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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-00319-00(PI)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-00319-00(PI)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA POR INASISTENCIA A REUNIONES PLENARIAS DEL CONGRESO – Elementos configurativos de la

causal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA POR INASISTENCIA A REUNIONES PLENARIAS DEL CONGRESO – Interpretación de la expresión “en un mismo periodo de sesiones” Acorde con la norma constitucional, para que se estructure la causal deben estar reunidos los siguientes elementos: (i) la inasistencia del congresista; (ii) que se trate del mismo período de sesiones; (iii) que la inasistencia ocurra en seis (6) reuniones plenarias y en ellas se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura, y (iv) que no medie fuerza mayor. En el mismo sentido, el artículo 296 numeral 6º de la Ley 5 de 1992 establece como causal de pérdida de investidura “(…) la inasistencia, en un mismo periodo de sesiones, a seis (6) reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo y de ley o mociones de censura,” agregando el parágrafo primero que la causal no tendrá aplicación cuando medien circunstancias de fuerza mayor. Teniendo en cuenta lo debatido en el proceso, esta Sala Especial de Decisión observa que las partes están de acuerdo en que, para que se configure la causal alegada, deben concurrir los elementos atrás descritos. No obstante, difieren específicamente en dos aspectos, de conformidad con los cuales considera el demandante que la congresista incurrió en la causal de pérdida de investidura. El primero de ellos

hace referencia a lo que debe entenderse por “período”, ya que, mientras el demandante considera que éste coincide con la legislatura que inicia el día 20 de julio y concluye el 20 de junio del año siguiente en sesiones ordinarias, la demandada estima que cada legislatura se compone de dos períodos, a saber: el primero inicia el 20 de julio y concluye el 16 de diciembre de cada año; el segundo inicia el 16 de marzo y concluye el 20 de junio del año siguiente. (…)Para dilucidar entonces este punto, la Sala considera necesario citar el texto del artículo 138 de la Constitución Política que dispone: “El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer periodo de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio. (...).” En ese sentido, atendiendo la literalidad de la norma constitucional vigente, se desprende que una legislatura está compuesta por dos periodos y que el primer periodo de sesiones ordinarias va del 20 de julio al 16 de diciembre, mientras que el segundo periodo comprende desde el 16 de marzo al 20 de junio. (…) No observa la Sala que sea procedente asimilar el período de sesiones ordinarias con la legislatura anual, pues encuentra claras las expresiones del artículo 138 Constitucional, cuando define que cada una de éstas se compone de dos períodos; el primero de los cuales comienza el día 20 de julio y concluye el día 16 de diciembre, y el segundo que comienza el día 16 de marzo y concluye el día 20

de junio del año siguiente. (…) Por lo dicho concluye la Sala que cada legislatura ordinaria se compone de dos periodos y, por lo tanto, la prohibición contenida en el artículo 183 numeral 2 de la Constitución exige la inasistencia del congresista a seis (6) sesiones en cualquiera de ellos; por ende, no puede computarse una legislatura -que comprende dos periodos – como uno solo. (…) [En el caso concreto] en la legislatura 2015-2016, durante el primer periodo comprendido entre el 20 de julio de 2015 y el 16 de diciembre de 2015, a un total de tres sesiones plenarias en las que se votaron proyectos de ley y/o de acto legislativo, una de ellas con excusa justificada, por lo tanto solo es dable computar dos (2). En la legislatura 2015-2016, durante el segundo periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2016 y el 20 de junio de 2016, no dejó de asistir a ninguna sesión en las que se votaron proyectos de ley y/o de acto legislativo. En la legislatura 20162017, durante el primer periodo comprendido entre el 20 de julio de 2016 y el 16 de diciembre del 2016, no asistió a un total de tres (3) sesiones plenarias en las que se votaron proyectos de ley y/o de acto legislativo, una de ellas con excusa justificada, por lo tanto solo se computan dos (2). Por último, en la legislatura 2016-2017, durante el segundo periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2017 y el 20 de junio de 2017, el demandante sólo cuestionó una sesión plenaria

correspondiente a la del 17 de mayo de 2017 y la congresista asistió. Por las razones explicadas no se estructuran los elementos que conlleven a determinar que la demandada incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política, lo que conduce a que sean denegadas las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTICULO 183 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTICULO 138

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA POR INASISTENCIA A

REUNIONES PLENARIAS DEL CONGRESO – Finalidad / AUSENTISMO PARLAMENTARIO / ASISTENCIA A REUNIONES PLENARIAS DEL CONGRESO – Importancia de la participación en la votación La causal de la pérdida de investidura fue establecida para evitar lo que se conoce como ausentismo parlamentario, de conformidad con el cual algunos congresistas se limitaban a registrarse para las sesiones y luego se retiraban del recinto, omitiendo el deber fundamental que tienen de participar en la conformación de la voluntad del Congreso de la República que, como representante del pueblo, tienen a su cargo la delicada misión de expedir los Actos Legislativos y las leyes, así como de ejercer el control político sobre los actos del gobierno. (…) Que la participación en la votación, si bien no es lo mismo que la asistencia, se constituye en un elemento esencial de ella, pues es precisamente el propósito del constituyente que el congresista se exprese en los asuntos que son vitales para la

democracia, razón de ser de su elección. En cada una de las sesiones en las cuales se someten a votación proyectos de Acto legislativo, de ley, o mociones de censura, la voluntad del Congreso se constituye de forma colectiva, con la participación dinámica de los representantes del pueblo en el recinto, por lo que su intervención al momento de votar se hace obligatoria y necesaria para atender el mandato principal que se delegó a cada congresista en las urnas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTICULO 183 NUMERAL 2

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA POR INASISTENCIA A REUNIONES PLENARIAS DEL CONGRESO – Interpretación del verbo rector “asistir” / ASISTENCIA A REUNIONES PLENARIAS DEL CONGRESO – Importancia de la participación en la votación Destacando el contenido normativo de lo previsto por el artículo 133 de la Constitución, así como los deberes de los congresistas, su representación de la voluntad popular y la importancia de las sesiones plenarias en la que se voten los proyectos de acto legislativo o de ley o las mociones de censura (artículo 135 ordinal 9 Constitución Política), para esta Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura el término asistir debe ser interpretado de manera que garantice el cumplimiento de la función principal a cargo de los congresistas, que consiste precisamente en hacer parte del proceso de formación de la voluntad del Congreso de la República en asuntos que, como los indicados, son fundamentales en el desarrollo de una democracia. Ello sin que se entienda que su participación

le exija necesariamente votar todo lo que se discuta en una sesión plenaria, puesto que, como bien lo señala el señor Agente del Ministerio Público, dicho deber no se agota solo con la votación, sino que también se extiende a la presentación de proposiciones y general a la participación activa en las sesiones plenarias, dentro de la dinámica que significa hacer parte de un cuerpo colegiado de representación popular. Y ello es así, porque la dinámica parlamentaria permite ver que es probable que un congresista, no obstante encontrarse en el debate, puede ser que no registre en algún momento su voto; lo que podría dar lugar a una falta, pero no a la pérdida de la investidura, si ha contribuido eficazmente a la conformación de la voluntad del Congreso de la República para la expedición de Actos Legislativos y de leyes y el control político al gobierno. Ahora bien, del contenido de los artículos 89 y 83 de la Ley 5 de 1992, se advierte que la formación de la voluntad congresal está constituida por varios elementos, estos son, el llamado a lista, cuya consecuencia es la conformación del quorum deliberatorio; el voto, que surge de la deliberación y discusión de los asuntos dentro del recinto del Senado y, uno temporal que indica cuándo deben efectuarse las sesiones; por lo que resulta indiscutible que lo que espera el legislador orgánico es que los congresistas estén presentes y participen en las discusiones, deliberaciones y votaciones de los proyectos de ley, de los actos legislativos y de las mociones de censura. Conforme lo ha dicho esta Corporación en las dos sentencias que ya se han señalado con anterioridad, la votación es un indicador

de la presencia del congresista en la conformación de la voluntad del Congreso, y tal vez el más importante, pero no es el único; con él es posible configurar presunciones que, no obstante, pueden ser desvirtuadas, si se acredita por ejemplo que no estuvo en una votación ordinaria, no obstante encontrarse registrado, o que estuvo en una votación nominal, pese a no aparecer su voto en los registros. En ese sentido, y según se indicó con anterioridad, asistencia no puede ser sinónimo de permanencia sino de presencia, que le exige la participación en la conformación de la voluntad legislativa, cuando se trata de someter a su consideración los proyectos de Acto Legislativo, leyes o mociones de censura.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTICULO 183 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTICULO 133

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00319-00(PI)

Actor: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Demandado: CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ La Sala Dieciocho Especial de Decisión de Pérdida de Investidura procede a resolver, en primera instancia, la solicitud de pérdida de investidura instaurada por

el señor Johann Wolfgang Patiño Cárdenas contra la Senadora Claudia Nayibe López Hernández, elegida para el periodo constitucional 2014-2018. I.- SINTESIS DEL CASO 1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada1 El accionante, obrando en nombre propio, solicitó que se decretara la pérdida de la investidura de la demandada, con fundamento en lo previsto por el numeral 2° del artículo 183 de la Constitución Política, que textualmente dice: “Los congresistas perderán su investidura: (…) 2. Por la inasistencia, en un mismo periodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. (…).” Para el efecto argumentó que la demandada no asistió a dieciséis (16) sesiones entre el 20 de julio de 2015 y el 20 de junio de 2016 y a diez (10) sesiones entre el 20 de julio de 2016 y el 17 de mayo de 2017. 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada El actor afirmó que del total de las sesiones ordinarias efectuadas “entre el 20 de julio de 2015 y el 16 de diciembre de 2015” en las que se votaron proyectos de ley y/o actos legislativos, la Senadora Claudia Nayibe López Hernández inasistió un total de 16 veces, sin que mediara una excusa válida para su ausencia o retiro de las respectivas plenarias, las cuales relacionó así: Fecha Gaceta Tema Actividad de la parlamentaria

1 Folios 1 a 14 cuaderno 1. 19 de agosto 808 de 2015 Impedimentos 1,2, Impedimentos x1,2, pl24/14, de 2015 pl24/14, imp, art, art3, imp, arts, eli 1, eli 2, art, x arts, eli 1, eli 2, art, bloq. bloq. Es decir, no voto un impedimento ni el bloque del articulado final 9 de 867 de 2015 Objeciones, imp1,imp Objeciones, ximp1,ximp 2, septiembre de 2, imp 3, imp 4, imp 5. ximp 3, ximp 4, imp44; 2015 Es decir, no voto 4 impedimentos 30 de 934 de 2015 Pl 149,bl,bl2, art.4, Pl 149,xbl,art.4, art.7 tit; septiembre de art.7 tit. 2015 13 de octubre 997 de 2015 Pl 33, art. 80, art. 802, No participó de ninguna de de 2015 art. 89, art. 892, bl. las votaciones 3 de 14 de 2016 Pal 04/15, art2, art3, No votó el artículo 4 ni el noviembre de art1, art.12, x art4, título 2015 art.5, xtit. 10 de 15 de 2016 Objeciones No participó de la votación noviembre de 2015 19 de 17 de 2016 Pl 48, pl. 72, pl. 147 no no asistió a la plenaria por noviembre de está López, pl. 168, pl. estar en un seminario de 2015 49, pl. 164, tit. justicia

9 de diciembre 71 de 2016 Imp., imp., no nom, No votó el artículo 4 de 2015 pl.72, art.77, art. 4, art. 16, art. 4p, art. 4 lv, art. 114, art. 26, art. 83, art. 11, imp. quorum 10 de 41 de 2016 Archpl.80, ponencia, No votó el artículo 1 diciembre de bl. Art. 1, art. 2, art. 3, 2015 tit, ord d q. 14 de 39 de 2016 Conc., conc2, art. 6, Conc, conc.2, x art. 6, pl 147, diciembre de pl.147, art. 21, art. art. 21, art. 21p, tit, pl. 72, 2015 21p, tit, pl.72, art. 117, xart. 117, ximp. Pl.222; imp pl. 174 Es decir, no votó los artículos 6 y 177, ni el impedimento. 16 de 91 de 2016 Impcfg, impjmg, pl2n, impjmg, pl2n, pl. 27, tit, diciembre de pl. 27, tit, pl.110, art. 1, pl.110, art. 1, art. 1, art. 1p, 2015 art. 1, art. 1p, art. 1 art. 1 mrg, xart1em, art. 2a, mrg, art1em, art. 2a, xart. 2p, xart.2mrg, xart. 3, art. 2p, art.2mrg, art. 3, xart. n, art. 4, tit, xord; art. n, art. 4, tit, ord. Es decir, no participó en la

última de las votaciones del artículo 1, ni en dos de las votaciones del artículo 2, ni en el artículo 3, ni en el artículo nuevo, ni en el orden 20 de abril de 405 de 2016 Archivo pal04, propo, Archivo pal04, propo, art. 1, 2016 art. 1, art. 2, art.2b, art. art. 2, xart.2b, art. 3, art. 4, 3, art. 4, bl, imp, bl, x imp, Es decir, no votó la segunda votación del artículo 2 ni el impedimento 4 de mayo de 516 de 2016 Pl. 99, num 11, art. Pl. 99, num 11, art. xImp, 2016 Imp, imp2, imp3, imp4, ximp2, imp3, imp4, pl99, bl, pl99, bl, pl.098 quorum pl.098 Es decir, no votó 2 de los impedimentos presentados 18 de mayo de 520 de 2016 Imp, pl. 134, imp, Imp, pl. 134, imp, imp.2, xart. 2016 imp.2, art. Pl.136, bl, xPl.136, bl, imp, imp, quo Es decir, no votó el articulado ni el Proyecto de ley 136 15 de junio de 767 de 2016 Imp., imp.2, imp3, xImp., imp.2, imp3, imp4, 2016 imp4, conc, conc. 2, conc, conc. 2, pl. 161, impmb, pl161, imp.mb, imp. imp. 2jn, imp. 3agz, ximp.4 2jn, imp. 3agz, imp.4 mah, imp.5 jsm, simp6alr,

mah, imp.5 jsm, imp.7aa, imp. 8 hh, simp 9au, simp6alr, imp.7aa, ximp. 10rvm, simp11ycp, imp. 8 hh, simp 9au, simp12rob, simp13jcr, imp. 10rvm, simp14sv, simp15ach, simp11ycp, xsimp16ces, simp17jm, simp12rob, simp13jcr, ponencia 161, omisión xart. simp14sv, simp15ach, Pl., pl. 136, bl, simp16ces, simp17jm, Es decir, que no participó en ponencia 161, omisión 5 de las votaciones art. Pl., pl. 136, bl, 16 de junio de 817 de 2016 Obj, con, conc2, xObj, con, conc2, conc3, 2016 conc3, pl136, tit, pl141, pl136, tit, xpl141, pl74, art.2, pl74, art.2, art. 3, art.3art. 3, art.3-2, arts, xartce, 2, arts, artce, art. Jer, xart, xart jer, bl, pl. 105 bl, pl. 105, quorum…. Es decir, que no participó en 5 de las votaciones Sostuvo que la inasistencia de los parlamentarios a las sesiones implicó que de las realizadas “entre el 20 de julio de 2015 y el 16 de diciembre de 2015” donde se votaron proyectos, éstos se acumularan y fueran malogrados por falta de quórum para decidir o las sesiones duraron menos de las 4 horas legales que deben extenderse. Aseguró que del total de sesiones ordinarias cumplidas entre el 20 de julio de 2016 y

el 17 de mayo de 2017 en las que se votaron proyectos de ley y/o actos legislativos, la Senadora Claudia Nayibe López Hernández inasistió un total de 10 veces, sin que presentara una excusa válida para su ausencia o retiro de las plenarias respectivas, según indicó, así: Fecha Gaceta Tema Actividad de la parlamentaria 27 de julio de 771 de 2016 1, 2, 3, proyectos. Fuera de la ciudad 2016 (3) Resto imp. 6 de 1086 de 2016 Ord. d, arc Ord. d, xarc; septiembre de (16) Es decir, que no votó el 2016 archivo 5 de octubre 25 de octubre Ordd, pl nnom, pl no Xord, ximp; de 2016 de 2017 (24) nom, imp rmm, pl No participó de la votación nonom 17 de 90 de 2017 Ord, pl71, o, pl108, o, Fuera de la ciudad noviembre de (37) impjg, pl 192, o, pl 72, 2016 o, pl 124, o 30 de 91 de 2017 Ord (2), con, pl54, pl Ord, con, pl54, pl 102, pl 102 noviembre de (42) 102, pl 102 (2), art. 1, (2), art. 1, art. 3, art. 4, art. 5, 2016 art. 3, art. 4, art. 5, t xt Es decir que no votó el título 5 de diciembre 202 de 2017 Imp. 1, 2, 3, y pl 51 Imp 1 2 3 y pl 151 (1), x151 de 2016 (43) (1), 151 (2) (2)

No participó de la última votación 13 de 304 de 2017 Ord, pl01, art, art, art, Ord, pl01, xart, xart, art, bl, diciembre de 2016 (47) bl No participó de todas las votaciones 14 de 305 de 2017 Proyectos de ley No participó de todas las diciembre de (48) votaciones 2016 preguntas 15 de 284 de 2017 Con, imp. Art1 Xcon, ximp, art 1 diciembre de (49) No participó de todas las 2016 pregunta[s] votaciones 17 de mayo de 691 de 2017 Ord, obj, pl139, ol, xord, xobj, pl139, ol, impacc, 2017 impacc, pl025 pl025 No participó de todas las votaciones Manifestó que la inasistencia de los diferentes parlamentarios a las sesiones dio lugar a que, de las cumplidas entre el 20 de julio de 2016 y el 17 de mayo de 2017 en las que se votaron proyectos, éstos se acumularan para ser resueltos y fueron malogrados por falta de quórum para decidir, además de que las sesiones duraran menos de las 4 horas legales a las que deben extenderse. 1.3.- Los fundamentos de derecho El actor adujo que, de conformidad con nuestra Constitución Política, los servidores públicos son responsables por acción, omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones, las cuales están detalladas en la ley y el reglamento (artículos 6, 13, 25, 121 y 122 de la Constitución). Por consiguiente, a los miembros de las Corporaciones Públicas les resulta aplicable la enunciación anterior y además son responsables políticamente ante la sociedad y

frente a sus electores por el cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura (artículos 123 y 133 de la Constitución). Señaló que una de las obligaciones de los Congresistas, es la de asistir a las sesiones ordinarias entre el 20 de julio y el 16 de diciembre y entre el 16 de marzo y el 20 de junio (artículos 138 de la Constitución y 85 de la Ley 5 de 1992), sesiones que son públicas y por lo tanto deben considerarse hechos notorios (artículo 144 de la Constitución); las votaciones son nominales (artículo 133 de la Constitución) y se hacen con plenas garantías, pues debe disponerse con antelación de un orden del día “[artículos 78 y 80 de la Ley 5 de 1992] señalando un horario por parte de la mesa directiva, y disponiendo que estas “las sesiones plenarias durarán, al igual que en las Comisiones Permanentes, cuatro (4) horas a partir del momento en que el Presidente las declare abiertas” así como que “los días miércoles de cada semana se procederá a la votación de los proyectos de ley o de acto legislativo cuya discusión estuviere cerrada y sometida a consideración de las plenarias” [Artículo 83 de la Ley 5 de 1992].” Expuso que para garantía de este régimen legal está previsto que antes de iniciar las sesiones se haga un llamado a lista y si transcurrida una hora no se ha constituído el quórum, los congresistas quedan en libertad de retirarse, no sin antes advertir que solo son excusas aceptables las establecidas por el artículo 90 de la Ley 5 de 1992.

Por último, que sus deberes y prohibiciones están señalados en la Ley 734 de 2002 y resultan aplicables a los congresistas de conformidad con la Ley 5 de 1992, quienes perderán su investidura por inasistir a seis (6) plenarias en las que se voten proyectos, habida cuenta que en cada periodo se cumplen más de 60 reuniones plenarias de votación, por lo que, para la interpretación de la causal alegada, deben tenerse en cuenta los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, tales como las sentencias C-319 de 1994, T-544 de 2004, SU424 de 2016 y la sentencia con radicación 11001031500020140052900 M.P. Danilo Rojas Betancourth. Aportó como prueba documental en medio magnético lo siguiente: “[…] las actas publicadas en las gacetas del congreso, adjuntas en medio magnético, que también puede consultarse por cualquier ciudadano entrando en el siguiente link: http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_2 (…)

1. Derecho de petición remitido por correo electrónico el 31 de agosto de 2017 al Director Nacional de Gestión Electoral, en el cual se le solicitó la acreditación de que trata el artículo 4 de la Ley 144 de 1994.

2. Respuesta al derecho de petición remitido.

3. Resolución 3006 de 2014.

4. E26SE RESULTADO DEL ESCRUTINIO ELECCIÓN DE SENADO

5. Oficio SGE-CS-2559-2017 de 2 de octubre de 2017 suscrito por el Secretario

General del Senado […]”.2 2 Folios 1 y 12 a 14 cuaderno 1.

2.- Contestación de la demanda por parte de la Senadora Claudia Nayibe López

Hernández: 3

En la oportunidad procesal correspondiente, por conducto de apoderado judicial, la senadora contestó la demanda y se opuso a la pretensión invocada, por considerar que no se cumplen los presupuestos previstos constitucionalmente para la declaración pretendida, exponiendo como razones de defensa lo siguiente: Contrario a lo que se afirma en el libelo de la demanda, ha cumplido con los deberes como legisladora, incluida la asistencia a la totalidad de las sesiones en las que el demandante afirma no lo hizo, que en la inmensa mayoría tuvo una participación activa en el debate congresional, en la configuración de los textos puestos a consideración de los senadores, así como en las votaciones. Manifestó que el demandante pretende ampliar la causal señalada en el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política y por esa vía modificar el verbo rector de “inasistir” por los de “no votar,” “votar parcialmente” o “ausentarse transitoriamente.” Afirmó que si, en gracia de discusión, se aceptara que la norma prevé la hipótesis contenida en la demanda, aun así la demandada no podría ser sancionada, porque su actuación superó de lejos la diligencia y cumplimiento que se tienen como aceptables en la práctica parlamentaria y satisfizo con creces las obligaciones derivadas de la interpretación histórica sobre la forma de cumplir la obligación de asistencia, por lo que su conducta no amerita un reproche de culpabilidad ni siquiera en el grado de culpa leve, menos en el de dolo, como se

debería probar para que la pretensión de la demanda pudiese prosperar. Como razones jurídicas expuso que la inasistencia como causal de pérdida de investidura pretende sancionar el incumplimiento de los deberes por parte de los legisladores, estableciendo en cabeza de los congresistas la obligación de participar activamente en la toma de decisiones política y socialmente relevantes. Por consiguiente, los requisitos para que se configure la causal son: el primero, que se demuestre la inasistencia del congresista, expresión que debe ser 3 Folios 82 a 115 cuaderno 1. interpretada de manera restrictiva y con aplicación del principio pro homine, pues de afirmarse que la única forma de asistir es permanecer en la totalidad de la sesión desnaturaliza el contenido natural y obvio de tal palabra, máxime cuando deben atenderse de forma rigurosa los principios del régimen sancionatorio que constitucionalmente se garantizan para la pérdida de investidura. El segundo, que la inasistencia ocurra en el mismo periodo de sesiones, para lo que estimó necesario diferenciar entre un periodo y una legislatura, ya que en los términos del artículo 138 de la Constitución una legislatura se compone de dos periodos de sesiones; por lo tanto, la única interpretación válida es considerar que las seis (6) sesiones que predica el numeral segundo del artículo 183 de la Constitución ocurran en alguno de los periodos. Que en el caso concreto el demandante se contradice, dado que reporta sesiones que están comprendidas en diferentes periodos e induce a error al Consejo de Estado. Aludió a que los demás requisitos hacen relación a que las seis sesiones a las que

deje de asistir el senador sean reuniones plenarias, que en ellas se voten proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de censura y que la ausencia no esté justificada en motivos de fuerza mayor. Consideró que la tesis sostenida por el demandante deforma la sentencia expedida por el Consejo de Estado el 1º de agosto de 2017, expediente con radicación número 2014-00529, C.P. Danilo Rojas Betancourth, que estableció una subregla que la demandada comparte plenamente y por la cual ha intentado infructuosamente legislar, con el fin de poner en cintura las prácticas ausentistas en el Congreso de la República. Indicó que en dicha providencia se controvierte una nociva interpretación que ha hecho carrera en la práctica parlamentaria colombiana y se configura en considerar que el mero hecho de registrarse en la sesión plenaria es suficiente para evadir que sea contada una inasistencia en los términos del numeral segundo del artículo 183 de la Constitución Política; sin embargo, la interpretación del demandante sobre el concepto de inasistencia amplifica el contenido del citado ingrediente a circunstancias que estrictamente no fueron cobijadas por el Constituyente del 91 para calificar la inasistencia y causar la pérdida de investidura. En cuanto al elemento subjetivo, afirmó que tampoco se configura y solicita que, en cumplimiento del principio de culpabilidad, la Corporación se pronuncie sobre la inexistencia de dolo o culpa en la comisión de la conducta enjuiciada con base en la Sentencia SU-424 de 2016 de la Corte Constitucional, la cual exige desvirtuar el

principio de inocencia presunta más allá de toda duda razonable, pues en este proceso se demuestra, en razón a la interpretación jurídica que históricamente han realizado las mesas directivas del concepto de inasistencia, que no hay posibilidad alguna de entender que ausentarse durante una parte de la sesión legislativa pudiera encuadrar en el supuesto fáctico de la causa invocada. Sostuvo el apoderado de la demandada que al momento de la ocurrencia de los hechos impugnados en la demanda – 2015 y 2016no había precedente jurisprudencial aplicable sobre el contenido interpretativo del numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política, pues, como el mismo Consejo de Estado lo precisa en su decisión del 1º de agosto de 2017, no existe precedente que permita interpretar la inasistencia como la no concurrencia a una parte de la reunión plenaria, para lo cual hace un recuento de los pronunciamientos anteriores a dicha fecha proferidos por el Consejo de Estado, lo que afirmó tiene efectos directos en materia de culpabilidad, puesto que cualquier actividad desplegada por un congresista con base en esa comprensión de la Constitución y del Reglamento del Congreso es de buena fe. Por último, explicó que el demandante alega que la senadora ha acumulado un total de 26 inasistencias, pero con la verificación pormenorizada de las sesiones se puede concluir que a la luz de la interpretación tradicional de la institución de inasistencias, esto es, que con el sólo registro se presentó a la sesión, la demandada asistió a 23 sesiones y se excusó válidamente respecto de las otras tres, así: Para el primer periodo demandado – del 20 de julio de 2015 al 16 de diciembre de

2015la senadora “sólo dejó de asistir a dos sesiones y no a once como manifiesta el actor, pues participó en la toma de las decisiones de ocho sesiones y se excusó válidamente respecto de otras dos sesiones.” Para el segundo periodo demandado – del 16 de marzo de 2016 al 20 de junio de 2016la Senadora asistió a las cinco sesiones cuestionadas y en todas participó en la toma de decisiones. Para el tercer periodo demandado – del 20 de julio de 2016 al 12 (sic) de diciembre de 2016-, afirma que la senadora dejó de asistir a una sesión y no a las nueve alegadas, pues participó en la toma de las decisiones de seis y se excusó válidamente respecto de las otras dos. Finalmente, que el demandante menciona la inasistencia a una sola sesión del periodo siguiente – del 16 de marzo de 2017 al 20 de junio de 2017-, de donde se concluye que no estaría configurada la causal. Aportó y solicitó la práctica de las siguientes pruebas:4

- DOCUMENTOS APORTADOS AL PROCESO

“[…] Pruebas documentales:

1. Que se tengan como pruebas los siguientes documentos que se adjuntan:  Oficio de 19 de noviembre de 2015 radicado ante la Secretaría General del Senado.  Oficio radicado ante la Secretaría General del Senado el 25 de julio de 2016.  Oficio de 16 de noviembre radicado ante la Secretaría General del Senado.  Certificación de asistencia a la sesión plenaria del 15 de diciembre de 2016 emitida por el Secretario General del Senado. […]” El despacho conductor del proceso manifestó que se tendrían como pruebas con

el valor probatorio que la ley les confiere.

- SOLICITUD DE LIBRAR OFICIOS

 El apoderado de la Senadora Claudia Nayibe López Hernández pidió: “[…] 2. Con el objeto de conocer con precisión la interpretación reiterada y uniforme que la mesa directiva y la comisión de acreditación documental del Senado de la República, han dado al concepto de inasistencia a sesiones de que trata el art. 183 de la Constitución Política, me permito solicitar oficie a

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