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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-00318-01(A)-2018

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-00318-01(A)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que niega el decreto y práctica de pruebas / RECURSO DE SÚPLICA – Procedencia / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Requisitos La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en un proceso de pérdida de investidura, mediante auto de 6 de octubre de 2015, precisó que es competente para conocer y decidir el recurso ordinario de súplica contra una providencia, por medio de la cual se resuelve denegar el decreto y la práctica de unas pruebas.(…) El artículo 212 de la Ley 1437, sobre la oportunidad probatoria para solicitar, practicar e incorporar pruebas en segunda instancia y teniendo en cuenta que, en segunda instancia, cuando se trata de apelación de sentencias, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los supuestos previstos en la norma; en ese orden de ideas, la Sala procederá a realizar el examen jurídico para verificar si las peticiones probatorias se subsumen dentro de los supuestos fácticos previstos en el artículo 212 de la Ley 1437, así: 18.1. Que las partes soliciten la práctica probatoria de común acuerdo. Está probado que, en el caso sub examine, las pruebas testimoniales no fueron solicitadas de común acuerdo por las partes. 18.2. Que se trate de pruebas solicitadas, en primera instancia, y estas se hayan dejado de practicar sin culpa de quien las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. Las pruebas testimoniales en el presente caso

no se solicitaron en el trámite de primera instancia por la demandada; en consecuencia, no es posible afirmar ausencia de culpa de la demandada en su solicitud o práctica, conforme a lo señalado en el artículo 212 antes mencionado. 18.3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. En este caso, los testimonios de los representantes a la Cámara Alfredo Deluque y Hernán Penagos Giraldo no están orientados a probar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia. 18.4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. En el presente proceso, la parte demandada no alega ni se encuentra demostrado el hecho de que los testimonios de los señores Alfredo Deluque y Hernán Penagos Giraldo no pudieron solicitarse, en primera instancia, por causa de fuerza mayor, caso fortuito ni mucho menos por obra de la parte contraria. 18.5. Cuando con esas pruebas que se solicitan se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 de la citada normativa. Este supuesto fáctico no se subsume en el caso sub examine, por cuanto no se decretaron pruebas en segunda instancia. En ese orden de ideas, la Sala considera que las pruebas solicitadas, en segunda instancia, no se subsumen en los supuestos fácticos previstos en el artículo 212 de la Ley 1437.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00318-01(A)

Actor: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Demandado: LUZ ADRIANA MORENO MARMOLEJO La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo procede a decidir el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto de 23 de abril de 2018, por medio del cual el Consejero de Estado, doctor Guillermo Sánchez Luque, denegó la solicitud de pruebas en segunda instancia.

La presente providencia tiene las siguientes cinco partes: i) antecedentes; ii) providencia recurrida; iii) fundamentos del recurso; iv) consideraciones de la Sala y v) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. El ciudadano Johann Wolfgang Patiño Cárdenas solicitó ante esta Corporación, el 21 de septiembre de 2017, que se decrete la pérdida de investidura de la Representante a la Cámara, Luz Adriana Moreno Marmolejo, invocando la causal del numeral 2.º del artículo 183 de la Constitución Política.

2. El proceso correspondió, por reparto, en primera instancia, al señor Consejero de Estado, doctor Gabriel Valbuena Hernández, integrante de la Sala Novena Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado. Esa Sala, mediante sentencia de 5 de marzo de 20181, decretó la

pérdida de investidura de la Representante a la Cámara, Luz Adriana Moreno Marmolejo.

3. La parte demandada interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia. El Magistrado sustanciador, mediante auto de 2 de abril de 20182, dispuso: “[…] PRIMERO: CONCÉDASE para ante la Sala Plena del Consejo de Estado, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la accionada contra la sentencia del 5 de marzo de 2018 proferida por esta 1 Folio 274-312 2 Folio 392

Sala Especial de Decisión dentro del proceso de la referencia. SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al Secretario General de esta Corporación para lo de su competencia […]”.

4. La Secretaría General del Consejo de Estado procedió a: i) efectuar el reparto del proceso, en segunda instancia, al Consejero de Estado, doctor Guillermo Sánchez Luque, lo cual se hace constar mediante acta individual de reparto3 el 9 de abril de 2018 y, en consecuencia, ii) lo remitió al Despacho de este en la misma fecha.

5. El Consejero de Estado, doctor Guillermo Sánchez Luque, mediante providencia de 11 de abril de 20184, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Novena Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, en primera instancia.

6. En el escrito contentivo del recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Sala Especial de Decisión, el apoderado de la parte demandada solicitó el decreto de las siguientes pruebas:

“[…] Solicitamos que el Magistrado a quien corresponda admitir en segunda instancia el recurso de apelación, decrete como pruebas las siguientes de índole testimonial.  Cítese al señor ALFREDO DELUQUE y al señor HERNÁN PENAGOS GIRALDO quienes ejercieron como presidentes de la Corporación Cámara de Representantes, a quienes les consta la forma como se desarrolla la actividad parlamentaria y en particular la función de resolver dudas que se presenten con ocasión de la aplicación e interpretación del reglamento del congreso. Los señores DELUQUE y PENAGOS debe [sic] ser citados a la siguiente dirección […]

5. Solicitud Atendiendo los argumentos expuestos previamente y a las pruebas que obran en el plenario, se solicita expresamente que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo revoque la decisión contenida en la sentencia de 5 de marzo de 2018 y en su lugar niegue la petición de pérdida de investidura de la representante Moreno Marmolejo dado que no incurrió en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política […]”.

II.- PROVIDENCIA RECURRIDA 3 Folio 409 4 Folio 413

7. El Consejero de Estado, doctor Guillermo Sánchez Luque, mediante providencia de 23 de abril de 20185, resolvió: “[…] PRIMERO. NIÉGASE la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la congresista. SEGUNDO. En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para decidir lo que corresponda […]”.

8. Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones: 8.1. Respecto de las pruebas, en segunda instancia, indicó que el artículo 14

de la Ley 1881 de 15 de enero de 20186 remite al artículo 212 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117, que establece como eventos para su decreto: i) cuando las partes las pidan de común acuerdo, si existe un tercero diferente al simple coadyuvante o impugnante, se requerirá su anuencia; ii) cuando decretadas, en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir los requisitos que les falten para su perfeccionamiento; iii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solo para demostrar o desvirtuar estos hechos; iv) cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse, en la primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los dos eventos anteriores, las cuales deberán solicitarse en el término de ejecutoria del auto que las decreta. 8.2. Sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene determinado que la segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y, en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, las pruebas no podrán decretarse. 5 La providencia de 23 de abril de 2018 visible a folio 467, se notificó por estado de 25 de abril de 2018.

6 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. 7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 8.3. Consideró que, en este caso, la congresista pide los testimonios de los representantes a la Cámara: Alfredo Deluque y Hernán Penagos Giraldo, quienes por ser ex directivos de la Cámara, pueden declarar sobre el ejercicio de la función congresional, la interpretación y la aplicación del reglamento del Congreso.

9. Concluyó que, como las pruebas solicitadas por la congresista no se acordaron con el solicitante de la pérdida de investidura, ni su práctica o perfeccionamiento quedó pendiente, tampoco tratan sobre hechos ocurridos después de la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, ni se dejaron de solicitar por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria y no tiene por objeto desvirtuar otras pruebas decretadas en segunda instancia, se negarán.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

10. La parte demandada8, mediante apoderado, interpuso oportunamente9 el recurso de súplica, el 30 de abril de 2018, contra el auto antes referido, argumentando lo siguiente: “[…] Tal como fueron solicitados, los testimonios de los Representantes a la Cámara DELUQUE y PENAGOS se destacan por su especial valor para los fines del presente proceso, pues con ellos se puede verificar la costumbre parlamentaria y la práctica y ejercicio de la función del congresista, en particular en lo que respecta de la citación para sesión plenaria, registro, asistencia, orden del día, votación, participación y

permanencia de la sesión, etc., aspectos todos estos que pueden ser dilucidados a partir de la práctica parlamentaria y funcionamiento del congreso sobre el que depondrán los testigos solicitados, arrojando luces al Honorable Consejo de Estado sobre estos importantes puntos del debate procesal. En ese orden de cosas, los testimonios solicitados resultan pertinentes, conducentes y útiles para rebatir no solo las acusaciones hechas por el demandante, sino también los fundamentos del fallo. Sobre este punto, debemos destacar que en el recurso de apelación interpuesto se ponen en evidencia algunos criterios de valoración jurídica de normas y de las pruebas que estimamos errados y que son aspectos que no fueron objeto del debate procesal en la primera instancia y que ameritarían fueran valoradas por el juez de alzada. 8 Folio 472. 9 Teniendo en cuenta que: i) conforme al artículo 246 de la Ley 1437, el recurso deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto; ii) que la providencia de 23 de abril de 2018 se notificó el 25 de abril de 2018; y iii) que el término de tres días se cumplía el 30 de abril de 2018, mismo día en que se interpuso el recurso de súplica. Siendo así, al existir elementos que no fueron tenidos en cuenta en el debate de la primera instancia, pero que fueron esgrimidos en la sentencia en contra de la demandada, es que surge la necesidad de practicar ahora las pruebas testimoniales solicitadas con la apelación. Todo lo anterior redunda no solo en las garantías subjetivas e individuales de la Congresista demandada, sino que también en las garantías del debido proceso y la determinación de los fines ético - subjetivos con el

proceso de pérdida de investidura, es decir, del proceso mismo […]”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

11. Vistos: i) La Ley 1881, en especial, los artículos 2.º10, sobre competencia de la Sala Plena de lo Conencioso Administrativo; 1411, numeral 2.º, sobre las reglas a las que debe sujetarse el recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en primera instancia, en los procesos de pérdida de investidura de congresista; y 2112, sobre la remisión al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la impugnación de autos y en los demás aspectos no regulados en esta ley; ii) el Acuerdo num. 011 de 31 de enero de 201813 de la Sala Plena del Consejo de Estado, en especial, el artículo segundo14; iii) el artículo 12515 de la Ley 1437, 10 “[...] Artículo 2º. Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura del' Consejo de Estado conocerán en primera instancia de la pérdida de investidura de los congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución. La Sala de lo Contencioso Administrativo será competente para decidir el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sin la participación de los magistrados que decidieron el fallo recurrido […]”. 11 “[…] Artículo 14.- El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: […]

2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá

mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente aI Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia […]”. 12 “[…] Artículo 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]”. 13 “[…] Por medio del cual se conforman las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura de que trata el artículo 2° de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018 y se reglamenta su funcionamiento […]”. 14 “[…] ARTÍCULO SEGUNDO. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los integrantes de la Sala Especial de Decisión que profirió la sentencia impugnada, conocerá del recurso de apelación que se interponga contra la sentencia que resuelva en primera instancia la solicitud de pérdida de investidura de los congresistas […]”. 15 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado

Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la competencia de la Sala para resolver el recurso de súplica y iv) el artículo 24616 de la Ley 1437, sobre el recurso de súplica.

12. Atendiendo que la parte demandada interpuso recurso de súplica17 contra el auto de 23 de abril de 201818, por medio del cual se denegó la solicitud de pruebas dentro del proceso de pérdida de investidura de congresista que se adelanta en segunda instancia y considerando que, de conformidad con los artículos 125 y 246 de la Ley 1437, el recurso de súplica debe resolverse por las salas, secciones y subsecciones de decisión, con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto del recurso, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para decidir sobre el mismo.

Procedencia del recurso de súplica

13. Vistos: i) los artículos 21 de la Ley 1881 y ii) los artículos 24319 y 246 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de súplica contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia y las providencias que, por naturaleza, son susceptibles del recursao de apelación. colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces,

las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]”. 16 “[…] Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno […]”. 17 El recurso de súplica se interpuso el 30 de abril de 2018. 18 Notificado por estado el 25 de abril de 2018 19 “[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por

los jueces administrativos: […]

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. […] Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia […]”.

14. Atendiendo que se trata de un recurso de súplica que interpone la parte demandada contra el auto que deniega la solicitud de pruebas en segunda instancia y considerando que, de conformidad con el articulo 246 de la Ley 1437, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, como el auto que deniega el decreto o la práctica de una prueba en los términos del artículo 243 ibidem, dictados por el Magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que, en este caso, procede el recurso de súplica contra la providencia de 23 de abril de 2018, proferida por el Magistrado ponente, que negó el decreto de una prueba en segunda instancia, y por cuanto se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Antecedente jurisprudencial respecto de la competencia y la procedencia del recurso de súplica interpuesto contra el auto que deniega la práctica de pruebas solicitadas en segunda instancia

15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en un proceso de pérdida de investidura, mediante auto de 6 de octubre de 201520, precisó que es competente para conocer y decidir el recurso ordinario de súplica contra una providencia, por medio de la cual se resuelve denegar el

decreto y la práctica de unas pruebas. En esa oportunidad, esta Corporación sostuvo lo siguiente: “[…] La Sala es competente para conocer y decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por el señor Pablo Bustos Sánchez frente a la providencia a través de la cual se resolvió denegar el decreto y la práctica de unas pruebas, por las siguientes razones: El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A., regula lo atinente a las decisiones susceptibles del recurso de apelación así: “Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 20 Nro. único de radicación: 11001-03-15-000-2014-01602-00(A), Actor: PABLO BUSTOS SANCHEZ,

M.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS.

5. El que resuelva la liquidación de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida

oportunamente. “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”. “El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. “Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rija por el procedimiento civil”. La Sala reitera que la norma en comento incorporó dos reglas para la procedencia del recurso de apelación de autos: la primera está referida a la naturaleza de la decisión, razón por la cual estableció un listado de providencias pasibles de impugnación, y la segunda es atinente al aspecto subjetivo, esto es, el concerniente al juez que los profiere21. Sobre este último aspecto, resulta evidente el trato diferencial del precepto normativo respecto de la actuación de los jueces unipersonales frente a los colegiados, en lo que atañe a la procedencia del recurso dentro de los procesos tramitados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, mientras que el legislador consagró en el precitado artículo 243 que los autos allí enumerados22, que hayan sido proferidos por los Jueces Administrativos, son susceptibles del recurso de apelación, en tratándose de decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos únicamente serán objeto de alzada las contenidas en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º de dicha

disposición, es decir, aquellos que pongan fin al proceso, los que rechacen la demanda, los que decreten una medida cautelar y los que aprueben una conciliación prejudicial o judicial. Como se observa, lo que hizo el legislador, en el marco de los principios de celeridad y eficacia que rigen toda actuación dentro de la administración de justicia, fue limitar las decisiones interlocutorias que pueden ser objeto del recurso de apelación, de tal forma que tan sólo lo serán las contenidas en los numerales 1º a 4º del artículo 243, cuando se trate de asuntos tramitados, se repite, en tribunales administrativos u órganos colegiados. Lo anterior tiene sentido, en la medida que guarda armonía y coherencia con lo establecido en el artículo 125 del C.P.A.C.A., norma que consagra lo referente a la competencia para la expedición de providencias dentro de los procesos tramitados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en la cual se dispuso que “en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 del Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia”. De esta manera, es dable colegir que si bien es cierto que, cuando se trata de jueces colegiados, los autos señalados en los primeros cuatro numerales del artículo 243 plurimencionado23 deben ser proferidos por la Sala y, por ende, son susceptibles del recurso de apelación, también lo es que los autos interlocutorios a que hacen referencia los numerales 5º a 9º ejusdem, por

tratarse de decisiones expedidas por el ponente, dada la expresa voluntad 21 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de 25 de junio de

2014. Rad.: 2012 – 00395. Magistrado Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. 22 Numerales 1º a 9º. 23 Se dejan a salvo las disposiciones especiales que consagran la procedencia del recurso de apelación dentro del articulado del estatuto procesal. Ver sentencia C-329 de 27 de mayo de 2015.

Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. del legislador, escapan del control a través del recurso de alzada, a menos que cualquier otra disposición del C.P.A.C.A. les otorgue el carácter de auto apelable, como ocurre en los eventos consagrados en los artículos 180.6, 193, 226, 232, 240, 241, entre otros. Ahora, el artículo 246 del C.P.A.C.A. dispone que el recurso súplica procede contra los autos que por su naturaleza son apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia. La naturaleza apelable de los autos debe definirse en los términos del artículo 243 del C.P.A.C.A. y de las demás normas concordantes, toda vez que la intención del legislador fue clara en el sentido de que sólo serán apelables los que expresamente se consagren como tales, como lo establece el parágrafo del mencionado artículo 243, en los siguientes términos: “Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rija por el

procedimiento civil”. En este contexto, atendiendo la regla general formulada con base en el derecho a la impugnabilidad de las providencias – artículo 31 de la Constitución Política -, considera la Sala que toda vez que el numeral 9º del artículo 243 señala que el auto que deniegue el decreto o práctica de pruebas por su naturaleza es apelable y que el presente proceso se tramita en única instancia en los términos del artículo 1º de la Ley 144 de 199424, el recurso procedente es el de súplica, motivo por el cual debe ser decidido por la Sala Plena del Consejo de Estado […]”.

16. En este sentido, la Sala considera que la providencia que niega la práctica de pruebas, en segunda instancia, y que es objeto de inconformidad, es una providencia que por su naturaleza es apelable, motivo por el que procede el recurso de súplica interpuesto contra el auto que deniega el decreto y práctica de una prueba en segunda instancia.

El problema jurídico

17. Corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, la decisión de 23 de abril de 2018 proferida por el Consejero sustanciador, por medio de la cual denegó la solicitud de pruebas en segunda instancia, cumple con los requisitos descritos en el artículo 212 de la Ley 1437 y, en consecuencia, si debe ser confirmada o revocada.

Análisis del caso concreto 24 Artículo 1º de la Ley 144 de 1994. “El Consejo de Estado en pleno conocerá y sentenciará en única instancia los procesos relativos a la pérdida de la investidura de los Congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas

establecidas en la Constitución”.

18. Visto el artículo 21225 de la Ley 1437, sobre la oportunidad probatoria para solicitar, practicar e incorporar pruebas en segunda instancia y teniendo en cuenta que, en segunda instancia, cuando se trata de apelación de sentencias, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los supuestos previstos en la norma; en ese orden de ideas, la Sala procederá a realizar el examen jurídico para verificar si las peticiones probatorias se subsumen dentro de los supuestos fácticos previstos en el artículo 212 de la Ley 1437, así: 18.1. Que las partes soliciten la práctica probatoria de común acuerdo.

Está probado que, en el caso sub examine, las pruebas testimoniales no fueron solicitadas de común acuerdo por las partes. 18.2. Que se trate de pruebas solicitadas, en primera instancia, y estas se hayan dejado de practicar sin culpa de quien las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. Las pruebas testimoniales en el presente caso no se solicitaron en el trámite de primera instancia por la demandada; en consecuencia, no es posible afirmar ausencia de culpa de la demandada en su solicitud o práctica, conforme a lo señalado en el artículo 212 antes mencionado. 25 “[…] Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar

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