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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-00317-00(A)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-00317-00(A)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Finalidad / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – Dimensión subjetiva y objetiva Las causales de impedimentos y recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad. En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que el principio de independencia se refiere a que, los funcionarios encargados de administrar justicia, en sus decisiones, no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. Respecto al principio de imparcialidad, la citada sentencia señaló que, a la presunción de imparcialidad solo se llega en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. Dentro de este contexto, el Consejo de Estado le ha reconocido al principio de imparcialidad una doble dimensión: i) Objetiva: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. En tal sentido, es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; ii)

Subjetiva: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 130

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Deber de sustentación Esta Corporación ha señalado que no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales se considera que el juez o magistrado se encuentra en el supuesto de hecho descrito “[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá que valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una valoración insuficiente, que puede llevar al rechazo de la recusación […]”. RECUSACIÓN – Por haber conocido del proceso en instancia anterior / INSTANCIA ANTERIOR - Interpretación Es evidente que en el presente caso el Consejero de Estado, doctor Guillermo Sánchez Luque, no conoció del proceso en una instancia anterior, en la medida que la competencia para conocer de estos procesos continúa en el Consejo de Estado y, una vez conformadas las Salas Especiales de Decisión, en los procesos de pérdida de investidura que se encontraban en curso al momento de entrar en vigencia la Ley 1881 de 2018, en los que no se hubiere practicado audiencia

pública, debían ser enviados a la Secretaría General de esta Corporación en el estado en que se encontraban, para que por su conducto sean remitidos al despacho del Consejero de Estado que venía actuando como ponente y se continuara con el trámite del mismo en primera instancia y así garantizar la doble instancia a un proceso que no lo tenía. En ese orden de ideas, si bien, el Consejero de Estado recusado era el ponente del presente proceso en única instancia, ello no significa que haya conocido del proceso en una instancia anterior porque, en virtud de las normas citadas, el medio de control de pérdida de investidura de congresistas pasó a ser un proceso de doble instancia, continuando el Consejero de Estado con el conocimiento del mismo. ii) Asimismo, porque el Consejero de Estado recusado, si bien tuvo una aproximación al tema, se limitó a darle trámite al proceso que le correspondió por reparto cuando era en única instancia y, en modo alguno, resolvió algún asunto relacionado con el fondo de la controversia. Es claro que las actuaciones que desarrolló cuando el proceso era de única instancia no requirieron “de la emisión de un juicio concreto, debidamente sustentado y directamente relacionado con el asunto materia de su decisión”, esto es, que en su condición de magistrado sustanciador, en única instancia, no profirió decisiones de fondo dentro del mismo, requisitos que de acuerdo lo expresado en precedencia son indispensables para que se encuentre configurada la causal de recusación alegada. Por las razones anteriormente expuestas, la causal de recusación alegada no prospera. RECUSACIÓN – Por haber dado el juez consejo o concepto fuera de la actuación judicial. Alcance de la causal

La Sala Plena de Lo Contencioso Administrativo, al analizar el alcance de la expresión “haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial”, precisó que doctrinariamente se ha establecido que ese consejo o concepto debe formar parte del interés en el desarrollo del pleito, en la medida que resulta lógico que quien emite ese consejo o concepto puede inclinarse a decidir el proceso de acuerdo con el criterio dado, de ahí a que deba separarse del conocimiento del proceso. (…) Al realizar un análisis de los hechos en los que se fundamentó la segunda causal de recusación planteada y las pruebas allegadas por la parte demandada, el Consejero de Estado, doctor Guillermo Sánchez Luque, no emitió un consejo o concepto relacionado con el tema objeto de la controversia, dado que para que esta se configure es necesario que el consejo o concepto emitido por el juez comprometa su criterio con la decisión de fondo que deba adoptar. Además, cuando la norma expresa que el consejo o concepto se haya dado sobre “las cuestiones materia del proceso”, está refiriéndose a que ese consejo o concepto se haya dado, precisamente, sobre los mismos hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda que da lugar al proceso en el que se manifiesta la recusación, situación o conducta que no ocurre en el caso presente. En efecto, de las pruebas allegadas por la parte demandada, la Sala no puede inferir que se trate de un concepto o consejo emitido por el Consejero de Estado recusado, en el cual haya manifestado alguna opinión acerca de los hechos, las pretensiones y fundamentos jurídicos del proceso de pérdida de

investidura seguido contra el Senador Musa Abraham Besaile Fayad, de manera que la situación alegada no se configura en el supuesto normativo de la causal de recusación prevista en el numeral 12 del artículo 141 del C.G.P. La Sala reitera que las causales de recusación son de carácter taxativa y los hechos deben estar plenamente ajustados a los supuestos de hecho en ellas previstos. Por las razones expuestas, esta causal de recusación no prospera.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141

NUMERAL 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA VEINTISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00317-00(A)

Actor: PABLO BUSTOS SÁNCHEZ Demandado: MUSA ABRAHAM BESAILE FAYAD La Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura Nro. 26 procede a decidir la recusación formulada por la parte demandada, el 13 de febrero de 2018, contra

el Consejero de Estado, doctor Guillermo Sánchez Luque. La presente providencia consta de tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES 1.1. El ciudadano Pablo Bustos Sánchez solicitó ante esta Corporación, el 30 de agosto de 2017, que se decrete la pérdida de investidura del Senador Musa Abraham Besaile Fayad, invocando las causales de los artículos 180 (numeral 2.º)

y 183 (numerales 1.º y 4.º) de la Constitución Política. 1.2. El proceso correspondió, por reparto, en única instancia, al señor Consejero de Estado, doctor Guillermo Sánchez Luque, quien, mediante providencias proferidas respectivamente el 31 de agosto y el 30 de octubre ambas de 2017, procedió a admitir la solicitud de pérdida de investidura interpuesta contra el Senador Musa Abraham Besaile Fayad y decretó las pruebas pertinentes dentro del proceso de la referencia. 1.3. Durante el trámite del proceso, se expidió la Ley 1881 de 15 de enero de 20181, la cual estableció, entre otros aspectos, la doble instancia del medio de 1 Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones control de pérdida de investidura de congresista. Textualmente los artículos 2 y 23 ibidem, disponen: “[…] ARTÍCULO 2o. Las salas especiales de decisión de pérdida de investidura del Consejo de Estado conocerán en primera instancia de la pérdida de investidura de los congresistas a solicitud de la mesa directiva de la cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la constitución. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo será competente para decidir el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sin la participación de los magistrados que decidieron el fallo recurrido. PARÁGRAFO. El Consejo de Estado conformará Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura, las cuales estarán conformadas por 5 Magistrados, uno por

cada sección. […] ARTÍCULO 23. Los procesos que se encuentren en curso al momento de la entrada en vigencia de esta ley deberán ser enviados a la Secretaría General, en el estado en que se encuentren, siempre que no se haya practicado la audiencia pública. Los procesos en los que se hubiere practicado dicha audiencia quedarán de única instancia […]”. 1.4. En cumplimiento a la normativa citada, el Despacho sustanciador, mediante auto de 16 de enero de 2018, remitió el presente asunto a la Secretaría General de la Corporación, para lo de su competencia. 1.5. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Acuerdo nro. 011 de 31 de enero de 2018, procedió a conformar las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura de que trata el artículo 2 de la Ley 1881 y reglamentó su funcionamiento. En efecto, en el parágrafo transitorio del artículo 1.º del citado, dispuso: “[…] PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los procesos de pérdida de investidura que se encontraban en curso al momento de entrar en vigencia la Ley 1881 de 2018, y en los que no hubiere practicado audiencia pública, deberán ser enviados a la Secretaría General de esta Corporación, en el estado en que se encuentren. Recibido el expediente por la Secretaría General, deberá remitirlo al despacho del consejero que venía actuando como ponente del proceso de solicitud de pérdida de investidura, para que continúe su trámite en primera instancia. Corresponderá tomar la decisión de primera instancia a la Sala especial de Decisión de Pérdida de

Investidura presidida por el magistrado ponente […]” 1.6. La Secretaría General del Consejo de Estado mediante acta individual de reparto2, procedió a: i) cambiar el número único de radicación del proceso; ii) efectuar el reparto del proceso al Consejero de Estado, doctor Guillermo Sánchez Luque y, iii) remitir el proceso de la referencia al Despacho del Consejero de Estado, doctor Guillermo Sánchez Luque, el 6 de febrero de 2018. II.- LA RECUSACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA 2.1. El señor Musa Abraham Besaile Fayad, por medio de apoderado especial, presentó recusación contra el Consejero de Estado, doctor Guillermo Sánchez Luque, por considerar que se encuentra incurso en la causales previstas en los numerales 2.º y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.1.1. La primera causal de recusación prevista en el numeral 2.º del artículo 141 del C.G.P., la parte demandada la hace consistir en que el Consejero de Estado, doctor Guillermo Sánchez Luque, “[…] ya tuvo una aproximación del caso, al haber sido también consejero ponente en el anterior radicado no. 11001031500020170223400 (ver prueba 3) […]”. 2.1.2. La segunda causal de recusación, establecida en el numeral 12 ibidem, tiene fundamento en el hecho de que el Consejero de Estado, doctor Guillermo Sánchez Luque, le hizo un comentario a la asesora legislativa del congresista demandado, doctora Lashmy Constanza Martínez Camargo, el 1.º de septiembre de 2017, en la cafetería de la Facultad de la Universidad Javeriana, del siguiente

tenor: “[…] ya sabe que las clases no se pueden grabar, luego las usa para extorsionarme […]”. Para probar los supuestos fácticos constitutivos de las causales de recusación, la parte demandada allegó los siguientes documentos: i) consulta del proceso identificado con número único de radicación 11001031500020170223400, ii) certificación laboral de la asesora legislativa del Senador Musa Abraham Besaile Fayad, doctora Lashmy Constanza Martínez Camargo y iii) copia del “derecho de petición, queja formal agresión verbal” presentada por la señora Lashmy Constanza Martínez Camargo, ante la Vicerrectoría Académica de la Universidad Javeriana. 2 Folio 197

III. MANIFESTACIÓN DEL CONSEJERO DE ESTADO RECUSADO El señor Consejero de Estado, doctor Guillermo Sánchez Luque, mediante escrito de 15 de febrero de 2018, negó estar incurso en las causales de recusación alegadas por las siguientes razones: 3.1. Respecto de la primera causal, esto es, haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, manifestó que la Ley 1881 extendió la garantía de la doble instancia a un proceso que no la tenía y, por ello, el juez que antes era de única instancia, continuó con el trámite del proceso en primera instancia. Esa circunstancia fue prevista en el parágrafo transitorio del artículo 1.º del Acuerdo nro. 11 de 2018 del Consejo de Estado. 3.1.1. Adicional a lo anterior, sostuvo que el conocimiento del proceso al que se refiere la norma supone proferir una decisión que comprometa el criterio del juez

frente al asunto debatido, es decir, relativa a las pretensiones, la defensa y la valoración probatoria, lo cual no se presenta en el caso sub examine, en la medida que las actuaciones desarrolladas en el proceso correspondieron exclusivamente al impulso mediante la admisión de la demanda, decreto de pruebas y otras decisiones propias del trámite, en las que no se definieron aspectos relativos al fondo de la controversia. Finalmente, indicó: “[…] En tal virtud como el conocimiento del proceso en única instancia, antes de la expedición de la referida ley, no se altera la competencia de quien venía conociendo del mismo y ni se comprometió mi criterio durante el trámite, no se configura la causal alegada. […]” 3.2. En cuanto a la causal descrita en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, esto es, haber dado el juez consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, manifestó que, para que esta se configure, se exige que se emita un concepto, es decir, una opinión frente a un determinado asunto o un consejo, esto es, una orientación con el fin de encauzar una actuación en determinado sentido. Asimismo, indicó que cuando la norma se refiere a cuestiones materia del proceso, circunscribe dicha opinión o concepto a aspectos de fondo que tengan que ver con la definición del asunto debatido. 3.2.1. Agregó que, en efecto, ni en las aulas de clase o fuera de ellas, emitió concepto alguno o consejo relacionado con la solicitud de pérdida de investidura, ni mucho menos formuló una opinión sobre el proceso en general o sobre aspectos que corresponden al fondo del asunto de la controversia.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura es competente para decidir la recusación presentada por la parte demandada contra el Consejero de Estado, doctor Guillermo Sánchez Luque: por una parte, en virtud del artículo 2 de la Ley 1881 y del artículo 1.º del Acuerdo nro. 011 de 31 de enero de 2018, según los cuales se crean las Salas Especiales de Decisión de pérdida de investidura y se establece su conformación y, por la otra, del numeral 3.º del artículo 132 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, que establece el trámite cuando el recusado es un magistrado. 2.2. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejero de Estado, doctor Guillermo Sánchez Luque, se encuentra incurso en las causales de recusación alegadas, esto es, en las previstas en los numerales 2.º y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) el alcance de los impedimentos y las recusaciones y ii) las causales de recusación alegadas en el caso concreto. 2.2.1 Alcance de los impedimentos y recusaciones Vistos el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre las causales para manifestar el impedimento, y los numerales 1.º y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que prevé

como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las siguiente: 3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “[…] ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente […]”.

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo […]”.

Las causales de impedimentos y recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad. En efecto, la Corte Constitucional4 ha considerado que el principio de independencia se refiere a que, los funcionarios encargados de administrar justicia, en sus decisiones, no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. Respecto al principio de imparcialidad, la citada sentencia5 señaló que, a la presunción de imparcialidad solo se llega en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de

designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. Dentro de este contexto, el Consejo de Estado6 le ha reconocido al principio de imparcialidad una doble dimensión: i) Objetiva: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. En tal sentido, es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; 4 Corte Constitucional, sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa 5 Ver pie de página anterior 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de 2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. ii) Subjetiva: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. Ahora, como en reiteradas oportunidades lo ha indicado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, las causales de recusación e impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan

extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional7. Asimismo, esta Corporación ha señalado que no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales se considera que el juez o magistrado se encuentra en el supuesto de hecho descrito “[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá que valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una valoración insuficiente, que puede llevar al rechazo de la recusación […]”. Por tanto, se torna imperativo admitir la separación de aquellos jueces o magistrados que se encuentren en alguna de las causales señaladas en la ley, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 19968 en armonía con el numeral 1.º del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos9, así como el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos10. 7 Sala Plena, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, número único de radicación 110010315000200301060 01, actor Hernán Herrera Giraldo, Magistrado Ponente Jesús María Lemos Bustamante. 8 Estatutaria de la Administración de Justicia. 9 Aprobada por la Ley 16 de 1972

10 Aprobado mediante la Ley 74 de 1968 2.3. Caso Concreto La causal prevista en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso El tenor literal del numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso es el siguiente: “[…] Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […]

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente […]”.

La parte demandada afirma que el doctor Guillermo Sánchez Luque se encuentra incurso en esta causal de recusación, dado que “ya tuvo una aproximación” al presente asunto, por haber sido el Consejero de Estado ponente, en única instancia, en el proceso identificado con número único de radicación 11001 03 15 000 2017 02234 00, antes de la expedición de la Ley 1881 de 2018 que consagró entre otros aspectos, la doble instancia del medio de control de pérdida de investidura de congresista. Para resolver si el Consejero de Estado, doctor Guillermo Sánchez Luque, se encuentra incurso en la causal de recusación, la Sala considera lo siguiente: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en varias oportunidades, ha precisado11 que el alcance de la expresión: “conocimiento en instancia anterior al proceso” está prevista por la ley para garantizar la objetividad del fallador, la cual podría resultar afectada por el aludido conocimiento anterior del caso y hace referencia a aquella persona que, siendo funcionario judicial, se

ha pronunciado sobre el asunto en estudio, a través de providencias donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso. 11 Auto de 21 de enero de 2003, Expediente: 11001-03-15-000-2002-1164-01(IMP-318), M.P. María Inés Ortiz Barbosa. Auto de 12 de mayo de 2015, Expediente: 11001-03-15-000-2012-02124-00, Actor: Guillermo Vargas Ayala Sobre esta causal, la Corte Constitucional en sentencia C-095 de 2013, M.P. Rodrigo Escobar Gil, expuso lo siguiente: “[…] En efecto, el hecho de que una misma autoridad – en primera y en segunda instanciaconozca de lo actuado, conduce a que, independientemente de su actitud personal, su decisión pueda ser razonablemente considerada como carente de objetividad y neutralidad, con lo cual se produce irremediablemente la pérdida de credibilidad y legitimidad de las decisiones públicas, en perjuicio de la estabilidad del ordenamiento jurídico […]”. Ahora, una vez revisado el expediente, para la Sala es claro que esta causal no se configura en el presente caso, en la medida que: i) Es evidente que en el presente caso el Consejero de Estado, doctor Guillermo Sánchez Luque, no conoció del proceso en una instancia anterior, en la medida que la competencia para conocer de estos procesos continúa en el Consejo de Estado y, una vez conformadas las Salas Especiales de Decisión, en los procesos de pérdida de investidura que se encontraban en curso al momento de entrar en vigencia la Ley 1881 de 2018, en los que no se hubiere practicado audiencia

pública, debían ser enviados a la Secretaría General de esta Corporación en el estado en que se encontraban, para que por su conducto sean remitidos al despacho del Consejero de Estado que venía actuando como ponente y se continuara con el trámite del mismo en primera instancia y así garantizar la doble instancia a un proceso que no lo tenía. En ese orden de ideas, si bien, el Consejero de Estado recusado era el ponente del presente proceso en única instancia, ello no significa que haya conocido del proceso en una instancia anterior porque, en virtud de las normas citadas, el medio de control de pérdida de investidura de congresistas pasó a ser un proceso de doble instancia, continuando el Consejero de Estado con el conocimiento del mismo. ii) Asimismo, porque el Consejero de Estado recusado, si bien tuvo una aproximación al tema, se limitó a darle trámite al proceso que le correspondió por reparto cuando era en única instancia y, en modo alguno, resolvió algún asunto relacionado con el fondo de la controversia. Es claro que las actuaciones que desarrolló cuando el proceso era de única instancia no requirieron “de la emisión de un juicio concreto, debidamente sustentado y directamente relacionado con el asunto materia de su decisión”, esto es, que en su condición de magistrado sustanciador, en única instancia, no profirió decisiones de fondo dentro del mismo, requisitos que de acuerdo lo expresado en precedencia son indispensables para que se encuentre configurada la causal de recusación alegada. Por las razones anteriormente expuestas, la causal de recusación alegada no prospera.

La causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso El tenor literal del numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso es el siguiente: “[…] Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […]

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo […]”.

La Sala Plena de Lo Contencioso Administrativo12, al analizar el alcance de la expresión “haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial”, precisó que doctrinariamente se ha establecido que ese consejo o concepto debe formar parte del interés en el desarrollo del pleito, en la medida que resulta lógico que quien emite ese consejo o concepto puede inclinarse a decidir el proceso de acuerdo con el criterio dado, de ahí a que deba separarse del conocimiento del proceso. En esa oportunidad la Sala Plena sostuvo lo siguiente: “[…] Doctrinariamente se ha establecido que esta causal tiene su razón de ser en el hecho de que “ese consejo o concepto de que habla la disposición forma parte del interés en el desarrollo del pleito, pues es claro que quien emitió opinión o concepto frente al proceso, querrá, por lógica, que aquel resulte tal como él conceptuó. Por elemental razón de amor propio, el juez que interviene en un proceso respecto del que dio consejo o concepto, puede inclinarse a fallar de acuerdo con este consejo; 12 Auto de 25 de abril de 2006, M.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO, Radicación número:

11001-03-15-000-1999-00202-01(IMP) de ahí que para evitar cualquier suspicacia en su actuación se debe retirar del conocimiento del negocio”13. Así mismo, el tratadista Azula Camacho en su libro Manual de Derecho Procesal Civil, señala respecto de esta causal: “...Varios presupuestos entraña esta causal, a saber:

1. Se refiere al funcionario judicial, pero debe entenderse que esa calidad hace referencia al momento en que debe pronunciarse sobre el asunto, mas no a cuando da el consejo o concepto, pues esto puede ocurrir antes de vincularse a la rama y en razón del ejercicio de la profesión.

2. Habla de concepto, que es una opinión, o de consejo, que hace referencia a la conducta que se considera debe seguirse. Entonces es factible que se presente lo uno o lo otro, como ocurre cuando se absuelve una consulta verbal o escrita en calidad de abogado consultor.

3. Al circunscribirse el concepto u opinión a cuestiones concernientes al proceso, se refiere a un caso específico, es decir, cuando intervienen determinadas personas y se controvierte un caso concreto. Se descartan, por tanto los conceptos de carácter general, específicamente los que atañen a cuestiones académicas, como ocurre con los expuestos en clase, conferencias, textos o artículos14.

4. La disposición exige que el pronunciamiento se efectúe “fuera de la actuación”.

De estos vocablos se infiere que para configurar la causal es indispensable que el pronunciamiento no se efectúe o produzca dentro del proceso. A contrario sensu, la causal no se configura cuando es conocida la opinión que un funcionario ha

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