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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-00317-01(PI)-2019

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-00317-01(PI)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Por tráfico de influencias debidamente comprobado / TRÁFICO DE INFLUENCIAS DEBIDAMENTE COMPROBADO COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Presupuesto de configuración Sea lo primero precisar que los numerales 5 de los artículos 183 de la Constitución Política y 296 de la Ley 5ª de 1992, consagran como causal de pérdida de investidura de los congresistas, la de tráfico de influencias debidamente comprobado, entre otras, que es por la que se despojó al apelante de la condición de senador, en primera instancia. (…) [P]ara que se estructure la causal objeto de estudio resulta necesario demostrar que (i) la persona haya sido o sea congresista, (ii) invoque esa condición ante el servidor público, (iii) reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero, dádiva, con las salvedades o excepciones establecidas en la Ley 5ª de 1992, en cuanto a las gestiones de los congresistas en favor de sus regiones, y (iv) con el propósito de obtener un beneficio de un servidor público en algún asunto que este conozca o haya de conocer FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 296 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la acción de pérdida de investidura ver Sentencia de 3 de abril de 2018, expediente 11001-03-15-0002017-00328-00

INSUPERABLE COACCIÓN AJENA – Presupuestos / COACCIÓN AJENA –

Causal excluyente de respondabilidad [L]a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que, de tiempo atrás, nuestro ordenamiento penal acogió como causa de exculpación, disculpa o ausencia de responsabilidad, la coacción ajena, siempre que ella sea insuperable (artículo 32.8 del Código Penal), circunstancia que excluye la culpabilidad y, por tanto, la reprochabilidad subjetiva de la conducta prohibida. Así, se ha establecido que hay inexigibilidad penal subjetiva respecto del comportamiento impulsado por el apremio insuperable de un tercero –o vis compulsiva exculpante-, cuando el sujeto pasivo de la coerción conoce y entiende que el acto impelido por la fuerza – física o psíquica (moral)- es ilícito, pero lo ejecuta movido por el constreñimiento grave, intencional, ilícito, inminente o actual e irresistible de otro sujeto. (…) Conforme a la jurisprudencia en cita, la aludida coacción ajena, como causal excluyente de responsabilidad del exsenador Besaile Fayad, opuesta por su apoderado, no se tipifica dentro de ninguno de los elementos que la componen, cuanto menos respecto del requisito de haber sido «insuperable», lo que, de hecho, torna inadmisible para la Sala tal disculpa, amén de que, como se explicó en acápites anteriores, el excongresista se ubicó, en forma voluntaria y consiente, en la posición de forjador y promotor del tráfico de influencias que ahora pretende desconocer. No se demostró la «Configuración de actos constrictivos graves ejercidos intencional e ilícitamente por otra persona» contra el exsenador Besaile

Fayad

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 32 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00317-01(PI)

Actor: PABLO BUSTOS SÁNCHEZ

Demandado: MUSA ABRAHAM BESAILE FAYAD Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA Tema: Pérdida de investidura de congresista por tráfico de influencias Actuación: Decide apelación – Ley 1881 de 2018.

Procede la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Musa Abraham Besaile Fayad contra la sentencia de 11 de febrero de 2019, proferida por la sala especial de decisión de pérdida de investidura 26 de esta Corporación, mediante la cual le decretó la pérdida de investidura de congresista dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud (ff. 718 a 735). El ciudadano Pablo Bustos Sánchez acude ante esta jurisdicción a incoar medio de control de pérdida de investidura conforme al artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el congresista Musa Abraham Besaile Fayad, por haber incurrido en la causal de tráfico de influencias, prevista en el artículo 183 (numeral 5)

de la Constitución Política, o, de manera subsidiaria, por las causales de indebida destinación de dineros púbicos del numeral 4 ibidem, violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrada en el numeral 1 del mismo artículo, o por gestionar en nombre propio o ajeno asuntos ante entidades públicas o ante personas que administren tributos, ser apoderado ante estas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona contrato alguno, al tenor del artículo 180 (numeral 2) de la misma Carta. 1.1.1 Hechos. Relata el peticionario que el demandado, en su condición de senador de la República, confesó haber expresado ante la Corte Suprema de Justicia que pagó dos mil millones de pesos, por medio del abogado Luis Gustavo Moreno Rivera, para manipular decisiones judiciales que se desarrollaban en su contra en esa Corporación, con el propósito de detener la orden de captura que se iba a proferir y se dilatara el respectivo proceso penal que cursaba en la sala penal por nexos con grupos armados al margen de la ley, en este caso, por la llamada «parapolítica». Precisa que «dichas coimas…. fueron canceladas en favor del magistrado de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LEONIDAS BUSTOS. – a quien aquel [Luis Gustavo Moreno] llamaba su “papá” – así como FRANCISCO RICAURTE respecto del proceso por parapolítica que le adelantaba dicha CORTE en su contra, el cual estaba a cargo del magistrado GUSTAVO MALO…» (f. 722); que «MUSA BESAILE ha relatado haber dejado, de tiempo atrás, un

documento contentivo de los pagos de sobornos a la justicia el cual puso a disposición de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA» (f. 723). Agrega que el congresista influyó también sobre los directivos del Instituto Nacional de Concesiones (Inco) y otras autoridades, para lograr que al contrato de concesión de la vía vehicular denominada La Ruta del Sol II, se adicionara la construcción de la carretera OcañaGamarra, se mejoraran las condiciones económicas del concesionario mediante el incremento de la tarifa y la instalación de dos peajes más, para cuyo propósito recibió como contraprestación un soborno de la empresa constructora Odebrecht, integrante del Consorcio La Ruta del Sol II, que le pagó a través de contratos simulados. 1.1.2 Causales de pérdida de investidura invocadas. Con fundamento en los hechos narrados, acusa al excongresista de haber incurrido en las causales de pérdida de investidura previstas en los numerales 2 del artículo 180 y 1, 4 y 5 del artículo 183 de la Constitución Política, que establecen: ARTÍCULO 180. Los congresistas no podrán: […]

2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición.

ARTICULO 183. Los congresistas perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses

[…]

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. 1.2 Contestación de la solicitud de desinvestidura. El accionado contestó la demanda en forma extemporánea (f. 820), razón por la cual nos abstendremos de pronunciamientos a este respecto. 1.3 La sentencia apelada (ff. 819 a 831). Esta Corporación, mediante sentencia de primera instancia de 11 de febrero de 2019, proferida por la sala especial de decisión de pérdida de investidura 26, decretó la pérdida de investidura del exsenador Musa Abraham Besaile Fayad, únicamente por la causal prevista en el artículo 183 (numeral 5) de la Constitución Política, esto es, por tráfico de influencias debidamente comprobado.

Para arribar a tal determinación, consideró que solo había lugar a examinar la mencionada causal, debido a que como en los supuestos de hecho invocados por el peticionario relacionados con el pago de dinero para evitar que la Corte Suprema de Justicia le dictara orden de captura, «no sostuvo que ese dinero presuntamente provino de hechos de corrupción en la contratación de servicios de salud por la Gobernación de Córdoba, el análisis se circunscribirá a lo indicado en la solicitud» (f. 821, dorso). Así, respecto de la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias, la sala especial de decisión 26 estimó colmados los presupuestos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación1, esto es, que para su estructuración deben concurrir los siguientes: i) que la persona que ejerce la influencia tenga o haya tenido la calidad

de congresista que se adquiere a partir de la posesión del cargo; ii) que se invoque esa condición ante servidor público y se ejerza sobre este influjo, que lleva al servidor a realizar la actividad que el 1 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sentencia de 30 de julio de 1996, expediente AC3640 (fundamento jurídico, párrafo 6). congresista pretende, sin que resulte relevante la relación de jerarquía entre el congresista y el servidor público; iii) que el congresista reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero, dádiva, con las salvedades o excepciones establecidas en la ley en cuanto a las gestiones de ellos a favor de sus regiones; y iv) que el beneficio pretendido por el congresista provenga de un asunto que el servidor público se encuentre conociendo o vaya a conocer y que ese beneficio se origine, precisamente, en un asunto en el que el servidor público tenga competencia o la vaya a tener, pues es esa la razón por la que el congresista aborda al servidor. La Sala halló demostrado que para la época de los hechos investigados (septiembre de 2014), el demandado tenía la condición de congresista, situación que no discute el señor Besaile Fayad. Que el exsenador negoció con el abogado Luis Gustavo Moreno Rivera el pago de un soborno con el propósito de que, con la intervención del entonces magistrado de la Corte Suprema de Justicia Francisco Ricaurte Gómez, se detuviera la orden de captura que esa Corporación libraría contra el señor Besaile Fayad dentro del proceso

penal 27.700 y se dilatara el trámite hasta lograr la prescripción de la acción penal. El asunto se hallaba en ese momento a cargo del magistrado de la Sala de Casación Penal Gustavo Malo Fernández. Afirma que «Alejandro José Lyons Muskus, Luis Ignacio Lyons España, Luis Gustavo Moreno Rivera afirmaron que el excongresista recibió una información, según la cual, por el avance de la investigación Rad. nº 27700 se expediría una orden de captura en su contra, de modo que para evitarla, decidió pagar los dos mil millones de pesos que le pidió el abogado Moreno Rivera. Sobre la noticia de la orden de captura y el pago del dinero no existe controversia, pues así lo reconoció Besaile Fayad [hecho probado 9.8]» (f. 825, dorso). Que el ciudadano Alejandro José Lyons Muskus declaró que tuvo conocimiento del arreglo entre el exsenador Besaile Fayad y el abogado Moreno Rivera y del monto del soborno para evitar la orden de captura; el testigo narró que el excongresista le pidió dineros de la corrupción en el departamento de Córdoba, pues tenía que pagar una suma, porque lo iban a capturar. Consideró la Sala que el testimonio de Lyons Muskus es creíble y verosímil, puesto que se conocían con el exsenador Besaile Fayad, dada la condición que ambos tenían de líderes políticos del departamento de Córdoba y el relato del testigo resulta detallado, coherente, preciso, espontáneo y no se contradice con lo probado en el proceso de pérdida de investidura, ni con las pruebas trasladadas de la Corte Suprema de Justicia, de la investigación 50.969.

En cuanto a la forma como se logró influir en la investigación penal 27.700, acota que el abogado Moreno Rivera destacó la intervención del exmagistrado Ricaurte Gómez frente al magistrado titular Gustavo Malo, quien le suministraba información del caso al primero, al punto que, según Moreno, el mencionado exmagistrado dispuso que este actuara como defensor suplente del exsenador y que Lyons España continuara como defensor principal y solicitara la práctica de pruebas para dilatar el trámite, lo que en efecto aconteció, manifestaciones que concuerdan con la constancia expedida por la secretaría de la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia y con el acta de inspección judicial practicada al proceso 27.700, en cuanto aparece el abogado Moreno Rivera como defensor suplente y la solicitud de pruebas por parte de la defensa principal del señor Besaile Fayad. Que también afirmó el testigo Moreno Rivera que, como resultado del arreglo con el congresista Musa Besaile, el magistrado Malo Fernández desvinculó de su despacho al magistrado auxiliar José Reyes Rodríguez Casas, porque incomodaba la dilación del proceso penal y, por el contrario, este había sugerido librar orden de captura contra el exsenador. Que, por tal motivo, el funcionario Malo solicitó de varios de los miembros de su equipo de trabajo que presentaran la renuncia al cargo, pero solo se la aceptó al mencionado magistrado auxiliar, y de esta forma, la orden de captura contra el excongresista no se profirió, «ni se avanzó en la instrucción durante el lapso en que Moreno Rivera estuvo como apoderado suplente de Besaile Fayad

[hecho probado 9.5]» (f. 827). Que el exsenador sostiene que «no consintió en el pago del soborno» (f. 827), sino que el abogado Luis Gustavo Moreno lo coaccionó con la amenaza de una inminente orden de captura en su contra, lo que le generó temor; que no fue parte del ilícito de Moreno Rivera y su «grupo», sino víctima de ellos, como lo atestiguan su hermano John Moisés Besaile Fayad y su esposa Milena Flórez Sierra, pero para el a quo esta afirmación no resulta creíble, en consideración a que los vínculos de parentesco de los testigos afectan la imparcialidad de su dicho, y además, al cotejar las declaraciones de ellos con las demás pruebas del proceso, no existe coincidencia que respalde la alegada coacción y, por otra parte, no es serio, ni verosímil que, pese a la supuesta coacción de Moreno Rivera, el abogado de confianza de Besaile Fayad lo designara al mismo tiempo como defensor suplente. En fin, concluye la Sala que la condición de aforado del excongresista lo llevó a emprender negociaciones con un exmagistrado, que podía y tenía contacto con el magistrado instructor de la investigación penal que cursaba en su contra y por ello accedió a pagar dos mil millones de pesos y, como consecuencia, el funcionario judicial adoptara decisiones a su favor, de modo que se encuentra satisfecho el tercer presupuesto de la causal de tráfico de influencias. Que, por otro lado, la conducta no se tipifica dentro de las excepciones del artículo 283 (numerales 6 y 8) de la Ley 5ª de 1992, que permite a

los congresistas efectuar gestiones a favor de sus regiones. En lo que concierne al componente subjetivo de la conducta que dio lugar a la pérdida de investidura del demandado, el fallador de primera instancia aduce que no solo es ilegal, sino inadmisible e injustificable, puesto que el señor Besaile Fayad, como congresista, estaba en condiciones de afrontar el citado proceso penal a través de abogado de confianza y de ejercer su defensa por medio de los mecanismos legales de impugnación frente a las decisiones que lo afectaran. Concluye que, de acuerdo con lo probado, no resulta necesario examinar las causales subsidiarias de pérdida de investidura alegadas por el solicitante, ni los demás supuestos de hecho en los que las sustentó. 1.4 El recurso de apelación (ff. 865 a 878). El excongresista Besaile Fayad, por conducto de apoderado, solicita que se revoque la sentencia apelada, puesto que, en su criterio, se profirió «existiendo duda razonable sobre si fue el exsenador Musa Abraham Besaile Fayad quien acudió ante los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, o si por el contrario fueron estos a través de determinadas personas quienes buscaron al exsenador con el fin de obtener un beneficio económico obstruyendo un presunto proceso penal adelantado por la Corte Suprema de Justicia en contra del señor Musa Abraham Besaile Fayad, en todo caso dicha duda razonable fue resuelta en contra del señor Besaile Fayad» (f. 871). Para sustentarlo, aduce que a mediados de 2017 se desató en

Colombia el escándalo de corrupción denominado «el cartel de la toga», del cual, dice, existen dos teorías: la primera, según la cual algunos magistrados de la Corte Suprema de Justicia manipulaban procesos penales a su cargo y solicitaban altas sumas de dinero de los investigados; la otra, que se extorsionaba a ciertos funcionarios públicos dándoles a entender que existían procesos penales en su contra y, para evitar que les libraran orden de captura, debían pagar gruesas sumas de dinero; que las personas que los abordaban decían tener acceso directo al proceso y podían evitar la emisión de dichas órdenes. Sostiene el apoderado que el exsenador Musa Abraham Besaile Fayad fue una de las personas víctimas de tales sucesos, «quien presuntamente pagó la suma de dos mil millones de pesos con el fin de evitar que se emitiera una supuesta orden de captura en su contra» (f. 871). Afirma que se estableció que eran los magistrados, por intermedio de terceras personas, quienes coaccionaban a los presuntos investigados con el fin de obtener altas sumas de dinero a cambio de «entorpecer» las investigaciones. Que también se determinó que, con el propósito de generar temor en los presuntos investigados que serían capturados, «los magistrados involucrados, iniciaban un proceso penal el cual se quedaba en la fase de investigación, de esta manera influían psicológicamente en las personas de quienes pretendían el pago» (f. 871), lo cual derivó en el fenómeno jurídico denominado «insuperable coacción ajena», que constituye eximente de responsabilidad, pues el hecho de amenazar a

una persona con privarla de la libertad con potestad para hacerlo, «implica confeccionar una situación de peligro; que el hecho de realizar el pago requerido constituye la presunta comisión de un ilícito que pretende evitar un mal mayor que finalmente no puede ser evitado de otra manera» (f. 872). Añade que no existe prueba de que el señor Besaile Fayad hubiera invocado la condición de congresista, ni de haber acudido como tal ante funcionario de la Corte Suprema de Justicia para realizar influjo psíquico alguno.

II. TRÁMITE PROCESAL Mediante escrito radicado en esta Colegiatura el 26 de febrero de 2019 (ff. 865 a 878), el excongresista Musa Abraham Besaile Fayad, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia que decidió la pérdida de su investidura, con el objeto de que sea revocada, previo el decreto de pruebas que solicitó en esta instancia.

El despacho sustanciador admitió la impugnación, mediante auto de 11 de marzo de 2019, y negó, por inoportunas e improcedentes, las pruebas que el apelante pidió en esta instancia (ff. 888 a 890); además, dispuso que se corriera traslado de la decisión al accionante y al Ministerio Público, conforme al artículo 14 (numeral 3) de la Ley 1881 de 2018. El 28 de mayo de 2019, la sala plena de esta Corporación confirmó la precitada decisión al resolver el recurso de súplica que interpuso, por medio de apoderado, el señor Besaile Fayad contra la determinación

de negar las pruebas en segunda instancia (ff. 928 a 9312). 2.1 Concepto del Ministerio Publico (ff. 900 a 908). El procurador quinto delegado ante esta Corporación conceptuó en segunda instancia que se debe confirmar la sentencia apelada, por la cual se decretó la pérdida de investidura del demandado. Frente a la «duda razonable» opuesta por el exsenador, dice que «[…] se supera ante el hecho de que se probó… que el ahora ex congresista canceló una alta suma de dinero con destino a un servidor público, valiéndose de su condición de congresista y en tal virtud aforado, sujeto pasivo de una investigación ante la Corte Suprema de Justicia, para obtener un beneficio por parte del servidor público, para entonces su juez natural, en el trámite adelantado ante dicha corporación […] de no haberse ostentado esta calidad, otro hubiera sido su juez natural frente a la posible comisión de un delito […] fue el congresista quien se puso en movimiento y pagó la suma de dos mil millones de pesos, tal como lo aceptó el mismo demandado, para entrabar y dilatar el trámite del proceso penal, a tal punto que, en efecto, no fue librada la orden privativa de su libertad dentro de ese proceso» (f. 905). Agrega que no es aceptable el argumento del demandando en cuanto afirma que el «mal mayor» que aduce no podía ser evitado de otra manera, sino a través del pago del soborno que realizó; es como aceptar que todo aquel contra quien se profiera una orden restrictiva de la libertad se encuentra ante un peligro inminente, que justifica un comportamiento delictivo, como el pago de una suma de dinero a la

autoridad para que se abstenga de ejecutarla, razonamiento reprochable y contrario a los principios del Estado social y democrático de derecho. Que para evitar su aprehensión dentro del proceso penal 27.700, el señor Besaile dispuso de manera consiente el pago de dos mil millones de pesos con intermediación de su abogado Luis Gustavo Moreno, cuyo propósito no era otro que perturbar la marcha de la administración de justicia, comportamiento ilegal, inadmisible e injustificable. 2.2 Solicitud de traslado a la Justicia Especial para la Paz (JEP). El señor Besaile Fayad, en escrito que radicó en esta Corporación el 15 de febrero de 2019 (ff. 835 a 847), reiterado el 10 de mayo del mismo año (f. 925), solicitó el traslado del presente proceso a la JEP y el consejero sustanciador la negó mediante proveído de 10 de junio de 2019 (ff. 940 a 942), contra el que el interesado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación (ff. 953 a 958). La sala plena del Consejo de Estado, en auto de 16 de julio de 2019 (ff. 971 a 975), consideró que como la decisión no es pasible de apelación, y de contera, tampoco de súplica, dispuso que el magistrado que dictó el auto recurrido resolviera el recurso de reposición y así lo hizo, a través de providencia de 24 de los mismos mes y año (ff. 982 a 984), en la que no repuso la determinación de negar el envío el expediente a la JEP, y denegó por improcedente el

recurso de apelación.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de los artículos 184 y 237

(numeral 5) de la Constitucional Política, 37 (numeral 7) de la Ley 270 de 1996, 111 de la Ley 1437 de 2011, 2 de la Ley 1881 de 2018 y segundo del Acuerdo 11 de 2018 del Consejo de Estado, la sala plena de lo contencioso-administrativo de esta Corporación es competente para conocer de la presente solicitud de pérdida de investidura en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. La Sala debe resolver si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto decretó la pérdida de investidura por la causal de tráfico de influencias debidamente comprobado, prevista en el artículo 183 (numeral 5) de la Constitución Política, del exsenador Musa Abraham Besaile Fayad, elegido para los períodos constitucionales 20102014 y 20142018. Con tal propósito, examinará (i) si existió duda razonable sobre la responsabilidad del demandado y (ii) si se configuró el fenómeno de insuperable coacción ajena, como eximente de responsabilidad, según las inconformidades planteadas por el señor Musa Abraham Besaile Fayad en su escrito de alzada. 3.3 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con el problema jurídico derivado de los cargos invocados en la apelación de la sentencia: i) El señor Musa Abraham Besaile Fayad fue elegido senador de la

República en forma consecutiva para dos períodos constitucionales que abarcaron 2010 a 2018, según consta en la certificación de 13 de septiembre de 2018, expedida por el secretario general del Senado de la República (ff. 538 a 570, c. 3). ii) Obra en el expediente, como prueba trasladada (en sobre sellado), copia del proceso penal 50.9692 adelantado por la Corte Suprema de Justicia contra el mencionado exsenador «por el presunto pago de dinero para obtener beneficios en las investigaciones que adelanta esa corporación». A las demás pruebas hará mención la Sala en el momento de resolver los cargos planteados en la apelación de la sentencia. 3.4 Pérdida de investidura de congresista. Generalidades. La sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado3 la ha definido como una acción pública de linaje constitucional en la que se lleva a cabo «[…] un juicio de responsabilidad ético y político, que culmina con la imposición de una sanción por la trasgresión del estricto código de conducta previsto para los miembros de las 2 Documentación sometida a reserva legal en los términos de los artículo 14 de la Ley 600 de 2002 y 95 de la Ley 734 de 2002. 3 Sentencia de 3 de abril de 2018, expediente 11001-03-15-000-2017-00328-00. corporaciones representativas que impide en forma perpetua el ejercicio de cargos de elección popular […]»; se trata de un «[…] mecanismo para sancionar conductas contrarias a la transparencia, a la probidad y a la imparcialidad en que pudieran en un momento dado

incurrir los miembros de corporaciones públicas de elección popular […]». Según lo ha reiterado esta Corporación, «La acción de pérdida de investidura comporta entonces el ejercicio del ius puniendi del Estado con el aditamento que conlleva una sanción de suma gravedad como quiera que limita de manera definitiva el derecho a ser elegido, en ese sentido se hace imperiosa la necesidad de aplicar las garantías propias de los juicios de carácter punitivo sin que se llegue al exceso de vaciar de contenido la figura, lo cual se logra con la adopción de medidas garantistas que se compaginen con las causales de pérdida de investidura y sus especificidades según el caso concreto»4; recordó en esta providencia el fallo de pérdida de investidura de 21 de julio de 2015 de la sección primera de esta Colegiatura, proferido dentro del proceso 2012-00059, en cuanto sostuvo que, «En atención a la altísima dignidad que supone el cargo de Congresista y a la significación del Congreso dentro de un Estado democrático, la Constitución ha previsto una sanción particularmente drástica para las infracciones anotadas, puesto que la pérdida de la investidura implica no solo que el congresista pierde su calidad de tal, sino que, además, queda inhabilitado de manera permanente para ser congresista». En la misma providencia también recuerda la Corporación que «Siendo la pérdida de investidura una sanción5, el juicio que la precede tiene que someterse a las exigencias propias del debido proceso sancionatorio y a los principios que lo gobiernan, en ese

sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado6 ha precisado: “Por tratarse, como ya se dijo, de una acción pública de tipo 4 Sección primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, MP. Guillermo Vargas Ayala, expediente 230012333-004-2015-00489-01. 5 En ese sentido la Sala Plena del Consejo de Estado en fallo de 21 de julio de 2016 dado dentro del expediente No. 2014-00843, reiteró la siguiente regla: En resumen: Se trata de un juicio sancionatorio ético y de responsabilidad jurídica, bajo el entendido de la ética mínima? o moral de deber?, que el constituyente consagró en la Carta Política, como normas de orden superior –arts. 109, 110, 179 a 186, entre otrosa la manera de un régimen especialísimo que se impone a los congresistas, en razón de la representación política derivada del mandato que les es conferido por voto popular?, que se materializa en una genuina responsabilidad jurídica. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de marzo de 2010, expediente 2009-00198 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. punitivo, la acción de pérdida de investidura está sujeta a los principios generales que gobiernan el derecho sancionador tales como la presunción de inocencia y el principio de legalidad de la causal por la cual se impondría la sanción. Sanción que debe imponerse según los postulados del Estado Social de Derecho y conforme con las reglas del debido proceso. En ese orden, les corresponde

tanto al demandante como al Estado acreditar debidamente la existencia de la causal en la que habría incurrido el congresista y la conducta constitutiva de la falta, todo eso dentro de las garantías procesales, se repite, reconocidas por la Constitución y los tratados internacionales en favor de los sujetos sometidos a un juicio a cargo del Estado”». De acuerdo con lo expuesto, se infiere que la naturaleza jurídica de la pérdida de investidura es sancionatoria, pero de carácter jurisdiccional, por cuanto hace parte de los medios de control consagrados en el título III del capítulo VII de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011, alusiva a la funciones judiciales de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. En tal sentido, cuando el congresista incurre en alguna casual de las previstas en el ordenamiento jurídico de pérdida de investidura, la consecuencia jurídica se traduce en sanción, representada en la separación del cargo de elección popular y la imposibilidad a perpetuidad de que vuelva a ser elegido. 3.5 Causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias debidamente comprobado. Sea lo primero precisar que los numerales 5 de los artículos 183 de la Constitución Política y 296 de la Ley 5ª de 19927, consagran como causal de pérdida de investidura de los congresistas, la de tráfico de influencias debidamente comprobado, entre otras, que es por la que se despojó al ap

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