🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-00320-00(PI)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-00320-00(PI)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS / CONFLICTO DE INTERESES COMO CAUSAL DE DESINVESTIDURA – Presupuesto de configuración La noción de conflicto de intereses presupone el deber del Congresista de suministrar información relevante, veraz, auténtica y completa, lo que impone i) revelar cualquier situación que lo inhiba de participar en asuntos sometidos a su consideración, ii) registrar las cuestiones relacionadas con su actividad privada en el libro que para el efecto establece cada Cámara, donde se deberá incluir la participación en sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, similares, o en cualquier organización o actividad con o sin ánimo de lucro en el país o fuera de él, y iii) declararse impedido cuando observe un conflicto de intereses en un asunto en el que deba participar, bien sea por desprenderse un interés para su cónyuge, compañera o compañero permanente, parientes ubicados dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o de sus socios de hecho o derecho o por tener incidencia directa el asunto objeto de consideración con las actividades e intereses privados del Congresista o su núcleo familiar. (…) Así, una situación de conflicto de intereses se estructura sí y solo si, en un congresista (o su círculo cercano de personas), dotado de poder deliberativo y decisorio y sujeto al cumplimiento de las obligaciones públicas dispuestas por el derecho, concurre un interés privado que, objetivamente considerado, puede ejercer influencia preponderante en la formación de su juicio racional a la hora de intervenir en la deliberación y toma de una decisión opuesta al deber de obrar

consultando la justicia, el bien común y el interés general. (…) no cualquier interés configura la causal de desinvestidura en comento, pues se sabe que solo lo será aquél del que se pueda predicar que es directo, esto es, que per se el alegado beneficio, provecho o utilidad encuentre su fuente en el asunto que fue conocido por el legislador; particular, que el mismo sea específico o personal, bien para el congresista o quienes se encuentren relacionados con él; y actual o inmediato, que concurra para el momento en que ocurrió la participación o votación del congresista, lo que excluye sucesos contingentes, futuros o imprevisibles. También se tiene noticia que el interés puede ser de cualquier naturaleza, esto es, económico o moral, sin distinción alguna.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 182 / CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 183 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 18

CONTROL OFICIOSO DE CONVENCIONALIDAD – Obligatoriedad El control de convencionalidad es una manifestación de lo que se ha dado en denominar la constitucionalización del derecho internacional, también llamado con mayor precisión como el “control difuso de convencionalidad,” e implica el deber de todo juez nacional de “realizar un examen de compatibilidad entre las disposiciones y actos internos que tiene que aplicar a un caso concreto, con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.” (…) el juez nacional no solo está llamado a aplicar y respetar su propio ordenamiento jurídico, sino que también debe realizar una “interpretación convencional” para determinar si aquellas normas son

“compatibles” con los mínimos previstos en la Convención Americana de los Derechos Humanos y en los demás tratados y preceptos del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 93

CONFLICTO DE INTERESES COMO CAUSAL DE DESINVESTIDURA POR

DELIBERAR Y VOTAR PROYECTO DE LEY SOBRE INICIATIVAS PENALES CON QUERELLA EN FASE DE INDAGACIÓN – Ausencia de estructuración La Sala considera que en el sub judice no se estructuró un conflicto de intereses en los términos establecidos por el artículo 183 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Plenaria Contenciosa de esta Corporación. (…) Lo anterior en razón a que, en este caso, el presunto interés endilgado a la entonces Senadora de la República no es cierto, habida consideración que, para la fecha en que se surtió el debate y votación de la iniciativa legislativa, ninguna de las actuaciones penales en curso contra la señora López Hernández se encontraba en etapa de investigación, de manera que para entonces el ente investigador, en este caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no había evaluado el mérito para vincularla formalmente al proceso penal, vía indagatoria o declaratoria de persona ausente. (…) Esto encuentra sustento, de una parte, en la jurisprudencia del Pleno de la Corporación, como en el hecho de que la etapa de indagación o investigación previa es “anterior al proceso penal propiamente tal” y, precisamente, tiene por finalidad “determinar si hay lugar o no a la acción penal”,

como lo precisa el artículo 322 de la Ley 600 de 2000; de ahí que resulte inconsecuente afirmar la existencia de un conflicto de intereses respecto de procesos penales inexistentes para la época de la deliberación o votación. (…) En una situación tal, no se torna perceptible la configuración de un conflicto en la persona del Congresista, pues la formulación de una querella o denuncia resulta insuficiente para dar por acreditada la existencia de la conducta, su relevancia jurídico penal, el mérito para investigarla o la responsabilidad del señalado, dado que ello corresponde a un juicio de valor a cargo del titular de la acción penal. (…) Entender lo contrario comprometería la potestad deliberativa del congresista, dado que bastaría formular en su contra una denuncia o querella para impedir su actuación en los asuntos propios del legislativo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 183 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00320-00(PI)

Actor: HERNÁN DARÍO CADAVID MÁRQUEZ Demandado: CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ La Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura procede a decidir en primera instancia, la solicitud de pérdida de investidura incoada por el ciudadano

Hernán Darío Cadavid Márquez contra la Senadora Claudia Nayibe López Hernández. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de desinvestidura. En escrito del 5 de diciembre de 20171, el ciudadano Hernán Darío Cadavid Márquez solicitó a esta Corporación se decretara la pérdida de la investidura como congresista de la Senadora Claudia Nayibe López Hernández, con sustento en la causal relativa a ‘conflicto de intereses’, dispuesta en el numeral 1° del artículo 183 de la Constitución Política, reiterada en el artículo 18 de la Ley 1881 de 20182. Sustentó su petición en el hecho que la Senadora, como integrante de la Comisión Primera Constitucional del Senado de la República, participó en la discusión del proyecto de ley No. 14 de 2017 “Por medio del cual se fortalece la política criminal y penitenciaria de Colombia y se dictan otras disposiciones”, presentado por el Gobierno Nacional. Dicho proyecto, entre otras disposiciones, preveía la derogación de los artículos 220 y 221 de la Ley 599 de 1999 relativos a los tipos penales de injuria y calumnia. Al tiempo, afirmó, la Senadora afrontaba procesos penales en su contra, ante la Corte Suprema de Justicia, por la presunta comisión de delitos de injuria y calumnia, para lo cual enlistó una veintena de tales actuaciones judiciales. Dijo el ciudadano que, existiendo un interés en cabeza de la Congresista, esta no se declaró impedida para conocer la ponencia para primer debate en la Comisión Primera, la que correspondió al Senador Manuel Enrique Rosero. Por el contrario, participó activamente en su deliberación y la votó favorablemente, como se

evidenció en las sesiones de 17 y 24 de octubre de 2017. En criterio del actor, la conducta de la Senadora acusada desconoció lo previsto en el artículo 286 de la Ley 5° de 1992, relativo al deber de todo congresista de declararse impedido para tomar parte en debates y votaciones cuando tenga él o sus familiares un interés directo, en relación con lo consignado a los artículos 291 y 292 de la misma Ley. 2.- La oposición a la solicitud En la memoria de réplica de 21 de febrero de 2018 la Congresista López 1 Fls.1 a 12 C.1 2 Ley inserta en el Diario Oficial No. 50477 de 15 de enero de 2018. Destaca la Sala que el artículo 24 de esa Ley derogó la Ley 144 de 1994. Hernández se opuso a la prosperidad de la solicitud de desinvestidura incoada en su contra, con fundamento en lo siguiente: Argumentó que la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, en reciente jurisprudencia3, refirió al deber del Juez de llevar a cabo un control de convencionalidad, a lo que agregó criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos4 que, en suma, reseñan el deber de las autoridades judiciales de aplicar los estándares que se han establecido en relación con la libertad de expresión. Añadió, sobre este punto, la observancia del principio pacta sunt servanda recogido en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados y algunas consideraciones de la Corte Constitucional relativas al bloque de constitucionalidad5.

Enfatizó que en el caso no se configura el aludido conflicto de intereses, por cuanto las denuncias penales presentadas en su contra no son idóneas para afectar su imparcialidad, pues su intervención estuvo motivada en la corrección del proyecto y su adecuación a las recomendaciones y directrices de los órganos del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. Precisó que, si bien al momento del debate y votación del Proyecto de ley No. 14 de 2017 Senado, contaba con 12 investigaciones activas por la posible comisión de los delitos de injuria y calumnia, todas ellas se encontraban en etapa previa, motivo que demuestra la no configuración del conflicto de intereses, por cuanto a las denuncias no se les había otorgado mérito alguno y, además, existía la posibilidad de conciliar varias de ellas o retractarse, lo que conduciría al archivo de las respectivas diligencias. Por ello, no compartió la conclusión del actor según la cual el interés constitutivo del conflicto se relacionaba con la supresión de delitos respecto de los cuales existía la posibilidad ser sancionada penalmente. Al contrario, en sentir de la defendida, la participación y votación del proyecto buscó la satisfacción del interés general. Por otra parte, hizo referencia que las expresiones que dieron lugar a las denuncias penales se hicieron en el ejercicio de su investidura parlamentaria, se 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 15 de noviembre de 2017, Radicado 11001-03-25-000-2014-00360-00 (1131-2014). 4 Hizo mención, en particular, a las sentencias de 26 de septiembre de 2006 y 23 de noviembre de 2009, dictadas por la

Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Almonacid Arellano Vs. Chile y Radilla Pacheco Vs. México. 5 Concretamente aludió la Congresista a la Sentencia C-401 de 2005 de la Corte Constitucional. dirigieron contra personas de la vida pública y por hechos de interés general, elementos todos ellos que llevan a decir que esas denuncias no estructuran un conflicto de intereses, puesto que se requiere un obrar doloso o culposo del Congresista, el cual no se satisface en el caso concreto. A lo que agregó la protección reforzada que ostenta la libertad de expresión en el contexto de la Carta Democrática Interamericana y en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Además, memoró la existencia de una práctica en el Congreso de la República, de acuerdo con la cual los procesos penales que no se encuentran en etapa de investigación no estructuran impedimento para participar en los respectivos debates. Finalmente, refirió a algunas consideraciones entorno a los derechos políticos en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos y al concepto emitido por la Abogada Catalina Botero Marino, antigua Relatora Especial para la Libertad de Expresión en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de allí concluyó que la imposición de la pérdida de investidura en el presente caso resultaría desproporcionada, sin atender a una causa legítima. 3.- Curso procesal Vencido el término para dar contestación a la demanda, el Consejero Ponente dio

apertura al trámite probatorio por medio de auto del 26 de febrero de 20186, en donde se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó fecha para llevar a cabo diligencia de recepción de testimonio del Senador Luis Fernando Velasco Chaves y audiencia de contradicción del informe suscrito por la Abogada Catalina Botero Marino. Llegado el día y la hora fijados por el Consejero Ponente, se llevó a cabo la audiencia de recepción de testimonio del Senador Luis Fernando Velasco Chaves y la audiencia de contradicción del informe suscrito por Catalina Botero Marino7. Por medio de auto del 24 de julio de 2018, se fijó el 22 de agosto las 9.00 AM como fecha y hora para celebrar la audiencia pública de que tratan los artículos 12 y 13 de la Ley 1881 de 2018. 6 Fls.185 a 195 C.1 7 Fls.283 a 290 C.2 4.- Audiencia pública Llegado el día y la hora fijados por la Sala para llevar a cabo la audiencia, se hicieron presentes las partes y el señor Agente del Ministerio Público, quienes, en síntesis, expusieron los siguientes argumentos: 4.1.- Intervención del apoderado del señor Hernán Darío Cadavid Hernández En primer lugar, la parte demandante se refirió a los hechos que se encuentran probados en el proceso, indicando que la discusión que se presenta en el presente caso es de pleno derecho. Consideró que se encontraba acreditado el interés directo y actual con el que había obrado la ex Senadora Claudia Nayibe López Hernández, pues pese a no

haber sido vinculada formalmente en los procesos penales que se adelantan en su contra por los delitos de injuria y calumnia, lo cierto es que la jurisprudencia del Consejo de Estado, durante 22 años, ha señalado que no hay necesidad que se llame a indagatoria al Congresista, basta con que tenga conocimiento del posible beneficio que le da la votación en un proyecto de ley, circunstancia que en su criterio está presente en el caso, pues la mencionada iniciativa legislativa preveía la eliminación de los delitos de injuria y calumnia. Es así como, considera que lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha castigado es el conocimiento que el aforado tenga de las investigaciones en su contra, más no la vinculación penal. Para sustentar su posición, acudió a las siguientes providencias, AC – 3300 del 19 de marzo de 1996, la proferida el 8 de marzo de 2016 con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García, la C – 033 de 2003 y la C – 442 de 2011. Manifestó que no hay lugar a aplicar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debido a que en el presente caso no se hace un análisis de tipo penal sobre los delitos de injuria y calumnia; a lo que se suma que la Corte Constitucional en sentencia C – 442 de 2011 se pronunció sobre la constitucionalidad de los mencionados tipos penales, encontrando que estos se ajustaban al ordenamiento jurídico colombiano, razón por la que considera que el debate propuesto por la demandada en el sentido que la pérdida de investidura no

atiende a los estándares de la CIDH, está agotado y ha hecho tránsito a cosa juzgada. Finalmente, arguyó que la demandada debió haber manifestado que se encontraba impedida para conocer del mencionado proyecto de ley, para que la Comisión Primera del Senado considerara si podía participar de dicho debate. 4.2.- Intervención de la Agente del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público recordó los elementos que integraban la causal de desinvestidura de congresista por existir un conflicto de intereses. Consideró, sobre el interés directo, que no estaba presente, en el caso sub judice, debido a que en ninguno de los procesos penales que se siguen contra la demandada ha sido vinculada formalmente y, por el contrario, varios de ellos han sido archivados con resolución inhibitoria y otros se encuentran pendientes de efectuar audiencia de conciliación, lo que significa que en cualquier momento pueden ser terminados. Concluyó que no se encontraba estructurado el conflicto de intereses, por ausencia de un elemento objetivo que permita configurar el interés directo de la demandada. En relación con elemento subjetivo, consideró que tampoco se encontraba presente, debido a que conforme lo dicho por el senador Luis Fernando Velasco, la costumbre del Congreso es no aceptar los impedimentos de quienes no han sido vinculados formalmente a una investigación penal, de manera que, no existió ni dolo ni culpa en la conducta de la ex senadora. En su criterio, la ex senadora, Claudia Nayibe López, actuó de buena fe, prevalida del principio de confianza legítima, dado el accionar propio y la costumbre

establecida en el Congreso, pues de haber manifestado un impedimento este hubiera sido negado. Finalmente, con relación a la inviolabilidad parlamentaria, refirió a la sentencia SU - 047 de 1999 donde la Corte Constitucional indicó que esta es de carácter absoluto, cuando las manifestaciones hechas por parte de los congresistas son en el marco de sus funciones; de esta manera, la difusión que hacen los medios de comunicación, las transmisiones en directo y en diferido de las sesiones y audiencias del Congreso, así como toda la información que circula en las redes sociales, hacen que “(…) la inviolabilidad se extienda a las opiniones que expresan los integrantes del Congreso en dichos sistemas de información y difusión (…)”. En conclusión, la vista fiscal solicitó negar la pérdida de investidura de la ex Senadora Claudia Nayibe López Hernández. 4.3.- Intervención del apoderado judicial de la ex congresista convocada Indicó que se encontraba de acuerdo con los argumentos expuestos por el Ministerio Público, pero que consideraba necesario hacer énfasis en los puntos que a continuación de resumen:

1. La costumbre del Congreso de la República, cuando no existe investigación formal en contra de un congresista es igual a la adoptada por el Consejo de Estado, esto es, que no existe impedimento para participar en las deliberaciones de proyectos que versen sobre el mismo tema.

2. Consideró que la libertad de expresión adquiere un especial significado cuando se trata de miembros del Congreso, pues es indispensable que, al emitir sus votos y opiniones, tengan la seguridad que no serán perseguidos, pues la inviolabilidad parlamentaria es una manifestación del Estado Social

de Derecho.

3. Igualmente, refirió a la jurisprudencia interamericana sobre opiniones o expresiones dirigidas a personas públicas y al derecho que tienen los ciudadanos, y en especial los congresistas, de ejercer un control sobre quienes son figuras públicas.

4. Concluyó que sancionar a la ex congresista con la pérdida de investidura sería desproporcionado, ya que no existió conflicto de intereses, por el contrario, cumplió con sus funciones como senadora, y porque dicha medida no atendería a una causa legitima en los términos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 4.4.- Intervención de la ex congresista convocada La ex Senadora Claudia Nayibe López Hernández manifestó encontrarse de acuerdo con la posición expuesta por el Ministerio Público. Dijo que en el presente caso no existía ninguna prueba sobre el elemento objetivo y/o subjetivo que exige la causal de conflicto de intereses, por cuanto el demandante no probó lo único que debía acreditar, esto es, que tenía un indirecto en el proyecto de ley.

Asimismo, indicó que conoce en detalle el derecho a la libertad de expresión por cuanto ha estado en la vida pública por más de 15 años, razón por la que estima que no puede ser censurada en por sus opiniones, pues estas fueron expresadas en el marco de sus funciones como senadora. Finalmente, puso de presente que esta demanda no tiene discusión de carácter jurídico sino político, pues el demandante es un contradictor suyo. CONSIDERACIONES 1.- Fijación del problema jurídico Vistos los antecedentes de la causa, los cargos invocados por el ciudadano

solicitante, la oposición propuesta por el Congresista y el concepto del Ministerio Público, esta Sala encuentra que los problemas jurídicos que plantea el sub judice se reconducen a determinar sí incurrió la Congresista López Hernández en la causal de conflicto de intereses al haber intervenido en el debate y votación del proyecto de Ley “Por medio del cual se fortalece la política criminal y penitenciaria de Colombia y se dictan otras disposiciones”. 2.- Aspectos teóricos a tratar Para resolver lo pertinente la Sala, retomando la problemática jurídica propuesta, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión: (i) La pérdida de investidura de congresistas, (ii) El conflicto de intereses como causal de desinvestidura de congresista, (iii) El control oficioso de convencionalidad, (iv) La libertad de expresión en el marco del control de convencionalidad y en el ordenamiento jurídico colombiano y (v) Caso concreto. 3.- La pérdida de investidura de congresistas 3.1.- La pérdida de investidura, establecida en la Constitución Política en los artículos 1098, 1109, 18310, 18411 y desarrollada a nivel legislativo en la Ley 1881 de 2018 y el artículo 14312 de la Ley 1437 de 2011, es una acción pública que se comprende como una especie de juicio sancionatorio de carácter constitucional en virtud del cual un órgano judicial verifica la configuración de alguna de las causales de desinvestidura de los Congresistas previstas en la Constitución y, en consecuencia, imputa a dicho actuar la consecuencia jurídica prescrita en la Carta

que no es otra que la pérdida, intemporal, del derecho político pasivo de ser elegido para un cargo público de elección popular. 3.2.- Al ser un juicio de naturaleza sancionatoria, la configuración de la desinvestidura del congresista se estructura siempre que se acredite la descripción objetiva de la causal imputada junto a la cualificación dolosa o culposa de la conducta del sujeto pasivo de la acción, pues a todo régimen sancionatorio, expresión del ius puniendi, es inherente la responsabilidad subjetiva, como lo ha previsto la jurisprudencia constitucional13, la del Pleno Contencioso de esta Corporación14 y, lo ha reiterado, el artículo 1° de la Ley 1881 de 201815. 3.3.- Corresponde a un procedimiento de carácter estrictamente judicial no solo porque el conocimiento del asunto se encomienda a un órgano (particularmente una Sala con funciones judiciales) que materialmente integra dicha rama del poder 8 Constitución Política. Artículo 109, inc. 7°. Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto. 9 Constitución Política. Artículo 110. Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El

incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura. 10 Constitución Política. Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.

2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

Parágrafo. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. 11 Constitución Política. Artículo 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. 12 Ley 1437 de 2011. Artículo 143. Pérdida de Investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles.

13 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-424 de 2016. 14 Cfr., Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 27 de septiembre de 2016, Exp. 11001-03-15-000-2014-03886-00 (SU). 15 Ley 1881 de 2018. Artículo 1°. El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas con su conducta dolosa o culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso, conforme al artículo 29 de la Constitución Política. público sino, más importante aún, por cuanto el razonamiento que tiene lugar al momento de adoptar la decisión de desinvestidura debe estar amparada en argumentos de estricto rigor jurídico. 3.4.- Es una acción directa, de interés público o general y principal, que tiene como finalidad la protección y la prevalencia de principios constitucionales como los de legalidad, democracia, moralidad, transparencia y representación política, la cual se adelante con estricta sujeción al debido proceso a instancia de cualquier ciudadano, a nombre propio, o a pedido de la mesa directa de las cámaras que conforman el Congreso de la República. 3.5.- En términos procesales, la acción es temporal, por cuanto su ejercicio debe verificarse en el término de cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador de la causal16 y su trámite es de doble instancia, estando confiada la actuación en primera instancia a una de las Salas Especiales de Decisión de

Pérdida de Investidura del Consejo de Estado y la segunda al Pleno Contencioso de la Corporación, con exclusión de los integrantes de la Sala que sustanció el asunto17. 4.- El conflicto de intereses como causal de desinvestidura de congresista18 4.1.- Habrá lugar a la pérdida de investidura de congresistas por conflicto de intereses, conforme lo previsto en el numeral 1° del artículo 183 constitucional: “1. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses” (Resaltado fuera del texto) y esa preceptiva guarda estrecha relación sistemática con el artículo 182 superior19 que manda a los congresistas a poner en conocimiento de las cámaras las situaciones de carácter moral o económico que los inhiba para participar en el trámite de asuntos sometidos a su consideración y con lo regulado en los artículos 28620, 28721, 28822 16 Ley 1881 de 2018. Artículo 6°. 17 Ley 1881 de 2018. Artículo 2°. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencias de 24 de abril de 2015, Exp. 201201139 (Acumulado), 30 de junio de 2015, Exp. 2013-00115; 14 de julio de 2015, Exp. 2012-01350; 14 de julio de 2015, Exp. 2014-00105; 20 de octubre de 2015, Exp. 2014-03169; 8 de marzo de 2016, Exp. 2014-00925; 27 de septiembre de 2016, Exp. 2013-02218; 1° de noviembre de 2016, Exp. 2015-01571; 9 de noviembre de 2016, Exp. 2014-03117. Corte

Constitucional, Sentencias C-1040 de 2005, C-1056 de 2012, SU-625 de 2015. 19 Artículo 182. Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones. 20 Artículo 286. Aplicación. Todo Congresista, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. [Aparte subrayados declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-029 de 2009]. y 29123 de la Ley 5° de 1992 y el artículo 18 de la Ley 1881 de 201824. 4.2.- Repárese que la noción de conflicto de intereses presupone el deber del Congresista de suministrar información relevante, veraz, auténtica y completa, lo que impone i) revelar cualquier situación que lo inhiba de participar en asuntos sometidos a su consideración, ii) registrar las cuestiones relacionadas con su actividad privada en el libro que para el efecto establece cada Cámara, donde se deberá incluir la participación en sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, similares, o en cualquier organización o actividad con o sin ánimo de

lucro en el país o fuera de él, y iii) declararse impedido cuando observe un conflicto de intereses en un asunto en el que deba participar, bien sea por desprenderse un interés para su cónyuge, compañera o compañero permanente, parientes ubicados dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...