CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-00318-00(PI)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-00318-00(PI)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA POR INASISTENCIA A REUNIONES PLENARIAS DEL CONGRESO – Elementos configurativos de la causal De conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 numeral 2 de la Carta, para la configuración de la causal prevista en ese artículo deben concurrir los siguientes elementos: 1la inasistencia del congresista a seis (6) sesiones plenarias; 2que la inasistencia ocurra en el mismo período de sesiones; 3que en ellas se voten proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de censura y 4que la ausencia no esté justificada o no se haya producido por motivos de fuerza mayor. Los tres primeros elementos de esta causal corresponden a la descripción típica de la conducta reprochada y el último remite a las causales de justificación y al aspecto subjetivo de la responsabilidad. (…) La causal de pérdida de investidura invocada por el accionante fue incorporada en el articulado de nuestra Carta Política con la intención expresa de combatir el llamado “ausentismo parlamentario” retomando una vieja iniciativa que había sido prevista en el malogrado Acto Legislativo número 1 de 1979. Busca igualmente garantizar la participación de los miembros del Congreso en las sesiones plenarias en las cuales van a adoptarse las decisiones más trascendentales, como son los actos reformatorios de nuestra Carta política, la expedición de las leyes y el ejercicio del control político a través de la moción de censura. Para poder comprender la razón de ser de la causal, no puede perderse de vista que según los artículos 114 de la Carta y 6° de la Ley 5ª
de 1992, "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes", el Congreso de la República tiene a su cargo funciones constituyentes, legislativas, de control político, judiciales, electorales, administrativas, de control público y protocolo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTICULO 183 NUMERAL 2
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA POR INASISTENCIA A REUNIONES PLENARIAS DEL CONGRESO – Prueba de la inasistencia Según se desprende de las actas, en ninguna de las 26 rondas de votaciones que se desarrollaron en las sesiones plenarias realizadas los días 4, 11, 18 y 25 de agosto, 15 de septiembre y 6 de octubre de 2015, la congresista accionada no votó ninguno de los proyectos de ley y acto legislativo anteriormente mencionados, pues en los listados de votantes individuales no aparece su nombre. Además de ello, en dichas actas, al anotarse el resultado de las votaciones por bancada, y más concretamente el número de los votos depositados «POR EL SI», «POR EL NO» y los NO VOTADOS, tampoco aparece consignado el hecho de que ella, estando presente, haya dejado de votar por haber sido dispensada de hacerlo por el Presidente de la Corporación, con arreglo a lo previsto en los artículos 90 y 124 de la Ley 5ª de 1992. Lo anterior constituye un indicio grave de que la congresista, a pesar de haber contestado el llamado a lista, en realidad no estuvo en esas sesiones. (…) Además de no haber intervenido en la votación de ninguno de los
proyectos, la representante cuestionada (1) no presentó ningún tipo de excusas previas, concomitantes ni posteriores a la realización de tales sesiones; (2) no acreditó ninguna justificación para abandonar el recinto; (3) no manifestó ningún impedimento, conflicto de intereses ni objeciones de conciencia; (4) no fue objeto de recusaciones; (5) no se encontraba cumpliendo ninguna comisión oficial; (6) no invocó ninguna calamidad doméstica (7) y no presentó ninguna incapacidad médica, y (8) tampoco demostró ninguna situación de caso fortuito o fuerza mayor que le hubiesen impedido permanecer en las sesiones después de responder el llamado a lista. Todos esos hechos también son indicativos de su inasistencia. (…) Se concluye, aplicando las reglas de la experiencia y los postulados de la sana crítica, que la congresista, durante el primer período de sesiones ordinarias de la legislatura 205-2016, no asistió a las sesiones plenarias realizadas el 4, 11, 18 y 25 de agosto, 15 de septiembre y 6 de octubre de 2015, en las cuales se votaron proyectos de ley y de acto legislativo, todo lo cual, analizado en su conjunto, permite colegir que ante la ausencia de la señora Luz Adriana Moreno Marmolejo en esas sesiones plenarias, se configuró la causal de pérdida de investidura invocada en la demanda. INASISTENCIA A REUNIONES PLENARIAS DEL CONGRESO – Sentido y alcance del verbo rector “asistir” / AUSENTISMO PARLAMENTARIO Para poder delimitar conceptualmente el sentido y alcance de la expresión
«inasistir» al cual alude el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución, ha de afirmarse de una manera muy simple que esa palabra significa «dejar de asistir o no asistir», tal como lo sugiere el sentido natural y obvio de las palabras. En todo caso, para una adecuada comprensión de su significado, nada más apropiado que remitirnos a alcance de «asistir», su vocablo antónimo. De las distintas acepciones que trae el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española respecto de la palabra «Asistir», la que más se acomoda al caso bajo examen, es la de «Estar o hallarse presente». En efecto, la idea de «asistir» a una «sesión» del Senado de la República, de la Cámara de Representantes o de alguna de sus comisiones, consiste en estar o hallarse presente en la sesión respectiva, esto es, en formar parte del grupo de congresistas que están presentes, participan o intervienen en la sesión en la cual se van a discutir o votar los proyectos anunciados en la convocatoria. Dicho en otras palabras, el cumplimiento de ese deber no se agota simple y llanamente con el hecho de responder el llamado a lista, sino que al ser la «sesión», «un espacio de tiempo ocupado por una actividad», tal como lo define el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, debe entenderse que la asistencia implica de suyo la presencia del parlamentario en la sesión. (…) Dada la dinámica que es propia de la actividad parlamentaria, debe entenderse que ese deber de asistir a las sesiones plenarias del Congreso en las cuales se van votar proyectos de ley, acto legislativo o mociones de censura, no es sinónimo de
permanencia sino de presencia. En este sentido, ese deber ha de ser interpretado con cierta flexibilidad, pues obviamente no implica que un congresista no pueda retirarse por momentos del recinto en donde tiene lugar la sesión plenaria, siempre y cuando ello no lo lleve a desatender los propósitos de la convocatoria, que se encuentran precisados al aprobarse el orden del día y que, en el caso de los proyectos de acto legislativo o de ley, han sido anunciados en sesión anterior. En este mismo sentido es necesario hacer notar que el constituyente, al señalar que la causal de pérdida de investidura se configura cuando el congresista deja de asistir, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura, tácitamente está dando a entender que su inasistencia a un número menor de sesiones, o a sesiones plenarias en las cuales no se vote ese tipo de iniciativas o a las sesiones que se realicen en las comisiones, no tiene ninguna relevancia en materia de la pérdida de investidura, sin perjuicio de la incidencia que ello pueda tener en el ámbito disciplinario y fiscal. (…) Que quede pues en claro que el verbo rector que define la conducta sancionable, consiste en «inasistir» es decir, no estar presente en la sesión plenaria y que, en todo caso, la conducta esperada del congresista no se reduce a responder el llamado a lista. En conclusión, como queda dicho, el verbo rector de la causal de pérdida de investidura analizada no es “votar”, ni “registrar la asistencia”, sino “asistir”, en el sentido de estar presente en la sesión
plenaria. Por ello cuando el hecho mismo de asistir esté en discusión, el juez constitucional de pérdida investidura puede y debe apoyarse en todos los elementos de juicio que obren en el expediente, para afirmar con certeza que el congresista asistió realmente o no a la sesión. Si no se tiene plena prueba de ese hecho, el juez debe resolver cualquier duda en favor del congresista, cuya investidura se cuestiona.
FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTICULO 83
REGISTRO DE ASISTENCIA A REUNIONES DEL CONGRESO – Finalidad / REGISTRO DE ASISTENCIA A REUNIONES DEL CONGRESO – Valor probatorio El momento en el cual tiene lugar el registro de asistencia constituye apenas un instante «preliminar» que antecede o se antepone al inicio de la jornada legislativa en la cual han de realizarse las deliberaciones y adoptarse las decisiones que fueron anunciadas en la convocatoria, tareas éstas que por demás son de tracto sucesivo, al involucrar el desarrollo de múltiples actividades que se despliegan durante un período determinado. Por lo anterior, mal puede entenderse que ha asistido a una sesión plenaria quien después de haber respondido el llamado a lista abandona el recinto, sin mediar una excusa o justificación jurídicamente admisible para no permanecer en la sesión. Sin necesidad de realizar mayores esfuerzos hermenéuticos ni de acudir a ningún tipo de argucias argumentativas, se puede advertir que el inicio de la sesión tiene lugar no en el instante del llamado a lista, es decir, en el momento en el cual se verifica la existencia del quórum
constitucional requerido para poder dar inicio a la sesión en la cual se va deliberar y decidir sobre los proyectos anunciados en la convocatoria, pues es después de establecido el quórum que el Presidente del Senado, de la Cámara o de la Comisión de que se trate, procede a instalar la sesión. Dicho de otra manera, la comprensión correcta de esa norma apunta a concluir que el inicio de la sesión tiene lugar con posterioridad al llamado a lista, es decir, después de haberse verificado el quórum con fundamento en el registro de asistencia y, por esa potísima razón, quien abandona el recinto donde va a realizarse la sesión después de contestar el llamado a lista, no puede tenerse como asistente, más aún cuando hay una obligación de participar en la sesión, que es inherente al deber constitucional de todo congresista y que no necesariamente se concreta en la realización de intervenciones o en la presentación de iniciativas o mociones. En efecto, los artículos 89 y 91 de la Ley 5ª de 1992 establecen que ese llamado a lista se realiza para «verificar el quórum constitucional», siendo ese un acto totalmente separable, distinto y autónomo de la sesión plenaria a la que antecede. Tanto es así que no por el hecho de haber respondido el llamado a lista puede tenerse por probado que el congresista ha asistido a la sesión, pues ésta bien puede o no efectuarse, dependiendo de si se reúne o no el quórum reglamentario. (…) Aunque el registro de asistencia tiene un innegable valor probatorio con respecto a la presencia del congresista al momento de efectuarse el llamado a
lista o de efectuarse el registro de asistencia, en realidad no tiene la virtud de acreditar por sí solo la presencia efectiva ni la participación del Congresista en la sesión, pues tal y como se señaló ut supra, el llamado a lista o el registro de asistencia constituye un hecho previo a la instalación de la sesión. (…) Resultan posibles dos eventos: (i) que el congresista puede demostrar su asistencia efectiva a la sesión, a pesar de no haber respondido el llamado a lista, pues en sede de pérdida de investidura tiene la oportunidad de presentar pruebas para acreditar su presencia en la sesión plenaria y, (ii) por otra parte, que un ciudadano puede demostrar que realmente no asistió a pesar de haber contestado el llamado a lista, como se ha planteado en este caso. En esta perspectiva, el registro de asistencia es un hecho indicador, que si se encuentra plenamente probado, puede llegar a constituir un indicio de la asistencia efectiva del congresista a la sesión. Sobre el particular se debe precisar, que las certificaciones expedidas por la Secretaría o Subsecretaría General de la Cámara, en las que se señale que el congresista registró su asistencia efectiva a la sesión, están amparadas por una presunción de autenticidad y veracidad, pero obviamente con el alcance que tienen: que se registró su asistencia, lo cual efectivamente ocurrió en algún momento anterior a la apertura de la sesión, pero no necesariamente certifica que después de ese momento haya asistido a la misma. Sobre este último aspecto podríamos decir que ese indicio, valorado en conjunto con los demás elementos de juicio incorporados al plenario, permitirá concluir, de conformidad con las reglas de la persuasión racional, la sana crítica y las reglas de la experiencia, si el congresista
asistió o no a la sesión, es decir, si estuvo o no presente en la misma. Con el mismo criterio, el acto de votar constituye también un hecho indicador de la presencia del congresista en la sesión plenaria. Este hecho indicador tiene que estar plenamente demostrado, para lo cual, constituyen plena prueba las actas respectivas publicadas en la Gaceta de Congreso, documentos éstos que también están amparados por una presunción de autenticidad. A este hecho indicador, el juez de pérdida de investidura tiene que darle un peso o un valor para inferir la asistencia efectiva a la sesión, esto es, puede constituir un indicio leve, grave o necesario y, en todo caso, debe valorarse en conjunto con los demás medios de prueba obrantes en el expediente. Por supuesto, la situación probatoria no será la misma, cuando el congresista no participa en ninguna de las votaciones que se realizan en una sesión plenaria, máxime si sus compañeros de bancada lo hacen. Distinto sería en aquellos eventos en los cuales el congresista participa en algunas votaciones y en otras no, o no participa en votaciones en las que ningún miembro de su bancada lo hace. Esas situaciones y sus consecuencias no se entran a examinar en este caso, toda vez que, como se precisará más adelante, en las seis (6) sesiones a las cuales se refiere esta sentencia, la accionante no participó en ninguna de las votaciones y sí lo hicieron otros miembros del partido de la U. (…) Como es bien sabido, la Cámara de Representantes se encuentra compuesta por 167 miembros. Por lo anterior, resulta claro que el Subsecretario de la Cámara no tiene un control absoluto de la presencia de esos 167 congresistas durante el
desarrollo de la sesión plenaria, más aún cuando el registro de asistencia se realiza en los momentos previos a la apertura de la sesión y cuando por disposición de la mesa directiva, en algunos casos excepcionales se procede a verificar el quórum en el curso de la misma. Por esa razón, a pesar de estar amparados esos certificados por la presunción de veracidad y autenticidad, apenas serán tenidos como prueba de que la representante cuestionada se encontraba presente al momento de efectuarse el registro de asistencia, pues a partir de ese momento no puede tenerse como plenamente demostrada su presencia en la sesión y menos aún en el momento de las votaciones. Coadyuva la anterior afirmación el hecho de que ella no participó en las votaciones efectuadas durante los días 4, 11, 18 y 25 de agosto, 15 de septiembre y 6 de octubre de 2015, sin mediar una justificación jurídicamente válida, tal como se verá más adelante, hecho que demuestra la ausencia de la congresista. MOCIÓN DE CENSURA Esta figura es un mecanismo de control político por medio del cual el poder legislativo puede exigir la separación del cargo de ministros, directores de departamentos administrativos y superintendentes, por incumplimiento de sus funciones o por desatención a los requerimientos y citaciones del Congreso de la República, cuya aprobación requiere «el voto afirmativo de la mitad más uno de los integrantes de la Cámara que la haya propuesto». El hecho de que un congresista pueda ser privado de su investidura por no estar presente en las sesiones en las cuales se van a tomar decisiones frente a este tipo de iniciativas obedece precisamente a la relevancia política y social que puede llegar a tener la
aplicación de ese mecanismo de control político, al cual no pueden abdicar los representantes del pueblo, más aún cuando en nuestro sistema democrático de pesos y contrapesos se impone el ejercicio responsable de tan importante función. ANUNCIO PREVIO – Finalidad el artículo 8° del Acto Legislativo N° 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 de la Constitución, inspirado en la intención de asegurar la presencia de los congresistas en las sesiones plenarias, elevó a norma constitucional el requisito del «anuncio previo», según el cual es preciso que se informe con antelación cuáles son los proyectos que van a ser sometidos a la decisión de la plenaria, pues siendo obligatoria la presencia de los congresistas en las sesiones donde se abordarán tales temas, lo mínimo que puede esperarse es que los obligados a asistir tengan pleno y oportuno conocimiento de ello. La Corte Constitucional, en Sentencia C-335 de 2014, indicó al respecto que el anuncio previo busca permitir que los congresistas puedan conocer con la debida anticipación los proyectos y demás asuntos que serán sometidos a su consideración y que los ciudadanos y organizaciones sociales que puedan tener interés en ellos puedan tener una participación política oportuna, de tal suerte que puedan incidir oportunamente en su proceso de aprobación, ya sea dando a conocer sus opiniones e ideas o manifestando su acuerdo o desacuerdo con tales iniciativas. Se traen todas estas precisiones al debate procesal, pues al haberse anunciado previamente el objeto de la sesión plenaria, ningún congresista puede sustraerse de su obligación de asistir a la sesión prevista para ello, sin que les sea dable alegar después, en caso
de inasistencia, el desconocimiento de los asuntos que serán tratados en la sesión. Por contera, el hecho de que en el orden del día de cada sesión se relacionen los proyectos de acto legislativo y de ley que serán sometidos a votación, reafirma aún más el argumento de que el congresista debe estar presente durante el desarrollo de la sesión, pues el hecho de que esos temas aparezcan allí relacionados es también un anuncio de que su no concurrencia o eventual retiro de la sesión sin mediar una justificación valedera, pueden dar lugar a la configuración de la causal. PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Juicio de responsabilidad subjetiva El artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, “Por la cual se establece el procedimiento de Pérdida de la Investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”, dispone lo siguiente: “Artículo 1°. El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución.” Cuando el anterior precepto señala que el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es «un juicio de responsabilidad subjetiva» está significando que no basta simplemente con establecer si la conducta reprochada al congresista se encuadra o no en alguna de las causales de pérdida de investidura previstas en la Constitución, sino que, además de ello, es necesario que las acciones u omisiones constitutivas de la
falta puedan atribuirse a título de dolo o culpa. (…) En cuanto se refiere al aspecto subjetivo de la responsabilidad, todos los elementos de juicio incorporados al plenario, analizados en la forma en que queda expuesta, permiten concluir que la accionada, defraudando la confianza del pueblo que representa, de sus electores y de su propia bancada dirigió su voluntad, libre y conscientemente a realizar la conducta consistente en no asistir en un mismo período a seis sesiones plenarias en las que se votaron proyectos de acto legislativo o proyectos de ley, apartándose deliberadamente de sus deberes constitucionales. El hecho de haberse disfrazado en este caso el ausentismo parlamentario, acudiendo al recurso de contestar el llamado a lista y de abandonar las sesiones plenarias a las cuales se debe asistir por obligación, cambiando los rastros empíricos de una conducta que es jurídicamente sancionable con la pérdida de investidura, para hacerla aparecer como legítima o al menos inmune a la prescripción constitucional que se quiere eludir es, sin duda, intencional y por ende dolosa.
FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018
INASISTENCIA A SESIONES DEL CONGRESO – Excusas aceptables El artículo 90 de la Ley 5ª de 1992 establece que las ausencias de los Congresistas a las sesiones pueden justificarse por razones de caso fortuito o fuerza mayor y, además, cuando se demuestre una situación de incapacidad física debidamente comprobada; cuando el congresista se encuentre cumpliendo una comisión oficial fuera de la sede del Congreso o haya obtenido autorización
expresa de la mesa directiva o del presidente de la respectiva corporación, en los casos indicados en el Reglamento. En estas circunstancias, el hecho de haber presentado una excusa para no asistir debe ser tenido en cuenta al momento de la valoración probatoria, pues en la medida en que ella haya sido aceptada, su ausencia no puede ser contabilizada para la configuración de la causal. Siguiendo esta línea de argumentación, en aquellos casos en los cuales la inasistencia, el retiro del recinto o la abstención de voto no tengan excusa o justificación en los términos ya mencionados constituye un indicio de que el congresista no cumplió con el deber de asistir a la sesión plenaria o se retiró ella, apartándose del cumplimiento de sus deberes de raigambre constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00318-00(PI)
Actor: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Demandado: LUZ ADRIANA MORENO MARMOLEJO Procede a resolver la Sala Novena Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado, en primera instancia, la solicitud de pérdida de investidura incoada por el ciudadano Johann Wolfgang Patiño Cárdenas contra la señora Luz Adriana Moreno Marmolejo, quien fue elegida como Representante a la Cámara por
el partido de la U, en la circunscripción electoral del Departamento de Caldas, para el período constitucional 2014-2018. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de pérdida de investidura 1.1.- Pretensiones Mediante escrito radicado el 21 de septiembre de 2017, el ciudadano Johann Wolfgang Patiño Cárdenas, en ejercicio de la acción pública de pérdida de investidura regulada por la Ley 144 de 1994,1 pretende que se decrete la perdida de la investidura de la representante a la Cámara antes mencionada, por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 183 numeral 2º de la Constitución Política.2 1.2. Hechos La señora Luz Adriana Moreno Marmolejo, resultó elegida como Representante a la Cámara a nombre del partido de la U por la circunscripción electoral de Caldas, para el período constitucional 2014-2018, en las elecciones realizadas el 9 de marzo de 2014, cargo del cual tomó posesión el día 20 de julio de 2014.3 Según afirma el solicitante, la precitada congresista no asistió a 20 sesiones plenarias realizadas entre el 20 de julio de 2015 y el 20 de junio de 2016, ni a 19 1 Hoy por la Ley 1881 de 2018. 2 Constitución Política, Art. 183.- 2.- inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura” 3 Ver Gaceta 417 de 2014, correspondiente al acta 1 de sesión plenaria de la Cámara
de Representantes realizada el 20 de julio de 2014. sesiones plenarias realizadas entre el 20 de julio de 2016 y el 20 de junio de 2017, en las cuales se llevó a cabo la votación de proyectos de acto legislativo y/o de ley o se retiró de ellas sin mediar una excusa válida. La inasistencia de algunos congresistas a las sesiones plenarias de esa cámara legislativa ocasionó la acumulación de varios proyectos de acto legislativo o de ley que se hallaban en trámite. 1.3. Fundamentos de derecho El solicitante invocó, como sustento jurídico de su demanda, lo dispuesto en los artículos 6, 13, 25, 121, 122, 145 y numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política y los artículos 269 y 286 de la Ley 5ª de 1992. Al explicar los fundamentos de su pretensión, señaló que los congresistas tienen el deber constitucional y legal de asistir a las sesiones a las cuales sean convocados y afirmó que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5ta de 1992, (I) las votaciones que se lleven a cabo en las sesiones plenarias serán nominales o públicas; (II) la mesa directiva de la respectiva corporación debe señalar un orden del día y un horario para realizarlas; (III) la duración de las sesiones será de 4 horas a partir del momento en que se declaren abiertas; (IV) antes de iniciarlas se hará un llamado a lista para verificar el quórum y, (V) la inasistencia a las sesiones no causará salarios ni prestaciones, sin perjuicio del trámite de pérdida de
investidura. Indicó además que el horario de trabajo de cada corporación se encuentra ligado al concepto de «buen servicio público», según se desprende de lo establecido por el artículo 209 de la Constitución y el artículo 3º de la Ley 5ª de 1992. Destacó finalmente que la causal invocada busca mejorar la imagen del Congreso y evitar el «turismo parlamentario»4 y que en su interpretación deben tenerse en 4 La Sala entiende que el actor quiso decir “Ausentismo parlamentario”. cuenta las sentencias C-319 de 1994, T-544 de 2004 y SU-424 de 2016 de la Corte Constitucional, así como la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado proferida en el expediente 11001-03-15-000-2014-00529-00, en donde se precisa que “la inasistencia no se compone de la ausencia absoluta al recinto de la plenaria, sino en el de abstenerse de cumplir el deber funcional de permanencia y cumplimiento de votación”, y se afirma “que el deber del congresista consiste en asistir a toda la sesión, y no solamente a una parte de ella… sino lo hace deberá entenderse que inasistió…”. Por las razones expuestas, el solicitante encuentra configurada en este caso la causal prevista en el artículo 183 numeral 2 de la Constitución y pide que así se declare en la sentencia. 2.- Contestación de la demanda La accionada se opuso a las pretensiones del solicitante y señaló que los hechos y afirmaciones ya relatados no corresponden a la verdad y además no se encuentran reunidos los presupuestos para decretar la pérdida de su investidura.
Apoyándose en la certificación del 23 de octubre de 2017 expedida por la Subsecretaría General de la Cámara de Representantes,5 en la que se afirma que “la demandada no dejó de asistir a las reuniones plenarias a las que se refiere el numeral 2 del artículo 183 constitucional”, expresa que en este caso no se configuran los elementos de la causal de pérdida de investidura que el solicitante le atribuye. Añadió a lo expuesto, que dada la severidad sancionatoria que implica la pérdida de investidura, las garantías y principios del derecho sancionador son de obligatoria aplicación, y en consecuencia, el proceso de pérdida de investidura debe sujetarse a los principios de legalidad, objetividad, razonabilidad y proporcionalidad, y teniendo en cuenta además los eximentes de responsabilidad. En ese orden de ideas, debe demostrarse de manera fehaciente la causal para poder decretar la desinvestidura prevista por el ordenamiento jurídico. 5 Folio 95. Sostuvo que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado,6 para que se configure la causal de inasistencia es preciso que el congresista deje de asistir sin justificación a 6 sesiones plenarias de un mismo período de sesiones ordinarias, en las cuales se voten proyectos de ley, acto legislativo o mociones de censura, presupuestos que, en su sentir, no están probados en el sub lite, pues según la Subsecretaría General de la Cámara de Representantes, la congresista asistió a 247 sesiones, inasistió a 10 con excusa y 4 sin excusa, para un total de 261 sesiones constitucionales. Tampoco está probado en el proceso que en las
fechas en las que la congresista dejó de asistir sin excusa se hayan votado proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de censura. Por último, manifestó que aunque la jurisprudencia invocada es clara al señalar que el congresista no solo debe responder al llamado a lista al inicio de cada sesión, sino que debe estar presente en el recinto al momento de la votación, las pruebas aportadas por el solicitante no permiten vislumbrar que la accionada haya estado ausente durante las votaciones. Por el contrario, destaca «que los hechos alegados no se encuentran debidamente probados y parten de conjeturas subjetivas del solicitante»,7 razón por la cual deben desestimarse las pretensiones.
3. Trámite Procesal 3.1.- La demanda fue presentada por el ciudadano Johann Wolfgang Patiño Cárdenas en la Secretaría General del Consejo de Estado el 21 de septiembre de 2017 y repartida ese mismo día. 3.2.- La demanda fue inadmitida por auto del 25 de septiembre de 2017, por no haberse acreditado la calidad de la señora Moreno Marmolejo como representante a la Cámara, motivo por el cual se concedió un término de 10 días para subsanarla, allegando la correspondiente certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil8. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1º de agosto de 2017, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth, exp. 11001-03-15-0002014-00529-00. 7 Folio 98. 8 folio 53
3.3.- El 11 de octubre de 2017 el solicitante informó al Despacho que la autoridad electoral no había expedido la certificación por él solicitada y por
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