza del proceso de pérdida de investidura, así como los elementos que configuran el tráfico de influencias, han sido definidos ampliamente por la jurisprudencia de la Corporación2, precisando que tratándose de ésta causal, no se tiene una definición legal, por lo que su operatividad se determina a partir de la interpretación y aplicación que de ella haga el Juez.
Por tanto, la Sala a partir de la Jurisprudencia suficientemente decantada en cuanto a la demarcación conceptual del tráfico de influencias dentro de la acción de pérdida de investidura, se permite reiterar, los cuatro elementos que deberán aparecer demostrados de forma suficiente y concurrente en el proceso, para efectos de configurar la referida causal, así: “a) Que la persona que ejerce la influencia ostente o haya ostentado la calidad de Congresista de la República, la cual se adquiere a partir de la posesión en el cargo”.3 2 Ver entre otras sentencias del Consejo de Estado, las de 30 de junio de 2015 (Expediente núm. 2013-00115-00 (PI), Consejero ponente doctor Alberto Yepes Barreiro (E)), de 4 de agosto de 2015 (Expediente núm. 2012-00863-00 (PI),
Consejera ponente doctora Martha Teresa Briceño de Valencia); de 1º de marzo de 2016 (Expediente núm. 2015-01462-00 (PI), Consejero ponente doctor Guillermo Vargas Ayala) y de 1º de noviembre de 2016 (Expediente núm. 2015-01571-00 (PI), Consejera Ponente doctora María Elizabeth García González. 3 Se
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